CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2001-00331-01(17630)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2001-00331-01(17630)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACION DE FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA - Cuantía / RECURSO APELACION - Para efectos de su concesión la cuantía se determina al momento de interponer la demanda no a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 El artículo primero de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados administrativos, una de las cuales dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvirtieran actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía fuera hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediera dicho monto. El artículo 7° precisó que la Ley 954 de 2005 regía a partir de la fecha de su promulgación, “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”. las demandas de restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese inferior a 300 salario mínimos mensuales vigentes, les corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. Por tanto, el presente proceso, que era de única instancia cuando entraron a operar los jueces administrativos, quedaría de doble instancia. JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Con su puesta en funcionamiento entraron a regir las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 / PROCESO PRIMER A INSTANCIA EN LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Los procesos que estaban en el Tribunal y no se encontraban para el fallo debían ser enviados
a los Juzgados / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Al ser insanable origina la nulidad de todo lo actuado Se reitera el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación expuesto en el auto de noviembre 21 de 2007, Exp. 16677 y se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008, inclusive, con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre falta de competencia funcional se reitera auto de 21 de noviembre de 2007, expediente 16677, consejero ponente Dr. Juan Angel
Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicado número: 15001-23-31-000-2001-00331-01(17630)
Actor: MARGARITA MARIA CARDENAS DE LEGUIZAMON
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES AUTO El Despacho debe decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diciembre 4 de 2008 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES La señora Margarita María Cárdenas de Leguizamón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el 9 de febrero
de 2001 (Fl. 12–revés-), la Liquidación Oficial de Revisión No. 0025 de diciembre 7 de 1999 y la Resolución No. 000019 de septiembre 28 de 2000, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja. La actora estimó la cuantía en la suma de $60.000.000 (Fl. 10), correspondiente a la suma discutida en los actos acusados, más los intereses. Cuando se presentó la demanda estaban vigentes las reglas de competencia establecidas en el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, en virtud del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual mientras entraban a operar los juzgados administrativos continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de esta ley. Conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el texto vigente al momento de presentación de la demanda, los procesos de restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $6.050.000 correspondían en primera instancia a los tribunales 1 administrativos, y si la cuantía era inferior a ese monto, se tramitaban ante 1 Cifra actualizada vigente desde enero 1° de 2000 a diciembre 31 de 2001 (artículo 265 Decreto 597 de 1988). la misma autoridad en única instancia. Por tanto, cuando se presentó la demanda el proceso era de doble instancia. El artículo primero de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados
administrativos, una de las cuales dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvirtieran actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía fuera hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediera dicho monto. El artículo 7° precisó que la Ley 954 de 2005 regía a partir de la fecha de su promulgación, “en los términos pertinentes del 2 artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, es decir, atendiendo a lo siguiente: “Artículo 164.—Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a estos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” En el presente caso, toda vez que al momento de entrar a regir la Ley 954 de 2005 el proceso estaba en curso y tenía una cuantía de $60.000.000, suma inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en 3 2 Diario Oficial 45893 de abril 28 de 2005. 3 El salario mínimo mensual vigente en el año 2001 equivalía a $ 286.000 que se interpuso la demanda, pasó de ser de doble instancia a de única 4 instancia, por lo que no es susceptible de apelación, dado que en ese momento el recurso no había sido interpuesto, de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. El primero de agosto de 2006, entraron a operar los juzgados administrativos, lo que implicó que las reglas de competencia establecidas en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 446 de 1998 (arts. 131, 132, 133, 134A, 134B y 134C del C.C.A.) entraran a regir plenamente, pero en los términos del artículo 164, transcrito anteriormente. Es decir, las demandas de restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese inferior a 300 salario mínimos mensuales vigentes, les corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. Por tanto, el presente proceso, que era de única instancia cuando entraron a operar los jueces administrativos, quedaría de doble instancia.
Sin embargo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos en curso que eran de única instancia ante los tribunales y quedaron de doble instancia se debían enviar al competente en el estado que se encontraran, “salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. Lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia, y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley. En el presente caso el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 28 de agosto de 2008 (fl.117), pero, cuando entraron a operar los jueces administrativos el 1° de agosto de 2006, el proceso dejó de ser de competencia del Tribunal en única instancia y pasó a ser de primera 44 Mediante Auto del 28 de marzo de 2006, Exp. IJ-02191, M.P. Jaime Moreno García, la Sala Plena de esta Corporación consideró que debía tenerse en cuenta para determinar la cuantía, los salarios mínimos vigentes al momento de presentar la demanda y no a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. instancia ante los jueces, lo que hacía imperativo enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 fuese el competente5. Al no hacerlo, las actuaciones adelantadas a partir del 1° de agosto de 2001, están viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional.
Se reitera el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación expuesto en el auto de noviembre 21 de 2007, Exp. 166776 y se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008, inclusive, con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable. Por todo lo expuesto, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de diciembre 4 de 2008, inclusive, y ordenará su remisión inmediata a los jueces administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Tunja, reparto. En todo caso se aclara que de acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo conservan su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE 1.- DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde la sentencia de diciembre 4 de 2008, inclusive. 5 De conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, el competente para conocer del presente negocio es el Juez Administrativo en primera instancia, por tratarse de un proceso de carácter tributario, cuya cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales. 6 Mediante esta providencia se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de agosto de 2006 pues, la
Sala concluyó de la lectura del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que “una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el país, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia , salvo que hubieran entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión”. 2.- En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (Reparto) para lo de su cargo. 3.- COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá. Cópiese, notifíquese y cúmplase.