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CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2009-00202-01(22138)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2009-00202-01(22138)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESO DE SIMPLE NULIDADRequisitos. Solo es exigible el de oportunidad, esto es, que se haga hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión en primera o única instancia / INTERVENCIÓN DE TERCERO EN PROCESO DE SIMPLE NULIDAD - Procedencia [S]e advierte que para la procedencia de la intervención de terceros en el proceso de simple nulidad solo se exige el requisito de oportunidad, esto es, que se haga hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en primera o única instancia. De manera que no debe demostrarse el interés que se tenga en las resultas del proceso. Respecto de la figura de intervención de terceros, la Sección Cuarta de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: “La Sala precisa que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva

del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada; siendo claro, por lo demás, que en virtud del principio de irreversibilidad del proceso, consagrado en el artículo 62 del C. P. C., los intervinientes toman éste en el estado que se halle al momento de su intervención”. Explicado lo anterior, se advierte en el presente caso que la solicitud de intervención de tercero para apoyar la oposición a las pretensiones es oportuna, la Unión Temporal de Tunja A.P.S.A. debe presentar su escrito de contestación de demanda, acorde con los argumentos del municipio de Tunja. De manera que corresponderá al juez de primera instancia al momento de fallar pronunciarse solo frente a aquellos argumentos, disposiciones violadas y concepto de violación del escrito de impugnación que coincida con los de la contestación de la demanda. La empresa Unión Temporal de Tunja A.P.S.A., puede tener interés directo en las resultas del proceso, toda vez que celebró contrato de concesión de alumbrado público con el municipio de Tunja, por el lapso de 30 años. En el sub examine se observa que cuando el municipio de Tunja formuló la solicitud de intervención de tercero de la Unión Temporal de Tunja A.P.S.A., estaba en la etapa procesal de contestación de la demanda; es decir, aún no se había corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, lo que significa que la solicitud fue oportuna. Así que es procede su admisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001 -23-31-000-2009-00202-01(22138)

Actor: JAVIER CORREA CANTILLO

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA AUTO Llega a conocimiento de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio demandado contra el auto del 7 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual inadmitió la vinculación al proceso de la Empresa Unión Temporal de Tunja

A.P.S.A.

ANTECEDENTES El señor Javier Correa Cantillo, en nombre propio, en ejerció de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Acuerdo 029 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, “por medio del cual se establece y fija la tarifa del impuesto de alumbrado público y se concede una autorización al Alcalde para contratar la prestación de servicio mediante proceso licitatorio y por el sistema de concesión”. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto del 7 de julio de 20101 y ordenó surtir las notificaciones al Alcalde de Tunja y al Concejo Municipal de Tunja. La apoderada del municipio de Tunja, en acápite de la contestación de la demanda2, solicitó vincular a la Empresa Unión Temporal de Tunja A.P.S.A.

porque está directamente interesada en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que se pide la nulidad del acuerdo en el que se autoriza al Alcalde Municipal de Tunja para contratar el servicio. 1 Fl. 34 - 35 Cdno Ppal. 2 Fl. 48 - 52 Cdno Ppal. El Tribunal Administrativo de Boyacá por auto del 7 de septiembre de 2011, inadmitió la vinculación al proceso de la Empresa Unión Temporal de Tunja

A.P.S.A.

EL AUTO APELADO El a quo inadmitió la solicitud de vinculación al proceso de la Empresa Unión Temporal de Tunja A.P.S.A., elevada por el Municipio de Tunja, con fundamento en el artículo 146 del CCA [mod. L446/98, art. 48]. El Magistrado ponente estimó que los procesos de simple nulidad tienen los mismos efectos que los que se dictan en juicios de inexequibilidad; es decir, contienen una declaración de que el acto controvertido es violatorio de una norma superior, desde su expedición. Adicionalmente, señaló que la decisión tiene efectos erga omnes. En consecuencia encontró improcedente aceptar la solicitud de vinculación. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Municipio de Tunja, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación3; en el cual arguyó que el Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] faculta a cualquier persona a intervenir en los procesos de simple nulidad, independiente de los efectos que se surtan con las decisiones. La apelante indicó que el Municipio de Tunja, a través de contrato de concesión de 26 de abril de 1999, entregó en concesión a la Unión

Temporal de Tunja, el servicio de alumbrado público, generándose obligaciones a cargo de las partes intervinientes; por el lapso de treinta (30) años. En su criterio, reiteró que la Empresa Unión Temporal de Tunja AP S.A. debe ser parte en este litigio como tercero interviniente, con el fin de que 3 Fl. 79 - 81 Cdno Ppal. ejerza su derecho de defensa, toda vez que ante un eventual fallo adverso, sus intereses se verían afectados desde el punto de vista patrimonial. O P O S I C I Ó N A L R E C U R S O Admitido el recurso, transcurrió el término de traslado sin manifestación alguna.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En este caso se apela la providencia que no accedió a la solicitud presentada por el Municipio de Tunja de vincular en el proceso a la Empresa Unión Temporal de Tunja AP S.A como tercero interviniente, por considerar que como los procesos de simple nulidad producen efectos erga omnes, era improcedente pretender su vinculación.

Observa el Despacho que en relación con la intervención de terceros en los procesos contenciosos administrativos el artículo 146 del CCA, señala: “Artículo 146.- En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga en cuenta como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera instancia o única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la

oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. (...)”. De lo anterior, se advierte que para la procedencia de la intervención de terceros en el proceso de simple nulidad solo se exige el requisito de oportunidad, esto es, que se haga hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en primera o única instancia. De manera que no debe demostrarse el interés que se tenga en las resultas del proceso. Respecto de la figura de intervención de terceros, la Sección Cuarta de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha sostenido que4: “La Sala precisa que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada; siendo claro, por lo demás, que en virtud del principio de irreversibilidad del proceso, consagrado en el artículo 62 del C. P. C., los intervinientes toman éste en el estado que se halle al momento de su intervención”.

Explicado lo anterior, se advierte en el presente caso que la solicitud de intervención de tercero para apoyar la oposición a las pretensiones es oportuna, la Unión Temporal de Tunja A.P.S.A. debe presentar su escrito de contestación de demanda, acorde con los argumentos del municipio de Tunja. De manera que corresponderá al juez de primera instancia al momento de fallar pronunciarse solo frente a 4 Exp. 2005-00979 (16847), M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Exp. 2009-00942 (18618); 2 de mayo de 2012; M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia aquellos argumentos, disposiciones violadas y concepto de violación del escrito de impugnación que coincida con los de la contestación de la demanda. La empresa Unión Temporal de Tunja A.P.S.A., puede tener interés directo en las resultas del proceso, toda vez que celebró contrato de concesión de alumbrado público con el municipio de Tunja, por el lapso de 30 años. En el sub examine se observa que cuando el municipio de Tunja formuló la solicitud de intervención de tercero de la Unión Temporal de Tunja A.P.S.A., estaba en la etapa procesal de contestación de la demanda; es decir, aún no se había corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, lo que significa que la solicitud fue oportuna. Así que es procede su admisión. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el auto del 7 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se inadmitió la vinculación al proceso de la Empresa Unión Temporal de Tunja

A.P.S.A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE REVOCAR el auto de 7 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ese Tribunal deberá: “PROVEER sobre la admisión de la solicitud de intervención de tercero de la Unión Temporal de Tunja A.P.S.A., objeto de controversia.” Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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