CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC
RECUSACIÓN - Procedimiento / RECUSACIÓN CONTRA MAGISTRADO DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PROPUESTA EN EL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Rechazo.
En el caso concreto, no se cumplió el trámite ni los requisitos para el efecto, razón por la cual procede al rechazo de la solicitud de recusación 1.1 En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Despacho de Descongestión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el municipio de Duitama afirmó que el magistrado ponente se encontraba impedido, porque “al parecer [en los años 2001 a 2004] (…) fungió como asesor jurídico del ente universitario”. 1.2 Al respecto, lo primero que se advierte es que aunque la parte apelante se refiere al presunto impedimento del magistrado ponente de la sentencia apelada, en realidad, lo está recusando. 1.3 En materia de recusación, el numeral primero del artículo 160B del CCA señala que la solicitud se propondrá por escrito ante el funcionario a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, “con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer”. 1.4 En el caso concreto, el municipio demandado omitió cumplir con los requisitos señalados en la citada
norma, razón por la cual, se procede al rechazo de la solicitud de recusación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01
DE 1984) - ARTÍCULO 160 B CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE NIEGA EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL - No conformación de acto complejo con la factura de cobro del impuesto predial. En el caso concreto, las facturas de cobro del impuesto predial no conforman un acto administrativo complejo con la resolución que negó la exención del tributo y su confirmatoria, porque aquellas se emitieron para realizar el cobro del tributo / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJONoción / CONTROL DE LEGALIDAD DE FACTURA DE COBRO DE TRIBUTOS - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Se trata de actos demandables, en cuanto crean una situación jurídica particular y se profieren en ejercicio de una función pública 2.1.1 Para la Sala, le asiste razón al Tribunal al señalar que las facturas de cobro del impuesto predial no conforman un acto administrativo complejo con la resolución que negó la exención del tributo y su confirmatoria, porque aquellas, en el caso concreto, se emitieron para realizar el cobro del tributo. De esta manera, se descarta que entre estas actuaciones exista unidad de contenido y de fin para conformar un acto único. 2.1.2 Esto no contradice el criterio de la Sala, según el cual, las facturas con las que se liquidan tributos corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de una función pública, con los que se crea una situación jurídica particular y, por ende, son susceptibles de control
jurisdiccional. Todo, porque en los casos en los que se ha considerado la factura como acto impugnable, la razón ha sido que esta es la manifestación de voluntad de la administración y no existe ninguna otra expresión de voluntad susceptible de control que pueda reputarse como acto principal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de ejercer el control de legalidad sobre las facturas que liquidan tributos se reitera el criterio expuesto por Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090) Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de junio de 2014,
radicación 70001-23-31-000-2004-00381-01(17988) Acumulado, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL - Procedencia. Municipio de Duitama / EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE DUITAMASolicitud de reconocimiento. Para los periodos 2001 a 2004 no se tenía que presentar por cada vigencia fiscal porque el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo Municipal de Duitama no lo exigía así / DEVOLUCIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL PAGADO RESPECTO DE IMNMUEBLES
BENEFICIARIOS DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Procedencia
[S]e considera que si mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad, en el año 2005, el municipio de Duitama le reconoció un tratamiento
tributario favorable a la parte demandante, originado en la exención del impuesto predial unificado para los inmuebles con cédula catastral números 01-00-00600003-000 y 01-00-0062-0003-000, por las vigencias fiscales de 2001 a 2004 y, en el proceso no consta como tampoco se expuso una razón válida para que se desconozca ese derecho, necesariamente, los actos administrativos demandados, expedidos en 2008, están viciados de nulidad. 2.2.7 Se afirma que los argumentos expuestos por la administración en los actos demandados no son válidos, porque en el Acuerdo 01 de 1996, vigente para los periodos en discusión (2001 a 2004), no se previó de manera expresa que la solicitud de reconocimiento de la exención se tenga que presentar por cada vigencia fiscal, como lo interpreta la administración. Además, la contribuyente afirmó que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial por los citados predios, porque “nunca ha sido sujeto pasivo de la obligación tributaria”, cuestión que la administración no desvirtuó. Por el contrario, se entiende que, en su momento, la administración tuvo que verificar el cumplimiento de estos requisitos para reconocer el derecho mediante la Resolución nro. 736 de 22 de diciembre de 2005. 2.2.8 Las razones expuestas resultan suficientes para que se confirme la decisión del Tribunal, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 01 DE 1996 MUNICIPIO DE DUITAMAARTÍCULO 23 LITERAL G / ACUERDO 01 DE 1996 MUNICIPIO DE DUITAMAARTÍCULO 23 PARÁGRAFO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090) Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC
Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –
UPTC
Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Duitama contra la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Descongestión, en la que se dispuso lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 108 de junio 16 de 2008, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Duitama, por medio de la cual niega el reconocimiento de exención de pago de impuesto predial sobre los inmuebles con código 010000600003000 y 01000620003000, para los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 251 de
21 de noviembre de 2008, proferida por el Secretario de Hacienda del municipio de Duitama, por medio de la cual confirma en todas sus partes la decisión adoptada en la Resolución No. 108 de 2008. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al
MUNICIPIO DE DUITAMA a DEVOLVER a la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA U.P.T.C. la suma
de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CERO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($241.417.049.oo), por concepto de devolución de Impuesto Predial para los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Las cuales se ajustarán conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial CUARTO.- Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores. QUINTO.- RECONOCER personería para actuar al abogado GUILLERMO VILLATE HERNÁNDEZ, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada MUNICIPIO DE DUITAMA de conformidad con el poder visible a folio 153 del expediente. SEXTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC
1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada
de la parte demandante solicitó:
1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos. 1.1 Resolución No. 108 de Junio 16 de 2008, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal de Duitama, por medio de la cual niega el reconocimiento de la exención de pago del impuesto predial sobre los inmuebles códigos 010000600003000 y 01000620003000, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. 1.2 Resolución No. 251 del 21 de Noviembre de 2008, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal de Duitama, por medio de la cual confirma en todas sus partes la decisión adoptada en la resolución 108 del 16 de Junio de 2008.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a restablecer el derecho de la entidad que represento, es decir se le ordene la devolución de la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS (sic) TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($241.434.949.oo), suma de dinero ésta pagada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por concepto de impuesto predial correspondiente a los predios identificados con código 010000600003000 y 01000620003000, años 2001, 2002, 2003 y 2004,
como consecuencia del cobro de lo no debido.
3. Que las anteriores sumas se indexen con base en el IPC.
4. Que la condena se liquide y cancele en los términos previstos en el
C.C.A.
5. Que se condene en costas a la PASIVA. 1.2 Hechos relevantes del asunto 1.2.1 Mediante la Resolución nro. 108 de 16 de junio de 2008, el Secretario de Hacienda del municipio de Duitama negó el reconocimiento de la exención de pago del impuesto predial sobre los inmuebles con código 010000600003000 y 01000620003000, por los años gravables de 2001 a 2004, porque la universidad contribuyente no cumplió con los requisitos de estar a paz y salvo con el fisco municipal y presentar la solicitud de reconocimiento del beneficio, como lo exigen los Acuerdos 01 de 1996 y 025 de 2004.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090) Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC 1.2.2 La anterior decisión se confirmó con la Resolución nro. 251 de 21 de noviembre de 2008, por la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la universidad. 1.3 Normas violadas y el concepto de la violación Conforme con lo expuesto en la demanda, con la expedición de los actos administrativos demandados, el municipio de Duitama vulneró los artículos 6 de la Constitución Política (CP), 730 numeral 6 del Estatuto Tributario (ET) y, 5 y 23 del
Acuerdo 001 de 1996. El concepto de la violación se sintetiza así: El municipio demandado vulneró el artículo 6 de la CP, porque el funcionario que expidió los actos administrativos demandados negó un derecho que está reconocido con el Acuerdo 001 de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Duitama. También desconoció el artículo 730 del ET, porque en la expedición de los actos demandados se incurrió en falsa motivación, en la medida en que se confundió la solicitud de exención con la de condonación o amnistía. Además, no es cierto que se esté solicitando la aplicación retroactiva del beneficio. Menos aún, que el Acuerdo 001 de 1996 imponga como condición para la procedencia del beneficio, que el contribuyente lo solicite anualmente, porque en la norma no se señaló plazo o término para tal fin. Interpretar la norma en este sentido, conduce a que se desconozca su efecto útil. Además, en la actuación demandada se desconoció que frente a los predios en discusión, la universidad siempre se ha encontrado a paz y salvo, porque nunca ha sido sujeto pasivo del impuesto predial. Finalmente, se puso de presente que la Secretaría de Hacienda Municipal de Duitama, mediante la Resolución nro. 736 de 22 de diciembre de 2005, repuso las Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090) Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Resoluciones nros. 6381, 6392 y 6453 de noviembre de 2005 y, declaró que es
procedente la solicitud de exención del pago del impuesto predial de los predios identificados con los números 01-00-0062-0003-000, 01-00-0060-0003-000, 01-000062-0039-000, 01-00-0062-0040-000 y 01-00-0062-0095-000; por lo tanto, la misma entidad está desconociendo sus propios actos.
2. Oposición El municipio de Duitama contestó la demanda y solicitó que se desestimen las pretensiones de la misma.
Explicó que conforme con lo previsto en los artículos 95 –numeral 9y 338 de la CP, el Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 028 de 2004, por el que se consagró una exención que se limitó a 10 años y se prohibió su aplicación retroactiva. En dicho acuerdo se dispuso que el contribuyente podía acceder al beneficio tributario siempre que se encontrara a paz y salvo con el fisco municipal y solicitara su reconocimiento. Como la universidad demandante no cumplió con estos requisitos y, por el contrario, pretende la aplicación retroactiva del beneficio, se configuraría una condonación o amnistía, en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1996. En cuanto a la alegada falsa motivación de los actos administrativos demandados, afirmó que la parte actora no explicó los factores que conducen a esa afirmación, como tampoco desvirtuó su presunción de legalidad. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de cuantía razonada e (ii) inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos
fácticos, jurídicos y probatorios. 1 Con esta resolución se profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial de los años 2001 a 2005, en relación con el predio identificado con la cédula catastral 01-00-0062-0003-000. Folios 140 a 142 del c.p. 2 Con este acto administrativo se profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial de los años 2001 a 2005, en relación con el predio identificado con la cédula catastral 01-00-0060-0003000. Folios 143 a 145 del c.p. 3 Esta resolución se refiere al predio identificado con la cédula catastral 01-00-0062-0095-000, que es ajeno a este proceso. Folios 146 a 148 del c.p.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)
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3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá – Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma de $241.417.049, por concepto del impuesto predial pagado por la universidad demandante, por las vigencias 2001 a 2004, en relación con los predios identificados con los códigos 010000600003000 y 01000620003000.
En primer lugar, el Tribunal precisó que la norma aplicable es el Acuerdo 001 de 1996, que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Acuerdo 028 de 24 de
diciembre de 2004. Aclarado lo anterior, afirmó que conforme con una interpretación razonable y útil de los artículos 5 y 23 del Acuerdo 001 de 1996, en el municipio de Duitama no se estableció como requisito para que proceda la exención del impuesto predial, que el beneficiario, en un término preciso -cada año, según el municipio-, solicite su reconocimiento. Por lo tanto, si el legislador no hizo ninguna distinción, no le está permitido al intérprete de la norma hacerla. Conforme con lo anterior, la universidad demandante “es beneficiaria de manera inmediata del beneficio de exención del impuesto predial”4. En gracia de discusión, el Tribunal puso de presente que mediante la Resolución nro. 736 de 22 de diciembre de 2005, el municipio de Duitama le concedió a la UPTC la exención del impuesto predial por los años 2001 a 2004, respecto de los predios que interesan en este proceso. Del contenido de dicha resolución se infiere que, en su oportunidad, la universidad demandante presentó la solicitud de exención del impuesto predial, con lo que se desvirtúa la motivación de los actos enjuiciados. Adicionalmente, aclaró que desde el año 1996, esa universidad contaba con el derecho a la exención en materia de impuesto predial, con lo que descartó el argumento del municipio, según el cual, se pretendía aplicar un beneficio tributario de manera retroactiva. Por lo expuesto, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó la devolución de la suma de $241.417.049, actualizada. Suma que la
demandante pagó conforme con las facturas de cobro aportadas al expediente5. 4 Folio 195 del c.p. 5 Visibles en los folios 41 y 42 del c.p.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090) Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC En lo que tiene que ver con las excepciones propuestas por el municipio de Duitama, el Tribunal precisó que en la demanda se estimó de manera razonada la cuantía y que los argumentos que sustentan la excepción de inexistencia de causa están encaminados a desvirtuar el fundamento de derecho de las pretensiones de la demanda, lo que constituye un aspecto del fondo del asunto.
Por lo anterior, se desestimó la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el municipio de Duitama con ocasión de los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, el Tribunal descartó que los actos administrativos demandados hicieran parte de un acto complejo, junto con la factura de cobro del tributo. Finalmente, conforme con el artículo 171 del CCA, se abstuvo de condenar en costas, porque no se observó conducta dilatoria o de mala fe de las partes.
4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal se equivocó al interpretar los requisitos previstos en el artículo 5 y en el parágrafo 4 del artículo 23 del Acuerdo 001 de 1996.
Conforme con dichas normas, el beneficio de las exenciones no podrá ser solicitado con retroactividad. Por lo tanto, si se pretende la aplicación de un beneficio sobre vigencias causadas, como ocurre en este caso, no se trata de una exención sino de una condonación. Adicional, puso de presente que la universidad demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para que proceda la exención: paz y salvo con el municipio y solicitud de reconocimiento del beneficio por parte del interesado. En cuanto a la exigencia relacionada con la presentación de la solicitud de exención y a la oportunidad para hacerlo, puso de presente que el Tribunal incurrió en error al afirmar que del contenido de la Resolución nro. 736 de 2005 se extrae el cumplimiento de este requisito, porque no existe certeza de que, en su oportunidad, se haya presentado dicha solicitud. Asegurar lo anterior y, a su vez, manifestar que no era requisito solicitar la exención por escrito, conduce a una contradicción. Para la parte apelante, la exención del impuesto predial en esa jurisdicción aplica por solicitud de parte, que se debe hacer dentro de la vigencia fiscal, requisitos que omitió la universidad demandante, razón por la cual, no procede la exención.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090) Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Razonar lo contrario, conduce al reconocimiento de una condonación o amnistía, que están prohibidas en materia tributaria, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1996.
Por otra parte, puso de presente que el magistrado sustanciador del proceso no advirtió que estaba impedido para conocer del presente asunto, porque “al parecer [en los periodos en discusión 2001 a 2004] (…) fungió como asesor jurídico del ente universitario”6. Finalmente, insistió que en este asunto se configuró la excepción de inepta demanda, porque a pesar de constituir un acto complejo, se omitió solicitar la nulidad de la factura de cobro del impuesto en cuestión, a la que se le ha reconocido como un verdadero acto administrativo7.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1 La apoderada de la parte demandante afirmó que en el proceso está probado que la universidad, por las vigencias fiscales 2001 a 2004, no era sujeto pasivo del impuesto predial en el municipio de Duitama.
Y recalcó que está acreditado que los representantes de la universidad presentaron la solicitud de la exención. Por lo anterior, manifestó su conformidad con la sentencia apelada, por lo que solicitó que se confirme. 5.2 El municipio demandado guardó silencio. 5.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 211 del c.p. 7 “Respecto de la naturaleza de los actos liquidatorios como actos administrativos demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el motivo alegado no es otro que el de nulidad por ilegalidad, véanse Auto de 5 de marzo de 1998, exp. 13581, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, y Sentencia de 5 de julio de 2006, exp. 21051, C.P. Ruth Stella
Correa, sobre liquidaciones de regalías”. Folio 213 del c.p.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC
1. Cuestión previa. Del “impedimento” propuesto por el municipio de Duitama en el recurso de apelación 1.1 En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Despacho de Descongestión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el municipio de Duitama afirmó que el magistrado ponente se encontraba impedido, porque “al parecer [en los años 2001 a 2004] (…) fungió como asesor jurídico del ente universitario”8. 1.2 Al respecto, lo primero que se advierte es que aunque la parte apelante se refiere al presunto impedimento del magistrado ponente de la sentencia apelada, en realidad, lo está recusando. 1.3 En materia de recusación, el numeral primero del artículo 160B del CCA señala que la solicitud se propondrá por escrito ante el funcionario a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, “con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer”. 1.4 En el caso concreto, el municipio demandado omitió cumplir con los requisitos señalados en la citada norma, razón por la cual, se procede al rechazo de la solicitud de recusación.
2. El caso concreto 2.1 La excepción de inepta demanda. Acto administrativo complejo
2.1.1 Para la Sala, le asiste razón al Tribunal al señalar que las facturas de cobro del impuesto predial no conforman un acto administrativo complejo con la resolución que negó la exención del tributo y su confirmatoria, porque aquellas, en el caso concreto, se emitieron para realizar el cobro del tributo. De esta manera, se descarta que entre estas actuaciones exista unidad de contenido y de fin para conformar un acto único9. 2.1.2 Esto no contradice el criterio de la Sala, según el cual, las facturas con las que se liquidan tributos corresponden a actos administrativos proferidos en 8 Folio 211 del c.p.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090) Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC ejercicio de una función pública, con los que se crea una situación jurídica particular y, por ende, son susceptibles de control jurisdiccional10.
Todo, porque en los casos en los que se ha considerado la factura como acto impugnable, la razón ha sido que esta es la manifestación de voluntad de la administración y no existe ninguna otra expresión de voluntad susceptible de control que pueda reputarse como acto principal. 2.2 La exención del impuesto predial para los predios 01-00-0062-0003-000 y 01-00-0060-0003-000 de propiedad de la UPTC, por los años 2001 a 2004 2.2.1 En este caso está probado que mediante las Resoluciones nros. 638 y 639 de 4 de noviembre de 2005, la Tesorería Municipal de Duitama decretó la prescripción del impuesto predial unificado por los años 1989 a 2000 para el
predio 01-00-0062-0003-000 y por los años 1984 a 2000 para el predio 01-000060-0003-000, respectivamente11, de propiedad de la universidad demandante. Adicionalmente, liquidó de manera oficial el impuesto predial unificado de los años 2001 a 2005, para los citados predios. 2.2.2 Con la Resolución nro. 736 de 22 de diciembre de 2005, la Tesorería Municipal de Duitama decidió el recurso de reposición interpuesto contra los citados actos administrativos. 9 El profesor Manuel María Díez lo define como aquel que resulta “del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola voluntad”. Para este autor es necesario que “haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto único”, de manera que la voluntad declarada “es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto”. Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 19641015. Providencia de 15 de octubre de 1964. C.P. Alejandro Domínguez Molina. “(El Acto Administrativo, Segunda Edición, 1961, págs. 124 y 125)”. Reiterada por la Sección Quinta de esta Corporación. Proceso 11001-03-28-000-201300024-00 (IMP). Auto de 2 de julio de 2013. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 70001-2331-000-2004-00381-01(17988). Acumulado. Sentencia de 18 de junio de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Folios 140 a 142 y 143 a 145 del c.p.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090) Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC En esa oportunidad se expuso que “el Estatuto Tributario, Sustantivo, Procedimental y Sancionatorio de Rentas para el Municipio de Duitama12, en sus Artículos 52 y 56 establece la clase de predios que a partir del 2005 están exentos de impuesto predial y el procedimiento para que el beneficio se haga extensivo”13.
En consecuencia, resolvió: “[r]eponer las Resoluciones números 638, 639 y 645, en el sentido de dejar sin efectos los artículos SEGUNDO14 Y TERCERO15 de las mismas, por cuanto es procedente la solicitud de exención del pago del impuesto predial de los predios números 01-00-0062-0003-000, 01-00-0060-0003-000, 0100-0062-0039-000, 01-00-0062-0040-000 y 01-00-0062-0095-000, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”16. Es decir, con este acto administrativo el municipio reconoció que para los predios con cédula catastral números 01-00-0062-0003-000 y 01-00-0060-0003-000,
aplica la exención del impuesto predial unificado durante los años 2001 a 2005. Acto administrativo que se presume legal17. 12 Acuerdo 028 de 2004. 13 Folio 150 del c.p. 14 En el artículo segundo de las resoluciones nros. 638 y 639 de 2005 se dispuso: “[q]ue conforme a la parte motiva del presente acto y el artículo que antecede [que ordenó la prescripción del impuesto predial por el año 2000 y anteriores], se procede a efectuar la liquidación oficial por concepto de impuesto predial que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Facultad Seccional Duitama, adeuda al Municipio de Duitama, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, del predio mencionado” [01-00-0062-0003-000 y 01-00-0060-0003-000]. Folios 141 y 243 del c.p. 15 En el artículo tercero de las citadas resoluciones se resolvió: “[a]dvertir al profesor FABIO E. LOZANO SUÁREZ, en su calidad de Decano de la U.P.T.C., Facultad Seccional Duitama, que dispone de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para cancelar la deuda o suscribir acuerdo de pago”. 16 Folio 151 del c.p. 17 Este acto corresponde al citado en la demanda y en la sentencia de primera instancia. Respecto del mismo, la administración no informó que se encuentre anulado o suspendido por esta jurisdicción.
Radicado: 15001-23-31-000-2009-00163-01(22090)
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC
2.2.3 Pese al anterior reconocimiento, la Secretaría de Hacienda del municipio de Duitama expidió las facturas de cobro nros. 900028219 y 900028220 de 18 de marzo de 2009, en relación con el impuesto predial unificado de los inmuebles con cédula catastral números 01-00-0060-0003-000 y 01-00-0062-0003-000, vigencias 1984 a 2009 y 1989 a 2009, respectivamente18. 2.2.4 Con el escrito radicado el 6 de mayo de 2008, el apoderado de la UPTC le solicitó al Secretario de Hacienda del municipio de Duitama que, en virtud de lo previsto en el literal g) del artículo 23 del Acuerdo 01 de 1996 “prescinda del cobro, (…) para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 de los inmuebles inscritos a los folios de matrícula inmobiliaria Nº 074-715619 y 074-7475520 toda vez que para los mencionados años (sic) Universidad no era sujeto pasivo”21 del impuesto predial. 2.2.5 El Secretario de Hacienda del municipio de Duitama, mediante la Resolución nro. 108 de 2008, demandada en este proceso, negó la solicitud de reconocimiento de la exención del impuesto predial respecto de los inmuebles con código catastral 01-00-0060-0003-000 y 01-00-0062-0003-000, vigencias 2001 a 2004, porque la UPTC no “satisfizo el requisito establecido para la procedencia de exenciones (paz y salvo y solicitud de reconocimiento por parte del interesado)”22.
Decisión que se confirmó con la Resolución nro. 251 de 200823. 2.2.6 Para resolver se considera que si mediante acto administrativo que goza de presunción de l
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