CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2006-01375-01(16745)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2006-01375-01(16745)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPUTO DE TERMINOS - Al caer en día de vacancia judicial se traslada al día hábil siguiente / VACANCIA JUDICIAL - Hace que los términos judiciales se amplíen hasta el primer día hábil siguiente / TERMINOS EN MESES - Para su cómputo deben excluirse los correspondientes a la vacancia judicial / CADUCIDAD DE LA ACCION - No se presenta al no incluirse dentro de ella los días de vacancia judicial Observa la Sala que el término con el que contaba la sociedad actora para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del último acto, que para el presente caso es el que agotó la vía gubernativa (art. 136-2 C.C.A.). Dicho plazo empezó a contarse desde el 10 de diciembre de 2005 cumpliéndose el 10 abril de 2006. La parte demandante a través de su apoderada radicó la demanda en la Oficina Judicial de Tunja el 17 de abril de 2006, fecha que a primera vista indicaría la caducidad de la acción. Sin embargo al revisar el calendario se advierte que para el año 2006 la vacancia judicial de semana santa transcurrió entre los días 8 a 16 de abril, tiempo en el cual no corrieron términos. Precisa la Sala que cuando un término se cumple en día de vacancia judicial o feriado debe trasladarse al primer día hábil siguiente, tal como lo dispone la Ley 4 de 1913 sobre régimen político y municipal en su artículo 62. En consecuencia le asiste razón a la apoderada de la sociedad Enfriadora y Pasteurizadora El Diamante
Ltda., pues el día en que se cumplió el plazo para interponer la demanda (10 de abril/06) quedó comprendido en la vacancia judicial de semana santa, motivo por el cual dicho término se extendió para el siguiente día hábil que fue el lunes 17 de abril de 2006, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda, evitando con ello que operara el fenómeno de la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01375-01(16745)
Actor: ENFRIADORA Y PASTEURIZADORA EL DIAMANTE LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de 6 de junio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo
de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Enfriadora y Pasteurizadora El Diamante Ltda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora mediante apoderada demandó la Liquidación Oficial de Revisión No. 200642004000021 de 30 de noviembre de 2004 que modificó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2001 y la Resolución
No. 200012005000012 de 11 de septiembre de 2005 que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar. Mediante auto de 20 de septiembre de 2006 (fl. 43), el Tribunal inadmitió la demanda para su corrección. Una vez subsanada el Tribunal por auto de 6 de junio de 2007 rechazó la demanda. EL AUTO APELADO Mediante la providencia impugnada (fl. 47-48) el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 advirtió que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto desfijado el 9 de diciembre de 2005 y que la demanda se presentó el 17 de abril de 2006, fecha para la cual ya habían transcurrido cuatro (4) meses, en consecuencia rechazó la demanda por caducidad de la acción. EL RECURSO La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente: Es cierto que la acción debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto demandado, pero ese término, tal como se indicó en la demanda (num. 3.6), coincidió con la vacancia judicial de semana santa, lo que quiere decir que la oportunidad para interponer la acción venció un día inhábil, si se tiene en cuenta que los días sábado 8, domingo 9, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves, 13, viernes 14, sábado 15 y domingo 16 de abril de 2006 fueron no hábiles para interponer la demanda.
Por lo anterior la caducidad de la acción se presenta a partir del día hábil siguiente que para este caso fue el 17 de abril de 2006, cuando en efecto se radicó la demanda. El literal a) del artículo 1° de la Ley 31 de 1971 establece que para todos los efectos legales los días de vacancia judicial incluyen los de semana santa. Por su parte el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 se refiere a los plazos señalados por las leyes y actos oficiales y precisa que “si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Finalmente solicita que se revoque el auto apelado y en su lugar se ordene la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede precisar de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. que la primera función que tiene el juez al recibir la demanda es verificar la existencia de los presupuestos procesales (arts. 136-142 C.C.A.). En la citada norma se prevé que el rechazo del libelo inicial procede cuando haya caducado la acción interpuesta, caso en el cual se rechazará de plano o cuando la demanda ha sido inadmitida y el demandante no corrige dentro del término de cinco (5) días los defectos formales indicados por el juez. De la lectura de la demanda se advierte que los actos cuya nulidad se pretende son la Liquidación Oficial de Revisión No. 200642004000021 de 30 de noviembre de 2004, mediante la cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja-División de Liquidación modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad actora correspondiente al periodo fiscal 2001. Este
acto se notificó el 1° de diciembre de 2004 y contra el mismo se interpuso recurso de reconsideración. Mediante Resolución No. 200012005000012 de 11 de septiembre de 2005 la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja-División Jurídica confirmó la Liquidación Oficial de Revisión. Esta decisión se notificó por edicto fijado por diez (10) días, desde el 25 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2005. Observa la Sala que el término con el que contaba la sociedad actora para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del último acto, que para el presente caso es el que agotó la vía gubernativa (art. 136-2 C.C.A.). Dicho plazo empezó a contarse desde el 10 de diciembre de 2005 cumpliéndose el 10 abril de 2006. La parte demandante a través de su apoderada radicó la demanda en la Oficina Judicial de Tunja el 17 de abril de 2006 (fl. 13), fecha que a primera vista indicaría la caducidad de la acción. Sin embargo al revisar el calendario se advierte que para el año 2006 la vacancia judicial de semana santa transcurrió entre los días 8 a 16 de abril, tiempo en el cual no corrieron términos. Precisa la Sala que cuando un término se cumple en día de vacancia judicial o feriado debe trasladarse al primer día hábil siguiente, tal como lo dispone la Ley 4 de 1913 sobre régimen político y municipal en su artículo 62: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos
oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subraya la Sala) En consecuencia le asiste razón a la apoderada de la sociedad Enfriadora y Pasteurizadora El Diamante Ltda., pues el día en que se cumplió el plazo para interponer la demanda (10 de abril/06) quedó comprendido en la vacancia judicial de semana santa, motivo por el cual dicho término se extendió para el siguiente día hábil que fue el lunes 17 de abril de 2006, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda, evitando con ello que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. Lo anterior se demuestra además con la certificación que obra a folio 61 del expediente en la que el Jefe (E) de la Oficina Judicial de Tunja indica: “Que durante la semana comprendida entre el diez (10) y el catorce (14) de abril de 2006, esta oficina se encontraba en vacancia judicial, por lo tanto no se tramitaron presentaciones personales, radicación ni reparto de demandas. (...)” Teniendo en cuenta lo expuesto esta Corporación revocará el auto de 6 de junio de 2007 dado que la demanda se instauró oportunamente. En su lugar ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 2 proveer sobre la admisión de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,
R E S U E L V E: Revócase la providencia de 6 de junio de 2007.
En consecuencia el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 2, proveerá sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección