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CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2005-01995-01(21066)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2005-01995-01(21066)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES - Causación. Tanto para licores nacionales como extranjeros, la causación se da con la simple entrega de los bienes en planta o en fábrica. Reiteración de jurisprudencia / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO - No está sometido a condición basta con la entrega del producto en planta o fábrica / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORESElementos de la obligación tributaria / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES - Sujetos pasivos / TORNAGUIA DE MOVILIZACION EN IMPUESTO AL CONSUMO Y PARTICIPACIONDocumento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados (año 2009 en adelante) El impuesto se causa con la simple entrega de los bienes en planta o en fábrica. El criterio jurisprudencial que antecede fue modificado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Una interpretación en sentido contrario dejaría a discreción del contribuyente el nacimiento de la misma. Una vez la planta o la fábrica entrega el

producto hacia la jurisdicción de otro departamento, por ejemplo, se causa la obligación tributaria y no es de recibo la tesis según la cual si el movimiento de la mercancía se hace entre planta y sucursales no habría lugar al impuesto por carecer esa operación del ánimo de distribución o comercialización. Una interpretación en ese sentido, sin duda, conduciría a dispersar el momento en que se causa el tributo, dificultando el recaudo y su control. La vocación del proceso industrial es la de que el producto terminado vaya al mercado, para su consumo, esto es, para fines tributarios, en sentido amplio, para la comercialización, distribución, donación, venta, autoconsumo, publicidad, etc. De modo que si una planta o fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, este, como sujeto activo del tributo, tiene derecho a cobrar el impuesto al consumo, puesto que la movilización de ese producto tiene por destino proveer el mercado de la jurisdicción territorial de ese departamento». (Negrillas fuera de texto) (…) En cuanto a los elementos identificadores de la interpretación vigente de la Sala al asunto objeto de estudio, se pueden enunciar los siguientes: Causación: en el momento de la entrega del producto por el productor en planta o fábrica, porque la simple entrega tiene implícita la finalidad de consumo. Sujeto activo: el departamento hacia donde se moviliza el producto para proveer el mercado de esa jurisdicción territorial. Tornaguías: teniendo en cuenta que la actual tesis ubica la causación del tributo en la entrega que hace el productor en planta o fábrica sin necesidad de que se verifique ninguna otra condición, en sentencia del 27 de septiembre de 2012 la Sala indicó que «Si bien es cierto que los artículos 204 de la Ley 223 de 1995 y 54 del

Decreto 426 de 2005, no establecen de manera expresa que con la expedición de la tornaguía se causa el impuesto al consumo, lo cierto es que cuando no se encuentre demostrada la fecha de entrega real, este documento puede servir como parámetro para determinar el momento en que fueron entregados los productos gravados, para los fines que establecen las mencionadas normas[8], en tanto no pueden ser retirados mientras este documento no sea expedido». Es de anotar que la tornaguía de movilización es un documento «a través del cual se autoriza y controla la entrada y salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo (…)», que sirve de parámetro para establecer la cantidad y clase de producto despachado, y a partir de esos datos se puede realizar la correspondiente determinación oficial del tributo. No obstante, este documento no sirve para eximir a las oficinas de impuestos de su obligación de expedir la liquidación oficial de revisión en legal forma. (…) Es de anotar que el cambio jurisprudencial se contrae a que el impuesto al consumo se causa en el momento en que se hace la entrega en fábrica o en planta, sin que se haya modificado el sujeto activo del tributo, que seguirá siendo el departamento donde se verifica efectivamente el consumo de los productos. (…) En consecuencia, no es procedente que el departamento de Boyacá pretenda causar nuevamente el impuesto al consumo sobre los productos respecto de los cuales la demandante ya declaró y pagó el impuesto FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1995 – ARTICULO 207 / LEY 223 DE 1995 –

ARTICULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el actual criterio de la Sala en cuanto a la

causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de diciembre de 2009, Exp. 73001-23-31-000-2005-02632-01(16527), C.P. Hugo Fernando Bastidas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2011, Exp. 66001-23-31-000-2006-00770-01(17687), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de marzo de 2013, Exp. 23001-23-31-000-2000-03659-01(18633), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de causar nuevamente el impuesto al consumo sobre los productos respecto de los cuales la demandante ya declaró y pagó el impuesto, se reitera el criterio de la Sala en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2015, Exp. 18001-2331-000-2003-00151-01(19704) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-01995-01(21066)

Actor: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. – PROTABACO

S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 0323 proferida el 24 de febrero de 2004 por el Profesional de Liquidación de la Dirección de Recaudo y Fiscalización del Departamento de Boyacá, por medio de la cual se modificó la Liquidación Privada de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción Nacional del periodo gravable de la primera quincena de junio de 2001, presentada por la PRODUCTORA

TABACALERA – PROTABACO S.A.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN No. 0000019 del 5 de enero de 2005, proferida por el Director de Recaudo y Fiscalización del Departamento de Boyacá, a través de la cual se confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión No. 0323 proferida el 24 de febrero de 2004, que modificó la liquidación privada No. 001-0550 del 20 de junio de 2001 presentada por la

PRODUCTORA TABACALERA – PROTABACO S.A.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. QUINTO.- Ordenar al Departamento de Boyacá, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.

SEXTO. Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores”.

ANTECEDENTES El 20 de junio de 2001, PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A.

PROTABACO S.A, en adelante PROTABACO, presentó en el departamento de Boyacá la declaración del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado correspondiente a la primera quincena de junio de 2001, en la que liquidó y pagó $34.469.000 por concepto de impuesto al consumo y $6.267.000 por concepto del impuesto al consumo con destino al deporte, para un total declarado y pagado de $40.736.0001. El 9 de junio de 2003, el Departamento profirió a PROTABACO el requerimiento especial No. 0068, en el que propuso modificar la referida declaración e imponer sanción por inexactitud. Lo anterior, porque el impuesto debía liquidarse y pagarse sobre todo el producto introducido al Departamento, según las tornaguías, independientemente de que en la misma quincena el producto fuera consumido o no en el Departamento. El 24 de febrero de 2004, el Departamento expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 323, mediante la que adicionó $256.129.000 por impuestos y sanción por inexactitud. Mediante Resolución No. 000019 del 5 de enero de 2005, el demandado confirmó en reconsideración el acto recurrido. DEMANDA PROTABACO, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la Liquidación de Revisión Expediente No. 0323 del 24

de febrero de 2004, proferida por el profesional especializado del Grupo de Liquidación de la Dirección Administrativa de Impuestos y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá.

2. Que es nula la Resolución No. 000019 del 5 de enero de 2005, expedida por el Secretario de Hacienda de Boyacá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión Expediente No. 0323 del 24 de febrero de 2004.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. NIT 860.003.211-1, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, y que como consecuencia de ello, se encuentra en firme la declaración de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondiente a la primera quincena de junio de 2001 del Departamento de Boyacá”.

Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 647, 683, 703, 708, 711, 712 y 730 del Estatuto Tributario. 1 Folio 27 c.p 1 - Artículos 207, 209 y 221 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. - Resolución 280 del 17 de julio de 2000 y Oficio 00713 del 12 de junio de 2000, expedidos por el Secretario de Hacienda de Boyacá. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación a los artículos 29 de la Constitución Política, 207 y 209 de la Ley 223 de 1995, 175 del Código Contencioso Administrativo Según los artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado ocurre cuando PROTABACO enajena el cigarrillo para consumo en Boyacá y no cuando el producto se introduce al departamento.

PROTABACO declaró el impuesto al consumo por la primera quincena de junio de 2001 con base en el cigarrillo vendido y facturado en esa quincena, independientemente de la quincena en que se introdujo al Departamento. Así consta en la certificación del revisor fiscal. Está demostrado que el impuesto que se causó en la primera quincena de junio de 2001 se declaró y pagó por la actora en los términos del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 2000 y lo ordenó el Secretario de Hacienda de Boyacá, mediante Oficio 00713 del 12 de junio de 2000 y Resolución 280 del 17 de julio de 2000. El demandado aplicó las instrucciones del formulario “declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado-productos nacionales MHCP-D.A.F. 2B” que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, en lo que corresponde a la cantidad de cigarrillo que se declara en la Columna E5. De esta forma, modificó la cantidad declarada y la liquidó de acuerdo con las unidades introducidas al departamento, según las tornaguías, como lo exigía la expresión declarada nula (“introducidas para consumo”).

2. Violación a los artículos 13 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario En la segunda quincena de julio de 2000, el departamento de Boyacá archivó la investigación a PROTABACO. Para ello, acogió la Resolución 280 de 2000, proferida por el Secretario de Hacienda de Boyacá, aplicable desde el 17 de julio de 2000 y que se limitaba a acatar la sentencia del Consejo de Estado de 24 de marzo de 2000.

En consecuencia, resulta incongruente que el demandado no haya archivado también la investigación de la primera quincena de junio de 2001, que se adelantó con base en los mismos presupuestos de hecho y de derecho. De todos modos, independientemente de la Resolución 280 de 2000, el Departamento estaba obligado a cumplir el fallo de nulidad del Consejo de Estado. Por lo mismo, la aplicación de la citada resolución no constituye una aplicación ultractiva de esta sino el reconocimiento a la sentencia del Consejo de Estado.

3. Violación a los artículos 29 de la Constitución Política, 703, 708 y 711 del Estatuto Tributario Según los artículos 703, 708 y 711 del Estatuto Tributario, previo a la liquidación oficial de revisión, el Departamento debe notificar un requerimiento especial en el que se expongan las modificaciones propuestas a la declaración privada, de tal forma que la liquidación de revisión no puede modificar nada distinto a lo propuesto en el requerimiento especial.

Si la Administración considera que en el requerimiento especial se dejaron de incluir hechos o glosas procedentes, debe ampliarlo e incluir los puntos nuevos,

con la respectiva determinación de impuesto y sanciones. No obstante, en la liquidación de revisión que se demanda, el Departamento determinó un valor de $11.137.500 respecto del cigarrillo Mustang Rojo x 20 y de $3.795.500 frente al cigarrillo Premier Rojo x 20, sumas que no fueron propuestas en el requerimiento especial, pues en este aspecto dicho acto había propuesto un impuesto de cero en relación con ambas marcas de cigarrillo.

3. Violación a los artículos 647, 712 y 730 del Estatuto Tributario En los actos demandados se impuso a la actora una sanción por inexactitud sin motivación, por lo cual se violaron los artículos 712 literal g) y 730 del Estatuto

Tributario. Esta falta de motivación ocasiona la nulidad de la liquidación de revisión y de la sanción por inexactitud, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la sanción por inexactitud es improcedente porque PROTABACO declaró y pagó el impuesto teniendo en cuenta su causación, establecida en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, la sentencia de nulidad del 24 de marzo de 2000, expedida por el Consejo de Estado, el Oficio 00713 del 12 de junio de 2000 y la Resolución 280 del 17 de julio de 2000, ambos expedidos por el Secretario de Hacienda de Boyacá. En consecuencia, los datos declarados no son falsos ni inexactos, por lo que es improcedente la sanción impuesta. Por otra parte, el departamento de Boyacá se fundamentó en el artículo 209 de la

Ley 223 de 1995, pero lo interpretó en el sentido de que la causación del impuesto al consumo de cigarrillos ocurre por la introducción de las mercancías al Departamento, según las tornaguías de la quincena correspondiente. De esta forma, el demandado no acató la sentencia del 24 de marzo de 2000 proferida por el Consejo de Estado y por tanto se presenta una diferencia de criterios respecto al derecho aplicable, contemplada como no sancionable en el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario.

4. Violación al numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario El funcionario que expidió la liquidación de revisión carece de competencia pues el funcionario competente para expedir las liquidaciones de revisión es el jefe de la dependencia de liquidación y no uno de sus profesionales.

Los funcionarios que expidieron el requerimiento especial y la liquidación de revisión no son los coordinadores de grupo, ni tienen delegación, pues esa circunstancia no fue demostrada por el Departamento. Por las razones expuestas, la liquidación de revisión debe ser declarada nula según el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Boyacá pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Los actos demandados están motivados, pues tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión se explicaron más que sumariamente las razones que dieron lugar a la modificación de la declaración, esto es, la diferencia entre las cantidades declaradas por PROTABACO y las enunciadas y no declaradas en la primera quincena de junio de 2001. La demandada no violó el derecho de defensa ni el debido proceso de la actora,

por cuanto desde un principio tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de determinación y conoció los factores y pruebas tenidos en cuenta por la Administración. Asimismo, la explicación, supuestamente sumaria, de la liquidación de revisión cumplió su finalidad, pues la demandante la controvirtió adecuadamente y en sus aspectos de fondo. En relación con la causación del impuesto, el demandado precisó lo siguiente: La declaración se presentó el 20 de junio de 2001, fecha para la que se encontraba vigente el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 128 de la Ordenanza 031 de 2000 (Estatuto de Rentas del Departamento), norma que derogó expresamente la Resolución No. 280 del 17 de julio de 2000, expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento. Por lo tanto, la demandante debía declarar sobre despachos y no sobre ventas. En consecuencia, desde el momento en que las mercancías se despachan desde la fábrica o planta hacia una bodega o agencia, entendiendo que a través de las últimas se efectúa la distribución o venta de los productos, se da el supuesto para la causación del impuesto al consumo. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Para determinar el impuesto al consumo, la demandante tomó como base gravable las cantidades de cigarrillos correspondientes a las entregas con fines de consumo realizadas por la empresa en el departamento de Boyacá.

El Departamento consideró que la base para calcular el impuesto se encuentra en las tornaguías expedidas para la movilización del producto nacional desde la fábrica de PROTABACO hacia el mismo departamento. La diferencia entre la declaración privada y la liquidación oficial coincide precisamente con la interpretación de la norma en cuanto al momento de causación del impuesto. Se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial trazada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a partir del 3 de diciembre de 20092, en la que se indica que para la causación del impuesto basta que la mercancía salga de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de mismo fabricante. 2 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas En estas condiciones y respecto de las cantidades a que se contrajeron las tornaguías de movilización, el producto fue despachado desde el departamento de Cundinamarca hacia el de Boyacá, momento en el cual se causó el impuesto a favor de la demandada, con base en las cantidades despachadas. No hubo violación del debido proceso, pues si bien el artículo 708 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de ampliar el requerimiento especial por una sola vez, la finalidad de dicha ampliación es tratar asuntos de fondo que incluso permiten plantear una nueva liquidación del impuesto y las sanciones. En este caso, el aumento de la cantidad de cigarrillos marcas Mustang Rojo x 20 y Premier Rojo x 20 gravados con el impuesto al consumo, corresponde a una corrección aritmética frente a la cual no se debaten aspectos de fondo relacionados con el origen y naturaleza de los valores declarados, sino una cifra que pasó de $0, que fue el valor propuesto en el requerimiento especial a un valor superior que implicó

la variación del impuesto a pagar y la consecuente sanción. Para realizar la corrección numérica, la Administración no varió el argumento que sostuvo para proferir el requerimiento especial, esto es, que la base para calcular el impuesto al consumo se encuentra en las tornaguías expedidas para la movilización del producto nacional. En consecuencia, no se agregaron hechos ni conceptos no contemplados en el requerimiento especial ni se vulneró el debido proceso. No es posible determinar si los actos son nulos por falta de competencia, pues las normas locales no contemplan la competencia de los funcionarios encargados de expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Además, la demandante no allegó las normas locales correspondientes. No procede la sanción por inexactitud, por cuanto en el caso concreto no se imputó a la contribuyente omisión o tergiversación en los hechos declarados, sino que se trató de una diferencia interpretativa en cuanto al momento de causación del impuesto. Adicionalmente, la interpretación de la demandante era razonable, al punto de que cuando se debatieron los hechos, ese era el criterio sostenido por el Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes apelaron. La demandante fundamentó el recurso de apelación así: Interpretación errónea del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 Se debe tener en cuenta que la actora entregó el producto en planta para su almacenamiento, sin pretender con ello el consumo, esto es, la distribución, venta, permuta, promoción, ni ningún otro supuesto incluido en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, razón por la que no se causó el impuesto al consumo.

Asumir que cualquier entrega de producto en fábrica o en planta da lugar a que se deba causar el impuesto, sin considerar que debe tratarse de entregas condicionadas a ciertos propósitos, llevaría a exabruptos como gravar la relocalización del producto en otra bodega cuando no hay capacidad de almacenamiento en la fábrica o en la planta o cuando haya hechos extraordinarios como una inundación, por ejemplo. Por ello, se hace necesario replantear la posición planteada en la sentencia de primera instancia, en relación con el momento de causación del impuesto al consumo. Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión El artículo 711 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión de las Leyes 223 de 1995 y 788 de 2002, ordena que entre el requerimiento especial y la liquidación oficial exista correspondencia, de forma que la liquidación oficial se contraiga exclusivamente a lo establecido en el requerimiento especial. El hecho de que en el requerimiento especial el Departamento no haya propuesto las mismas glosas que luego incluyó en la liquidación oficial, implica la violación del principio previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, pues proponer un cuestionamiento al impuesto sobre un producto que no fue objeto de discusión en el acto preparatorio, no es una corrección aritmética en los términos del numeral 3º del artículo 697 del E.T. El a quo de forma errada permite al departamento que incluya los cigarrillos marcas Mustang Rojo x 20 y Premier Rojo x 20, como otra glosa dentro de la liquidación oficial de revisión, a pesar de que esto no fue planteado en el requerimiento especial, dado que dicho cambio no respondió a la corrección de un

error en una operación matemática. Lo anterior genera la violación al principio de congruencia y del derecho de defensa. La demandada fundamentó el recurso de apelación así: Procedencia de la sanción por inexactitud impuesta El a quo precisó que cuando el productor de cigarrillo o tabaco elaborado actúa en calidad de distribuidor y entrega o despacha el producto desde la fábrica o planta hacia otros departamentos, lo hace con fines de distribución y, por eso el impuesto se causa desde el momento en que el producto sale de la fábrica. Por lo anterior, la demandante incurrió en inexactitud en la base gravable del impuesto, pues se evidenció que los valores declarados no coincidieron con el precio del producto que salió de la fábrica de la demandante con las tornaguías de movilización y que era el que debía tomarse porque el impuesto se causó cuando el producto salió de la fábrica con el propósito de ser distribuido en el departamento de destino, esto es, en el departamento de Boyacá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad total de los actos demandados. Los fundamentos de su concepto se resumen así: Según el artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión se debe contraer exclusivamente a lo planteado en el requerimiento especial, en garantía del derecho de defensa del contribuyente. En este caso, se violó el principio de correspondencia por cuanto en el

requerimiento especial se propuso un impuesto de cero con respecto al producto Mustang Rojo x 20 del renglón 2 y se incrementaron los valores de los restantes productos en los renglones 3 al 11. Sin embargo, en la liquidación oficial de revisión al producto anterior se le fijó un impuesto al consumo de $11.137.500, “dejando como base gravable cero (0) pesos”, y así mismo se liquidó un mayor impuesto para los productos de los renglones 3 a 11. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por las partes, la Sala determina si son legales los actos administrativos mediante los cuales el departamento de Boyacá modificó la declaración privada del impuesto al consumo presentada por la demandante por la 1ª quincena de junio del año gravable 2001. La actora apeló la decisión del a quo, en esencia, por las siguientes razones: (i) El impuesto al consumo se causa cuando se enajena el cigarrillo para consumo en el departamento y no cuando el producto se introduce a este. Como la actora entregó el producto en planta para su almacenamiento, sin pretender con ello la distribución, venta, permuta, promoción, ni ningún otro supuesto incluido en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, no se causó el impuesto al consumo. (ii) El departamento violó el debido proceso y el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque en este acto determinó un impuesto al consumo por los cigarrillos marca Mustang Rojo x 20 y Premier Rojo x 20, a pesar de que en el requerimiento especial el impuesto que se proponía respecto a estos productos era de cero.

La demandada apeló porque no debía levantarse la sanción por inexactitud, dado que se cumplen los presupuestos legales para su imposición. De acuerdo con la controversia planteada por las partes, la Sala precisa, en primer término, el momento en que se causa el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Marco normativo y jurisprudencial De acuerdo con el artículo 207 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado “[e]stá constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos. «Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos». En relación con la causación del impuesto, el artículo 209 de la citada Ley dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 209. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país”. De la norma transcrita se advierte que para productos nacionales, la causación del impuesto al consumo lo determina la «entrega» que realiza el productor en planta o fábrica para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.

En cuanto a la interpretación del momento de la causación del impuesto de cigarrillos y tabaco elaborado, la jurisprudencia puede dividirse en dos etapas:3 1ª ETAPA (años 2000-2009): El impuesto se causa con la entrega de los productos con fines de consumo y no solo cuando hay entrega en planta o en fábrica. Esta tesis fue sustentada en los siguientes argumentos: «Conforme al artículo 209 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en 3 Sentencia de 9 de diciembre de 2013, exp 194538 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia fábrica, sino la entrega para los fines previstos en la ley, y que no son otros, en sentido amplio, que fines de consumo, lo que quiere decir que el impuesto se causa al momento de la entrega para fines de consumo, y no sólo, se repite, cuando hay entrega. De otra parte, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional no se causa con la expedición de las tornaguías con las cuales se autoriza la movilización de productos (artículo 8 del Decreto 3071 de 1997), puesto que la Ley no prevé dicha circunstancia como momento de causación del impuesto. Además, una es la entrega que el productor hace al transportador en su sede fabril y que respalda en tornaguías, la cual no tiene fines de consumo, y, otra, la entrega que el product

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