CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2012-00211-01(20817)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2012-00211-01(20817)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Configuración. Por tener amistad con el apoderado de la parte demandante / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No configuración. Aún si se notificó por correo con un día de anticipación el mandamiento de pago, siempre que se demuestre que se le permitió al contribuyente conocer el contenido de la orden de pago y el poder formular excepciones contra ella / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. Debe tener la entidad suficiente para menoscabar el ejercicio de la defensa de manera efectiva
1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala se pronunciará sobre la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó la nulidad de los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. (…) 2. Con todo, antes de resolver esas cuestiones, debe la Sala pronunciarse respecto del impedimento para conocer del presente proceso manifestado por el Consejero de Estado MILTON CHAVES GARCÍA, con fundamento en el numeral 9º del artículo 141 del CGP (fol. 496). La Sala aceptará el mencionado impedimento, toda vez que se funda en la amistad que el Dr. CHAVES GARCÍA pone de presente que tiene con el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. 3. Para resolver las alegaciones de la apelación, se tienen los siguientes hechos probados: (…) 4. A través de sus distintas intervenciones
procesales, sostiene el demandante que la DIAN violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, por pretermitir el término de los 10 días para acudir a la notificación personal del mandamiento de pago consagrado en el artículo 826 del ET. Señaladamente, adujo que como la citación fue recibida el 15 de febrero de 2012, tenía hasta el 29 de febrero del mismo año para presentarse a las oficinas de la Administración para que se surtiera la diligencia de notificación personal; no obstante lo cual el 28 de febrero de 2012 se le remitió por correo certificado el mandamiento de pago que quedó notificado por esa vía el 29 de febrero siguiente. Sobre el particular, observa la Sala que, efectivamente, la DIAN notificó con un día de anticipación el mandamiento de pago. Sin embargo, la irregularidad anotada por el demandante no tiene la entidad por él alegada de reducir la oportunidad para formular las excepciones contra el mandamiento de pago, como quiera que el 22 de marzo de 2012 el apoderado presentó, oportunamente, las excepciones contra el mandamiento de pago (fol. 36 c p demandante) y ellas fueron estudiadas y resueltas por la Administración. La anterior circunstancia constituye plena prueba de que el ejercicio de la defensa no se vio menoscabada de manera efectiva, pues el procedimiento de notificación que desplegó la DIAN permitió que el actor conociera del contenido de la orden de pago y pudiera formular excepciones contra ella. Al existir plena prueba de que no se quebrantó el derecho de defensa en el caso particular analizado, no prospera el
cargo de apelación. 5. Por otra parte, plantea el demandante la falta de título ejecutivo para cobrar en relación con la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412009000012, del 14 de abril de 2009, que modificó la declaración del IVA del 5º bimestre de 2006. Lo anterior, debido a que, según su dicho, solo tuvo conocimiento de la liquidación oficial de revisión el 16 de junio de 2009, cuando ya se encontraba vencido el plazo máximo para notificar el acto de acuerdo con el dictado del artículo 710 del ET. Para fundamentar el cargo, el demandante afirma que la notificación de la señalada liquidación oficial de revisión efectuada por la DIAN el 16 de abril de 2009, mediante envío por correo certificado de una copia del acto a la dirección procesal indicada en la respuesta al requerimiento especial por el profesional en derecho a quien en su día se le confirió poder para responder el requerimiento especial, careció de efectos porque el apoderado no estaba investido de poderes para notificarse de los actos que en el marco del procedimiento que se adelantaba llegara a proferir la autoridad de impuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710
EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no reposa en alguno de los documentos a los que se le reconoce la calidad de título
ejecutivo / TÍTULOS EJECUTIVOS TRIBUTARIOS – Enunciación. Son los que se encuentran de manera específica y delimitada en el artículo 828 del E.T. / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedente. Contra el cobro de deudas que tengan como fuente liquidaciones oficiales ejecutoriadas / EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Presupuestos. Ocurre en definitiva, cuando concluya toda litispendencia abierta o posible / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO SOBRE COBRO DE LIQUIDACIONES OFICIALES – Alcance. Solo se puede alegar en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido respecto de los actos de determinación del tributo 5.1 Los cargos planteados en este sentido se relacionan con el alcance de la excepción de «falta de título ejecutivo» prevista en el numeral 7º del artículo 831 del ET, ejercida por el demandante. En su opinión, el análisis en torno a la existencia del título ejecutivo permite estudiar las circunstancias bajo las cuales se profirió y notificó la liquidación oficial del tributo objeto de cobro, en tanto que para la parte demandada y para el a quo dicha excepción no habilita a quien la conoce para estimar la legalidad del acto administrativo de determinación. Sobre el particular advierte la Sala que la referida excepción impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la
calidad de «título ejecutivo». La categoría de los títulos ejecutivos tributarios, a la que se refiere el numeral 7º del artículo 831 del ET, se encuentra especificada y delimitada en el artículo 828 ibídem, que prescribe: (…) Así, al tenor del numeral segundo de la citada norma, las liquidaciones oficiales que se encuentren ejecutoriadas son tenidas por títulos ejecutivos y no cabría excepcionar contra el cobro de las deudas determinadas en esa clase de actos administrativos la «falta de título ejecutivo». Por su parte, la «ejecutoria» de los actos administrativos tributarios (y dentro de ellos las liquidaciones oficiales), se encuentra regulada en el artículo 829 del ET. De acuerdo con la disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno, o (ii) procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso, o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto administrativo tributario en vía gubernativa o judicial. En definitiva, cuando concluya toda litispendencia abierta o posible. Considerando las normas referidas, cabe concluir que, respecto del cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de «falta de título ejecutivo» solo podría alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo o cuando se puede establecer mediante recurso o demanda porque están habilitados los términos para adelantar esas actuaciones, pero no cuando lo que
se pretende es formular al interior de procedimiento del cobro coactivo una nueva impugnación sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo. 5.2 Al analizar el caso concreto, aprecia la Sala que la excepción formulada por el actor contra el mandamiento de pago no obedece al hecho de que la liquidación oficial de revisión aún sea susceptible de recursos o de que los recursos interpuestos estén pendientes de decisión administrativa o judicial, sino que lo que plantea en esta instancia es que se encontraba en firme la declaración del IVA del 5.º bimestre de 2006 que fue modificada por la liquidación oficial de revisión cuya ejecución se adelanta a través del mandamiento de pago. Por tanto, no se encuentran cumplidas las condiciones jurídicas que exige la normativa, a través de los artículos 828 y 829 del ET, para que quede acreditada la excepción de «falta de título ejecutivo», consagrada en el numeral 7.º del artículo 831 del ibídem. No prospera el cargo de apelación que plantea la falta de título ejecutivo con relación al cobro de la deuda determinada oficialmente por el IVA correspondiente al 5º bimestre de 2006.
FUENTE FORMAL: / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 829
EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No configuración. Por cuanto se alegó respecto del cobro de una deuda determinada oficialmente y que se encontraba en firme / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. El aviso de citación
se puede enviar a la dirección procesal informada por el apoderado, por lo que de no contar con poder para recibirlo se debe censurar oportunamente / FALTA DE PODER PARA RECIBIR NOTIFICACIONES - Presupuestos. El poder conferido a un abogado está dado para la actuación principal y para los recursos que le procedan, más si se le permitió recibir otras notificaciones del mismo tributo y el mismo contribuyente
6. En cuanto se refiere al cobro del IVA determinado oficialmente por el 3º bimestre de 2006, el demandante también planteó que carecía de ejecutoria la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412009000007, del 7 de abril de 2009, con la cual la DIAN modificó la declaración privada. Según el dicho del demandante, lo anterior obedece a que la DIAN envió la citación para notificación personal del acto que desató el recurso de reconsideración a la dirección del apoderado, que no a la dirección que tenía inscrita en el RUT el contribuyente. Por su parte, la DIAN aportó al plenario la guía de notificación de la citación nro. 1021800307, del 23 de octubre de 2009, de la empresa de mensajería SERVIENTREGA (fol. 571 c a 3). Dicho documento demuestra que tal notificación por correo certificado se efectuó en la dirección del apoderado del demandante. 6.1 Aunque el apoderado manifestó en el escrito de demanda que no tenía poder para recibir notificaciones del demandante, lo cierto es que fue este quien representó al señor VARGAS MESA en la interposición del recurso de reconsideración contra la referida liquidación
oficial, según se desprende de la identificación que hiciere la Administración en los actos censurados (fol. 460 c a 3). Adicionalmente, esta corporación constata que respecto de la Resolución 900056, del 10 de mayo de 2010, que desató el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión del IVA del 5° bimestre de 2009, el mismo apoderado recibió la citación y, más aún, se notificó personalmente de dicho acto, tal como se evidencia en el folio 317 vuelto del expediente administrativo. Es decir, el mandatario firmó con su nombre, cédula y tarjeta profesional. Tal circunstancia permite inferir que el apoderado recibió citaciones para la notificación personal de los actos administrativos proferidos contra el señor VARGAS MESA y en dichas oportunidades no censuró la dirección de notificación que empleó la DIAN, aun cuando se trataba de obligaciones del mismo impuesto por varios períodos, relacionadas con el mismo contribuyente. En este contexto, si el actor permitió que el apoderado recibiera notificaciones y además se notificara en algunos de los períodos fiscalizados, y en relación con otros no lo hizo, dicha conducta afectaba la actuación de la Administración, en la medida en que fueron varios bimestres los que modificó la DIAN según se constata del cuaderno de los antecedentes administrativos. En consecuencia, no se explican las razones por las cuales en unos casos el apoderado recibió notificaciones en la dirección procesal y en otros no, siendo que es el mismo contribuyente y los actos versan sobre el mismo tributo. De otra parte, el demandante sostuvo que el poder conferido al apoderado no lo habilitaba para
recibir notificaciones y que su mandato se circunscribía exclusivamente a responder el requerimiento especial, que no a interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual debió otorgar un nuevo poder al momento de la interposición del recurso. Pese a la alegación, este hecho no fue demostrado por el actor y, en términos generales, el poder conferido a un abogado está dado para la actuación principal y para los recursos que le procedan, según términos del artículo 70 del CPC (vigente para la época de los hechos).
FUENTE FORMAL: / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 829 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 70
FUERZA EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A FAVOR DEL FISCO – Alcance. Pueden ser objeto de cobro coactivo / INDEBIDA NOTIFICACIÓN
DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance.
Es un asunto ajeno al trámite y control de legalidad del procedimiento de cobro coactivo / COBRO DE LO NO DEBIDO – No configuración. Por cuanto es procedente la actualización de las sanciones impuestas con ocasión del mandamiento de pago / ACTUALIZACIÓN DE SANCIÓN EN EL PROCESO COBRO COACTIVO – Alcance. Es un deber de fiscalización, control y administración de los tributos a cargo de la DIAN / CONDENA EN COSTAS – Improcedente. De no hallarse probadas en el plenario 6.2 Pero, en cualquier caso, las alegaciones hechas en la demanda y en la
apelación en torno a la vía empleada para notificar el acto administrativo por el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, llevan a la Sala a poner de presente, una vez más, el dictado del artículo 829 del ET sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos por las autoridades de impuestos en los que se establecen cuantías a favor del fisco que pueden ser objeto de cobro coactivo. Consagra la: (…) Así, las circunstancias que rodean la supuesta indebida notificación que endilga el actor, son ajenas al trámite y control de legalidad del procedimiento de cobro coactivo. Vale decir, en el presente asunto no es posible que esta Judicatura determine la indebida notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración sin afectar la legalidad de la liquidación oficial de revisión que, por lo demás, no fue demandada en este proceso. Cualquier planteamiento en ese sentido sería objeto de análisis en una eventual demanda interpuesta para obtener la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la decisión del recurso interpuesto y no en el control de legalidad de la actuación adelantada para el cobro de actos administrativos ejecutoriados. Los planteamientos del actor requieren de un debate probatorio y jurídico, distinto al sub lite, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412009000007, del 7 de abril de 2009, y de la Resolución 900001, del 22 de octubre de 2009, que modificaron la declaración del IVA del 3° bimestre de 2006. Hasta tanto no prospere un proceso judicial en ese sentido, las obligaciones contenidas en los
actos administrativos son objeto de cobro. En estos términos la Sala deniega los cargos de nulidad relacionados con la falta de ejecutoria de la Resolución 900001 de 22 de octubre de 2009. 7. La parte actora también formuló el cargo de que la DIAN incurrió en el cobro de lo no debido, porque el mandamiento de pago determina unas obligaciones superiores a las establecidas en las liquidaciones oficiales de revisión, que sirven de título al cobro. Señaladamente, pone de presente que las sanciones establecidas en ambos actos administrativos están en el orden de $28.574.000 y $79.440.000, mientras que en el mandamiento de pago la DIAN liquida los valores de la sanción en $30.677.000 y $84.108.000, respectivamente. Si bien esta corporación no debe analizar de fondo el mandamiento de pago, es lo cierto que los montos ejecutados deben corresponder con los determinados en los títulos ejecutivos objeto de cobro. Ahora bien, tal como lo sostuvo la DIAN en el escrito de contestación, la diferencia que acusa de nulidad el demandante obedece a la actualización a que están sometidas, de acuerdo con el artículo 867-1 del ET, las sanciones administrativas tributarias que se hubieren impuesto. Así, la Sala encuentra que la DIAN en cumplimiento de sus deberes de fiscalización, control y administración de los tributos, debe actualizar las sanciones tal como lo hizo al momento de librar la orden de pago, sin que dicha diferencia constituya un cobro de lo no debido u obedezca a un cobro diferente a la obligación contenida en las liquidaciones oficiales de revisión. No
prospera el cargo de apelación. 9. Finalmente, se estudia la apelación contra la condena en costas impuesta por el a quo al demandante. La Sala verifica que estas no se hallan probadas en el plenario, de tal manera que se modificará el ordinal tercero de la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 867-1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00211-01(20817)
Actor: EMILIANO VARGAS MESA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría y para tal efecto debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 292 del CPC.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $911.470.oo a cargo de la
parte demandante.
CUARTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, y déjese las notaciones en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado (fol. 358 vto.).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de febrero de 2012, la DIAN profirió mandamiento de pago en contra de EMILIANO VARGAS MESA, por la suma de $182.294.000, correspondiente al cobro de las liquidaciones oficiales de revisión concernientes al IVA de los bimestres 3.º y 5.º de 2006. El 22 de marzo de 2012, EMILIANO VARGAS MESA propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y de falta de título ejecutivo. Adicionalmente, alegó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, cobro de lo no debido, falsa motivación, violación del debido proceso y del derecho de defensa por la indebida notificación del mandamiento de pago. Mediante la Resolución 20120312000003, del 13 de abril de 2012, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta resolución fue confirmada por medio de la Resolución 126242311004, del 4 de junio de 2012, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el demandante. ANTECEDENTES DEL PROCESO La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Emiliano Vargas Mesa hizo las siguientes peticiones (fol. 4):
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1-26-242-311-004 del 4 de junio de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de Resolución No. 20120312000003 del 13 de abril de 2012, notificada el 16 de abril de 2012; por medio de la cual se resuelven las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago.
TERCERA: Declarar la nulidad del Mandamiento de Pago No. 20120302000039 del 10 de febrero de 2012, notificado el 29 de febrero de 2012.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho: a. Se declaren probadas las excepciones presentadas al Mandamiento de Pago No. 20120302000039 y dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo No 200802381. b. Se declare que el señor EMILIANO VARGAS MESA, identificado con Nit. 9520277-7 no adeuda suma alguna correspondiente al impuesto sobre las ventas de los periodos o bimestres 03 y 05 del año 2006.
QUINTA: Condenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-SECCIONAL SOGAMOSO a que pague las correspondientes costas judiciales y agencias en derecho que se llegasen a ocasionar en este proceso.
Respecto de la pretensión de nulidad del mandamiento de pago, mediante auto del 7 de marzo de 2013, el tribunal rechazó dicha petición y admitió las demás (fols. 134 a 138).
El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución, 41 del CPACA y 826 y 831 del ET. Planteó el concepto de la violación en los siguientes términos: 1Violación de los artículos 29 de la Constitución y 826 del ET Señaló que la DIAN violó el derecho al debido proceso y de defensa, porque no le otorgó los 10 días que señala el artículo 826 del ET para acudir a notificarse personalmente del mandamiento de pago. Explicó que como la citación la recibió el 15 de febrero de 2012, tenía hasta el 29 de febrero del mismo año para presentarse personalmente a notificarse. Sin embargo, la DIAN envió por correo el mandamiento de pago el 28 de febrero de 2012 y fue notificado el 29 de febrero siguiente. Esto, agregó, le impidió ejercer una adecuada defensa. 2Falsa motivación de los actos demandados por cobro de lo no debido Sostuvo que la DIAN incurrió en el cobro de lo no debido, porque el mandamiento de pago cobró unos valores superiores a los contenidos en la liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, añadió que el mandamiento de pago es nulo por falsa motivación, de conformidad con el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. 3Falta de ejecutoria del título ejecutivo Expresó que la Liquidación Oficial de Revisión 262412009000007, del 7 de abril de 2009, que constituye el título ejecutivo objeto de cobro, no está ejecutoriada porque la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto en su
contra no fue resuelto en debida forma. Al respecto, precisó que el poder conferido para interponer el recurso de reconsideración no facultó al apoderado para recibir la notificación personal del acto administrativo que lo resolvía; pese a lo cual el aviso de citación para la notificación personal de la decisión se dirigió al mandatario y no al poderdante, sin que conste la guía o el medio postal empleado para librar el aviso. Agregó que, según la DIAN, en el folio 575 del expediente del cobro coactivo se halla la guía de envío de la citación para notificación personal del acto que desató la reconsideración. A su entender, dicho documento debía reposar en el expediente relacionado con la liquidación oficial de revisión, por lo cual entiende que ocurrió una violación a la unidad del expediente. Señaló que, con ocasión de la solicitud de copias del expediente administrativo de determinación del IVA de los bimestres del año 2006, se percató del aviso de citación que le fue remitido junto con una guía de correo de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, documentos que, a su juicio, no dan certeza de su entrega. Indicó que la guía contiene una serie de inconsistencias, a saber: aparece entregada en el edificio La Victoria, pero no especifica el nombre de quien la recibió, no señala qué documentos fueron enviados, registra como fecha de recibido las letras OCT y 2009 y el número 29 escrito a mano, la hora de entrega no coincide con la del resumen de la gestión de envío, esto es, en una la hora de entrega fue a las 9:20 y en el resumen de la gestión, 21:30. En este orden de
ideas, sostiene que no existe certeza de que el aviso de citación se haya entregado a él o a su poderdante. Precisó que incluso si se aceptara que la guía de correo fue recibida en el domicilio del apoderado, no se puede establecer qué tipo de documentos fueron remitidos por la DIAN. 4Falta de título ejecutivo Manifestó que el poder otorgado solo facultaba al mandatario para responder el requerimiento especial y para realizar los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago en relación con el IVA del 5.º bimestre de 2006, y no para notificarse de la Liquidación Oficial de Revisión 262412009000012, del 14 de abril de 2009, independientemente de que en la respuesta al requerimiento especial haya indicado como dirección procesal la de su oficina. Seguidamente explicó que el 16 de abril de 2009, la DIAN notificó la liquidación oficial de revisión en la oficina del apoderado, circunstancia que le fue informada al demandante el 16 de junio de 2009, fecha en que le fue conferido poder al mandatario para interponer el recurso de reconsideración. Aseveró que, en esas circunstancias, existe una indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 262412009000012, del 14 de abril de 2009, porque no fue realizada en la última dirección reportada en el RUT por el señor VARGAS MESA. A su vez, afirmó que el 16 de junio de 2009 hubo una notificación por conducta concluyente de la prenotada liquidación; es decir, cuando ya había transcurrido la oportunidad para notificar la liquidación oficial, conforme al plazo de
6 meses previsto en artículo 710 del ET. Contestación de la demanda El apoderado de la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora. Planteó, en primer lugar, que, tratándose de procesos relacionados con cobros coactivos, solo son demandables el acto que deniega las excepciones y el acto que ordene seguir adelante la ejecución. Seguidamente se pronunció, en los siguientes términos, respecto de cada uno de los cargos de la demanda: 1Violación del derecho al debido proceso y de defensa Sostuvo que se garantizó el derecho al debido proceso del demandante, pues el mandamiento de pago por el cobro de las obligaciones correspondientes a los bimestres 3.º y 5.º del IVA de 2006, fue notificado en la forma dispuesta en el artículo 826 del ET. Señaló que el aviso de citación para la notificación personal fue entregado el 30 de enero de 2012, mediante la guía de SERVIENTREGA nro. 1050286723. Teniendo en cuenta que el actor no compareció, la DIAN procedió a notificar el mandamiento de pago a través de correo el 15 de febrero de 2012, según consta en la guía nro. 1050286896 de la misma empresa de mensajería antes indicada. En este sentido, consideró que la Administración observó el derecho de defensa y garantizó el ejercicio de contradicción a través de las oportunidades para proponer excepciones contra el mandamiento de pago. 2Falsa motivación de los actos demandados por cobro de lo no debido Explicó que el valor de las obligaciones objeto de cobro en el mandamiento de pago corresponden al impuesto determinado en las liquidaciones oficiales de
revisión de los bimestres 3.º y 5.º del IVA de 2006, más el valor de la sanción actualizada de la manera mandada por el artículo 867-1 del ET. Así, afirmó que no es cierto que la DIAN cobre cifras superiores a las legalmente determinadas en las liquidaciones, sino que la diferencia obedece a la actualización de las sanciones impuestas. 3Falta de ejecutoria del título ejecutivo Advirtió que contra el mandamiento de pago proceden las excepciones previstas en el artículo 831 del ET y que en el procedimiento de cobro coactivo no se pueden debatir cuestiones relacionadas con la declaración o determinación de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo (liquidación oficial de revisión). Afirmó que el demandante pretendió discutir aspectos propios del proceso de determinación y discusión del impuesto, que no pueden debatirse en esta instancia. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412009000007, del 7 de abril de 2009, fue notificada a la dirección procesal que informó el apoderado en el escrito del recurso, según respuesta dada por la DIVISIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TUNJA (fol. 158); y que según puede observarse en la guía de envío correspondiente, el remitente es la DIAN, la dirección de entrega es la antes señalada y el documento se recibió en destino el 23 de octubre de 2009. Asimismo, adujo que debido a que el apoderado no compareció a la notificación
dentro del término legal, se procedió a practicar la notificación mediante edicto desfijado el 24 de noviembre de 2009. 4Falta de título ejecutivo En cuanto a la presunta indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412009000012, del 14 de abril de 2009, aseveró que el poder especial conferido al apoderado del contribuyente no se limitó a la presentación de la respuesta al requerimiento especial. Aclaró que en la respuesta al requerimiento especial, el apoderado del demandante indicó, claramente, la dirección procesal a la que debía realizarse la notificación de la liquidación oficial. Enfatizó que el apoderado del demandante interpuso el recurso de reconsideración oportunamente y en debida forma, lo que demuestra que siempre tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por la DIAN, de tal forma que no se violó el derecho de defensa del demandante. Sostuvo que la Liquidación Oficial de Revisión 262412009000012, del 14 de abril de 2009, que sirvió de tí
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