CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2006-01907-01(19708)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2006-01907-01(19708)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VACACIONES – Definición conforme al Código Sustantivo del Trabajo / VACACIONES DISFRUTADAS Y COMPENSADAS – Se pagan de acuerdo con el último salario devengado por el trabajador / DEDUCCION POR VACACIONES – Procede siempre que el contribuyente se encuentre a Paz y Salvo con el SENA y las Cajas de Compensación / REALIZACION DE LAS DEDUCCIONES – Para los contribuyentes que llevan contabilidad, se procede en el momento de la causación aunque no se hayan pagado 2.4. Para resolver el asunto interesa precisar que el descanso remunerado está previsto en el artículo 186 del CST como el derecho que tienen los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios durante un año, a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas. En aquellos casos en que el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones o el Ministerio de Trabajo autorice el pago de las mismas, el trabajador tiene derecho a su compensación en dinero por año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año. Los artículos 189 y 192 ibídem, disponen que las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero deben pagarse de acuerdo con el último salario devengado por el trabajador, excluyéndose el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el correspondiente a horas extras. 2.5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los pagos correspondientes a descansos remunerados son deducibles del impuesto sobre la renta, siempre y cuando el contribuyente se encuentre a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar. Para
efectos de aplicar el citado tratamiento tributario, el artículo 104 ibídem, prescribe que las deducciones en que incurran las sociedades que llevan contabilidad por el sistema de causación, como la demandante, se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 186 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 189 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 192
CAUSACION DE LAS DEDUCCIONES – Se produce cuando nace la obligación de pagarla / DEDUCCION POR VACACIONES – Es deducible en la vigencia gravable en que se configura la obligación de pagarlas / PAGO DE VACACIONES EN PERIODO POSTERIOR A SU CAUSACION – Genera una diferencia ocasionada por el salario devengado por el trabajador en la fecha del disfrute o compensación / PASIVO ESTIMADO POR VACACIONES – Las normas contables lo permiten cuando al causar las vacaciones no se tiene certeza cuando se pagará / AJUSTE DE VACACIONES POR PAGAR – Es deducible cuando surge la obligación de pagar las vacaciones en un período posterior a su causación Según el artículo 105 del citado estatuto, se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla. En concordancia con lo anterior, el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 señala que en la contabilidad de causación los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen, y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. (…) 2.6.
En ese entendido, a la sociedad demandante le correspondía solicitar la deducción por vacaciones en la vigencia gravable en que se configuró la obligación de ese pago laboral, independientemente de que este se realizara o no en el mismo período. De acuerdo con lo dispuesto en el CST, las vacaciones se causan en el período de un año – 15 días por año de servicio o proporcionalmente por fracción de año cuando no se cumpla el año de servicioy, por ello, esa erogación debe solicitarse como deducción en esa anualidad, atendiendo al salario ordinario que devengue el trabajador. 2.7. Pero dado que la ley laboral exige que las vacaciones se paguen con el último salario devengado por el trabajador al tiempo del disfrute o de compensación en dinero, esa situación puede generar una diferencia entre: El valor de las vacaciones causadas: Liquidadas sobre el salario ordinario del trabajador en el momento en que nace la obligación de pagarlas. Como se explicó, esa obligación de pago surge por cada año de servicio -15 días de vacaciones remuneradas se disfruten o no-, o proporcionalmente por fracción de año – en la terminación del contrato antes del cumplir el año de servicio-.El valor de las vacaciones efectivamente pagadas: Liquidadas sobre el último salario del trabajador en la fecha de disfrute o de la compensación en dinero, por el año laborado o proporcionalmente por fracción de año. En esta liquidación se tienen en cuenta los días que efectivamente disfrute el trabajador o se compensen en dinero. Por tanto, no siempre se liquidará por el término de 15 días ni se aplicará el porcentaje del 4.166% (15/360). 2.8. Como en el momento en que se causan las
vacaciones el ente económico no tiene certeza de cuando realizará el pago de las mismas, el artículo 76 del Decreto 2649 de 1994 permite que se realice una estimación de esa erogación. Las cantidades así estimadas se deben ajustar al cierre del período, determinando el monto a favor de cada empleado de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos laborales vigentes. Empero, es del caso enfatizar que de acuerdo con las normas del sistema de causación, el ajuste de las vacaciones solo puede llevarse como deducción cuando surge para la sociedad la obligación de pagarlas, que en los términos de la legislación laboral, se presenta cuando la sociedad realiza el pago con el último salario devengado por el trabajador, pues es en ese momento en que se causa esa diferencia. 2.9. En ese orden de ideas, las sociedades pueden llevar como deducción por vacaciones en un período gravable: i) las causadas en esa vigencia y, ii) el ajuste que surge por la diferencia del valor de las vacaciones causadas en períodos anteriores y el pagado por estas en ese período.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 105 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 76
CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL – Para que sea prueba suficiente debe llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar / PAGOS POR VACACIONES DE PERIODOS ANTERIORES – Solo es deducible el ajuste puesto que los valores causados se deducen en esas vigencias / DEDUCCION POR VACACIONES – Es deducible lo pagado en el período gravable y el ajuste en relación con lo causado / CONTRIBUYENTE
OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD – En cuando a las vacaciones solo puede deducir lo causado en el año y el ajuste al momento del pago de años anteriores Debe precisarse que la salvedad que contienen esos documentos referente a que las cifras tomadas de los libros de contabilidad fueron auditados por otro revisor fiscal no impide que los mismos sean valorados como prueba, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario la certificación de los revisores fiscales constituye prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes. 2.12. Esta Sala ha precisado que para que estos certificados sean prueba contable suficiente deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. (…) el certificado de revisor fiscal registra como valor causado la suma de $1.832.623, es decir, existe una diferencia de $49.123 pesos. Esa diferencia se deriva del hecho de que el saldo a 31 de diciembre de 2002 no solo se liquida con los valores causados en el año 2002 sino también con los de períodos anteriores. En todo caso, no se puede considerar que esos valores correspondan a un ajuste de vacaciones de períodos anteriores –que sí es deducible-, porque no se practicaron pagos por vacaciones en esa vigencia gravable. (…) La cifra que se toma como “causación 2002” (830.498) no equivale a las vacaciones causadas por el año 2002 (196.515) y tampoco corresponde si se suma a este valor lo efectivamente pagado, en el caso de que esta última cifra sea ajuste por años anteriores. Recuérdese que
tratándose de períodos anteriores al año 2002 solo se puede llevar como deducción el total de los pagos por ajustes, puesto que los causados en esos períodos debía deducirse en esas vigencias. 2.12.3. De lo expuesto se concluye que el certificado del revisor fiscal no precisa los valores que corresponden a ajustes por vacaciones pagadas en el año 2002. Lo que se verifica es que la actora realizó un consolidado de vacaciones en el que arrastró el total de los valores adeudados y los reajustó con el salario del empleado en el año 2002, independientemente de que en ese período realizara el pago de esa prestación laboral. Determinar la deducción con valores adeudados conduce a que anualmente se arrastre el valor total de las vacaciones causadas en períodos anteriores que aún no se han pagado, situación que difiere al sistema de causación que solo permite llevar como deducción las vacaciones en el período en que se causen y, el ajuste -de lo pagado y causadoen la vigencia en que practique el pago. 2.13. En ese entendido, la actora no desvirtuó el cálculo de las vacaciones causadas en el año 2002 efectuado por la DIAN, con fundamento en los libros contables de la sociedad. Tampoco demostró que la diferencia que encontró la Administración entre los valores determinados oficialmente y los declarados -77.823.000se originó en el ajuste del gasto de períodos anteriores al
2002. Recuérdese que tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad, sólo deben aceptarse las deducciones causadas en el 2002 –como lo determinó la DIANy el ajuste que resulta por el mayor valor pagado por
vacaciones en ese mismo período.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance probatorio del certificado de revisor fiscal se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de enero de 2011, Exp. 41001-23-31-000-2003-00788-01(17222), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 7 de octubre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-0030901(19651), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez RELACION DE CAUSALIDAD DEL GASTO – Implica que debe existir un nexo causal con la actividad productora de renta / NECESIDAD DEL GASTO – Se debe establecer en relación con la renta bruta y se analiza de acuerdo con la actividad lucrativa y la costumbre / CRITERIO COMERCIAL DE LAS EXPENSAS – Se mide teniendo en cuenta que sean de las acostumbradas en cada actividad y que no tengan un límite deducible 3.3. El artículo 107 ibídem establece como presupuestos para que los gastos sean deducibles: (i) la relación de causalidad (ii) la necesidad y (iii) la proporcionalidad.
La relación de causalidad atiende a que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible
obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. El gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad productora de renta. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. (…) La proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo y con la costumbre comercial para el sector, de manera que para fijar el alcance de la norma en estudio debe tenerse en cuenta que los gastos sean reiterados, uniformes y comunes, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también los debe caracterizar. Como lo señaló la Sala en la sentencia del 10 de marzo de 2011, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos pautas o criterios. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. El segundo, que la ley no la limite como deducible.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los requisitos para que las deducciones sean procedentes se citan las sentencias de la Corporación de 13 de
octubre de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2002-00116-01(13631), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación de causalidad como presupuesto para que los gastos sean deducibles se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018, C.P. Delio Gómez Leyva; de 13 de octubre de 2005, Exp. Exp. 11001-03-27-000-2002-0011601(13631), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-00956-01(14549), C.P. Ligia López Díaz; de 12 de diciembre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-00020-01(15856), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 24 de julio de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-0061101(16302), C.P. Ligia López Díaz DEDUCCION POR CUOTA DE ADMINISTRACION DE CENTRO EMPRESARIAL – Se acepta cuando corresponde al inmueble donde está ubicada una de las fábricas / GASTO ACOSTUMBRADO EN LA ACTIVIDAD – Es el que corresponde al sostenimiento de zonas comunes del sitio donde se encuentra la fábrica / DEDUCCION POR CUOTA DE ADMINISTRACION DE CLUB RECREATIVO – No se acepta cuando no se demuestra su injerencia en la productividad de la empresa 3.4. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que las
cuotas de administración pagadas a la Corporación Empresarial, donde se encuentra ubicada una de las fábricas de la sociedad, resulta indispensable para que la sociedad pueda realizar su actividad generadora de renta. Esta erogación es necesaria porque está dirigida a satisfacer los gastos de sostenimiento de las zonas comunes del centro empresarial, y en el caso de que no se pagaran, la sociedad no podría desarrollar su actividad o funcionar en esa planta. Además, es un gasto normalmente acostumbrado en la actividad, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Adicionalmente, la erogación ($4.838.000) no es desproporcionada en relación con los ingresos que obtuvo el contribuyente ($57.283.401.000). En consecuencia, procede la deducción de las cuotas de administración del centro empresarial. 3.5. En cuanto a las cuotas de administración pagadas al Club Puerto Peñalisa, la Sala encuentra que no cumplen con los requisitos exigidos para que las erogaciones sean deducibles en el impuesto de renta. Si bien la sociedad afirma que esta erogación corresponde al pago de una casa ubicada en el club, utilizada para relaciones públicas, lo cierto es que en el expediente no se encuentra probada su injerencia en la productividad de la sociedad, ni que la expensa se hizo en cumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial, lo que demostraría que es necesaria para la actividad productora de renta de la empresa. Al no encontrarse probado que la erogación reúne todos los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, no procede la deducción por este concepto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
DESCUENTO TRIBUTARIO DE DONACION DE ACCIONES – El valor de las acciones se debe calcular de acuerdo al valor intrínseco / VALOR INTRINSECO DE ACCIONES – Muestra la realidad patrimonial de la sociedad / VALORIZACION DE ACCIONES – No se debe incluir en el cálculo del valor intrínseco ya que no son un derecho o bien real / DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACION DE ACCIONES – No procede cuando las valorizaciones de las acciones hacen parte de su valor intrínseco 4.4. Para resolver el presente asunto es importante precisar que para la época de los hechos se encontraba vigente el artículo 249 del Estatuto Tributario, que permitía a los contribuyentes descontar del impuesto sobre la renta y complementarios, el 60% de las donaciones que efectuaran durante el año gravable a las instituciones de educación superior. Para la procedencia del descuento tributario, el artículo 125-2 ibídem prescribía que cuando la donación recayera sobre títulos valores estos debían estimarse a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera. 4.5. En el año 2002, el procedimiento dispuesto por la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, para determinar el valor de los títulos valores, era el contemplado en la Resolución No. 1200 de 1995. (…) 4.6. El valor intrínseco de la acción ha sido definido por la doctrina como “una valoración de las participaciones de capital, para lo cual se tiene en cuenta la realidad patrimonial de la sociedad”. Incluso se ha sostenido que “el
valor real de una acción puede obtenerse con cierta aproximación mediante la división del capital contable entre el número total de ellas”. 4.7. Es por eso que cuando la Superintendencia Financiera exige que los títulos valores se determinen con el valor intrínseco, lo hace para efectos de controlar que el valor de esas inversiones reflejen la real situación económica y financiera del ente societario. De ahí que no deba incluirse en ese cálculo el valor correspondiente a las valorizaciones, puesto que las mismas no son un derecho o bien real para el contribuyente, sino una expectativa de que el titulo puede valer más de lo que se registró por el activo en los libros de contabilidad. (…) 4.10. Si bien la Superintendencia Financiera certificó que el valor intrínseco de las acciones, reportado por Acerías Paz del Río, era de $28.29, lo cierto es que el revisor fiscal del ente emisor precisó que dentro de esos valores estaban incluidas las valorizaciones de esas acciones que, como se explicó, no forman parte del valor intrínseco de los títulos valores. 4.11. Por consiguiente, no era procedente que la sociedad Laminados S.A. determinara el descuento tributario por donaciones tomando como valor intrínseco de las acciones el de $28.29 porque esa cifra fue determinada con las valorizaciones que se le efectuaron a esos activos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 249 / RESOLUCION 1200 DE 1995 – ARTICULO
1.7.1.8 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
SANCION POR INEXACTITUD – Alcance de las expresiones “datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados” 6.3.1. El artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, y en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. 6.3.2. Teniendo en cuenta que el demandante no demostró que las deducciones por vacaciones y por cuotas de administración pagadas al Club Puerto Peñalisa y, el descuento tributario por donaciones, cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias para su procedencia, la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados debe mantenerse respecto de los valores no aceptados. 6.3.3. Para la Sala, es claro que no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de prueba. (…) “Las expresiones ‘falsos, equivocados, incompletos o desfigurados’ no tienen, prima facie, ninguna complejidad especial o particular… En el contexto de derecho tributario hacen referencia a situaciones en las que la información otorgada por los contribuyentes a la administración de impuestos, relacionada con su actividad económica, no coincide con la realidad, es decir
cuando se da una información contraria a la realidad, que no la refleja completamente, o que la altera”. En efecto, a juicio de la Sala, para que una partida declarada se tenga como real y verdadera, como regla general, debe probarse la realización de la misma, que existe, que fue efectuada. Es decir, requiere de una actividad probatoria suficiente y adecuada sobre la existencia de esos hechos que originan la partida. Para la Sala la sanción por inexactitud no tiene como condición que se evidencie una conducta evasiva o fraudulenta por parte del contribuyente, pero si se requiere que los datos declarados sean reales. 6.3.4. En ese sentido, al no haberse comprobado que la interpretación de las normas haya inducido a la actora apreciarlas de manera errónea, se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados por los valores no aceptados en esta providencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01907-01(19708)
Actor: LAMINADOS ANDINOS S.A. – LASA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de
Casanare – Descongestión-. En la sentencia se dispuso: “1. Desestimar las excepciones procesales propuestas por la parte pasiva.
2. Denegar la “sustitución” o sucesión procesal de la parte actora, por la sociedad DIACO S.A., por las razones indicadas en la parte considerativa.
3. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Renta No. 260642004000061 del 23 de diciembre de 2004, por la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso modificó la declaración de renta de la sociedad LAMINADOS ANDINOS S.A. por el año gravable 2002; igualmente, de la Resolución No. 260012005000001 del 29 de diciembre de 2005, proferida por un profesional del “despacho” de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso, por la cual se decidió el recurso de reconsideración y se modificó parcialmente dicha liquidación oficial.
4. A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR los actos oficiales de determinación del impuesto de renta y complementarios de la sociedad LAMINADOS ANDINOS S.A. por el año gravable 2002 en los términos indicados en la motivación (tabla 2); en consecuencia, FIJAR el SALDO A FAVOR de dicha contribuyente, en la suma de
MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO
MIL PESOS ($1.454.704.000).
5. Sin costas en la instancia.
6. Por la secretaría del tribunal de origen, líbrese las comunicaciones previstas en el art. 173 del C.C.A., subrogado por la Ley 1395 de 2010, con destino al Ministerio Público y al
Director General de Impuestos Nacionales U.A.E. DIAN, para su cumplimiento. Expídase igualmente primera copia auténtica, con las constancias consagradas en el artículo 115 del C.P.C., con destino a la parte actora para su eventual ejecución.
7. Suscrito el fallo, la Secretaría de esta Corporación lo remitirá a la brevedad del tribunal de conocimiento, acorde con las instrucciones a las que alude la parte motiva; allá se surtirán las notificaciones y demás actuaciones a que haya lugar. Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional”.
- ANTECEDENTES El 9 de abril de 2003, la sociedad LASA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2002, en la que registró un impuesto a cargo de $480.355.000 y un saldo a favor de $1.458.414.000.
Mediante el Requerimiento Especial No. 260632004000027 del 1 de abril de 2004, la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la declaración tributaria en el sentido de: - Desconocer deducciones por salarios, prestaciones y otros conceptos laborales por valor de $77.823.000. - Desconocer deducciones por gastos correspondientes al servicio de TV cable por $2.058.025, las cuotas de sostenimiento de la Corporación Empresarial por $4.838.000, las cuotas de administración del Club Puerto Peñalisa por $5.188.950, los descuentos a favor del Departamento del Meta Villa Vivienda por $4.744.537, y la contribución a la Superintendencia de Sociedades por
$13.584.000, para un total de $30.414.000. - Desconocer el descuento tributario por donaciones por valor de $204.364.000. - Imponer sanción por inexactitud por $406.974.000. - Incrementar la sobretasa en $12.112.000. - Determinar el impuesto a cargo en la suma de $722.602.000. - Establecer el saldo a favor en la suma de $797.081.000. El 2 de julio de 2004, la compañía presentó respuesta al requerimiento especial, en la que aceptó el rechazo del gasto por el servicio de TV cable por $2.058.025, y expuso sus motivos de inconformidad frente a las demás glosas planteadas por la Administración. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 260642004000061 del 23 de diciembre de 2004, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 260012005000001 del 29 de diciembre de 2005, que modificó el acto recurrido en el sentido de: - Aceptar la deducción por el pago de la contribución a la Superintendencia por valor de $13.584.000. De esta forma el desconocimiento de deducciones por gastos se redujo a la suma de $16.830.000. - Disminuir el valor de la sanción por inexactitud a la suma de $398.986.000. - Disminuir el incremento de la sobretasa en $11.874.000.
- Determinar el impuesto a cargo en la suma de $717.847.000. - Establecer el saldo a favor en $810.062.000.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LASA S.A., solicitó: “1. Que se anulen los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Renta No. 260642004000061 por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso modificó la declaración de renta de la sociedad por el año gravable 2002. - Resolución del Recurso de Reconsideración No. 260012005000001 por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso modificó la Liquidación Oficial de Renta practicada por esa entidad.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de LAMINADOS ANDINOS S.A., se acepten la deducción por salarios, prestaciones y otros pagos laborales por $77.823.000, otras deducciones por $14.772.000 y el descuento tributario por donaciones por $204.364.000 y, se desconozcan el incremento del anticipo de la sobretasa y la determinación de la sanción por inexactitud por valor de $398.986.000, modificando así la liquidación oficial de renta”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 107 y 777 del Estatuto Tributario, 186 del CST, 15 del Decreto 2650 de 1993, 189 y 190 del C.P.C., 17 Ley 21 de 1982 y 1 de la Ley 89 de 1988.
Deducción de la provisión por el gasto de vacaciones. $77.823.000. La Administración limita la deducción por concepto de vacaciones al porcentaje del 4.166%, que representa los días hábiles de vacaciones remuneradas a que tiene derecho a disfrutar el trabajador frente a un año de 360 días calendario. Es decir, 15 días/360 días= 4.166%. La DIAN desconoce que la ley no limitó la determinación del gasto por vacaciones al 4.166% puesto que ese porcentaje puede variar por diferentes motivos. Por ejemplo, en aquellos eventos en que el trabajador disfrute de sus vacaciones, el pago de sueldos se realiza durante 345 días y los 15 días restantes son de vacaciones. En este caso, las vacaciones ascienden al 4.35% de los pagos laborales. Así mismo, cuando el trabajador disfruta de las vacaciones, estas se calculan en días hábiles. Por tanto, pueden durar de 18 a 22 días calendario. Además, debe tenerse en cuenta que algunos trabajadores al final del año no disfrutan las vacaciones y/o tienen acumuladas de períodos anteriores y, que estas se calculan con base en el sueldo actual, en el que deben incluirse otros factores que son base salarial, tales como hora extras, comisiones, recargos nocturnos y primas de producción. Esa situación genera un gasto diferencial de salarios cada año. No se desconoce que en materia laboral normalmente se toman 360 días para liquidar las vacaciones al momento de su compensación en dinero. Sin embargo, ello no faculta a la Administración para desconocer como gasto por vacaciones todo aquello que supere el porcentaje del 4.166% de la nómina. Los aportes parafiscales exigidos para la procedencia de este gasto deben
calcularse sobre las sumas efectivamente pagadas por la nómina mensual, y no por las sumas causadas, como lo sostiene la Administración. La DIAN desconoció el certificado del revisor fiscal por tener una nota aclaratoria en el sentido de que los libros oficiales de los años 1999 a 2001 fueron auditados por otro revisor fiscal. Esa circunstancia no le resta valor probatorio, toda vez que por ley ese documento constituye prueba contable. La Administración rechazó la práctica de una inspección tributaria solicitada para efectos de que se calculara el gasto por vacaciones por cada uno de los empleados de la empresa. Violación de los artículos 107 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 1725 de 1997. Otras deducciones por valor de $14.772.000 La Administración desconoce el Concepto DIAN No. 11104 del 25 de febrero de 2004 que sienta una nueva doctrina sobre los requisitos de causalidad, necesidad y proporciona