CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2012-90280-01(22018)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2012-90280-01(22018)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – LEY 1607
DE 2012 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1607 DE 2012 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidación oficial de revisión / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación. Revocación del auto improbatorio por cumplimiento de requisitos legales para conciliar El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1607, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012. Que no se haya proferido sentencia definitiva. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses discutidos. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100 %) del impuesto o tributo aduanero en discusión. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que se adjunte la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 2010 si al 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 699 del 12 de abril de 2013. Los artículos 3º, 4º y 5º del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativo tributaria y aduanera, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa, y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 4º del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros ante el
Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o ante el respectivo Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. Con la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Acreditar el pago o acuerdo de pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. Manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 2010, al 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aprobó el acuerdo conciliatorio, porque, a su juicio, hubo un error aritmético en la estimación de la sanción objeto de conciliación. En concreto, consideró que había una inconsistencia aritmética, toda vez que el monto de la sanción consignado en la Liquidación Oficial de Revisión 202412011000003 ($176.992.000) no coincidía con el monto de la sanción identificado en la fórmula conciliatoria ($176.568.000). Revisado el expediente y los antecedentes allegados,
la Sala encuentra que la diferencia está justificada por el pago de sanciones de la declaración privada de renta del año gravable 2006 ($424.000). En resumen, el monto conciliado por concepto de sanciones se calculó (…) La Sala encuentra que la conciliación cumple los requisitos forma y de fondo. Por consiguiente, será revocado el auto apelado y, en su lugar, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se declarará terminado el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-90280-01(22018)
Actor: JAVIER GONZALO BECERRA GALINDO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN [parte demandada] contra la providencia del 8 de abril de 2015, proferida por la Sección Primera,
Subsección C, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre el señor Javier Gonzalo Becerra Galindo y la DIAN, en relación con la Liquidación Oficial No.
20241201000003 del 18 de enero de 2011 por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2006 y la Resolución No. 900037 del 29 de febrero de 2012 con la que se resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el proceso.
[…]1.
I. ANTECEDENTES
1. Procedimiento administrativo El 29 de agosto de 2007, Javier Gonzalo Becerra Galindo presentó la declaración de renta del año gravable 2006, con un saldo a favor de $383.000.
Mediante Auto 202382009000001 del 25 de febrero de 2009, la DIAN tuvo por no presentada la declaración de renta del 29 de agosto de 2007. El 3 de marzo de 2009, Javier Gonzalo Becerra Galindo presentó nuevamente la declaración de renta del año gravable, con un saldo a pagar de $41.000. Mediante Requerimiento Especial 202382010000005 del 29 de abril de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración privada de renta del año 2006. En lo que interesa, propuso que las sanciones debían ser de $176.992.000 y el saldo a pagar de $273.988.000. El 26 de julio de 2010, Javier Gonzalo Becerra Galindo respondió el requerimiento especial. Por Liquidación de Revisión 202412011000003 del 28 de enero de 2011, la DIAN modificó la declaración privada de renta del señor Becerra Galindo, bajo las mismas condiciones propuestas en el requerimiento especial. Javier Gonzalo Becerra Galindo interpuso recurso de reconsideración contra la
liquidación oficial de revisión. Mediante Resolución 900.037 del 16 de febrero de 2012, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión
2. Trámite judicial 1 Folio 109.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Javier Gonzalo Becerra Galindo formuló las siguientes pretensiones:
1. Se decrete la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión No 202412011000003, notificada el día 1 de febrero de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seccional Tunja, por medio de la cual modifica la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2006.
2. Se decrete la nulidad de la Resolución número 900037, notificada el día 29 de febrero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirma la liquidación oficial del numeral anterior.
3. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2006.
4. Se decrete la prescripción de la investigación tributaria conforme a lo indicado en el literal A del comienzo de este escrito.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y ss del CCA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada2.
Mediante memorial radicado el 4 de octubre de 2013, el apoderado de la DIAN
remitió acuerdo conciliatorio suscrito con el señor Javier Gonzalo Becerra Galindo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012. En lo que interesa, ese acuerdo señala3: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE Tipo de acto a conciliar RENTA REVISIÓN Número de acto a conciliar (incluyendo 202412011000003 DE FECHA 28 todos los dígitos) DE ENERO DE 2011 2 Folio 27. 3 Folios 40 a 45. Valor pagado de impuesto o tributo $96.996.000 aduanero en discusión AL DESPACHO PARA PROVEER Etapa en la que se encuentra el SOBRE LA ADMISIÓN DE LA proceso DEMANDA Valor a conciliar (teniendo Sanción $301.271.000 en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o Intereses $301.271.000 División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso
VALOR TOTAL A CONCILIAR $477.839.000
Por auto del 18 de febrero de 2015, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso. Mediante auto del 4 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a las partes para que, previo a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio, allegaran los siguientes documentos: Copia del pago o suscripción del acuerdo de pago por el 100 % del impuesto del año gravable 2006. Pago de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012.
Certificación del Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos, en la que se acredite que el demandante no se encuentra en mora en el pago del impuesto en discusión. El 16 de marzo de 2015, la DIAN aportó los documentos requeridos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 8 de abril de 2015, improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. Consideró que si bien la fórmula conciliatoria cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013 y en el Decreto Reglamentario 699 de 2013, lo cierto es que no puede ser aprobada, toda vez que presenta inconsistencia sobre los montos objeto de conciliación. Que, revisada la Liquidación de Revisión 202412011000003 del 28 de enero de 2011 y la Certificación del 4 de septiembre de 20134, es evidente que existe una diferencia con los valores propuestos en la fórmula conciliatoria. Que en la liquidación oficial y la certificación identificaron sanciones por $176.992.000, mientras que en la fórmula conciliatoria se reportaron sanciones por $176.568.000. Dijo que no puede aprobarse una fórmula conciliatoria con evidentes errores aritméticos. 1.4. El recurso de apelación La DIAN interpuso recurso de apelación contra el auto del 8 de abril de 2015, que improbó el acuerdo conciliatorio. Las razones que fundamentaron el recurso fueron las siguientes: Que, no existe error aritmético, entre la fórmula conciliatoria y la liquidación oficial
de revisión 20241201100003 del 28 de enero de 2011. Que una vez terminado el proceso de determinación del tributo, se estableció una sanción por valor de $176.992.000 y que de esta sanción debía restarse el monto de la sanción determinada en la liquidación privada, esto es, $424.000. Que de los $176.992.000 determinados oficialmente como sanción, el contribuyente pagó $424.000 y, por tanto, el monto a conciliar era de $176.568.000.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico 4 Expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja.
La sala deberá establecer si la conciliación suscrita entre la DIAN y el señor Javier Gonzalo Becerra Galindo se encuentra ajustada a la ley y es procedente su aprobación o si por el contrario no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
2. De la conciliación El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se
discute la legalidad de liquidaciones oficiales:
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1607, es
decir, antes del 26 de diciembre de 2012.
2. Que no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013.
4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses discutidos.
5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100 %) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
7. Que se adjunte la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión.
8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 20105 si al 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en
tales acuerdos de pago. El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 699 del 12 de abril de 2013. Los artículos 3º, 4º y 5º del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativo tributaria y aduanera, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa, y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 4º del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o ante el respectivo Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. Con la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos:
1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
2. Acreditar el pago o acuerdo de pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión.
3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. 5 Normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario.
4. Manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley
1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 2010, al 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.
3. Caso concreto La Sala pasa a verificar si en el caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la formula conciliatoria presentada por las partes: Revisado el expediente, la Sala encuentra, como lo indicó el a quo, que la solicitud de conciliación cumple con los requisitos formales exigidos por la ley porque:
(i) Javier Gonzalo Becerra Galindo presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de junio 2012. (ii) Al momento de la solicitud de conciliación, el proceso se encontraba al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, esto es, no había sentencia definitiva. (iii) La solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora el día 28 de agosto de 2013, ante la DIAN. (iv) La suma a conciliar correspondió al 100% del monto de los intereses de mora. (v) El demandante pagó los impuestos en discusión. (vi) La conciliación se suscribió el 26 de septiembre de 2013. (vii) Las partes presentaron la fórmula conciliatoria ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2013. (viii) El señor Javier Gonzalo Becerra Galindo no se encontraba en mora respecto de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 20106.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aprobó el acuerdo conciliatorio, porque, a su juicio, hubo un error aritmético en la estimación de la sanción objeto de conciliación. En concreto, consideró que había una inconsistencia aritmética, toda vez que el monto de la sanción consignado en la Liquidación Oficial de Revisión 202412011000003 ($176.992.000) no coincidía con el monto de la sanción identificado en la fórmula conciliatoria ($176.568.000). Revisado el expediente y los antecedentes allegados, la Sala encuentra que la diferencia está justificada por el pago de sanciones de la declaración privada de renta del año gravable 2006 ($424.000). En resumen, el monto conciliado por concepto de sanciones se calculó así: Sanción determinada en la liquidación oficial $176.992.000 (Menos) sanción reportada en la declaración privada $424.000 (Igual) Saldo a conciliar por concepto de sanciones $176.568.000 La Sala encuentra que la conciliación cumple los requisitos forma y de fondo. Por consiguiente, será revocado el auto apelado y, en su lugar, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se declarará terminado el presente proceso. Esta providencia constituye sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hace tránsito a cosa juzgada, en los términos previstos en el inciso séptimo del artículo 147 de la Ley 1607 de 20127.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 6 Folio 100 del expediente. 7 Artículo 147 de la Ley 1607 de 2012. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA […] La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo.
RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la providencia del 8 de abril de 2015, dictada por la Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la DIAN y
Javier Gonzalo Becerra Galindo.
SEGUNDO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados judiciales de Javier Gonzalo Becerra Galindo y la DIAN, respecto de la obligación establecida en la Resolución 202412011000003 del 28 de enero de 2011 y su confirmatoria, Resolución 900037 del 16 de febrero de 2012, por medio de las que se determinó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006 a
cargo de Javier Gonzalo Becerra Galindo.
TERCERO: Ejecutoriada esta Sentencia, por Secretaría, envíese el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente