CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2008-00203-01(22004)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2008-00203-01(22004)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004)
Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO
EXISTENCIA DE UNA CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN PRIVADA SOBRE LA QUE SE BASA EL PROCESOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Alcance. Debe ser informada por el administrado y no vicia de nulidad la actuación / FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN –
Apreciación / FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Descartada / AMPLIACIÓN AL TÉRMINO DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Improcedencia. Porque no se cumplen los supuestos [L]a DIAN, para la fecha en la que expidió el requerimiento especial (2 de mayo de 2007), no tenía conocimiento de la citada corrección, es válido que la propuesta de modificación, en este acto previo, verse sobre la declaración inicial, circunstancia que no vicia de nulidad la actuación, porque conforme con el artículo 692 del ET, es deber del administrado informar la existencia de una corrección a la declaración privada sobre la que se basa el proceso de determinación oficial del tributo y “[n]o será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello”. 1.6 Por otra parte, si bien es cierto que con la respuesta al requerimiento especial, presentada el 2 de agosto de 2007, el contribuyente puso
de presente la existencia de la corrección a la declaración de renta del año 2004, es claro que este hecho no conducía, necesariamente, a que la DIAN ampliara el requerimiento especial, porque el artículo 708 del ET reserva este tipo de actuación para aquellos eventos en los que con ocasión de la respuesta a este acto preparatorio, el funcionario de la Administración advierte la necesidad de incluir hechos nuevos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial inicial, de los que pueda surgir una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, supuestos que no se presentan en este asunto. 1.7 En lo que tiene que ver con la presunta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la Sala pone de presente que este principio se debe apreciar en relación con los hechos contemplados en dichos actos. Así se desprende del artículo 711 del ET, en armonía con lo previsto en los artículos 703 y 712 literal g) del mismo ordenamiento. 1.8 Confrontadas las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la Sala concluye que estos actos guardan la debida correspondencia, porque en ambos, las glosas están relacionadas con: (i) la renta presuntiva por consignación en cuentas bancarias y de ahorro y (ii) la omisión en el registro de compras. 1.9 Es preciso mencionar que las cifras propuestas en el requerimiento especial no concuerdan con las previstas en la liquidación oficial de revisión, porque la DIAN, en el acto de determinación oficial del tributo tuvo en cuenta la corrección a la declaración
presentada por el contribuyente, antes de que se expidiera el acto previo. (…) 1.11 La Sala pone de presente que como el contribuyente corrigió la declaración inicial para adicionar ingresos operacionales, la DIAN, al proferir la liquidación oficial de revisión, tuvo en cuenta esta adición, pero, además, mantuvo el cálculo de la renta presuntiva propuesto en el requerimiento especial, sin disminuir la suma reconocida con ocasión de la corrección a la declaración, lo que explica el incremento que surge al comparar el acto previo con el definitivo, cuestión que descarta la falta de correspondencia entre dichos actos. (…) 1.13.2 En este asunto no se cumplieron los supuestos previstos en la norma para que proceda la ampliación al requerimiento especial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 692 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 712 LITERAL G
PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS –
Aplicación / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE
COMPRAS – Presupuestos / ADICIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL
REGISTRO DE COMPRAS – Configuración / PRUEBA DE COMPRAS NO
REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD FACTURADA A NOMBRE DE
TERCEROS – Configuración
2.3 Al respecto, la Sala advierte que el artículo 760 del ET, en su inciso primero, dispone que “[c]uando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo (…)”. Esta presunción de ingresos por omisión del registro de compras también aplica para el impuesto sobre la renta, porque así lo previó el artículo 58 de la Ley 6 de 1992, que adicionó el inciso quinto del artículo 760 ib., (…) Conforme con la norma en cita, la presunción de ingresos parte del presupuesto de que cuando el contribuyente no informa las compras destinadas a operaciones gravadas, evita reportar costos para omitir ingresos, por esto, es viable que dicha presunción aplique, incluso, en aquellos casos en los que el contribuyente acude a terceros para omitir ingresos, porque el legislador no hizo distinción de las razones o de los medios de que el contribuyente se valga para ocultar la realidad de las operaciones. Es decir, no solo se presume que existe omisión de compras cuando el contribuyente omite registrar las facturas expedidas a su nombre, también es posible aplicar esta presunción cuando la Administración encuentra serios indicios de que este se ha valido de diversos medios o de terceras personas para no revelar las compras destinadas a su actividad económica o generadora de renta. De esta manera, verificada la omisión de registro de las compras, procede la aplicación de la presunción, que como ha dicho la Sala, admite prueba en contrario, correspondiéndole al contribuyente la carga probatoria de desvirtuarla.
En este caso, la DIAN evidenció que el contribuyente omitió registrar compras por la suma de $725.748.979, que conforme con la relación anexa al requerimiento especial y a la liquidación oficial de revisión, (…) Por tanto, es viable inferir que la mercancía recibida en el local en donde funciona un establecimiento de comercio, claro está, relacionada con la actividad comercial, constituye un elemento de este, a menos que se pruebe lo contrario. Siendo esto así, también es posible deducir que la mercancía relacionada con la actividad comercial está destinada para realizar los fines de la empresa, en provecho del propietario del establecimiento de comercio, que conforme con el numeral 2 del artículo 32 del Código de Comercio, se presume como tal, quien así aparezca en el registro, en este caso, el señor Pasión Peña Castro y, por ende, es este quien, en principio, adquiere los derechos y responde por las obligaciones, a menos, claro está, que se pruebe lo contrario. 2.8.1.5 Conforme con lo anterior, se concluye que el valor de la mercancía entregada por Colombina entre el 11 de septiembre y el 15 de noviembre de 2004, en el local en el que funcionaba el establecimiento de comercio del propiedad del demandante, facturada a nombre de Ninfa Rocha, se debe incluir en la fórmula prevista en el artículo 760 del ET, para adicionar ingresos por omisión del registro de compras, porque el contribuyente no logró desvirtuar, correspondiéndole la carga de la prueba, la ilegalidad de la actuación administrativa, en lo que a dichas compras se refiere. (…) Además de lo anterior, se advierte que de las 28
operaciones reportadas por Distribuciones Pastor Julio Delgado y Cía. Ltda. entre el 9 de julio de 2004 y el 17 de diciembre de ese mismo año, periodo en el que el DIAN aceptó que el demandante desarrolló su actividad comercial, solo en una, la Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO relacionada con la factura nro. B-00666002 de 9 de julio de 2004, se pudo establecer, con plena certeza, que medió intervención del señor Pasión Peña, porque fue quien giró el cheque nro. 25 del banco BBVA con fondos de la cuenta corriente nro. 0013-05-12-33-0100011727. Como para esa fecha, el demandante ejercía actividad de comercio y, la DIAN probó que en la citada cuenta, el demandante manejaba recursos propios, aunque esta estaba a nombre de un tercero, se mantiene la suma de $16.250.000, para efectos de aplicar la fórmula prevista en el artículo 760 del ET. En conclusión, de los $541.742.669 en discusión, se mantiene la suma de $223.194.527 por concepto de compras no registradas en la contabilidad del demandante, facturada a nombre de terceros.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 32 NUMERAL 2
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación. Disminución
de la sanción por inexactitud Como está probado que en la declaración de renta del año 2004, el contribuyente incurrió en inexactitudes que derivaron en un menor impuesto a cargo, se mantiene la sanción impuesta por la DIAN en la liquidación oficial de revisión demandada. Sin embargo, la Sala advierte que, al igual que en otros casos, se debe aplicar el principio de favorabilidad. En consecuencia, dicha sanción será equivalente al 100% sobre la base determinada por la DIAN, y no del 160% como se liquidó de manera oficial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004)
Actor: PASIÓN PEÑA CASTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda, propuesta por la parte demandada.
Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las
razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.
QUINTO: Sin costas, en esta instancia.
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: 4.1 Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 200642008000001 de Enero 15 de 2008, por medio de la cual se le modificó la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2004 y se le impuso sanción por inexactitud. 4.2 Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos se declare a título de restablecimiento del derecho de PASIÓN PEÑA CASTRO que no existe valor alguno a pagar por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión del año gravable 2004 y la imposición de la sanción por inexactitud. 1.2 Hechos relevantes del asunto Previo requerimiento especial y mediante la liquidación oficial de revisión nro. 200642008000001 de 15 de enero de 2008, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2004, presentada el 30 de abril de 2007 por el señor Pasión Peña Castro.
La adición de ingresos surgió de la aplicación de la presunción de renta presuntiva
por consignaciones en cuentas bancarias por $98.630.395 y (ii) de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras por $763.938.252. Esta adición de ingresos por $862.568.000 condujo: (i) a que se pasara de un impuesto declarado de $6.976.000 a un impuesto determinado de manera oficial de $336.966.000 y (ii) a que se impusiera sanción por inexactitud de $527.648.000. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la contribuyente había declarado $210.000 por concepto de sanción y $5.703.000 por retenciones, se Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO pasó de un saldo a pagar declarado por $1.483.000 a uno determinado por $859.121.000. 1.3 Normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE – DIAN vulneró los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 588 (inciso segundo), 683, 692, 704, 708, 711, 712 (literal g), 742, 743, 744 (numerales 2, 3 y 5), 746, 750, 755-3, 760, 766 y 769 del Estatuto Tributario (ET), 170 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 187, 304, 305 y 318 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 55 de la Ley 270 de 1996, 264 de la Ley 223 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998.
También se desconocieron los conceptos de la DIAN nros. 25657 de 22 de marzo de 2000, 19576 de 4 de abril de 2002, 76976 de 28 de noviembre de 2002 y 82229 de 8 de noviembre de 2005, y la circular DIAN nro. 0175 de 29 de octubre de 2001. El concepto de la violación se sintetiza así: La parte actora afirmó que la DIAN, al expedir el requerimiento especial, no tuvo en cuenta la corrección a la declaración presentada el 30 de abril de 2007, pese a que con ocasión de la respuesta al acto previo, se le había informado de su existencia. La Administración tampoco observó el principio de correspondencia entre renglones, códigos y valores, que debe existir entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial1, lo que condujo a que se le hiciera más gravosa la situación al contribuyente y, por ende, se desconocieran los principios de justicia y de equidad tributaria. En criterio de la parte actora, si el funcionario de la DIAN pretendía apartarse del requerimiento especial, para efectos de plantear una nueva determinación del impuesto, debió proferir una ampliación al requerimiento y darle la oportunidad al contribuyente de ejercer el derecho de defensa y de contradicción respecto de la mayor carga impositiva impuesta en la liquidación oficial de revisión2. Agregó que en el acto definitivo no se explicó la razón por la que se aumentó el tributo, en comparación con el propuesto en el requerimiento especial, razón por la cual, la actuación administrativa está viciada de nulidad.
En lo que tiene que ver con la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, afirmó que esta no se puede hacer extensiva a las compras realizadas por terceros o “así sea a través de terceros”3, porque conduciría a la violación del artículo 29 de la CP, por desconocimiento de los elementos propios de dicha presunción. En relación con la adición de compras, precisó que la Administración se basó en “el mecanismo de identificación de Nits”, pero, incurrió en el error de tener en 1 En las páginas 10 y 11 de la demanda aparecen tres (3) cuadros en los que la parte actora realiza una comparación entre la liquidación inicial, su corrección, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. 2 Sobre la ampliación al requerimiento especial la DIAN se pronunció en el concepto nro. 0212076976 de 28 de noviembre de 2002. 3 Folio 11 c.p.
Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO cuenta números de identificación tributaria que no coinciden con el asignado al contribuyente.
Puso de presente que en sede administrativa no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que condujo a que se incurriera en el error de atribuirle transacciones al demandante, que se realizaron por terceros. Agregó que las compras realizadas por la señora Ninfa Rocha, no se le pueden adicionar, porque se trata de una comerciante que para la época de los hechos era responsable de obligaciones de carácter fiscal, ante la DIAN.
Respecto del señor Jefer Mauricio Villalobos, la administración no tuvo en cuenta que su declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2004 goza de presunción de veracidad4 y, por ende, constituye prueba documental que se debe valorar. Agregó que en la actuación administrativa demandada la DIAN asoció las operaciones realizadas por terceros, a la actividad del contribuyente, porque la dirección reportada por aquellos corresponde con el domicilio social y fiscal del demandante, lo que merece dos precisiones: (i) que este hecho no está previsto como una presunción en materia tributaria y (ii) que la dirección señalada en la página 4 del requerimiento especial (carrera 10 # 9-30) no coincide con la del contribuyente (carrera 10 # 9-37), registrada en el RUT5. Finalmente, la parte actora concluyó que la desatención de los conceptos de la DIAN nros. 0003025657 de 22 de marzo de 2000 (sobre la declaración tributaria como prueba documental), 0212076976 de 28 de noviembre de 2002 (sobre la ampliación al requerimiento especial) y 0511082229 de 8 de noviembre de 2005 (sobre el RUT), a su vez, condujo al desconocimiento de la Circular de la DIAN nro. 0175 de 2001, que se refiere a la obligatoriedad y vigencia de los conceptos de dicha entidad.
2. Oposición La UAE – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: Explicó que en el requerimiento especial expedido el 2 de mayo de 2007, no se
tuvo en cuenta la corrección a la declaración, presentada por el contribuyente el 30 de abril de 2007, porque este omitió informarle a la Administración de tal hecho, razón por la cual, en los términos del artículo 692 del ET, la actuación demandada no está viciada de nulidad, máxime, si se observa que sobre dicha corrección se expidió la liquidación oficial de revisión, lo que a su vez explica la diferencia que existe entre el acto previo y el definitivo. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, está probado que el contribuyente realizó compra de insumos de su actividad comercial a nombre de terceras 4 Sobre la declaración tributaria como prueba documental, transcribió apartes del concepto de la DIAN nro. 0003025657 de 22 de marzo de 2000. 5 Sobre el RUT como único mecanismo de identificación y ubicación de los sujetos que deben cumplir obligaciones ante la DIAN, transcribió apartes del concepto de esa misma entidad, nro. 0511082229 de 8 de noviembre de 2005.
Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO personas, razón por la cual, procedía tanto la determinación oficial del tributo como la imposición de la sanción correspondiente.
Contrario a lo afirmado por el demandante, la actuación administrativa está basada en las pruebas recopiladas en el cruce de información con sus proveedores, quienes informaron que la mercancía se envió y entregó a nombre del contribuyente, en la dirección reportada en el RUT; por lo tanto, no fue la coincidencia en los números de identificación personal la que sustentó la
actuación demandada. Además, se constató que los números de NIT que obran en el reporte no corresponden a ningún contribuyente. Para la DIAN, está probado que el demandante compró mercancía a nombre de terceros, por lo siguiente: - Aunque la señora Ninfa Rocha era una comerciante responsable del impuesto sobre la renta por el año 2004 y de ventas hasta el tercer bimestre del mismo año, no se puede pasar por alto que en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, cuando esta ya no ostentaba dicha calidad, la sociedad COLOMBINA S.A. facturó compras a su nombre, pero, la entrega de la mercancía se realizó en la dirección del demandante. - El proveedor Torrecafé Águila Roja manifestó que aunque las facturas se expidieron a nombre del señor Ernesto Camacho, las transacciones, en realidad, se surtieron con el señor Pasión Peña. - La mercancía comprada a nombre de los señores José Benítez Ortega y Omar García, se despachó y entregó en la dirección fiscal del actor. - El pago a algunos proveedores del demandante se hizo con fondos de la cuenta corriente a nombre del señor Jefer Mauricio Villalobos y la entrega de la mercancía se realizó en la dirección del demandante. Además, los cheques aparecen firmados por el señor Pasión Peña.
- La carrera 10 # 9-30, citada en la demanda, corresponde al señor Omar García, pero, las facturas que soportan la mercancía entregada en esa dirección, fueron pagadas con cheques de la cuenta corriente del señor Jefer Mauricio Villalobos. Esos cheques también aparecen firmados por el actor.
Por lo anterior, concluyó que el demandante realizó compras a nombre de terceros y que estas no aparecen registradas en su contabilidad, razón por la cual, procede la glosa en discusión. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, porque no se demandó la nulidad del requerimiento especial.
3. Sentencia apelada El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda, porque el requerimiento especial es un acto de trámite que no es susceptible de control jurisdiccional.
Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: No se presentó la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque las glosas propuestas siempre han sido las mismas y, en el acto definitivo no se propusieron hechos nuevos.
Tampoco evidenció la necesidad de que se ampliara el requerimiento especial, porque el contribuyente pudo ejercer el derecho de contradicción al contestar el requerimiento y solicitar pruebas. Además, la corrección a la declaración inicial se tuvo en cuenta para expedir la liquidación oficial de revisión demandada, lo que condujo a que los valores se modificaran. Al analizar las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal concluyó que existen indicios graves que conducen a que se aplique la presunción de renta por consignaciones en cuentas bancarias a nombre de terceros. Afirmó que el hecho que el señor Jefer Mauricio Villalobos haya presentado la declaración en la que supuestamente se reflejaban los movimientos de la cuenta
de la que era titular, no es impedimento para que la Administración, en ejercicio de su función fiscalizadora, indague el verdadero origen de los ingresos. En cuanto a la aplicación de la presunción de la omisión en el registro de compras, afirmó que la glosa está soportada en la información exógena proveniente de los proveedores de la mercancía, conforme con la cual, las ventas realizadas a nombre de terceros, en realidad, están relacionadas con el demandante. Precisó que los indicios encontrados por la DIAN no fueron controvertidos por el contribuyente. Que este se limitó a manifestar su inconformidad y a aportar como prueba un oficio de la Registraduría del Estado Civil de Chiquinquirá, que por sí solo no desvirtúa que el actor haya realizado compras utilizando datos de terceros. Por lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la liquidación oficial de revisión demandada. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, porque no se advirtió temeridad o mala fe en su actuación.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal desconoció que en este caso se violó el debido proceso.
Esta violación se concretó en que para expedir el requerimiento especial, la DIAN no tuvo en cuenta la corrección que el contribuyente presentó a la declaración analizada. Además, en la liquidación oficial de revisión demandada, se incluyeron valores adicionales a los previstos en el acto previo, lo que podía ser viable, sin generar nulidad, si se hubiera ampliado el requerimiento especial, con la consecuente
posibilidad de que el administrado pudiera controvertir dicha adición.
Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO Para la parte actora no es acertado que el a quo avale que la Administración, al proferir la liquidación oficial de revisión, tenga en cuenta la corrección a la declaración, porque esto implica la modificación al requerimiento especial y una carga más onerosa para el contribuyente.
Puso de presente que con la respuesta al requerimiento especial se informó de la existencia de la corrección a la declaración, razón por la cual, la DIAN estaba obligada a basar su actuación en dicha corrección. Agregó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la liquidación oficial de revisión no concuerda con el requerimiento especial, lo que se evidencia de la confrontación de las cifras que soportan cada acto y de su correspondiente código, como se expuso en la demanda y consta en los cuadros comparativos, que no se analizaron en primera instancia. Por otra parte, manifestó que el Tribunal no aplicó en debida forma la presunción prevista en el artículo 760 del ET, porque esta le aplica al contribuyente, en relación con las compras realizadas “directamente” por este. Destacó la Administración y el Tribunal incurrieron en error al aplicar, en contra del contribuyente, la presunción de ingresos por omisión del registro de compras que realizaron terceros, porque se trata de un supuesto que no está incluido en la norma. Por lo anterior, afirmó que es el tercero el llamado a responder por dicha omisión, máxime si se trata de un declarante del impuesto de renta, como ocurre con el
señor Jefer Mauricio Villalobos.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y pidió que se confirme la sentencia apelada. 5.2 La parte demandante guardó silencio. 5.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Desconocimiento de la declaración de corrección en el proceso de determinación oficial del tributo, omisión en la expedición de la ampliación al requerimiento especial y falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión 1.1 La parte actora afirmó que la DIAN incurrió en las siguientes irregularidades: (i) no tuvo en cuenta la corrección a la declaración para efectos de proferir el requerimiento especial, (ii) omitió expedir la ampliación al requerimiento especial, (iii) no observó la correspondencia que debe existir entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial, y (iv) para proferir la liquidación oficial de revisión la DIAN tuvo en cuenta la corrección a la declaración, lo que hizo más gravosa la situación del contribuyente.
Radicado: 15001-23-31-000-2008-00203-01(22004) Demandante: PASIÓN PEÑA CASTRO 1.2 Para resolver, se advierte que el 26 de abril de 2005 el señor Pasión Peña Castro presentó -con pagola declaración de renta del año gravable 20046.
Esta declaración se corrigió el 30 de abril de 20077, “para incluir factores no declarados inicialmente y sustraer aquellos que afectaban los costos de la
mercancía vendida, por tratarse de devoluciones y descuentos”8. 1.3 Confrontadas las declaraciones (inicial y de corrección) presentadas por el demandante, se advierte que, en términos generales, el contribuyente adicionó los ingresos brutos operacionales en $184.964.000, los intereses y rendimientos financieros en $2.160.000 y el costo de ventas en $176.364.000, lo que condujo a que se alteraran los demás renglones, como se observa en el cuadro comparativo visible en el numeral 1.10 de esta providencia. 1.4 Aunque esta corrección se presentó en la entidad financiera el 30 de abril de 2007, en el expediente no obra prueba de que el contribuyente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 692 del ET, le haya informado a la Administración de su existencia9. 1.5 Como la DIAN, para la fecha en la que expidió el requerimiento especial (2 de mayo de 2007), no tenía conocimiento de la citada corrección, es válido que la propuesta de modificación, en este acto previo, verse sobre la declaración inicial, circunstancia que no vicia de nulidad la actuación, porque conforme con el artículo 692 del ET, es deber del administrado informar la existencia de una corrección a la declaración privada sobre la que se basa el proceso de determinación oficial del tributo y “[n]o será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello”. 1.6 Por otra parte, si bien es cierto que con la respuesta al requerimiento
especial, presentada el 2 de agosto de 200710, el contribuyente puso de presente la existencia de la corrección a la declaración de renta del año 2004, es claro que este hecho no conducía, necesariamente, a que la DIAN ampliara el requerimiento especial, porque el artículo 708 del ET reserva este tipo de actuación para aquellos eventos en los que con ocasión de la respuesta a este acto preparatorio, el funcionario de la Administración advierte la necesidad de incluir hechos nuevos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial inicial, de los que pueda surgir una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, supuestos que no se presentan en este asunto. 1.7 En lo que tiene que ver con la presunta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la Sala pone de presente que este principio se debe apreciar en relación con los hechos contemplados en 6 Folio 8 del c.a. nro. 1 7 Folio 312 del c.a. nro. 2. 8 Así lo expuso el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial. Folio 292 del c.a. nro. 2. 9 La Sala, en la sentencia de 19 de marzo de 2015, radicado nro. 0500123331000-2007-02606-01 (20548) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, precisó “que el deber de inf
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