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CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-1999-00791-01(14266)A-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-1999-00791-01(14266)A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS - Su procedencia depende de la conducta asumida por las partes - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE IMPUESTOS - La interpretación de la DIAN del artículo 794 del E.T. por parte de la DIAN no conlleva temeridad en su actuación - ACTO DE VINCULACION A DEUDOR SOLIDARIO - Se requiere tratándose de las deudas de los socios respecto a los impuestos de la sociedad Implica que si bien es procedente condenar en costas a las entidades públicas vencidas, corresponde al juzgador valorar en cada caso la conducta asumida por las partes, en cuanto la condena no procede automáticamente, porque ésta no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra parte vencida es puramente objetivo. Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia arbitraria de fundamentos en los actos anulados, como quiera que éstos resultan del ejercicio de las facultades legales en materia de cobro coactivo, y se fundamentan en las verificaciones previas efectuadas por la entidad, respecto de las sumas adeudadas por Comercializadora Nacional de Automotores Ltda., de la cual era socio el actor. La nulidad de los actos fue declarada en segunda instancia, al considerar que no es válida la vinculación del deudor solidario hecha directamente en el mandamiento de pago, sino que ésta debe realizarse mediante

un acto administrativo previo que debe ser notificado a los socios vinculados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00791-01(14266)

Actor: GILBERTO CASTRO CASTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ADICION SENTENCIA Con escrito radicado el 13 de abril de 2005, el apoderado del actor solicita la adición, aclaración y complementación de la sentencia proferida por la Sala el 31 de marzo del mismo año, con fundamento en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que reconozca el pago total de la suma exigida en la demanda, esto es $38.117.399, se ordene su reintegro y se haga un pronunciamiento expreso sobre la condena en costas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: "Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo

término". En el caso concreto, se observa que en la demanda se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: “5. ...a manera de restablecimiento del derecho, y en el evento en que el señor Gilberto Castro Castro hubiere pagado sumas de dinero por concepto del cobro coactivo adelantado por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales se Tunja, se condene a la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reembolsar al señor Gilberto Castro Castro las sumas pagadas, debidamente indexadas...” “8. Que se condene en costas a la entidad demandada.” Adicionalmente, se solicitó en la demanda oficiar a la entidad demandada, para que con destino al proceso, certificara sobre el monto de las sumas canceladas por el actor, con ocasión de la ejecución fiscal. El Tribunal Administrativo de Boyacá al decidir en primera instancia, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, por considerar ajustados a derecho los actos acusados. Esta Sección asumió la competencia en segunda instancia, por la apelación interpuesta por el demandante y revocó la sentencia del a-quo. En su lugar declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reintegrar al actor, la suma de $28.117.399, con base en la Resoluciones 9800113-1 de 19 de marzo de 1999 y 000010 de 27 de septiembre del mismo año, por las cuáles se concedió la facilidad de pago y declaró cumplida la obligación; sin tener en cuenta la certificación expedida por la

entidad demandada, que fue allegada al proceso a solicitud del actor, y que obra a folio 4 del cuaderno N° 2 de pruebas, según la cual el señor Gilberto Castro Castro, canceló por concepto del cobro coactivo adelantado en su contra, la suma de $38.117.399. Teniendo en cuenta que mediante la citada certificación, se encuentra acreditado el pago por una suma superior a la reconocida en la sentencia, procede ordenar el reintegro por el pago total efectivamente realizado, esto es la suma de $38.117.399, y en tal sentido se adicionará a la sentencia. En cuanto a la pretensión referida a que se condene en costas a la demandada, sobre la cual no se pronuncio la Sala, se reitera en esta oportunidad el criterio de la Corporación, en virtud del cual, se considera: “...la cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean

temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.”1 Lo anterior porque la citada disposición regula la condena en costas en los procesos contencioso administrativos, en los siguientes términos: “Condena en Costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de febrero de 1999, Exp. 10775,

C. P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Cuarta en la sentencia de 2 de agosto de 2002 Exp. 12893 M. P. Ligia López Díaz. las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”

(Subraya la Sala) Implica que si bien es procedente condenar en costas a las entidades públicas vencidas, corresponde al juzgador valorar en cada caso la conducta asumida por las partes, en cuanto la condena no procede automáticamente, porque ésta no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra parte vencida es puramente objetivo. Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia arbitraria de fundamentos en los actos anulados, como quiera que éstos resultan del ejercicio de las facultades legales en materia de cobro coactivo, y se fundamentan en las verificaciones previas efectuadas por la entidad, respecto de las sumas adeudadas por Comercializadora Nacional de Automotores Ltda., de la cual era socio el actor. La nulidad de los actos fue declarada en segunda instancia, al considerar que no es válida la vinculación del deudor solidario hecha directamente en el mandamiento de pago, sino que ésta debe realizarse mediante un acto administrativo previo que debe ser notificado a los socios vinculados. De lo anterior, puede deducirse que no existió una actuación temeraria o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues su actuación responde a la interpretación del artículo 794 del Estatuto Tributario, que consagra la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Tampoco se observan propósitos dolosos o dilatorios en la actuación de la demandada en el desarrollo del proceso. No procede en consecuencia la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: ADICIÓNASE, la sentencia del 31 de marzo de 2005, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente 14266, para reconocer y ordenar el reintegro de un mayor valor al indicado en la sentencia que se adiciona, de

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y para negar la pretensión de condena en costas. El consecuencia, el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia, queda así:

5. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reintegrar al demandante Gilberto Castro Castro, la suma de

TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y NUEVE PESOS ($38.117.399) M/cte.

Adiciónase el siguiente numeral:

6. No se condena en costas a la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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