CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2003-00194-01(16480)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2003-00194-01(16480)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD PROCESAL - Atiende al principio de especificidad / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD - Se refiere al carácter taxativo de las causales / NULIDAD DE LA PRUEBA - Se presenta cuando ha sido obtenida con violación al debido proceso La jurisprudencia y la doctrina nacional dan especial importancia al principio de especificidad, el cual opera de manera imperativa para el régimen de nulidades procesales. La especificidad no es otra cosa que el carácter taxativo de que gozan las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El parágrafo del artículo 140 del C.P.C. determina una situación particular que es imperativo tener en cuenta, y es que las demás irregularidades que se presenten dentro del proceso se tienen por subsanadas, si no se impugnan oportunamente a través de los recursos legales; así que únicamente las irregularidades señaladas taxativamente como nulidades tienen fuerza para invalidar la actuación. En el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política existe una causal de nulidad, pero no del proceso sino de la prueba que ha sido obtenida con violación al debido proceso. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto, no se puede dar aplicación a una supuesta nulidad constitucional como señaló el Tribunal en auto del 18 de diciembre de 2006, pues no se configuró ninguna de las nulidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico. El Tribunal decretó la nulidad por considerar que no se atendió la solicitud de suspensión provisional que hizo la demandante, sin embrago, revisada la demanda inicial, el actor lo que pretendía era que la Administración tributaria suspendiera el proceso ejecutivo coactivo que adelantaba en su contra, como deudor solidario pero en ningún momento se pretendió la
suspensión provisional de acto administrativo alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicado número: 15001-23-31-000-2003-00194-01(16480)
Actor: HERNANDO CORDOBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia desde el auto admisorio de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Hernando Córdoba Ojeda, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 22 de enero de 2003 contra las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja, que resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago que le fue proferido como deudor solidario de la sociedad LIBRERIA Y PAPELERÍA CORSI LTDA. Adicionalmente, en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del proceso ejecutivo coactivo. El 19 de marzo de 2003, el Tribunal inadmitió la demanda por considerar que la acción escogida no era pertinente porque las pretensiones son de carácter subjetivo. El demandante, en escrito radicado el 28 de marzo de 2003 corrigió la demanda solicitando como restablecimiento del derecho que se declararen
probadas la excepciones que planteó en la vía gubernativa frente al mandamiento de pago, y que cese todo procedimiento coactivo y se levanten las medidas cautelares decretadas. En auto del 10 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante presentó un memorial el 9 de noviembre de 2005, solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre la petición especial de suspensión provisional del proceso ejecutivo. El 30 de noviembre de ese mismo mes, el Tribunal señaló que antes de pronunciarse sobre la petición el demandante debía acreditar la calidad en que obraba dentro del proceso, ya que si bien dijo que actuaba en nombre propio las circunstancias de hecho y los actos demandados indicaban que lo hacía en calidad de liquidador de la sociedad Librería y Papelería Corsi Ltda. El Tribunal ordenó al demandante adjuntar el certificado de existencia y representación de la sociedad, además la prueba de su calidad de liquidador; requerimiento que fue cumplido por el demandante como consta a folios 76 a 90. En auto del 20 de septiembre de 2006, el Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional, toda vez que consideró que si bien no se había pronunciado en el auto admisorio de la demanda sobre la misma, la oportunidad para controvertir esta situación era el término de ejecutoria de la referida providencia y no dos años después. Por lo tanto, la omisión se encuentra subsanada. El 5 de octubre de 2006 el demandante solicitó nuevamente la suspensión del proceso coactivo adelantado en su contra por la Administración Tributaria. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 18 de diciembre de
2006, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que debió resolverse la petición especial de la demanda y al no hacerlo así se desconoció el debido proceso y se configuró una nulidad constitucional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de diciembre de 2006, porque no existe nulidad constitucional en este caso, ni en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla el artículo 29 de la Carta Política. Renunció expresamente a la petición especial de la demanda para que se continúe el proceso. Agregó que el Tribunal en auto del 20 de septiembre de 2006 declaró que por no haber hecho la reclamación en el momento procesal pertinente, dicha petición quedaba subsanada y como tal no había lugar a pronunciamiento alguno. En escrito presentado el 14 de junio de 2007, el demandado pidió se tuviera en cuenta el hecho de que la figura de suspensión provisional únicamente opera en demandas contra actos administrativo de carácter general. Además, el demandante renunció expresamente a la petición especial de su demanda. La entidad presentó escrito solicitando revocar el auto apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de diciembre de 2006, corresponde a esta Sala determinar si se encuentra correctamente declarada la nulidad de todo lo actuado en el proceso. El auto que decreta nulidades procesales es susceptible de apelación de
conformidad con el numeral 6º del artículo 181 del C.C.A. El ordenamiento jurídico, establece un régimen de nulidades procesales, para salvaguardar el debido proceso como garantía inquebrantable en todos los procedimientos. El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, remite expresamente a las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia1 y la doctrina nacional dan especial importancia al principio de especificidad, el cual opera de manera imperativa para el régimen de nulidades procesales. La especificidad no es otra cosa que el carácter taxativo de que gozan las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado artículo 140 C.P.C, modificado por el numeral 80 del artículo 1°, del Decreto 2282 de 1989, consagra como causales de nulidad las siguientes:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de
apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de mayo de 1997. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
El parágrafo de este artículo determina una situación particular que es imperativo tener en cuenta, y es que las demás irregularidades que se presenten dentro del proceso se tienen por subsanadas, si no se impugnan oportunamente a través de los recursos legales; así que únicamente las irregularidades señaladas taxativamente como nulidades tienen fuerza para invalidar la actuación. En el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política existe una causal de nulidad, pero no del proceso sino de la prueba que ha sido obtenida con violación al debido proceso. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto, no se puede dar aplicación a una supuesta nulidad constitucional como señaló el Tribunal en auto del 18 de diciembre de 2006, pues no se configuró ninguna de las nulidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
El Tribunal decretó la nulidad por considerar que no se atendió la solicitud de suspensión provisional que hizo la demandante, sin embrago, revisada la demanda inicial, el actor lo que pretendía era que la Administración tributaria suspendiera el proceso ejecutivo coactivo que adelantaba en su contra, como deudor solidario pero en ningún momento se pretendió la suspensión provisional de acto administrativo alguno. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos y en este caso, la demanda señaló como pretensión especial “Que se ordene la suspensión provisional del proceso ejecutivo que se tramita ante la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja” (Fl. 15). Posteriormente, el actor corrigió las pretensiones de su demanda, señalando expresamente la solicitud de restablecimiento del derecho y excluyendo la pretensión especial anterior. (Fls. 32 a 35). En consecuencia, la Sala procederá a revocar la providencia del 18 de diciembre de 2006, y en su lugar ordenará que se siga el trámite que se venía adelantando en el proceso de referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto del 18 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar , ORDÉNASE al Tribunal Continuar con el trámite del proceso de la referencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección