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CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2007-00691-01(20103)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2007-00691-01(20103)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / IMPUESTO DE ALUMBRADO

PUBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / HECHO GENERADOR

DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / USUARIO POTENCIAL DEL

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / TARIFA DE LOS TRIBUTOS /

COSTOS MAXIMOS PARA REMUNERAR A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / COMISION DE REGULADION DE ENERGIA Y GAS / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO A LA INDUSTRIA PETROLERA / PRINCIPIO DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 043 DE 1995 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTICULO 10 / LEY 143 DE 1994 – ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 363

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 2005 (19 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 1 (Parcial) (No anulado) (Condicionado) – ACUERDO 021 DE 2007 (28 DE JUNIO) – ARTICULO 3 (Parcial) (No anulado) (Condicionado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00691-01(20103)

Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Puerto Boyacá contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso: “1. PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con las razones manifestadas en precedencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del artículo 3º del Acuerdo 021 de 2007, que modificó el párrafo 5º del artículo 1º del Acuerdo 028 de 2005, únicamente respecto a la expresión: “… INDUSTRIA DEL PETRÓLEO 21%” en el entendido que esta industria pagará la tarifa señalada por dicho acuerdo para otras industrias.

TERCERO: Declarar la nulidad de la expresión “industria de petróleo 22%” señaladas en el parágrafo 5º del artículo 1 del Acuerdo 028 del 19 de diciembre de 2005, expedido por el Honorable concejo Municipal de

Puerto Boyacá.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, las tarifas establecidas para el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Boyacá para todos los usuarios, se mantendrán conforme a lo señalado en el artículo 3º del Acuerdo 021 del 28 de junio de 2007, excepto de lo señalado como “INDUSTRIA DEL PETRÓLEO 21%”, expresión que se declara nula, en el entendido que la industria del petróleo pagará la misma tarifa señalada para “otras industrias” de dicho acuerdo, hasta

tanto se reúna el Honorable Concejo Municipal de Puerto Boyacá, si aún no lo ha hecho y expida el Acuerdo respectivo aplicando las normas constitucionales y legales pertinentes para la regulación del impuesto de alumbrado público y la fijación correcta de su tarifa, en especial dando aplicación a lo señalado en el artículo 363 de la Constitución Política, la Ley 143 de 1994 artículo 23 literales c, y e,; y el decreto 2424 de 1996 que regula el referido impuesto y demás normas y lineamientos jurisprudenciales indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas de instancia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones.

SÉPTIMO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.

OCTAVO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor”.

ACTOS DEMANDADOS Se demanda la nulidad de la totalidad de los Acuerdos 028 del 19 de diciembre de 2005 y 021 del 28 de junio de 2007, del Concejo Municipal de Puerto Boyacá, cuyos textos son los siguientes:

ACUERDO Nº 028

DICIEMBRE 19 DE 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y REGLAMENTA LA TASA AL

ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA - BOYACA COLOMBIA.” El Honorable Concejo Municipal de Puerto Boyacá, en ejercicio de sus

facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Nacional de Colombia, las Leyes 136 de 1994, Ley 84 de 1915, el decreto 1333 de 1986 y,

CONSIDERANDO:

“… ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Creación de la tasa: Establézcase una Tasa por el Uso y disfrute del Alumbrado Público a favor del Municipio de Puerto Boyacá, para todos los Usuarios y beneficiarios del servicio ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.

Hecho generador: Lo constituye la prestación del Servicio de Alumbrado Público en la jurisdicción Urbana y Rural del Municipio de Puerto Boyacá, y se entenderá como el beneficio del uso común del

Alumbrado Público en el Municipio.

Sujeto pasivo: Es la persona natural o jurídica, que tenga el carácter de beneficiario de este servicio en el perímetro Urbano y Rural del Municipio de Puerto Boyacá. Igualmente, serán sujetos pasivos los propietarios de los lotes urbanizables, no urbanizados o no edificados, ubicados en el perímetro urbano y rural de la ciudad.

Base gravable: La Base Gravable será el valor del consumo de Energía Eléctrica, facturada por la Empresa prestadora o comercializadora de dicho servicio a los suscriptores. Para el caso de los lotes de que trata el párrafo anterior, la base será el valor del Impuesto Predial liquidado, teniendo en cuenta el Avalúo Catastral vigente para el periodo correspondiente aplicable a los predios urbanizables no urbanizados, urbanizados, y no edificados, en los sectores urbano y rural; se liquidará

y cobrará anualmente en el recibo del Impuesto Predial.

TARIFAS: Para la liquidación de la tasa del alumbrado público se tendrá en cuenta el valor del consumo de energía mensual de los usuarios, según la actividad, servicio, uso y el estrato socioeconómico del correspondiente inmueble multiplicado por los siguientes porcentajes:

TARIFAS

TIPO DE USUARIOS

ESTRATO RESIDENCIAL PORCENTAJES

1 1% 2 2% 3 3% 4 6% 5 6% 6 6%

ESTABLECIMIENTO OFICIAL 8%

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 5%

OTRAS INDUSTRIAS 5% INDUSTRIA DEL PETROLEO 22% ARTICULO DOS: Autorícese al Alcalde para que celebre convenio y/o contrato, para que realice el cobro y recaudo de la tasa del alumbrado público en los sectores urbano y rural. PARAGRAFO 1: El cobro de la tasa del alumbrado público se hará teniendo en cuenta la base gravable señalada en el párrafo Cuarto del artículo primero.

PARAGRAFO DOS: Para la liquidación de la tasa del alumbrado público sobre la base de los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados de que trata el presente Acuerdo se aplicará una tarifa para el sector rural del 5% y una tarifa para el sector urbano del 20%, se liquidará y cobrara anualmente sobre el valor del impuesto predial.

PARAGRAFO TRES: los pagos de la tasa del alumbrado público se harán en forma mensual a través del recibo oficial de pago, una vez facturado el servicio de energía dentro de los días establecido como

fecha límite de pago por la empresa encargada de la facturación y el recaudo, exceptuando lo estipulado en el parágrafo anterior.

ARTICULO TERCERO: la tasa lo constituirá un porcentaje sobre el valor del consumo de energía para los diferentes usos definidos en el presente Acuerdo.

ARTICULO CUARTO: Los estratos para el sector residencial y para los diferentes usos se establecerán de acuerdo con la normatividad vigente.

ARTÍCULO QUINTO: Regulación: La empresa seleccionada facturará el servicio del alumbrado público de acuerdo con las disposiciones de la comisión de regulación de energía y gas (CREG).

ARTÍCULO SEXTO: Modifíquese el marco fiscal para la vigencia del 2006, en el numeral 1.12 el cual quedará así: Reglamentar el impuesto de alumbrado público a los suscriptores residenciales, comerciales, oficiales, de servicios e industriales.

ARTICULO SÉPTIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación sanción y publicación legal.

Dado en el Recinto del Honorable Concejo municipal de» Puerto Boyacá, Boyacá, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005)

ACUERDO Nº 021

JUNIO 28 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 028 DE 2005

DE ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Honorable Concejo Municipal de Puerto Boyacá, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Nacional de Colombia, las Leyes

136 de 1994, ley 97 de 1913, ley 84 de 1915, el decreto 1333 de 1986, Decreto 2424 de 2006. CONSIDERANDO “…ACUERDA ARTICULO PRIMERO: M0difíquese el título del acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005 el cual quedará así: POR MEDIO DEL CUAL SE

CREA Y REGLAMENTA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO

PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL

MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA-BOYACA COLOMBIA.

ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese el párrafo primero de los considerandos del acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005, el cual quedará así: Que la ley 84 de 1915 autoriza a todos los concejos del país a establecer el impuesto de alumbrado público con sujeción a la ley y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el párrafo primero y quinto de el

(sic) artículo primero de el (sic) acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005, el cual quedará así: ARTICULO PRIMERO: Creación de impuesto: Establézcase un impuesto por el uso y disfrute del alumbrado público a favor del Municipio de Puerto Boyacá‘ para todos los usuarios y beneficiarios del servicio ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.

Tarifas: Para la liquidación del Impuesto de Alumbrado Público se tendrá en cuenta el valor del consumo de energía mensual de los usuarios según la clase de servicio y el Estrato Socioeconómico del correspondiente inmueble, multiplicado por los siguientes porcentajes:

TARIFAS

TIPO DE USUARIO PORCENTAJE POR ESTRATO RESIDENCIAL ESTRATO 1 0,5% ESTRATO 2 1% ESTRATO 3 1% ESTRATO 4 1% ESTRATO 5 1% ESTRATO 6 1%

ESTABLECIMIENTO OFICIAL 3%

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 3%

OTRAS INDUSTRIAS 4%

INDUSTRIA DEL PETROLEO 21% ARTÍCULO CUARTO: El ARTÍCULO DOS del acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005 quedará así: Autorícese al Alcalde para que celebre convenio y/o contrato para que realice el cobro y recaudo del impuesto del alumbrado público en los sectores urbano y rural.

PARAGRAFO UNO: El cobro del impuesto del alumbrado público se hará teniendo en cuenta la base gravable señalada en el párrafo cuarto del artículo primero.

PARAGRAFO DOS: Para la liquidación del impuesto del alumbrado público sobre la base de los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados de que trata el presente acuerdo, se aplicará una tarifa para el sector rural del 1.5% y una tarifa para el sector urbano del 5%. Se liquidará y cobrará anualmente sobre el valor del impuesto predial.

PARAGRAFO TRES: Los pagos del impuesto del alumbrado público se harán en forma mensual a través del recibo oficial de pago, una vez facturado el servicio de energía dentro de los días establecidos como fecha límite por la empresa encargada de la facturación y recaudo, exceptuando lo estipulado en el parágrafo anterior.

ARTÍCULO QUINTO: El ARTÍCULO TERCERO del acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005 quedará así: El impuesto del alumbrado público, lo constituirá un porcentaje sobre el valor del consumo de energía para los diferentes usos definidos en el presente acuerdo.

ARTÍCULO SEXTO: El Municipio en cada vigencia fiscal deberá elaborar un plan anual de servicio de alumbrado público que contemple entre otros los siguientes: El pago de suministro de energía, forma de lectura o medición, y estimación de consumo.

Adquisición de materiales, inventario de luminarias, y repotencialización de las lámparas de mercurio a sodio con la misma capacidad Lumínica. Mantenimiento, modalidad y periocidad, valor del mantenimiento, sostenimiento, expansión de redes y transformadores, y demás que

señale LA COMISIÓN DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS DEL

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

ARTÍCULO SEPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación, y modifica las disposiciones que le sean contrarias en el Párrafo Uno y Quinto del Artículo Dos y Artículo Tres del acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005.

La demandante solicitó de forma subsidiaria se declare la nulidad del siguiente texto del Acuerdo Nº 021 del 28 de junio de 2007: ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el párrafo primero y quinto de el (sic) artículo primero de el (sic) acuerdo 028 de Diciembre 19 de 2005, el cual quedará así: ARTICULO PRIMERO: Creación de impuesto: Establézcase un impuesto por el uso y disfrute del alumbrado público a favor del

Municipio de Puerto Boyacá‘ para todos los usuarios y beneficiarios del servicio ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.

Tarifas: Para la liquidación del Impuesto de Alumbrado Público se tendrá en cuenta el valor del consumo de energía mensual de los usuarios según la clase de servicio y el Estrato Socioeconómico del correspondiente inmueble, multiplicado por los siguientes

porcentajes:

TARIFAS

TIPO DE USUARIO

PORCENTAJE

POR ESTRATO RESIDENCIAL

(…) INDUSTRIA DEL PETROLEO 21% LA DEMANDA MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las normas citadas proferida por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. Invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 95 [9], 287, 313 [4], 338 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 2 y 3 del Estatuto Tributario.  Artículo 1º de la Ley 97 de 1913.  Artículo 1º de la Ley 84 de 1915. El concepto de violación se sintetiza así: Violación al principio de legalidad. La autorización a los municipios para establecer los tributos en sus jurisdicciones es derivada de la Constitución y la Ley, tal como se ha entendido la facultad del artículo 287 de la Constitución Política. El artículo 1º de la Ley 84 de 1915 autorizó la creación del “impuesto sobre el servicio de alumbrado público” no la creación de una tasa como sucedió en el caso concreto.

Por otra parte, en la regulación del tributo sobre alumbrado público el municipio de Puerto Boyacá, al establecer los sujetos pasivos, confunde bajo un mismo criterio al responsable y al contribuyente, a tal punto que los responsables terminan siendo contribuyentes sin que sobre ellos se verifique o realice el hecho generador. Además, el hecho generador del tributo es definido en el artículo 1º del Acuerdo No. 028 de 2005 así: “lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en la jurisdicción urbana y rural del municipio de Puerto Boyacá. Y se entenderá como el beneficio del uso común del Alumbrado Público en el Municipio”. A diferencia de lo manifestado por la ley, para el municipio de Puerto Boyacá, el hecho generador es la propiedad, posesión, tenencia o uso de cualquier título de predios ubicados en el área geográfica del municipio. Se debe tener en cuenta que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 señala que el impuesto se causa por la prestación del servicio de alumbrado público, no por la propiedad, posesión, tenencia o uso de bienes inmuebles. De esta forma se evidencia que hay extralimitación de la autonomía tributaria contenida en los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, pues la autonomía es derivada de la ley y, según ésta, el hecho generador es la prestación del servicio público de alumbrado, no los derechos sobre bienes inmuebles. Indeterminación de la base gravable El municipio fijó los siguientes criterios para establecer la base gravable y las tarifas:  Sector residencial, para el que se asigna el impuesto según el estrato

socio económico del predio, de acuerdo a la estratificación vigente en el municipio.  Sector no residencial, para el que se asigna el valor del impuesto de acuerdo al consumo de energía eléctrica o la actividad específica desarrollada en el predio. Bajo este esquema, los factores determinantes para establecer el monto del impuesto no son uniformes, equitativos ni tienen relación con el hecho generador, salvo el consumo de energía para el sector no residencial. No existe equidad tributaria en la fijación del tributo para la industria petrolera a la que se le impuso un porcentaje arbitrario en el acuerdo del año 2005 (22%) que se rebajó en el año 2007 al 21%. Los criterios señalados en los acuerdos demandados para determinar el monto del tributo no suponen la existencia de una base gravable, pues lo que ha hecho el municipio es establecer directamente un monto por pagar, sin señalar un método que indique cómo se llegó a ese valor. Ilegalidad de los acuerdos demandados al determinar la tasa/impuesto de alumbrado público a la industria del petróleo. Los acuerdos demandados al establecer el impuesto de alumbrado público a las empresas dedicadas a la explotación y exploración petrolera, vulneran las siguientes normas:  El artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 1956 – Código de Petróleos-, según el cual, la exploración y explotación de petróleo se encuentra exenta de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos.  El artículo 27 de la Ley 141 de 1994 o ley de regalías, que prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la explotación de los

recursos naturales no renovables.  El artículo 1º del Decreto Reglamentario 850 de 1965, que ordena que los departamentos y municipios no pueden establecer impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo o sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: El artículo 338 de la Constitución Política autoriza, entre otros, a los concejos municipales para imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Dentro de las primeras incluye tanto impuestos como tasas. El argumento que pretende distinguir entre tasa e impuesto no es relevante, toda vez que las dos son genéricamente contribuciones. La tasa para cubrir servicios específicos y el impuesto para cubrir gastos generales de la administración. No obstante, ambos ingresos son afectados por lo que presupuestalmente se denomina unidad de caja, principio presupuestal establecido en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto). Los artículos 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política otorgan a los concejos municipales el denominado poder impositivo derivado, que utilizó el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, para garantizar algunos recursos al municipio. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, por considerar que lo que de la sentencia se podría derivar es un restablecimiento automático a favor de la demandante y de indeterminación del acto demandado, por estimar que el actor no individualizó los actos acusados.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá1 declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: Si bien conforme al artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, el Decreto Reglamentario 850 de 1965 y la Ley 141 de 1994, la exploración y explotación del petróleo, sus derivados, como su transporte, sus máquinas y demás elementos que requiera esa industria para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos están exentos de toda clase de impuestos municipales; no es menos cierto que en aras del principio de igualdad tributaria, las empresas petroleras si deben contribuir al pago del impuesto de alumbrado público. Lo anterior por cuanto tales empresas deben contribuir, no por la exploración o explotación de petróleo sino, por el uso y disfrute del alumbrado público, como debe contribuir cualquier persona natural o jurídica. En consecuencia, deben contribuir pero en condiciones de equidad tributaria, por tal razón, en el caso concreto, dichas empresas se deben ubicar dentro del ítem “otras industrias”, acorde con los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política. Dada la generalidad del impuesto, está bien que se cobre una determinada tarifa para la industria en general, pero no que se particularice y discrimine con una tarifa diferencial a la industria del petróleo, por cuanto de ser ello posible, tocaría también individualizar a la industria ganadera, maderera, pesquera, etc. Si bien el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, por mandato de la Constitución y la ley, es competente para fijar el impuesto por el servicio de alumbrado público,

dicha prestación no puede exceder los parámetros establecidos en el Decreto 2424 de 2006 “por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, en lo referente a la determinación de los costos máximos, pues con esto se estaría violando el derecho a la igualdad tributaria. Por tal razón, la demandada, al fijar la tarifa del 21% a la industria petrolera, cuando debería ser la misma que para las “otras industrias”, desconoció los principios de equidad, eficiencia y progresividad señalados en el artículo 363 de la Constitución Política. 1 Folio 162 c.p. El a quo precisó que en los acuerdos demandados se hace referencia, en el primero, a una tasa y el segundo lo modifica a impuesto, por lo que se destaca que la competencia del Concejo Municipal de Puerto Boyacá, en el caso concreto, se refiere al impuesto y, por tanto, el análisis efectuado se refiere únicamente a éste. Con fundamento en lo expuesto, se declara la nulidad parcial del artículo 3º del Acuerdo 021 del 28 de junio de 2007 en cuanto a la expresión “industria del petróleo 21%”. Así mismo, y toda vez que con la nulidad que se decreta se revive parcialmente la expresión “industria del petróleo 22%”, contenida en el párrafo 5º del artículo primero del Acuerdo 028 del 19 de diciembre de 2005, se anula dicha expresión, en el entendido de que esta industria pagará la tarifa del impuesto establecida para “otras industrias”, establecida en el Acuerdo Nº 021 de 2007, hasta tanto el

Concejo Municipal de Puerto Boyacá fije el porcentaje con la tarifa adecuada, conforme con las normas constitucionales y legales citadas. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Puerto Boyacá fundamentó el recurso de apelación así: Ausencia de fundamentos constitucionales y legales de la nulidad parcial decretada en la sentencia recurrida. La nulidad parcial decretada se torna improcedente porque las entidades territoriales están constitucionalmente autorizadas para señalar los elementos objetivos del impuesto de alumbrado público. El Municipio de Puerto Boyacá, a través de los acuerdos demandados, fijó la tarifa del 21% para la “industria del petróleo” determinando los elementos del tributo acorde con lo señalado en los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política. Las actividades económicas desarrolladas por la industria petrolera no pueden tener la igualdad que predica el a quo, razón por la que deben tener un mayor peso contributivo. Según el parágrafo del artículo 4º del Decreto 2424 de 2006, “los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación”. Es decir, que el impuesto de alumbrado público debe ser considerado un ingreso del municipio, siempre y cuando su producto se destine a la financiación del servicio, en donde se refleja el respectivo gasto, al igual que los demás gastos por este concepto que se financien con otros recursos del municipio. Según el artículo 8 del mismo decreto, le corresponde a la Comisión de

Regulación de Energía y Gas CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público. En concordancia con lo anterior, la Ley 1150 de 2007 señala que la CREG regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Constitucionalidad y legalidad de los artículos y expresión declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Se debe tener en cuenta que la actora no explicó ni aportó pruebas idóneas para cuestionar la tarifa fijada en los acuerdos demandados; tampoco demostró que la tarifa del 21% no consultara la capacidad económica del sujeto pasivo o que su fijación hubiere estado desprovista de estudios técnicos sobre costos y beneficios. Los fundamentos de la demanda se encaminaron a la nulidad total de los acuerdos acusados, alegando que por corresponder a la industria petrolera, ésta debía estar exenta del pago del impuesto del alumbrado público, a sabiendas de que el tema ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional y administrativa. No obstante lo anterior, el a quo aduce que debe aplicarse la tarifa para la industria en general, aludiendo que al particularizar el sector se discrimina con una tarifa diferencial y que por lo mismo obligaría a señalar tarifas para la industria ganadera, maderera, pesquera etc. Los acuerdos acusados se ajustan a las normas constitucionales y legales vigentes y aplicables, sin que pueda predicarse ninguna prohibición o exención a favor de la parte actora.

La categorización y la base gravable del impuesto de alumbrado público para la industria del petróleo en el Municipio de Puerto Boyacá, como sujeto pasivo, por tener una condición distinta a “otras industrias” receptoras del alumbrado público, se ajusta a la Constitución y la ley y admite la diferenciación que integra las dimensiones del hecho imponible. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mansarovar Energy Colombia Ltda., reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Municipio de Puerto Boyacá no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los Acuerdos 028 del 19 de diciembre de 2005 y 021 del 28 de junio de 2007, del Concejo Municipal de Puerto Boyacá. El análisis se centra en determinar si, como lo estima el Municipio de Puerto Boyacá (apelante), la tarifa del 22% prevista en el artículo 1º del Acuerdo 028 de 2005 y del 21% prevista en el artículo 3º del Acuerdo 021 de 2007, para la industria del petróleo, se ajusta a la ley y si la categorización y la base gravable determinadas, por tener una condición distinta a otras industrias receptoras del alumbrado público, se ajusta a la Constitución y a la ley y admite la diferenciación que integra las dimensiones del hecho imponible. Hecho generador del impuesto de alumbrado público La Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 11 de marzo de 2010, exp.

166672, en los siguientes términos: El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.3 La doctrina4 ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida en que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador” Se ha precisado también que es menester distinguir el hecho generador del objeto del tributo u objeto imponible.5 Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. 2 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

3 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho (2008) . Radicación número: 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170). Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P..Demandado: MUNICIPIO DE SARAVENA 4 MARÍN ELIZALDE, Mauricio. La estructura jurídica del tributo: el hecho generador.

Lección 7. En PIZA, Julio Roberto. Curso de Derecho Tributario, procedimiento y régimen sancionatorio. U. Externado de Colombia. 2010. 5 idem. Cuando se ha analizado el aspecto material del hecho generador del impuesto del servicio de alumbrado público, no ha sido pacífica la controversia sobre cuál es el hecho, acontecimiento material, acto o negocio jurídico, estado o situación de una persona o actividad de un sujeto, que concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar. Sólo a partir de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 empieza a decantarse una definición de “servicio de alumbrado público” a efectos de regular el suministro y cobro, por parte de los comercializadores de energía, a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público y para establecer el costo máximo del servicio. La Resolución CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o

jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los siste

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