CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2002-03448-01(19714)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2002-03448-01(19714)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Normativa / INFORMACIÓN TRIBUTARIA A REPORTAR A LA DIAN – Fundamento legal / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENAEnunciación / INFORMACIÓN EXÓGENA PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA – Fundamento legal / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Fijación La normativa transcrita autoriza, además, al director general de la DIAN para requerir información a los administrados con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades legales de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de esa autorización, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución N 1975 de octubre de 1999, por la cual estableció, para el año gravable 1999, el grupo de obligados a suministrar la información de que tratan los literales a, e, f, g, h, i, l, m del artículo 631 del Estatuto Tributario. Además, señaló el contenido y características técnicas para la presentación y fijó los plazos para la entrega. De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes y obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas, cuyos ingresos brutos del año gravable 1999 hubieran superado los cuatro mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($4.935.600.000) (…)
Ahora bien, conforme con la Resolución 1975 de 1999, el plazo para la entrega de dicha información venció el 26 de mayo de 2000. La Administración impuso la sanción al constatar que la actora no cumplió dicha obligación. Conforme con el primer inciso de la norma transcrita, las personas obligadas a suministrar información tributaria, y aquellas a las que la Administración les hubiere solicitado información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello, ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii) cuando entregan información distinta de la requerida. En el presente asunto, como se advirtió, la actora no presentó la información. Luego, con ocasión de la expedición del pliego de cargos y antes de proferirse la resolución sanción, la presentó, el 20 de marzo de 2001. En consecuencia, se configuró la infracción de que trata el 651 ibídem. Dicha norma fijó una sanción máxima, por no enviar información, que, para el año 1999, correspondía a “una multa hasta del 5% de las sumas respecto de cuales no se suministró la información exigida o se hizo en forma extemporánea”. En este caso, la DIAN impuso la sanción en el monto máximo permitido en cuantía de $182’400.000, pues se liquidó a la tasa del 5% sobre el monto de la información exógena no reportada (…) Hasta aquí la Sala advierte que, en efecto, está demostrado que la demandante no cumplió la
obligación de reportar la información en medios magnéticos por la declaración del impuesto de renta del año 1999, dentro de los plazos fijados en la ley. Esto daba lugar a la sanción que le fue impuesta en los actos acusados, conforme con lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Sin embargo, si bien las razones que adujo la demandante no desvirtúan la legalidad de la sanción impuesta, no debe perderse de vista que la demandante envió la información echada de menos por la DIAN, antes de que se expidiera la resolución sanción. Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera entregado la información con posterioridad al pliego de cargos, y que la Administración pudiera validarla según lo constata el reporte que obra en el folio 39, no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desaparecería la extemporaneidad en la entrega de la información. Por el contrario, constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida. De acuerdo con lo anterior, y toda vez que la validación de la información por parte de la Administración dejó en evidencia la aptitud de la misma para poder utilizarse en las tareas de fiscalización e investigación, la Sala no encuentra razones que justifiquen la liquidación de la sanción a la tarifa máxima del 5%, ni tampoco estima acertada la decisión del Tribunal de reducirla en el 10% de la efectivamente impuesta por la DIAN, como efectivamente ocurrió en la sentencia de primera instancia, pues, para la Sala, la sanción reducida al 10 o 20% constituye un
derecho del contribuyente sancionado, que otorga expresamente el artículo 651 del Estatuto Tributario, para el que es requisito que el obligado presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. (Se resalta). La acción de aceptar supone, en el contexto de la norma, aprobar o asumir la sanción propuesta en el pliego de cargos o en el acto sancionatorio, según se pretenda la reducción del 10% o del 20%, pues la reducción se aplica sobre las sumas determinadas conforme a los criterios que enuncia el literal a) del mismo artículo 651 (porcentajes límite del 5% o 0,5%, según el caso).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03448-01(19714)
Actor: FLOTA SUGAMUXI S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, que decidió:
“1º INHIBIRSE de pronunciamiento respecto del pliego de cargos 2600632001000001 del 19 de febrero de 2001, expedido por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso. 2º DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 000030 del 22 de agosto de 2001, expedida por la División de Liquidación de dicha Administración, y de la Resolución 90014 del 9 de noviembre de 2002, proferida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Sogamoso, en cuanto fijaron el monto de la sanción por omitir información en medio magnético, impuesta a la sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A. NIT 891.800.075-8, respecto de la vigencia fiscal de 1999 (renta) En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, REDUCIR el monto de dicha sanción a la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($18.240.000), que la actora deberá pagar en la forma y términos señalados en los actos acusados, que se mantienen en todo lo demás. 3º En firme la sentencia, la Secretaría del tribunal de origen remitirá las comunicaciones y copias de ley y expedirá la primera copia auténtica que prestará mérito ejecutivo (art. 115 del C. de P. C.), con destino a la DIAN, para el recaudo de rigor. 4º Suscrito el fallo, la Secretaría de esta Corporación lo remitirá a la brevedad al tribunal de conocimiento, acorde con las instrucciones a las que alude la parte motiva; allá se surtirán notificaciones y demás actuaciones a
que haya lugar. Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante el Pliego de Cargos No. 260632001000001 del 19 de febrero de 2001, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, propuso sancionar a la demandante por no presentar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 1999, por la suma de $182.400.0001.
1Folio 9 del cuaderno principal. El día 22 de agosto de 2001, la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución No. 000030, mediante la que le impuso a la demandante una sanción de $182.400.000, por no enviar información en medios magnéticos de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 5632 de 19992. El acto administrativo contentivo de la sanción fue confirmado por medio de la Resolución No. 90014 del 9 de mayo de 2002, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora3.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA El apoderado judicial de la Flota Sugamuxi S.A. formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Sanción Nº 000030 de 22 de agosto de 2001 expedido por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de
Sogamoso, por la cual se impuso sanción a la Empresa FLOTA
SUGAMUXI S.A. en cuantía de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS MLCTE ($182’400.000).
SEGUNDO.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 90014 de mayo de 2002 proferido por el Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso, en virtud de la cual se confirmó la Resolución Sanción Nº 000030 del 22 de agosto de 2001, aplicando sanción a la FLOTA SUGAMUXI S.A. en cuantía de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MLCTE ($182’400.000). 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 Folios 3 a 6 del cuaderno principal. TERCERO.- Que se decrete la nulidad del pliego de cargos Nº 260632001000001 de 19 de febrero de 2001, emanado de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso, por la cual se sugirió imponer sanción a la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. en cuantía de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MLCTE ($182’400.000), por no rendir información en los medios magnéticos de que trata el artículo 631 del E.T. CUARTO.- Que la FLOTA SUGAMUXI S.A. no está obligada a pagar la sanción a que se refiere el pliego de cargos Nº 260632001000001, de 19 de febrero de 2001, la Resolución Sanción Nº 000030 de 22 de agosto de
2001, y la Resolución confirmatoria Nº 90014 de 9 de mayo de 2002. Y en caso de que se pague suma alguna por este concepto, se ordene la devolución de los dineros correspondientes. PETICIÓN SUBSIDIARIA Subsidiariamente le solicito se modifique la sanción y se aplique en ella, el mínimo para el año gravable 1999, que conforme al Estatuto Tributario es de CIENTO SESENTA MIL PESOS MLCTE ($160.000). (Art. 639). 2.1.1. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; Artículos 631, 683, 685 y 742 del Estatuto Tributario; Artículo 373 del Código de Comercio. 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante presentó un cargo único contra los actos administrativos demandados por violación a normas superiores y lo estructuró de la siguiente manera: Sostuvo que la DIAN vulneró el debido proceso, en tanto sancionó a la contribuyente por una obligación que no está establecida en la ley. Sobre el particular, adujo que el artículo 631 del E.T. no establece la obligación de presentar la información en medios magnéticos con la declaración de renta. Que simplemente otorgó una facultad, en cabeza del director de la DIAN, en el sentido de que podría exigir la información en medios magnéticos y que para exigir dicha información contaba con un periodo no menor a dos meses desde el último día del año gravable por el que se solicita la información. Que, de igual manera, la
Administración debía indicar la forma en que se suministraría la información, lo que no ocurrió con la Flota Sugamuxi S.A. Que tampoco se notificó el pliego de cargos, requisito previo para la imposición de la sanción, lo que impidió que la contribuyente ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Indicó que se vulneró el artículo 83 de la C.P., que establece la presunción de buena fe. Al respecto, dijo que la Flota Sogamuxi S.A. actuó de buena fe, demostrada en el hecho de que la misma contribuyente presentó voluntariamente la información en medios magnéticos, sin que mediara requerimiento alguno por parte de la administración. Dijo que se configuró la violación del artículo 363 del E.T. porque no se tuvo en cuenta el principio de equidad, al aplicar una sanción exagerada por la supuesta infracción cometida por no haber presentado la información exógena, cuando dicha información sí se presentó, incluso antes del requerimiento (pliego de cargos). Adujo que también se transgredió el artículo 631 del E.T., en tanto los actos administrativos demandados impusieron al contribuyente una obligación pura y simple: la de rendir la información, obligación que no corresponde a lo descrito en el artículo, pues la norma establece una facultad para solicitar la información, lo que implica una obligación condicional por parte del contribuyente. Que, en consonancia con lo anterior, si la información no es solicitada no nace a la vida jurídica. Sostuvo que se violó el artículo 683 ibídem porque en este caso no se estaba frente a una inexactitud por el monto a tributar sino frente a una interpretación de
criterios sobre la obligación de presentar información. Al respecto, dijo que la norma es clara en establecer que, incluso, se puede corregir sin sanción. Que en este caso la contribuyente, por iniciativa propia, presentó la información exógena y que, por ende, no había lugar a la imposición de la sanción. Que se configuró la transgresión del artículo 742 del E.T., pues la Administración de Impuestos de Sogamoso, al imponer la sanción, no tuvo en cuenta la prueba que demostraba que el contribuyente había entregado la información en medios magnéticos antes de la expedición del pliego de cargos, así como tampoco tuvo en cuenta el acto administrativo de esa misma administración que decía que la información había sido entregada por el contribuyente y validada y aceptada por esa entidad e ignoró los argumentos presentados por la sociedad, en los que alegó que los cargos fueron formulados a una empresa distinta a la Flota Sugamuxi S.A. Indicó que el objeto de las sanciones es castigar al contribuyente por causar un daño a la Administración, daño que tiene que ser real y efectivo. Que, en este caso, ese daño no se causó, si se tiene en cuenta que la información fue entregada voluntariamente por el contribuyente y sin mediar requerimiento alguno por parte de la Administración, razón por la que no se configura el presupuesto para la imposición de la sanción. Finalmente, dijo que se vulneró el artículo 373 del Código de Comercio, porque el pliego de cargos fue formulado a la Flota Sugamuxi Ltda., y la contribuyente es una sociedad anónima. Que, por ende, se trata de una persona jurídica diferente
de la que efectivamente se sancionó. 2.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que si bien la Administración de Impuestos de Sogamoso, en el pliego de cargos, cometió un error en el anexo que contiene la explicación sumaria, el cuerpo de dicho pliego señala claramente que está dirigido a la Flota Sugamuxi S.A. identificada con NIT 891.800.075-8 y, por tanto, ese error es irrelevante, pues no hay duda de la persona jurídica a la que se dirigió el pliego. Que, en todo caso, no hay que perder de vista que, en principio, la sociedad se constituyó como una de responsabilidad limitada. Que así lo dice el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso. Que no es cierto que la contribuyente no pudo ejercer el derecho de contradicción frente al pliego de cargos, pues entregó la información en medios magnéticos, lo que no ocurrió voluntariamente como pretende hacerlo ver. Adujo que el Director de la DIAN sí cumplió con el deber de solicitar la información en medios magnéticos, como lo indica el artículo 631 del E.T., pues expidió la Resolución 1975 del 12 de octubre de 1999, que dispuso los sujetos obligados a informar y las condiciones y características técnicas que debía tener dicha información. Que Flota Sugamuxi S.A. es un gran contribuyente y que, en consecuencia, debía acatar lo dispuesto en la resolución mencionada. Dijo que no se configuró la violación de los artículos 683 y 742 del E.T., pues la
misión de la Administración tributaria es la de controlar el adecuado acatamiento de la obligación de informar por parte de las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes obligadas, así como a aquellas a las que se les haya pedido dicha información y no la suministren. Que, además, en este caso, la contribuyente estaba obligada a presentar la información y lo hizo de forma extemporánea, cuando ya se había vencido el plazo para presentarla y con posterioridad a que la Administración de Impuestos iniciara el proceso para sancionarla. Finalmente presentó las siguientes excepciones: a. Inexistencia del demandado, toda vez que la contribuyente dirigió la demanda contra la “DIVISIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representado por el Dr. MARIO ARANGUREN RINCÓN, o quien haga sus veces en la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE SOGAMOSO” cuando lo correcto era demandar a la “UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS
NACIONALES DE SOGAMOSO”.
b. Caducidad de la acción, porque la vía gubernativa se agotó el 12 de junio de 2002, fecha en la que se desfijó el edicto que notificó la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración y la demanda se presentó el 15 de octubre de 2002, sin el debido poder conferido al apoderado. c. Inepta demanda, pues la demandante no dirigió la acción contra la Resolución Sanción No. 000030 del 22 de agosto de 2001, ni la Resolución
No. 90014 del 9 de mayo de 2002, que la confirmó, sino que pretende el desconocimiento de la Resolución No. 1975 de 1999, proferida por el Director de la DIAN. d. Indebida acumulación de pretensiones, porque la actora indicó en la demanda hechos que no fueron objeto de discusión en la vía gubernativa. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 2.4. LA SENTENCIA APELADA Las razones que adujo el Tribunal Administrativo del Casanare, para soportar la decisión objeto de apelación, fueron las siguientes: Luego de un recuento de los hechos y de las pruebas que aparecen en el expediente, el Tribunal sostuvo que no se configuraron las excepciones propuestas por la demandante, por las siguientes razones: Dijo que la caducidad no se configuró porque la presentación de la demanda la interrumpió, pese a que no cumplió con los requisitos para ser admitida, como lo fue la acreditación del mandato. Que, en todo caso, la omisión fue subsanada. Que pese a las falencias y la impropiedad técnica de la demanda, tampoco se configuró la excepción de inexistencia del demandado, pues la controversia se trabó en contra de la DIAN. En cuanto a la excepción de inepta demanda, dijo que la actora no formuló cargos contra la Resolución 1975 de 1999, cuyo contenido y alcance la actora entendió de manera diferente, pero no acusó. En relación con la indebida acumulación de las pretensiones, dijo que pese a que la actora tuvo una confusión en relación con las glosas propuestas, lo cierto es
que la acusación no tiene un sustento serio. En cuanto a la controversia de fondo, consideró que no tiene soporte el argumento de la demandante, fundado en que para que surgiera el deber de entregar la información exógena, debía mediar una solicitud individualizada de la DIAN, pues dicha obligación se impuso en abstracto, en el sistema de fuentes, esto es, mediante la Resolución 1975 de 1999, cuya existencia reconoció en la demanda. En cuanto al error en la denominación de la contribuyente, sostuvo que si bien en el registro mercantil y en la declaración tributaria de 1999, se indicó que la Flota Sugamuxi era una sociedad anónima, y que de ello tenía conocimiento cierto el fisco, lo cierto era que la exacta coincidencia de la razón social de la contribuyente y el NIT no daban lugar a ninguna duda respecto de la sociedad a quien se dirige el pliego de cargos. Que tampoco se dijo ni se probó que se pudiera confundir con otra denominación social, ni que las actuaciones de la Administración no se hubieran podido notificar por ese hecho. Que, por el contrario, la advertencia del representante legal de la sociedad en el escrito del 22 de marzo de 2001 permitió inferir que sí sabía de la existencia tanto del pliego de cargos como de la aclaración, y optó por “resguardarse en artilugios formales” en lugar de reconocer la infracción fiscal y acogerse al beneficio de la reducción de la sanción al 10% del importe. En relación con el monto de la sanción, adujo que, objetivamente, la sociedad demandante incumplió el deber de entregar la información en medios magnéticos,
pero que, en cuanto tuvo noticia del pliego de cargos la presentó y la DIAN la recibió, validó y aceptó. Que, en consecuencia, era procedente la reducción de la sanción, en los términos del artículo 651 del E.T., esto es, al 10% del monto base de la sanción impuesta por la DIAN, en consonancia, además, con lo dispuesto en la sentencia C-160 de 1998 proferida por la Corte Constitucional. 2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la DIAN presentó el recurso de apelación, que se encauza a la graduación de la sanción, concretamente a la tarifa porcentual que aplicó el Tribunal al caso. Advirtió que, revisado el caso, es evidente que la demandante no cumplió con los presupuestos para acogerse a la reducción de la sanción al 10% de la impuesta por la DIAN. Que, en ese orden, el Tribunal no puede hacer una interpretación extensiva para beneficiar a la contribuyente con una sanción reducida, pues ni se acogió a los presupuestos para beneficiarse de dicha reducción ni presentó la información voluntariamente, sino con ocasión de la notificación del pliego de cargos. Indicó que la DIAN tasó la máxima sanción establecida en el estatuto para garantizar la efectividad del deber de contribuir a las cargas públicas del Estado y ejerció la potestad sancionadora de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en la ley. Que, en particular, aplicó los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad.
Adujo que la sentencia que el Tribunal invocó para resolver este caso no se dictó en un caso análogo, pues en esta oportunidad la DIAN no habría podido superar la omisión directamente, como sí ocurrió en aquel. Que, en consecuencia, resulta inadmisible asimilar esos dos casos como lo hizo el a quo, en razón de que en el caso sub lite existe una clara omisión e infracción a la ley, ya que el contribuyente tenía una obligación clara que no cumplió. Dijo que así como no hay elementos de juicio por parte de la DIAN para determinar que el daño causado sea mayor, tampoco los hay para determinar que el perjuicio causado fue el mínimo. Que, no obstante, las actuaciones de la actora no dan muestra de que hubiere actuado de buena fe, pues al recibir el pliego de cargos se limitó a alegar defectos formales, sin sustento, en vez de acogerse a la sanción reducida. Por esa razón consideró que debía revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en lo dicho en el recurso de apelación. La Flota Sugamuxi S.A. no alegó de conclusión. 2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare que declaró la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 000030 del 22 de agosto de 2001, y su confirmatoria, la Resolución 90014 del 9 de mayo de 2002, mediante las que la
Dirección Seccional de Impuestos de Sogamoso de la U.A.E. DIAN le impuso a la demandante sanción por no presentar información exógena del impuesto sobre la renta del año gravable 1999. En los términos del recurso, la Sala decidirá si la sanción impuesta en los actos acusados fue “proporcional y razonable”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 651 del E.T. En el expediente está probado que la Administración impuso a la actora la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales e, f, h e i4 del artículo 631 del Estatuto Tributario, cuyo texto dice: “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: (…) e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. (…) h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. (…)” La normativa transcrita autoriza, además, al director general de la DIAN para requerir información a los administrados con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades legales de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad.
En virtud de esa autorización, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución N° 1975 de octubre de 1999, por la cual estableció, para el año gravable 1999, el grupo de obligados a suministrar la información de que tratan los literales a, e, f, g, h, i, l, m del artículo 631 del Estatuto Tributario. Además, señaló el contenido y características técnicas para la presentación y fijó los plazos para la entrega. De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes y obligadas a presentar declaración del 4 Ver Folio 10, pliego de cargos segundo párrafo.
impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas, cuyos ingresos brutos del año gravable 1999 hubieran superado los cuatro mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($4.935.600.000) o que en el último día del año 1998, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($2.467.800.000). De acuerdo con la declaración de renta de la demandante correspondiente al año 1999, a 31 de diciembre de 1998, la Flota Sugamuxi S.A. poseía un patrimonio bruto de $2.691.081.000 y registró ingresos brutos por $3.301.327.0005. En consecuencia, está demostrado que en el 1999 la actora declaró un patrimonio bruto superior al tope fijado en la Resolución 1975 de 1999, circunstancia que la ubica en el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales los literales a, e, f, g, h, i, l, m del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1999. Ahora bien, conforme con la Resolución 1975 de 1999, el plazo para la entrega de dicha información venció el 26 de mayo de 2000. La Administración impuso la sanción al constatar que la actora no cumplió dicha obligación. En el proceso, la actora planteó que presentó la información de manera voluntaria, sin que mediara requerimiento por parte de la Administración, hecho que fue desvirtuado en la primera instancia, cuando se confirmó que la actora conoció el
pliego de cargos y presentó la información sin acogerse a la sanción reducida. Entonces, configurado el supuesto de hecho que da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, dicha sanción debe ser impuesta en los siguientes términos: “ART. 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50’000.000)6, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: “- Hasta del 5% de las sumas 5 Ver folio 9. respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. “(…) Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que s
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