CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2012-00218-01(21372)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2012-00218-01(21372)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EXTEMPORANEO – Reiteración de jurisprudencia. No es obligatorio demandarlo, siempre que el contribuyente no pretenda discutir el rechazo del recurso / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Noción y Alcance. Surte el mismo efecto que la no presentación / DEMANDA PER SALTUM – Requisitos. El juez debe valorar si cumple los presupuestos ante la interposición extemporánea del recurso de reconsideración / RECHAZO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EXTEMPORÁNEO – Alcance. De discutirse su ilegalidad es necesario demandarlo junto con la liquidación oficial de revisión / ILEGALIDAD DEL ACTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Se debe estudiar de fondo si se discute la extemporaneidad del mismo 2.1. El Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, porque consideró que la extemporaneidad del recurso equivalía a su no presentación y, en tal sentido, el actor estaba habilitado para demandar per saltum la liquidación oficial. 2.2. Sobre el particular, es importante poner de presente la reciente posición de la Sala para el caso de la demanda per saltum interpuesta contra la liquidación oficial de revisión y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. .2.1. En primer lugar, la Sala dijo que es procedente interponer una demanda per saltum contra la liquidación oficial de revisión, en el evento en que el recurso sea inadmitido por extemporáneo. Todo porque “la extemporaneidad en la interposición del recurso
de reconsideración contra la liquidación oficial surte el mismo efecto que la no presentación. No solo porque equivale a tal figura –la no interposición-, sino porque la interpretación de esta figura se debe hacer en el sentido que es facultad del interesado continuar la discusión ante la Administración con la interposición del recurso de reconsideración o procurar definir con mayor celeridad el conflicto, optando por presentar la contienda ante el juez competente, habida cuenta de que la finalidad del recurso se realiza con la respuesta al requerimiento especial”. En consecuencia, en esos casos, corresponde al juez de conocimiento examinar si se cumplen los presupuestos para que el contribuyente acuda per saltum, esto es, si se atendió en debida forma el requerimiento especial y si la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. 2.2.2. En segundo lugar, la Sala precisó que no es obligatorio que el actor demande el auto inadmisorio del recurso de reconsideración por extemporáneo. Pero si el contribuyente pretende discutir la decisión de la Administración en relación con el rechazo del recurso, debe demandar el acto liquidatorio junto con el auto inadmisorio y, a su vez, corresponde a la jurisdicción emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de ambos actos. 2.3. En este caso, corresponde al fallador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el auto inadmisorio del recurso, por cuanto el actor demandó ese acto junto con la liquidación oficial de revisión, y discutió la extemporaneidad del recurso; aspecto que se analizará a continuación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente actual de la Sala para el caso de la demanda per saltum interpuesta contra la liquidación oficial de revisión y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se reitera la sentencia de la Corporación de 10 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01(20311), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTOS TRIBUTARIOS – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Se practica con la entrega de una copia del acto en la dirección informada en el RUT por el contribuyente, o por el apoderado, a la administración / DIRECCIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. Prevalece sobre cualquier otra dirección de notificación / CERTIFICACIÓN DE CONSIGNACIÓN O ENTREGA DE CORRESPONDENCIA – Goza de plena validez si no es desvirtuada por el contribuyente / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL UBICADA EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Objeto. Es eficaz aún si el correo se entregó en la portería o administración de la misma / NOTIFICACIÓN OFICIAL ENVIADA A PROPIEDAD HORIZONTAL – Oponibilidad. El contribuyente debe demostrar que no fue entregada o que fue allegada en una fecha diferente a la certificada por la empresa de correos [C]orresponde a la Sala establecer si el recurso de reconsideración fue oportuno, pero para el efecto, primero debe determinar si la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión fue practicada en debida forma. Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, entre las actuaciones de la Administración que
pueden notificarse por correo se encuentran las liquidaciones oficiales. Esa normativa señala que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el RUT por el contribuyente, o por el apoderado, cuando se actué a través de éste. Salvo que durante el procedimiento de determinación y discusión del tributo, el contribuyente expresamente señale una dirección de notificaciones -dirección procesal-, caso en el cual la notificación por correo debe practicarse a esta última, en tanto prevalece sobre cualquier otra dirección de notificación. 3.3.1. En el caso concreto, se observa que el contribuyente informó como dirección procesal de notificaciones la “Avenida Norte No. 47 A – 40, Piso 03, Oficina 08 Centro Norte”, correspondiente a un centro comercial ubicado en la ciudad de Tunja, Boyacá. En el expediente obra la planilla de consignación de correspondencia, el sello de introducción al correo, y la Guía de Correo de SERVIENTREGA No. 1057694145 del 22 de mayo de 2012, de los que se desprende que la Liquidación Oficial de Revisión del IVA Bimestre 3 de 2008, fue remitida por correo a la dirección “Avenida Norte No. 47 A – 40, Piso 03 Oficina 09” de la ciudad de Tunja, Boyacá, y que la misma fue recibida el 23 de mayo de 2012 por “Diana Pinzón”. Si bien, es cierto que la fecha de recibido escrita por la receptora del correo no es muy clara, la misma se puede constatar con la certificación expedida por SERVIENTREGA de la Guía No.
1057694145, en la que se informa que la entrega verificada del correo fue el 23 de mayo de 2012. Esa certificación no fue desvirtuada por el contribuyente, razón por la cual goza de plena validez para demostrar la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión. Ahora, el hecho de que el correo se hubiere entregado en la dirección procesal del contribuyente, pero a una oficina distinta, no hace ineficaz la notificación porque esa oficina corresponde a la Administración del centro comercial y la persona que la recibió presta sus servicios allí, como lo informó el actor en la demanda. Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos, es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal, los envíos postales se entregan en la portería o en la Administración de la misma. En consecuencia, al no ser devuelto el correo, por ser recibido por la encargada de la Administración del centro comercial, se reconoció que el destinario reside en dicho lugar, debiendo proceder a su entrega inmediata. Esa situación, esto es, la entrega del correo por parte de la Administración al contribuyente, se corrobora en el hecho de que el actor aportó con la demanda el recibo original de la guía de correo No.1057694145 que fue entregado al destinatario. El hecho de que la empresa de correos certifique que la notificación del acto liquidatorio fuera entregada el 23 de mayo de 2012 y, que el contribuyente acepte que la misma fue recibida por la Administración del edificio y allegue en la demanda el recibido original del destinatario, prueba que la notificación fue recibida el 23 de mayo de
2012. En este caso, el contribuyente no discutió que la notificación no le fuere entregada por la Administración, ni demostró que dicha comunicación hubiere sido allegada en una fecha diferente a la certificada por la empresa de correos. Es por esas razones que la Sala considera que la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión del IVA bimestre 3 de 2008 se hizo en debida forma el 23 de mayo de 2012. Esa situación también permite concluir que la notificación de la liquidación oficial de revisión se hizo dentro del término establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la fecha para presentar la respuesta al requerimiento especial vencía el 9 de diciembre de 2011.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia de la dirección procesal sobre las demás direcciones informadas por el contribuyente se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31000-2010-00602-01(20681), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 3 de agosto de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2014-02275-01(22377), C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración. No es subsanable, por lo que procede su rechazo de plano /
AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Constituye un
acto de rechazo del recurso / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término de notificación / DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO – Alcance. No la afecta el hecho de que administración hubiere expedido un auto de inadmisión y no de rechazo / DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedibilidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Falta de configuración. Por cuanto el contribuyente presento la demanda per saltum en la oportunidad legal 3.3.2. Claro lo anterior, procede la Sala a verificar la legalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que procede el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, entre otros actos, y que debe interponerse, “salvo norma expresa en contrario (…) dentro de los dos meses siguientes a la notificación” de la misma. Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se notificó al contribuyente el 23 de mayo de 2012, éste podía interponer el recurso de reconsideración hasta el 23 de julio de 2012, de manera que el radicado el 23 de agosto de 2012, lo fue por fuera del término legal. Por tanto, el auto que declaró extemporáneo el recurso está ajustado a derecho. La extemporaneidad en el recurso no es subsanable, por tanto, procede su rechazo de plano. Es por eso que en este caso debe entenderse que el auto inadmisorio expedido por la Administración constituye un acto de rechazo del recurso, en tanto lo declaró improcedente para continuar con el
procedimiento de discusión del tributo, dada su presentación extemporánea. En todo caso, se precisa que el hecho de que la Administración hubiere expedido un auto de inadmisión y no de rechazo, no afectó la actuación del contribuyente que proseguía a la declaratoria de extemporaneidad del recurso, y que se concretaba en acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar el acto de determinación del tributo. En efecto, el contribuyente presentó la demanda per saltum el 21 de septiembre de 2012, dentro de los cuatro meses contados desde la notificación de la liquidación oficial, del 23 de mayo de 2012. Es decir, dentro de la oportunidad legal precisada en el numeral 2 de esta providencia. 3.4. Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal determinó que la actora cumplió con el presupuesto procesal de caducidad de la acción, pero omitió declarar no probada la excepción que en relación con ese requisito propuso la demandada, razón por la cual esa declaración se hará en la presente providencia. 3.5. En tal sentido, la Sala modificará la sentencia en cuanto se declaró inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo del auto inadmisorio, y declarará no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCION CON BENEFICIO DE AUDITORIA – Reiteración de jurisprudencia. Se rige por la regla general prevista en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario / DECLARACION
DE IVA – Término de firmeza. Queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / DECLARACIÓN DE RENTA AMPARADA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término de firmeza. Ocurre a los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA / FIRMEZA ESPECIAL DE LA DECLARACIÓN DE RENTA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Obedece a la derogatoria del artículo 69 de la Ley 863 de 2003 / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Alcance. El legislador lo limitó al impuesto sobre la renta / BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA PARA EL AÑO GRAVABLE 2008 – Improcedente. Exigía que el límite del impuesto neto de renta no fuera inferior a 41 UVT, so pena de aplicarse el término de firmeza general 4.2. En relación con la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta sobre las declaraciones de IVA del mismo período, la Sala ha precisado: (i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general –artículo 714 y 705 E.T.-, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 705-1, norma que unificó los términos de firmeza de la declaración de renta y de IVA del mismo período, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA, cuando encontrara hallazgos en la liquidación
privada de renta. (ii) Si la declaración de renta está amparada con el beneficio de auditoría, las declaraciones de IVA queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA, respectivamente. Es decir, a las liquidaciones privadas de IVA y retención en la fuente les aplica el plazo general de firmeza previsto en los artículos 705 y 714 ibídem. Todo, porque la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría, a las liquidaciones privadas de IVA -el inciso 2º del artículo 689-1 del Estatuto Tributariofue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. En tal sentido, la Sala precisó que al haberse derogado la norma que autorizaba el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, debe entenderse que el legislador limitó el beneficio de auditoría exclusivamente al impuesto sobre la renta, por lo cual la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conforme con las normas generales de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. 4.3. En el caso concreto, el contribuyente afirmó que la declaración de renta del año 2008 se encuentra amparada con el beneficio de auditoría, situación que es rechazada por la Administración en los actos demandados. 4.3.1. Para soportar su afirmación, el señor Hernández Cárdenas solicitó la práctica de un dictamen pericial, que fue decretado en audiencia inicial del 23 de julio de 2013.
En la experticia, el perito concluyó que la declaración del impuesto de renta del año 2008 estaba amparada con el beneficio de auditoría, debido a que el contribuyente aumentó el impuesto neto de renta en más de 5 veces la inflación. 4.3.2. La DIAN objetó el citado dictamen en el sentido que la declaración de renta del año 2008 no cumple con uno de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, relativo a que el impuesto de renta del año 2007 no puede ser inferior a 41 UVT, como lo exige el parágrafo 2º del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. 4.3.3. La Sala encuentra que le asiste razón a la DIAN al señalar que la declaración de renta del año 2008 no se encuentra cobijada con el beneficio de auditoría por incumplir el requisito previsto en el parágrafo 2º del artículo 689-1 ibídem, que a la letra dice: “Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito de incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (41 UVT), no procederá la aplicación del beneficio”. Debe entenderse que el límite del impuesto neto de renta de 41 UVT dispuesto en el citado parágrafo, se establece sobre la declaración de renta del año anterior al que se solicita el beneficio de auditoría, teniendo en cuenta que para la procedencia de ese tratamiento especial el artículo 689-1 del Estatuto Tributario dispuso que la declaración frente a la cual debía cumplirse el requisito del incremento del impuesto de renta era la del año inmediatamente anterior. En tal sentido, el
impuesto neto de renta que sirve de referencia para determinar el incremento que da derecho al beneficio de auditoría, esto es, el de la vigencia gravable inmediatamente anterior, no debe ser inferior a 41 UVT. Es por eso que para que la declaración de renta del 2008 esté sujeta al beneficio de auditoría, el impuesto neto de renta del año 2007 debió ser igual o superior a 41 UVT, esto es, la suma de $859.934 (41 UVT x 20.974 –valor UVT año 2007= 859.934). No obstante, en la declaración de renta del año 2007, el contribuyente liquidó un impuesto de neto de $826.000, razón por la cual no cumple con el requisito previsto en el parágrafo 2º del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la declaración de renta del año 2008 no está amparada con el beneficio de auditoría, sino al término de firmeza general.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBITARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 689-1 / DECRETO 4680 DE 2008 – ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con el beneficio de auditoria se cita la sentencia de la Corporación de 19 de mayo de 2016, Exp. 15001-23-33-000-2013-0067501(21185), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez DECLARACIÓN NO AMPARADA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Alcance. No requiere de auto declarativo informando tal circunstancia por parte de la administración / DECLARACIÓN AMPARADA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Alcance. Exige que la administración adelante la revisión de la declaración dentro del término de firmeza especial / DECLARACIÓN DE NO AMPARADA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Efectos. Le permite a la administración ejercer la facultad de fiscalización e investigación dentro del término de firmeza general / CITACIÓN ENVIADA A LA DIRECCIÓN REPORTADA EN EL RUT – Alcance. Es valida si no la controvierte el contribuyente en ese administrativa o judicial / NOTIFICACIÓN ENVIADA A LA DIRECCIÓN CORRECTA Y DEVUELTA POR LA CAUSAL NO SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN – Se puede suplir por la notificación por aviso en un periódico de circulación nacional En estos casos –cuando la declaración no está cobijada con el beneficio de auditoría-, la Administración no se encuentra en la obligación de expedir un auto declarativo informando tal circunstancia dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Únicamente en aquellos casos en que el contribuyente cumpla con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, la Administración debe adelantar la revisión de la declaración dentro del término de firmeza especial, dentro del cual debe proferir el emplazamiento para corregir, so pena que la declaración tributaria quede en firme. Pero dado que el contribuyente no cumplió con los señalados requisitos, la Administración podía ejercer la facultad de
fiscalización e investigación dentro del término general –dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declararprevisto en los artículos 705 y 714 ibídem, mediante la expedición del requerimiento especial, como en efecto lo hizo. 4.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008 era el 28 de agosto de 2009, la declaración de IVA del período 3 del año 2008, adquiría firmeza el 28 de agosto de 2011. En este caso, el Requerimiento Especial No. 202382011000028 por el impuesto sobre las ventas del 3 bimestre del año 2008, fue introducido por correo el 25 de agosto de 2011, con la guía No. 1048365695 a la dirección Carrera 6 No. 9-25 Barrio Jordán de la ciudad de Tunja. Según consta en el requerimiento especial, la citada dirección del contribuyente es la última reportada en el RUT en el momento de la expedición del acto, situación que no fue controvertida por el señor Hernández Cárdenas ni en sede administrativa ni judicial. A pesar de que la notificación fue enviada a la dirección correcta, el correo fue devuelto bajo la causal “no se estableció comunicación”, como lo certificó la empresa de correos SERVIENTREGA el 27 de agosto de 2011. Por esa razón, el 8 de septiembre de 2011, la DIAN notificó el acto preparatorio por aviso en el diario La República. La actuación de la Administración se encuentra ajustada al artículo 568 del Estatuto Tributario, que establece que las actuaciones enviadas
por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por aviso en un periódico de circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT, siempre que la notificación por correo se hubiere enviado a la dirección correcta, como ocurrió en el presente caso. En ese evento, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, que en este caso lo fue el 25 de agosto de 2011, es decir, que se realizó antes del vencimiento del término de firmeza general -28 de agosto de 2011-. En consecuencia, la declaración de IVA no se encuentra en firme y, en tal sentido, no prospera el cargo para el apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBITARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del beneficio de auditoria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de junio de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2012-00349-02(21684), C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA – Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS – Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / PRUEBA TRASLADADA EN MATERIA TRIBUTARIA – Se puede efectuar del proceso de determinación de renta a la investigación de IVA / TRASLADO DE PRUEBAS
DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DE RENTA A IVA – No es necesario que se realice en copia autentica / PRUEBA TESTIMONIAL – Desvirtúa la existencia de operaciones / PRACTICA DE PRUEBAS POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA – Alcance. No requiere de la presencia del contribuyente ni sean recepcionadas bajo juramento / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE COMPRAS – No requiere de la declaratoria de proveedor ficticio / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA – Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA – Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables 5.4. Para la Sala, el anterior acervo probatorio no se trata de indicios sino de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra de las cuales se derivan los costos e impuestos descontables solicitados por el contribuyente, por las razones que pasan a explicarse. 5.4.1. Las pruebas fueron legalmente trasladadas del proceso de fiscalización del impuesto de renta seguido contra el señor Jhon Jairo Hernández Cárdenas por el año 2008. La Sala ha señalado que si la Administración, al investigar un impuesto, encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar oficialmente los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente. Es por eso que el hecho de que la prueba
trasladada hubiere sido practicada en el proceso de determinación de renta no la hace incompatible con la investigación seguida por IVA. Máxime cuando ese acervo probatorio versa sobre las mismas operaciones de compra de chatarra que realizó el contribuyente Jhon Jairo Hernández Cárdenas, y que dieron origen a los costos e impuestos descontables desconocidos por la Administración tanto en la declaración de renta como en la de IVA respecto de la vigencia gravable 2008. En el presente asunto, para surtir el traslado del acervo probatorio –al proceso de IVAno era necesario que se realizara en copia auténtica o se requiriera al señor Hernández Cárdenas, por cuanto esas pruebas se practicaron en el proceso de fiscalización de renta seguido contra el mismo contribuyente y, por tanto, tenía conocimiento de las mismas. En todo caso, el actor tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas no solo en el procedimiento de determinación de renta y de IVA -en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración-, sino también ante la jurisdicción, sin que éste hubiere logrado desvirtuarlas como se explicará a continuación. 5.4.2. Las pruebas demuestran que las operaciones de compra de chatarra fueron simuladas por el contribuyente, en tanto de las mismas se verifican las siguientes inconsistencias: (…) El hecho de que las pruebas no fueran practicadas en presencia del contribuyente, ni recepcionadas bajo juramento, no le resta validez a dichos documentos, porque tanto en la vía gubernativa como en la judicial, el contribuyente tuvo la oportunidad procesal para desvirtuarlas mediante los medios
de prueba admisibles o con la tacha de falsedad, situación que como da cuenta el expediente, no ocurrió. En este caso, no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio porque como lo ha señalado la Sala, esta no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras, porque la normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tales factores –Libro I capítulos II y V del E.T. no condicionan el eventual rechazo a dicha declaración. 5.5. Así las cosas, al analizar en conjunto todas las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa la operación de compra de chatarra que esos documentos registran. Es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables. Pero de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como se presentó en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Adicionalmente, se advierte que el demandante no desplegó actividad probatoria o argumentativa para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra. 5.6. Todo ello impide la aplicación de los artículos 745 –dudas a favor del contribuyente y 82 –costos presuntos o estimadosporque esas disposiciones no son aplicables cuando el contribuyente está obligado a probar determinado hecho. Además, no puede perderse de vista que la Sala determinó la improcedencia de los costos e impuestos descontables con fundamento en pruebas directas que
desvirtúan la realidad de la operaciones de compra de chatarra. En todo caso, se precisa que en los actos demandados, la Administración no está desconociendo la totalidad de los costos del año gravable 2008, sino únicamente los relativos a la compra de chatarra realizada en el período 3 del año 2008.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del traslado de pruebas en materia tributaria se cita la sentencia de la Corporación de 22 de septiembre de 2009, Exp. 66001-23-31-000-2002-01046-01(14559), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de necesidad de la declaratoria de proveedor ficticio para el rechazo de costos e impuestos descontables se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de mayo de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2012-00309-01(20680), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y se puede ver la sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 15001-23-33-000-201300884-01(21373), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de costos e impuestos descontables por la simulación de operaciones se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de agosto de 2011, Exp. 17001-23-31-000-2005-0138301(17628), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 26 de febrero de 2014, Exp.
25000-23-27-000-2009-00049-02(19090) y de 19 de mayo de 2016, Exp. 15001-2333-000-2013-00675-01(21185), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedibilidad. Al encontrarse demostrada la simulación de operaciones de compra de chatarra / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación. Criterios de disminución o reliquidación de la sanción por inexactitud / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Al incluirse impuestos descontables improcedentes derivados de compras inexistentes / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedibilidad. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 6.1. Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró costos e impuestos descontables inexistentes por compra de chatarra, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho a
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