CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00035-01(20890)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00035-01(20890)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Comprende el derecho al juez natural o funcionario competente, las formas propias de cada juicio o procedimiento y las garantías de audiencia y
defensa / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance.
No toda irregularidad constituye causal de invalidez / NULIDAD POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Falta de configuración. Para que se configure debe ser grave, pues hay irregularidades que se pueden sanear por la propia administración o entenderse saneadas, si no fueron alegadas / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Presupuestos. Para que prospere debe afectar el núcleo esencial de ese derecho, esto es, el juez natural, el derecho de defensa o las formas El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridadlibertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) El derecho al juez natural o funcionario competente. (ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. (iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica,
el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. Conviene precisar que no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso se reitera la posición fijada en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016, Exp. 13001-203-31-000-201100721-01(20931); 3 de agosto de 2016, Exp. 13001-23-31-000-2009-0008701(20080); 15 de septiembre de 2016, Exp. 54001-23-31-000-2007-0034901(20181), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la nulidad del acto administrativo por expedición irregular se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-201100089-01(19611), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Finalidad.
Busca proteger el derecho de defensa y contradicción / FORMAS DE
NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE
IMPUESTOS - Alcance / NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO DEL
ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Presupuestos / DEVOLUCIÓN DEL AVISO DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECURSOS - Efectos. Activa la procedencia de la notificación supletoria por edicto, independientemente de la causa o el motivo de la devolución del aviso de citación / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECURSOS – Difiere del envío de la citación para surtir la notificación personal / ENVÍO DE AVISO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECURSOS – Naturaleza jurídica. No se puede asimilar a una notificación por correo / AVISO DE CITACIÓN – Naturaleza jurídica. No es asimilable a un acto administrativo / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Notificación. Se debe notificar por edicto vencidos los diez días hábiles siguientes a la introducción por correo del aviso de citación para surtir la notificación personal / NOTIFICACIÓN A
LA DIRECCIÓN PROCESAL – Especialidad. Es especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el inciso segundo, esa norma dispone que: «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación». Como se ve, por regla general, la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente. La notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal. En ese contexto, también queda claro que no es procedente que el acto que decide el recurso de reconsideración sea notificado según lo dispuesto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, esto es, mediante notificación por correo. En los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, la Sala ha estimado que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos». Por consiguiente, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria. Debe diferenciarse la
notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración y el envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. Una cosa es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración y otra el envío del aviso para surtir esa notificación personal. El envío del aviso para notificación personal no puede asimilarse a una notificación por correo. En efecto, la notificación por correo solo se aplica para los casos previstos en el inciso 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, mientras que el envío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2° ibídem y corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso. Conviene decir que según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el administrado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Debe precisarse que la Sala, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, hizo la siguiente precisión: (…) También debe quedar claro que el aviso de citación no es asimilable a un acto administrativo. Por acto administrativo se entiende «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales
o de crédito». Mientras que la citación para notificación que envía la DIAN no reúne las características de un acto administrativo, pues con ella no se crea, modifica ni extingue una situación jurídica. Por lo anterior, no podría encuadrarse el aviso de citación en las notificaciones por correo de actos administrativos, prevista en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario. El artículo 564 del Estatuto Tributario, por su parte, prescribe que, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección de notificaciones, la administración deberá realizar las notificaciones a esa dirección. La norma en mención constituye una disposición especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria, pues desarrolla el concepto de la dirección procesal en el trámite de determinación del tributo o la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la notificación de los actos de la administración tributaria se reitera la posición fijada en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de septiembre de 2013, Exp. 13001-23-31-0002006-000808-01(18968), C.P. Carmen T. Ortiz de Rodríguez; 3 de diciembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00959-01(17079); de 25 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00047-01(17460); de 4 de marzo de 2010, Exp. 76001-2331-000-2004-05247-01(16557), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 27 de marzo de 2008, Exp. 05001-23-31-000-2003-02796-01(15798); de 21 de febrero de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2002-00015-01(14263), C.P. Ligia López Díaz y de 13 de abril de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2001-01837-01(14569), C.P. Héctor J.
Romero Díaz, entre otras.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la devolución del aviso de citación para la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2010-00037-01(18613), C.P. Martha T. Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la notificación por correo y el envío del aviso de citación para surtir la notificación personal previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 565 del E.T., respectivamente, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de febrero de 1992, Exp. 3767, C.P. Guillermo Chaín Lizcano; 12 de junio de 2008, Exp. 08001-23-31-000-2004-02721-01(16288), C.P. Ligia López Díaz y de 8 de septiembre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-200603700-01(18945), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, se cita la
sentencia de la Corte Constitucional, C-929 de 2005, C.P. Alfredo Beltrán Sierra NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y el alcance de la notificación a la dirección procesal del contribuyente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2006-0332501(18577), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN - Improcedencia / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL DEL APODERADO – Procedencia. Se puede surtir en la dirección informada por el apoderado, siempre que este facultado para recibirla / DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN ENVIADA A LA DIRECCIÓN PROCESAL CORRECTA – Alcance / NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA POR EDICTO DEL ACTO QUE RESUELVE LOS RECURSOS – Procedencia. Procede una vez transcurrido el término legal sin que el citado para efectuar la notificación personal haya comparecido, independientemente de que el aviso de citación para notificación personal haya sido devuelto o no por el correo / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración. Fijación extemporánea del edicto De entrada, la Sala resalta que no es procedente aplicar el artículo 563 del Estatuto Tributario, pues esa norma se refiere a la notificación por correo y ese tipo de notificación es improcedente frente a los actos que deciden recursos de
reconsideración. Como se vio, los actos que deciden el recurso de reconsideración, como es el caso de la Resolución 900191 de 2012, deben notificarse personalmente o por edicto, de manera supletoria. Además, los supuestos de hecho del artículo 563 del Estatuto Tributario se refieren a los casos en los que el contribuyente no aporta dirección procesal, pero lo cierto es que, en este caso, el apoderado de la actora la aportó en el recurso de reconsideración. En el sub-lite, el apoderado de la sociedad actora estaba facultado para recibir las notificaciones de los actos pertinentes, toda vez que informó la dirección procesal en el recurso de reconsideración presentado. Por consiguiente, la Administración estaba obligada a remitir los avisos de citación a esa dirección procesal, tal y como se desprende del artículo 564 del Estatuto Tributario. Cabe destacar que si bien la citación enviada a la dirección correcta fue devuelta por el correo por la causal «No se logró comunicación el destinatario se trasladó de dirección», hecho no discutido por las partes; conforme al régimen legal de la notificación de las actuaciones tributarias, los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos. En efecto, como se indicó, el inciso 2º del artículo 565 faculta la notificación por edicto o supletoria siempre que, introducida la citación al correo para ser enviada a la dirección procesal informada, el citado no comparezca en el término legal, independientemente de si el aviso de citación fue o no devuelto por el correo. Es
decir, una vez transcurridos los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la introducción en el correo de los actos objeto de notificación, sin que el contribuyente o quien deba hacerlo comparezca para notificarse, la Administración Tributaria queda facultada para notificar las actuaciones por edicto, sin importar que estos hayan sido devueltos por cualquier causa. De acuerdo con el capítulo de hechos probados, tenemos que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN envió el aviso de citación para notificación personal a la Calle 9 No. 11-46 de Tunja (Boyacá), esto es, a la dirección informada en el recurso de reconsideración. Por consiguiente, los diez (10) días que tenía la sociedad demandante para comparecer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 17 de agosto de 2012 y vencía el viernes 31 de agosto de 2012. La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el mismo 31 de agosto de 2012, cuando debió fijarse el lunes 3 de septiembre y desfijarse el 14 de septiembre. Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Supuestos. Reiteración de jurisprudencia. Está condicionado a que la
administración no resuelva el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario. Se debe resolver y notificar legalmente dentro del término de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de carecer de efectos jurídicos / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza jurídica preclusiva. Pérdida de competencia de la Administración para resolver el recurso La Sala reitera que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos. En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo
positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración. En ese sentido, la Sala ha tenido en cuenta la fecha de interposición del recurso de reconsideración como parámetro para determinar la configuración del silencio administrativo positivo. En ese orden, al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la Administración resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente; circunstancia que, además, debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los presupuestos de configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria se reitera la posición fijada en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de noviembre de
2016, Exp. 13001-23-31-000-2014-00156-01(22084), C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto; 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00121-01(18554), C.P. Martha T. Briceño de Valencia; 12 de abril de 2007, Exp. 76001-23-31-000-200202196-01(15532); 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y 23 de junio de 2000, Exp. 25000-23-27-000-1998-0857-01(10070), C.P. Delio Gómez Leyva NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término preclusivo para resolver el recurso de reconsideración, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha de interposición del recurso de reconsideración como parámetro para determinar la configuración del silencio administrativo positivo se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de junio de 2012, Exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, Exp. 18498, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 19 de enero de 2012, Exp. 17578 y 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas; 19 de mayo de 2011, Exp. 17434, C.P. Carme Teresa Ortiz de Rodríguez; 27 de agosto de 2009,
Exp. 16342, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas; 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre muchas otras. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO Y FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – Alcance / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO – Configuración. Se produce al efectuarse por fuera de la oportunidad procesal / NULIDAD DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – Configuración. Operancia del silencio administrativo positivo / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Indexación e intereses procedentes. Se debe efectuar debidamente indexada y junto con los intereses moratorios [A] juicio de la Sala, se configuró el silencio administrativo positivo o la falta de competencia temporal en la expedición de la Resolución 900.191 de 2012. En efecto, conforme con los hechos que aparecen probados, la DIAN tenía hasta el 22 de septiembre de 2012 para dictar y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Dado que la notificación efectuada por edicto fijado el 31 de agosto y desfijado el 13 de septiembre de 2012 se consideró irregular, es un hecho controvertido la fecha en que se debe entender notificado el contribuyente. Según la parte actora, la notificación por conducta concluyente debe entenderse surtida el día 30 de noviembre de 2012, pues en ese día se le entregó la copia del expediente que pidió según derecho de petición formulado el 29 del mismo mes y
año. Para la DIAN, la notificación que se surtió no fue irregular, por tanto, desconoce la posibilidad de que el acto demandado se haya notificado por conducta concluyente de manera extemporánea. Pues bien, el artículo 72 del CPACA., norma aplicable para el 15 de agosto de 2012, fecha en que la DIAN expidió la Resolución 900191 que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución No. 202412011000175 del 14 de julio de 2011 [actos demandados], dispone lo siguiente: “Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales” En el caso concreto, a pesar de que la Sala concluyó que el aviso para la citación personal se envió a la dirección procesal suministrada por el propio abogado de la demandante, es un hecho también probado que se presentó una irregularidad en la notificación personal y por edicto que, finalmente, trae como consecuencia que la notificación no se surtió dentro del plazo que tenía la DIAN para notificar. Esto, aunado al hecho de que la demandante reveló que conoció del acto el 30 de noviembre de 2012, esto es, cuando recibió copia del expediente, dan lugar a que se dé por configurada la causal de nulidad por falta de competencia temporal, por haberse configurado el silencio administrativo positivo. En consecuencia, procede confirmar el numeral primero de la sentencia apelada,
pero por las razones que acaban de exponerse. Y revocará el numeral 2 de la sentencia apelada, pues, no obstante que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se dispuso que se aceptara la liquidación que presentó Morteros y Concretos por la suma de quinientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco mil pesos mcte ($558.955), por no enviar oportunamente la información exógena del año 2008. En su lugar, la Sala declarará que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no enviar información y ordenará a la UAE DIAN a devolver los $559.000 que pagó como parte de la sanción, según consta en el folio 325 del cuaderno principal. Esta suma se devolverá debidamente indexada como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los intereses moratorios a que se refieren los artículos 192 y 195 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 195
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución del pago de la sanción por no enviar información debidamente indexada y junto con los intereses moratorios se cita la sentencia de 24 de agosto de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2012-0009601(20842), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
CONDENA EN COSTAS – Reglas / REGLAS PARA CONDENA EN COSTAS – Análisis conjunto con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba que demuestre o justifique su causación en primera instancia Finalmente, en relación con la condena en costas solicitada en la demanda, se advierte que el artículo 188 CPACA dispone: (…) Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que (…) El artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) En este caso, la Sala advierte que la demandante pidió la nulidad de los actos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho, pretensiones que prosperaron en la primera instancia, aunque por otras razones a las planteadas en esta instancia. En la primera instancia se condenó en costas a la parte vencida, decisión que la DIAN pidió revocar por no haber incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe. La Sala decide no condenar en costas en ninguna de las dos instancias puesto que considera que el caso se subsume en el artículo 365 numerales 3 y 8 del Código General del Proceso. En efecto, aunque en el caso concreto se confirma la sentencia de primera instancia, decisión que daría lugar a confirmar la condena en costas, lo cierto es que la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente
aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada, en ambas instancia. Por tanto, se negará la condena en costas (incluidas las agencias en derecho, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso) y, en tal sentido, se modificará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890)
Actor: MORTEROS Y CONCRETOS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 202412011000175 del 14 de julio
de 2011, por medio de la cual se impone una sanción y la Resolución No. 900191 del 15 de agosto de 2012 en la que da respuesta al recurso de reconsideración, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, acéptese la liquidación presentada por MORTEROS Y CONCRETOS identificada con Nit.
No. 820.004.506 por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($558.955), por no enviar oportunamente la información exógena del año 2008.
TERCERO: FIJAR como Agencias en Derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte vencida. Por Secretaría de ésta Corporación, procédase a su liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del C. de P.C.
QUINTO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes, en la forma y términos previstos en los artículos 196 y 203 del C.P.A.C.A.1.
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Pliego de Cargos 202382011000015 del 15 de febrero de 2011, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2008: La sanción fue de
$279.477.0002.
El 18 de marzo de 2011, la sociedad actora respondió el pliego de cargos3. Informó que transmitió por internet la información exógena y que, por tanto, liquidó y pagó una sanción de $558.955, por no enviar oportunamente la información exógena4. 1 Folio 19. 2 Folios 19 a 29. 3 Folios 30 a 34. 4 Folio 69. El 23 de marzo de 2011, la sociedad actora entregó a la DIAN los acuses de recibo de la información exógena de 2008 presentados por internet el 18 de marzo de 20115. El 14 de julio de 2011, la DIAN profirió la Resolución 202412011000175, que sancionó a la sociedad actora por no enviar la información exógena del año gravable 2008, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario6. Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, la sanción fue confirmada, por Resolución 900191 del 15 de agosto de 20127.
2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.La demanda La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 900191 del 15 de agosto de 2012, notificada el 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición (sic)8.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 202412011000175 del 14 de
julio de 2012, notificada el 22 de julio de 2012, por medio de la cual se impone una sanción.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Se declare que MORTEROS Y CONCRETOS S.A., identificada con Nit. 820.004.506-8 no adeuda suma alguna correspondiente a la sanción impuesta por el hecho de no presentar la información exógena correspondiente
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