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CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2011-00300-01(22401)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2011-00300-01(22401)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN – Normativa / SANCIÓN TRIBUTARIA – Margen. Debe imponerse de acuerdo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad / CRITERIOS DE JUSTICIA, EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN – Imperativo constitucional. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO – Gradualidad. Reiteración de jurisprudencia. Dependiendo del momento en que se entregue la información se gradúa la sanción a imponer / RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR – Afectación. Reiteración de jurisprudencia /

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO CUANDO

LA INFORMACIÓN ES APORTADA ANTES DEL PLIEGO DE CARGOS –

Graduación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO

MAGNÉTICO CUANDO NO APORTA LA TOTALIDAD DE LA INFORMACIÓN

REQUERIDA– Tasación. Reiteración de jurisprudencia / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO – Requisitos e incumplimiento 2.1. Observa la Sala que el fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T., según el cual, el Director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios

y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. 2.2. La Sala ha reiterado que “cuando el artículo 651 del E.T. utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”. Por tanto corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. (…) Es así, porque mientras la falta de entrega afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra. De manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización. Pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Este criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente, para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquellos.

Esto constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. (…) [L]a presentación de la información es anterior al pliego de cargos (9 de julio de 2009), razón por la cual la Sala considera que no es procedente la imposición de un porcentaje del 5% sino del 0.5% como se ha expuesto en casos similares. (…) [C]ontrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el contribuyente no cumplió a cabalidad con su obligación formal como quiera que no aportó toda la información requerida. En razón a lo expuesto, no puede graduarse toda la sanción a un porcentaje del 2% dado que persiste la omisión del señor José Ignacio de entregar varios formatos y, en consecuencia, si es procedente la el porcentaje impuesto del 5% en los parámetros dictados por esta Sección en otras oportunidades. (…) El artículo 651 del E. T. consagra que para que se reduzca la sanción el interesado deberá presentar, ante quien esté adelantando la investigación tributaria, (i) un memorial donde acepte la reducción de la sanción y acredite que la omisión fue subsanada y (ii) el pago de la sanción a acuerdo de pago. En el asunto de la referencia no se cumplen ninguno de los requisitos puesto que no hay solicitud expresa del contribuyente donde acepte la reducción, sólo entregó de forma parcial la información requerida y no acreditó el pago de la sanción. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2007 – ARTÍCULO 18 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 139

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adecuación constitucional de los mecanismos sancionatorios en materia tributaria, se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-160 DE 1998, C.P. Carmen Isaza de Gómez; éste imperativo constitucional se reitera en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de abril de 2001, radicado 05001-23-24-000-1996-0218-01(11658), C.P. Ligia López Díaz; de 20 de febrero de 2003, radicado 05001-23-25-000-1996-00219-01(12736); de 04 de abril de 2003, radicado 08001-23-31-000-1998-01589-01(12897); de 15 de junio de 2006, radicado 25000-23-27-000-2003-00453-01(15181), C.P. María Inés

Ortiz Barbosa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencias entre la falta de entrega y la entrega tardía de información para el ejercicio de la facultades de fiscalización y control de la administración tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de junio de 2015, Exp. 20476, C.P. Carmen Teresa Ortiz de

Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00300-01(22401)

Actor: JOSÉ IGNACIO POVEDA BONILLA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la Sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Mixta de Decisión de Descongestión N. 10D, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probados las excepciones propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denominadas “inepta demanda por carencia de los requisitos de la demanda de las normas que se estiman violadas y el concepto de violación” y “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No. 202412009000154 de 11 de diciembre de 2009 por medio de la cual se impuso una sanción en cuantía de $239.199.000 y de la Resolución No. 900001 de 05 enero de 2011 por medio de la cual se confirma referida sanción.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se FIJA a la parte actora como sanción por no enviar información la suma de $95.679.460,

equivalente al 2% de la información no suministrada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No se condena en costas ni en agencias en derecho por no encontrarse probadas”.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1 Mediante auto de apertura No. 202382009001000 del 24 de junio de 2009, se inició investigación al contribuyente José Ignacio Poveda Bonilla por su presunto incumplimiento de la obligación formal de informar.

Posteriormente, el 9 de julio del mismo año la Dian profirió pliego de cargos en el que se indicó que el contribuyente tenía la obligación de presentar información para el año gravable 2006, pero no cumplió con tal obligación formal. En dicho acto se propuso una sanción de $239.199.000, que corresponde al 5% de los valores dejados de informar. El 23 de julio de 2009, el señor José Ignacio Poveda Bonilla respondió el pliego de cargos y adjuntó copia de la presentación de la información exógena para el año gravable en cuestión. 1.2 La Dian profirió la Resolución No. 202412009000154 del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual impuso sanción por no declarar por un valor de $239.199.000. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración en el cual se expuso, entre otras cosas, que el valor señalado en la resolución sanción como ingresos para el año gravable 2005, por la cual surge la obligación de declarar, no corresponde a los ingresos reales y que efectivamente se respondió el pliego.

1.3 Por medio de la Resolución No. 9001000001 del 19 de agosto de 2010 se corrigieron dos errores de la Resolución Sanción, referente a que el contribuyente si presentó respuesta al pliego de cargos y que los ingresos brutos declarados para el impuesto de renta en el año gravable 2005 corresponden a $1.524.349.000 y no a $2.882.592.000 como inicialmente se expuso. No obstante, se dejó la misma suma por concepto de sanción. 1.4 El recurso de reconsideración fue resuelto desfavorablemente por la Dian en Resolución No. 900001 del 5 de enero de 2011. 1.5 El 18 de mayo de 2011 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl 7)

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda interpuesta mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes1: “1 Declarar la Nulidad de la Resolución No. 900001 del 05 de Enero de 2011 por la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en término en contra de la Resolución Sanción No. 202412009000154 del 11 de Diciembre 1 Fl 1a. de 2009, que a la letra establece “por el cual se impone una sanción por no enviar información exógena de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 12807 del 26 de Octubre de 2006”, y de la cual se solicita se declare también la nulidad.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la demandada, el reconocimiento de la inexistencia

de la obligación del pago de la suma de $239.199.000, determinados como sanción por no enviar la información exógena por el periodo gravable 2006.

3. De conformidad con la anterior, se ORDENE a la entidad demandada que se borren de los archivos de sistemas la obligación descrita.

4. Se condene a la Entidad demandada al pago de costas procesales y Agencias en Derecho (Art. 171 del C.C.A.)”.

3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos 13, 95, 338 de la Constitución Política y, el 636 y 638 del Estatuto Tributario. 3.1 Señaló que se desconocen los fundamentos normativos de la sanción por no enviar información, dado que los mismos consagran que la sanción será hasta el 5% de lo no informado.

En el caso concreto se sancionó con el mayor porcentaje sin considerar su capacidad contributiva. 3.2 Indicó que prescribió la facultad sancionatoria de la administración comoquiera que sólo tenía dos años a partir del periodo en el cual ocurrió la irregularidad para proferir el pliego de cargos. En el presente asunto dicha irregularidad ocurrió en el 2006, razón por la cual solo era posible proferir el pliego en el año 2008. Sin embargo, este pliego solo fue emitido hasta el año 2009. 3.3 Argumentó que se presentó una falsa motivación, puesto que en el recurso de reconsideración se expuso que la administración incurrió en una falta de diligencia y cuidado al proferir la resolución sanción. No se trata de un simple error de transcripción que pueda ser corregido

mediante otro acto administrativo. Máxime cuando la resolución sanción no debería ser una simplemente transcripción del pliego de cargos. Adicionalmente, la Dian no podía corregir la resolución sanción dado que ya fue puesta en conocimiento del interesado y al pretender enmendar sus falencias aumenta los errores procedimentales. Resaltó que uno de los errores en los que se incurrió recae en los ingresos brutos obtenidos en el año gravable 2005, los cuales originan la obligación de presentar información exógena.

4. Contestación de la demanda La Dian se opuso en los siguientes términos: 4.1 En la investigación adelantada en contra del señor José Ignacio Poveda Bonilla se demostró que tenía a su cargo la obligación formal de rendir información y no cumplió con dicho deber, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró el supuesto fáctico sancionable.

Al configurarse la sanción se acudió a la Resolución No. 11774 de 2005 que consagra los criterios para graduar el porcentaje a aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Esta resolución dispone que cuando se trate de información exigida y no suministrada se aplicará el 5% de la sumatoria de la información no aportada. 4.2 Frente a la prescripción de la facultad sancionatoria indicó que este fue un tema que no fue discutido por el contribuyente en sede administrativa, razón por la cual propone la excepción falta de agotamiento de la vía gubernativa. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que el artículo 638 dispone el término con el que cuenta la administración para imponer sanciones. En

el caso concreto se tiene que la sanción fue proferida en Resolución independiente, razón por la cual contaban con dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de Renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período gravable en el cual ocurrió el hecho u omisión a sancionar. La obligación de informar surgió en el año gravable 2006 y la presentación de la declaración de renta para dicho año vencía el 16 de abril de 2007. En consecuencia, el término desde el cual comienzan a correr los dos años de prescripción corresponde al año gravable 2007 por ser en dicho periodo en que se incumplió la obligación. Verificado los sistemas de la Dian, se tiene que la declaración de renta del año 2007 fue presentada el 5 de junio de 2008 y los dos años se cumplían el 5 de junio de 2010. No obstante, el pliego se profirió el 9 de julio de 2009 y se notificó el 10 del mismo mes y año, es decir dentro del término correspondiente. 4.3 Respecto a la falsa motivación resaltó que si bien se cometieron errores en la Resolución Sanción, estos no implican que deban desconocerse los motivos de la administración para sancionar la omisión del contribuyente. Indicó que si bien los ingresos del año 2005 corresponden a la suma $1.524.349.000, esta suma superó el tope previsto por la Resolución 12807 de octubre de 2006 que consagra la obligación de informar. Respecto al pliego de cargos, resaltó que inicialmente en la Resolución Sanción se manifestó que no se presentó respuesta. Sin embargo, en el

anexo explicativo de dicho acto se hizo mención expresa a los argumentos expuestos en dicha respuesta y se realizó un estudio de los mismos. 4.4 También propuso como excepciones la inexistencia de vulneración de las normas que establecen la tasación de la sanción por no enviar información e inepta demanda por carencia de los requisitos de la demanda respecto a las normas que consideran violadas y el concepto de violación. Sobre esta última excepción señaló que el demandante se limitó a enunciar las normas que presuntamente se vulneraron sin compararlas con la actuación adelantada por la administración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Mixta de Decisión de Descongestión No. 10D, mediante Sentencia del 15 de julio de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijó como sanción por no declarar la suma de $95.679.460. En primer lugar, estudió las excepciones propuestas. Frente a la inexistencia de vulneración de las normas que establecen la tasación por no enviar información señaló que no es una excepción propiamente dicha, sino que debe ser resuelta de fondo. Respecto a la excepción “inepta demanda por carencia de los requisitos de la demanda de las normas que se estiman violadas y el concepto de violación” indicó que no prospera por cuanto en la demanda no sólo se enunciaron las normas que presuntamente se vulneraron sino que el actor explicó ampliamente su concepto de violación. Tampoco prosperó la excepción de falta de agotamiento de la vía

gubernativa dado que este requisito exige la presentación de los recursos correspondientes, que en materia tributaria es el de reconsideración. Este recurso fue interpuesto oportunamente por el demandante. En segundo lugar, argumentó que no se presentó una falsa motivación dado que si bien se cometieron algunos errores en la resolución que impuso sanción (monto de los ingresos brutos para el año 2005 y respuesta al pliego de cargos), los mismos fueron subsanados antes de resolver el recurso de reconsideración y no tiene la vocación de alterar o modificar la decisión de la administración. En tercer lugar, analizó el término de prescripción de la facultad sancionatoria y concluyó que no se configuró en el asunto de la referencia. Esto por cuanto, en este caso, el plazo de dos años debe contabilizarse desde la fecha en la que el contribuyente presentó o debía presentar la declaración de renta del periodo gravable en el que incurrió la irregularidad que se sanciona. Se tiene entonces que el señor José Ignacio Poveda Bonilla tenía que presentar información exógena en el año 2006. La declaración de renta por dicho año gravable fue presentada el 29 de agosto de 2007 por tanto el término de dos años vencía el 30 de agosto de 2009 y el pliego de cargos se notificó el 10 de julio de 2009, es decir, dentro del término legal. Examinó, en último lugar, la graduación de la sanción de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Expuso que el artículo 651 del E.T dispone que para imponer la sanción se debe aplicar porcentajes entre 0.1% y el 4.9%.

No obstante, en el caso concreto la administración impuso un porcentaje del 5% sin explicar la razón de esta cifra y no tuvo en consideración que el demandante allegó la información exógena en la respuesta al pliego de cargos. Consideró que si bien se configuró el hecho sancionable, la administración desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica que debe graduarse la sanción al 2% de la información que no reportó, es decir por un valor de $95.679.460. RECURSO DE APELACIÓN Las partes presentaron recurso de apelación. La Dian, luego de un recuento del trámite que adelanta para obtener la información y de las actuaciones que ejecuta con la misma, señaló que la omisión de entregar la información exógena afecta notablemente la labor de fiscalización de esa entidad porque le quita eficiencia, eficacia, oportunidad y exactitud generando así un grave perjuicio para la administración. En el presente caso se comprobó que el señor Jose Ignacio Poveda Bonilla no cumplió con su obligación de informar y solo con la respuesta al pliego de cargos se recibió la información, pero de forma extemporánea e incompleta, razón por la cual era procedente la sanción impuesta consagrada en el artículo 651 del E.T. Adicionalmente, la Resolución No. 11774 de 2005 dispone los eventos en los que se puede graduar la sanción por no enviar información y consagra que los casos en que no se aporte esta información o se haga de manera extemporánea se debe aplicar el 5%. Por su parte, la parte demandante, si bien comparte la reducción de la sanción, solicitó que fuera en una menor proporción teniendo en cuenta

que aún es muy elevada y no se tuvo en consideración que efectivamente se aportó la información y que al momento de proferir la sanción, la administración ya contaba con la información requerida. Señaló que la administración al proferir la sanción no tuvo en consideración que la información se allegó en la respuesta al pliego de cargos y, en consecuencia, era procedente la reducción de la misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Dian reiteró los argumentos expuestos e indicó que en el presente asunto no procedía la reducción de la sanción al no cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución No. 11774 de 2005, esto es, presentar la respectiva solicitud de reducción con el respectivo pago o acuerdo de pago de la sanción. Extrajo apartes de la Sentencia C-160 de 1998, relacionados con la imposición de la sanción, de los que resaltó que la administración esta relevada de demostrar la actuación dolosa o culposa del administrado. También reprodujo apartes de providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, en los que se indica que no procede la graduación de la sanción cuando se le impide a la administración efectuar cruces de información y que basta en que se incurra en la falta para imponer la respectiva sanción. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto

es procedente graduar la sanción impuesta por la administración. Posteriormente se estudiará si debió reducirse la sanción al allegar la información con la respuesta al pliego de cargos.

2. Gradualidad de la Sanción. Reiteración jurisprudencia3 2 Expedientes No. 17025, 21014, 18761, 18763 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de 4 de febrero de 2016 y 14 de junio de 2018, radicados No. 76001-23-33-000-2012-00072-01 (20372) y 44001-23-33-000-2012-00082-01 (21874) respectivamente C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.1. Observa la Sala que el fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T.4, según el cual, el Director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. 2.2. La Sala ha reiterado que “cuando el artículo 651 del E.T. utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”. Por tanto corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de

19985. 2.3. Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido6.

Es así, porque mientras la falta de entrega afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra. De manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización. Pero sí, por el contrario, es demasiado 4 Modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 26 de mayo de 2016 y 10 de agosto de 2017 Radicados No. 52001-23-33-000-2012-00089-01 (20925) y 54001-23-31-000-2012-00019-01 (21886), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 17 de agosto de 2017, radicado No. 54001-23-33-000-2012-0009901 (21190) C.P. Milton Chaves García y del 21 de marzo de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-201300011-01 (21573) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de

entrega. Este criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente7, para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquellos. Esto constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora.

3. Caso concreto 3.1 En el presente caso se tiene que a la parte demandante se le impuso una sanción por no presentar información del año gravable 2006 en un porcentaje del 5%. El tribunal consideró que dicho porcentaje debía graduarse comoquiera que el contribuyente allegó la información requerida al dar respuesta al pliego de cargos. 3.2 Se tiene que efectivamente el señor José Ignacio Poveda Bonilla tenía la obligación de presentar información.

De conformidad con la Resolución No. 12807 del 26 de octubre de 2006 artículo 2, las personas naturales deberán suministrar la información de la que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T. 6 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 3 de junio de 2015, radicado No. 73001-23-31000-2012-00358-01 (20476) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 7 La Circular No. 0131 de 2005 incluyó la actividad de colaboración desplegada por el

contribuyente, así sea en forma extemporánea, entre los criterios para graduar la sanción. De igual forma, dicha resolución establece los tipos de formatos que deben diligenciarse para cada literal de la siguiente forma: Literal artículo 631 E.T. Formulario Artículo Resolución B 1002 5º C 1003 6º D 1004 7º E 1001 4º F 1007 8º EF 1005-1006 9º H 1009 10º I 1008 11º K 1011-1012 12º 3.3 En el pliego de cargos y la Resolución No. 202412009000154 se propuso y liquidó, respectivamente, la sanción por los siguientes conceptos8:

CONCEPTO BASE SANCIÓN % VALOR FORMULARIO9

SANCIÓN RETENCIONES PRACTICADAS 18.925.000 5% 946.250 1002

PAGOS O ABONOS EN CUENTA 1.886.435.000 5% 94.321.750 1001

IMPUESTO SOBRE LAS 291.201.000 5% 14.560.050 1005

VENTAS DESCONTABLE IMPUESTO SOBRE LAS 292.200.000 5% 14.610.000 1006

VENTAS GENERADOS INGRESOS RECIBIDOS EN EL 1.911.515.000 5% 95.575.750 1007 8 Folio 94 y 113 9 El cotejo del formulario con el concepto de la sanción corresponde a un estudio de la Sala.

AÑO SALDO DE LOS PASIVOS A 31 145.364.000 5% 7.268.200 1009

DE DICIEMBRE DE 2006

INFORMACIÓN DE 238.333.000 5% 11.916.650 1011-1012

DECLARACIONES TRIBUTARIAS TOTAL SANCIÓN 4.783.973.000 5% 239.198.650 3.4 Como respuesta al pliego de cargos, el demandante aportó copia de la información exógena del año gravable 2006. Este documento corresponde al formulario 1002 el cual tiene fecha de firma digital y acuse de recibido el 18 de agosto de 2007 (fl 99). Como bien se expuso anteriormente, este es uno de los formatos que debía aportar el contribuyente. Si bien su fecha de entrega es posterior al vencimiento de su obligación (abril 18 de 2007 – artículo 18 Resolución No. 12807), la presentación de la información es anterior al pliego de cargos (9 de julio de 2009), razón por la cual la Sala considera que no es procedente la imposición de un porcentaje del 5% sino del 0.5% como se ha expuesto en casos similares10. Se resalta que si bien en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se hizo mención al formato presentado – 1002 – y se manifestó que el mismo no cumplió con la exigencia de presentarlo en forma virtual, este argumento se desvirtúa con el hecho que dicho formato tiene acuse de recibo digital. De igual forma, la administración en el recurso de apelación señaló que, en los casos en que la entrega de la información es extemporánea, es procedente la sanción en un porcentaje del 5%, según lo dispuesto en la Resolución No. 11774 de 2005 artículo 1º. Lo cierto es que dicha

disposición normativa fue declarada nula por esta Sección en Sentencia del 25 de octubre de 2017, al considerar que el Director General de la Dian excedió sus facultades al establecer porcentajes fijos para sancionar al contribuyente.11 3.5 Ahora bien, revisado el expediente se concluye que el único formato entregado por el contribuyente es el 1002, toda vez que no reposa comprobante alguno respecto a los formularios 1001, 1005, 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de abril de 2016, radicado No. 81001-23-31-0002012-00083-01 (20905). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 1006, 1007, 1009, 1011 y 1012 sobre los cuales se impuso la sanción por no enviar información exógena. Esto implica que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el contribuyente no cumplió a cabalidad con su obligación formal como quiera que no aportó toda la información requerida. En razón a lo expuesto, no puede graduarse toda la sanción a un porcentaje del 2% dado que persiste la omisión del señor José Ignacio de entregar varios formatos y, en consecuencia, si es procedente la el porcentaje impuesto del 5% en los parámetros dictados por esta Sección en otras oportunidades12. Las consideraciones anteriores llevan a acceder parcialmente a lo solicitado por la parte demandada en el recurso de apelación, toda vez que en el presente caso no se entregó la totalidad de la información requerida generando así un porcentaje del 5% respecto de esta omisión

y uno del 0.5% referente a la información aportada antes del pliego de cargos. 3.6 Frente a los argumentos de la parte demandante se manifiesta que no es posible hacer una reducción del porcentaje por las razones expuestas anteriormente. Ahora bien, frente a la reducción de la sanción por la entrega de la información al dar respuesta al pliego de cargos es pertinente realizar algunas precisiones. El artículo 651 del E. T. consagra que para que se reduzca la sanción el interesado deberá presentar, ante quien esté adelantando la investigación tributaria, (i) un memorial donde acepte la reducción de la 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de octubre

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