CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2012-00238-01(23936)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-2012-00238-01(23936)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Admisión / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIAImprocedencia por no cumplir los requisitos legales La parte demandada en escrito visible en los folios 228 a 240 del expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cinco, que accedió a las pretensiones de la demanda. Como el recurso de apelación fue interpuesto, sustentado y cumplió los demás requisitos legales, es procedente admitirlo. (…) Según el artículo 214 del CCA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (ii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar esos hechos; (iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que trata el numeral 3.º del artículo 214 ibidem. Al efecto, se evidencia que dichas pruebas no fueron aportadas ni solicitadas en la primera instancia en la contestación de la demanda, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca
fueron valoradas o decretadas por el a quo; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su aporte o decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar las pruebas. En este sentido, no se accederá a incorporar las pruebas documentales que la parte demandada allegó junto con el recurso de apelación, debido a que estas, incumplen el artículo 214 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00238-01(23936)
Actor: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ AUTO La parte demandada en escrito visible en los folios 228 a 240 del expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cinco, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como el recurso de apelación fue interpuesto, sustentado y cumplió los demás requisitos legales, es procedente admitirlo.
Adicionalmente, el despacho advierte que en el escrito del recurso, el demandado adujó en esta instancia, lo siguiente (f. 240): Con el debido respeto, me permito allegar copia de las siguientes pruebas documentales: a) Comunicaciones del Ministerio de Minas y Energía sobre el no pago de regalías por la propiedad privada del subsuelo de petróleo, previo a la expedición del Acuerdo 023 de 2004. Con el debido respeto, me permito solicitar la práctica de las siguientes pruebas: b) Solicitar certificación del Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, sobre existencia de mina de petróleo de propiedad privada del subsuelo en Puerto Boyacá y el no pago de regalías de dicha mina de propiedad privada, desde el año 2005 a 2018. Según el artículo 214 del CCA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (ii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar esos hechos; (iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que trata el numeral 3.º del artículo 214 ibidem. Al efecto, se evidencia que dichas pruebas no fueron aportadas ni
solicitadas en la primera instancia en la contestación de la demanda, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fueron valoradas o decretadas por el a quo; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su aporte o decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar las pruebas. En este sentido, no se accederá a incorporar las pruebas documentales que la parte demandada allegó junto con el recurso de apelación, debido a que estas, incumplen el artículo 214 del CCA. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE: Primero. NEGAR la solicitud y la incorporación de las pruebas allegadas por el municipio de Puerto Boyacá, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cinco. Notifíquese y cúmplase.