🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00613-01(21864)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00613-01(21864)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos. Necesariamente se deben cumplir con la presentación de la declaración inicial / BENEFICIO DE AUDITORÍA – No afecta la facultad de los contribuyentes de corregir sus declaraciones tributarias / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIONES ACOGIDAS AL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Alcance. Implica que se mantenga el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, so pena de perderlo / BENEFICIO DE AUDITORÍA EN LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN – Improcedencia / IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN – No implica para la administración la obligación de expedir auto declarativo que así lo informe / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A DECLARACIONES SIN BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término para ejercerla / MODIFICACIÓN DEL TRIBUTO – Recae sobre la declaración de corrección, esté o no cobijada por el beneficio de auditoría, porque reemplaza la declaración inicial / FIRMEZA DE DECLARACIÓN SIN BENEFICIO DE AUDITORIA – Término Lo anterior, con fundamento en que el artículo 689-1 –parágrafo 1del Estatuto Tributario dispone que los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría necesariamente deben cumplirse con la presentación de la declaración inicial. De tal manera que, el punto de partida del beneficio de auditoría lo marca la presentación de la declaración inicial, más aún cuando la norma exige el requisito de oportunidad en la presentación y pago de la declaración de renta dentro de los

plazos legalmente establecidos. En esta oportunidad, la Sala precisa, además, que esta decisión no afecta la facultad de corrección de los contribuyentes, pues en todo caso –con o sin beneficio de auditoríatal potestad podrá ejercerse como lo permiten los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, o viceversa. Pero en el caso de la corrección de las declaraciones acogidas al beneficio de auditoría, la facultad de corrección también implica que se mantenga el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 689-1 ibídem, pues de no ser así, el beneficio se pierde. Ahora, el hecho de que la declaración de corrección no estuviera cobijada con el beneficio de auditoría no implicaba que la Administración expidiera un auto declarativo informando tal circunstancia dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Únicamente en aquellos casos en que el contribuyente cumpla con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, la Administración debe adelantar la revisión de la declaración dentro del término de firmeza especial, dentro del cual debe proferir el emplazamiento para corregir, so pena que la declaración tributaria quede en firme. Pero dado que el contribuyente no cumplió con los señalados requisitos, la Administración podía ejercer la facultad de fiscalización e investigación dentro del término general –dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declararprevisto en los artículos 705 y 714 ibídem, mediante la expedición del requerimiento especial, como en efecto lo hizo. (…) Para la Sala no existe ninguna inconsistencia en el hecho de que el beneficio de auditoría

se analice en relación con la declaración inicial, y la modificación del tributo recaiga sobre la declaración de corrección. Lo anterior, porque se tratan de situaciones diferentes. Una es la posibilidad de acceder al beneficio de auditoría que fue dispuesto por la ley en la declaración inicial, y otra, que la declaración de corrección del tributo por ser la última válidamente presentada sea la que se modifique en los actos demandados, puesto que reemplaza la declaración inicial. Es por eso que independientemente de que la declaración de corrección esté o no bajo el beneficio de auditoría, esta debe ser la modificada por la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1

PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO –ARTÍCULO 714

DESCONOCIMIENTO DE COSTOS POR OPERACIONES SIMULADAS DE COMPRA DE CHATARRA – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / TRASLADO DE ACTA DE INSPECCIÓN CONTABLE – Exigencia. Solo hay lugar al mismo cuando no proceda el requerimiento especial / FACTURAS DE COMPRA – Realidad / OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA SIMULADAS – Validez de la prueba / DECLARATORIA DE PROVEEDOR FICTICIO PARA RECHAZO DE COSTOS POR COMPRAS – No es requisito previo para el efecto / DUDAS POR VACÍOS PROBATORIOS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Y COSTOS PRESUNTOS O ESTIMADOS – Inaplicabilidad cuando el contribuyente está obligado a probar determinado hecho

En relación con los costos declarados, se advierte que en la providencia referida en el cargo anterior, la Sala determinó que eran simuladas las operaciones de compra de chatarra que realizó el contribuyente en el bimestre 6 –noviembre y diciembredel año 2009. El análisis jurídico expuesto en esa sentencia, se reitera en el presente caso, porque se fundamentó en las pruebas que obran en este proceso -impuesto de renta 2009-, en las que se verifican las mismas inconsistencias de las compras de chatarra realizadas por el contribuyente durante todo el año gravable 2009 y, que se concretan en las siguientes (…) Además de las facturas de compra de chatarra, no existe otro soporte contable de los costos, como se verificó en la inspección contable y lo reconoció el asistente de contabilidad en la misma diligencia. Frente a esta prueba –inspección contable-, en esta ocasión, la Sala precisa que la DIAN no tenía que dar traslado del acta al contribuyente, porque el artículo 783 del Estatuto Tributario solo exige ese procedimiento cuando no proceda el requerimiento especial, y como se expuso, en este caso si había lugar a expedir dicho acto preparatorio. Tampoco constituye una irregularidad las preguntas que los funcionarios de la DIAN realizaron al auxiliar contable que atendió la diligencia, pues todas versaban sobre el objeto de la prueba, que consistía en la verificación de los soportes contables de las compras de chatarra. Al igual que en la citada providencia, la Sala en esta oportunidad concluye que las citadas pruebas no se tratan de indicios sino de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros, que

desvirtúan la realidad de las facturas de compra de chatarra realizada por el contribuyente. El hecho de que las citadas pruebas no fueran practicadas en presencia del contribuyente y la actas no fuera recepcionadas bajo juramento no le resta validez a las mismas, porque tanto en la vía gubernativa como en la judicial, el contribuyente tuvo la oportunidad de desvirtuarlas, situación que como da cuenta el expediente no ocurrió. Para el desconocimiento de los costos no se requiere que la DIAN hiciera la declaratoria de proveedor ficticio, porque como se indicó en la sentencia, este no es un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras. Todo ello impide la aplicación de los artículos 745 – dudas a favor del contribuyente y 82 –costos presuntos o estimadosporque esas disposiciones no son aplicables cuando el contribuyente está obligado a probar determinado hecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 783

NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se reitera el criterio fijado por la Sección Cuarta de la Corporación en la sentencia de 19 de mayo de 2016, radicación número 15001-23-33-000-2013-00675-01(21185), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia por declarar costos inexistentes por compra de chatarra / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró

costos inexistentes por compra de chatarra, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte, y en tanto la Administración demostró con pruebas directas que las cifras declaradas por el contribuyente no eran reales. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00613-01(21864)

Actor: EFRAÍN AGUILAR HERNÁNDEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La sentencia dispuso: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante1, las cuales serán liquidadas por la Secretaría y, para tal efecto, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

Tercero: Fijar como agencias de derecho la suma de $589.500 a cargo de la parte demandante.

Cuarto: En firme esta sentencia archívese el expediente, y déjese las anotaciones en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado”.

  1. ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2010, el señor Efraín Aguilar Hernández presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que registró un impuesto neto de $988.000.

Luego, el 2 de junio de 2011, el contribuyente corrigió la declaración de renta para

determinar el impuesto en la suma de $18.409.000 y acogerse al beneficio de auditoría. Mediante requerimiento especial, la Administración propuso el desconocimiento de costos por derivarse de operaciones de compra de chatarra simuladas. El señor Aguilar Hernández presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de renta del año 2009 estaba en firme en virtud del beneficio de auditoría. Además, discutió el desconocimiento de los costos por fundamentarse en una indebida valoración probatoria. La Administración no aceptó los argumentos del contribuyente, y liquidó oficialmente el impuesto en los términos propuestos en el requerimiento especial. 1 Mediante auto del 5 de febrero de 2015 se corrigió el error de trascripción cometido en la sentencia en la que se había ordenado condenar en costas a la demandada y no a la demandante que fue la parte vencida en el proceso. Fls 309-310 c.p. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Efraín Aguilar Hernández, solicitó: “Declarar la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Renta –Revisión No. 202412013000014 del 2013/04/03, concepto RENTA año gravable 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto

de renta año gravable 2009. Se condene en costas a la parte demandada” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 82, 88, 588, 671, 683, 689-1, 703, 705, 705-1, 707, 714, 720, 742, 745, 750, 782, y 783 del Estatuto Tributario, 612 del CGP y, 91 del Decreto 1651 de 1961 Firmeza de la declaración de renta bajo el amparo del beneficio de auditoría Como el contribuyente tiene la facultad de modificar la declaración tributaria, es respecto de la declaración de corrección que la Administración debe verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar el derecho al beneficio de auditoría. En este caso, la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2009 es válida y surte efectos jurídicos porque fue presentada dentro del término legal, el 2 de junio de 2011, y cumple con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría. Si la Administración pretendía desconocer el beneficio de auditoría solicitado en la declaración de corrección, debió declarar su improcedencia dentro de los seis meses siguientes a dicha declaración. Dado que esa situación no ocurrió, la corrección adquirió firmeza dentro de los seis meses siguientes a su presentación y, en tal sentido, es improcedente el requerimiento especial notificado el 3 de agosto de 2012. A pesar de lo anterior, la DIAN tuvo en cuenta la declaración de corrección para modificar el impuesto, pero no para establecer la procedencia del beneficio de

auditoría, pues, para este último evento tomó el impuesto neto de la liquidación privada inicial. El rechazo de los costos declarados por compras de chatarra se fundamenta en una indebida valoración probatoria La Administración desconoció la totalidad de los costos e impuso la sanción por inexactitud, con fundamento en indicios de que el contribuyente simuló las operaciones de compra de chatarra. Para que la DIAN llegara a la conclusión de que las transacciones fueron realizadas con proveedores ficticios, debió seguir el procedimiento previsto en los artículos 82, 88 y 671 del Estatuto Tributario. Además, el hecho indiciario debía estar probado en el expediente administrativo. Sin embargo, el contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba indiciaria. Algunas de esas pruebas consisten en declaraciones de terceros que no fueron practicadas bajo la gravedad de juramento, ni constituyen plena prueba en materia tributaria. No era procedente que en la inspección contable se interrogara al auxiliar contable que atendió la diligencia, porque esa prueba se debe limitar al análisis de los libros y demás soportes de la contabilidad. El acta de la diligencia no se trasladó al contribuyente como lo establece el artículo 91 del Decreto 1651 de 1961. A pesar de lo expuesto, la DIAN le dio mayor valor probatorio a los indicios, que a la contabilidad del contribuyente verificada en la inspección contable. Aun si se presentara alguna duda entre la prueba indiciaria y la contable, la misma debe resolverse a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario.

En todo caso, la DIAN no debió desconocer la totalidad de los costos, sino realizar una estimación de esas erogaciones, como lo dispone el artículo 82 del Estatuto Tributario, por cuanto la actividad productora de renta no puede desarrollarse sin incurrir en costos y gastos. Es por eso que no pueden desconocerse las operaciones de compra en que tuvo que incurrir el contribuyente para realizar su actividad económica de compra venta de chatarra.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La declaración inicial de renta del año 2009 no está cobijada con el beneficio de auditoría, toda vez que el tributo no fue incrementado en los porcentajes señalados en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

El contribuyente no puede acogerse al beneficio de auditoría en la declaración de corrección, puesto que la citada norma restringe su solicitud a la inicial. Es importante dejar claro que la liquidación oficial analizó el beneficio de auditoría frente a la declaración inicial como lo ordena el artículo 689-1 ibídem, y que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe tenerse en cuenta la última declaración presentada, que en este caso fue la de corrección. Los costos declarados son improcedentes porque el contribuyente no reportó la información exógena de las compras realizadas, ni en las facturas de compra se discrimina el IVA. Además, los supuestos proveedores no presentaron la declaración de renta ni de IVA, ni pudieron ser ubicados por la Administración. La carga de la prueba radica en el contribuyente toda vez que la Administración

desvirtuó los costos registrados en la declaración tributaria. No son procedentes los argumentos que controvierten el traslado de la inspección contable, toda vez que se trata de un hecho que no fue discutido en la vía gubernativa. Adicionalmente, el artículo 783 del Estatuto Tributario solo exige el traslado de la prueba de inspección contable cuando no proceda requerimiento especial, situación que no se presentó en este caso.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La liquidación privada de renta del año 2009 no está cobijada con el beneficio de auditoría, porque los requisitos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario no se cumplieron en la declaración inicial.

Dado que a la declaración de corrección se le aplicaba el término de firmeza general de dos años, el requerimiento especial fue notificado oportunamente el 3 de agosto de 2012. En relación con el rechazo de costos, la declaratoria de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para que la Administración desconozca dichos conceptos. Es procedente la sanción por inexactitud toda vez que el contribuyente no logró desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN referentes a la simulación de las operaciones de compras. En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en

lo siguiente: El Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad presentó una declaración de corrección al impuesto de renta del año 2009, que no fue controvertida por la DIAN. Al ser la última corrección del impuesto realizada por el contribuyente, es la que surte efectos jurídicos. Con la decisión del Tribunal se restringe la facultad del contribuyente de modificar la declaración privada antes de que adquiera firmeza, con el objeto de acreditar requisitos para acceder al beneficio de auditoría. Lo anterior, porque el artículo 588 del Estatuto Tributario no limita el objeto de la corrección ni el artículo 689-1 ibídem prohíbe la posibilidad de corregir la declaración para acceder al beneficio de auditoría. Además, el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado2 que ha precisado que la declaración de corrección es válida cuando no ha sido cuestionada por la Administración. Tampoco el a quo tuvo en cuenta los demás argumentos relativos al auto que declara improcedente el beneficio de auditoría, y al hecho que la declaración de corrección no se hubiere tenido en cuenta para determinar dicho beneficio pero sí para la modificación del tributo. No es procedente la sanción por inexactitud porque los costos declarados por el contribuyente son reales, y se encuentran soportados en la contabilidad. A diferencia de la DIAN que fundamenta la simulación de las compras en indicios.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

2 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, expediente No. 17937.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta presentada por el señor Efraín Aguilar Hernández por el año 2009.

En concreto, deberá verificar (i) si la declaración tributaria se encuentra en firme y, en caso de no ser así, (ii) determinará la procedencia del rechazo de la totalidad de los costos declarados.

2. Firmeza de la declaración de renta 2.1. Según el actor, la declaración de corrección de renta se encuentra en firme por estar amparada con el beneficio de auditoría. Todo, porque la Administración no declaró la improcedencia de ese beneficio dentro del término de seis meses siguientes a la presentación de la liquidación privada.

Discutió que la DIAN hubiere modificado el tributo liquidado en la corrección y, a la vez, desconozca el beneficio de auditoría con fundamento en los valores registrados en la declaración inicial. 2.2. En relación con la firmeza de la declaración de corrección del impuesto de renta presentada por el señor Efraín Aguilar Hernández por el año gravable 2009, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 19 de mayo de 20163, en la que se analizó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2009, presentada por el contribuyente. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21185.

En esa providencia se concluyó que la declaración de corrección no está amparada con el beneficio de auditoría, porque ese tratamiento especial no fue solicitado en la declaración inicial del tributo4. Lo anterior, con fundamento en que el artículo 689-1 –parágrafo 1del Estatuto Tributario5 dispone que los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría necesariamente deben cumplirse con la presentación de la declaración inicial. De tal manera que, el punto de partida del beneficio de auditoría lo marca la presentación de la declaración inicial, más aún cuando la norma exige el requisito de oportunidad en la presentación y pago de la declaración de renta dentro de los plazos legalmente establecidos. En esta oportunidad, la Sala precisa, además, que esta decisión no afecta la facultad de corrección de los contribuyentes, pues en todo caso –con o sin beneficio de auditoríatal potestad podrá ejercerse como lo permiten los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, o viceversa. Pero en el caso de la corrección de las declaraciones acogidas al beneficio de auditoría, la facultad de corrección también implica que se mantenga el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 689-1 ibídem, pues de no ser así, el beneficio se pierde. 2.3. Ahora, el hecho de que la declaración de corrección no estuviera cobijada con el beneficio de auditoría no implicaba que la Administración expidiera un auto declarativo informando tal circunstancia dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Únicamente en aquellos casos en que el contribuyente cumpla con los requisitos

para acceder al beneficio de auditoría, la Administración debe adelantar la revisión de la declaración dentro del término de firmeza especial, dentro del cual debe 4 La DIAN y el contribuyente no discutieron el hecho de que la declaración de inicial no había solicitado el beneficio de auditoría. Esa situación también fue verificada en este expediente mediante dictamen pericial. Fls 216-220 c.p. 5 Según esta norma las correcciones de las declaraciones “no afectan la validez del beneficio de auditoria siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto y pago”. proferir el emplazamiento para corregir, so pena que la declaración tributaria quede en firme. Pero dado que el contribuyente no cumplió con los señalados requisitos, la Administración podía ejercer la facultad de fiscalización e investigación dentro del término general –dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declararprevisto en los artículos 7056 y 7147 ibídem, mediante la expedición del requerimiento especial, como en efecto lo hizo. 2.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de renta del año gravable 2009 era el 12 de agosto de 20108, la declaración adquiría firmeza el 12 de agosto de 2012”. En consecuencia, el Requerimiento Especial No. 202382012000036 por el impuesto de renta de 2009, notificado el 3 de agosto de 20129 fue proferido dentro del término legal. 2.5. Finalmente, para la Sala no existe ninguna inconsistencia en el hecho de que el beneficio de auditoría se analice en relación con la declaración inicial, y la

modificación del tributo recaiga sobre la declaración de corrección. Lo anterior, porque se tratan de situaciones diferentes. Una es la posibilidad de acceder al beneficio de auditoría que fue dispuesto por la ley en la declaración inicial, y otra, que la declaración de corrección del tributo por ser la última 6 “ARTICULO 705. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. (…).” 7 ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. (…) También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. 8 El artículo 15 del Decreto 4929 del 17 diciembre de 2009 “por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”, estableció como vencimiento para presentar la declaración de renta del año gravable de los contribuyente cuyo NIT terminará en 43, como el actor, el 12 de agosto de 2010. 9 En la demanda, el contribuyente afirma que el requerimiento especial le fue notificado el 3 de agosto de 2012. Fl 14 c.p. válidamente presentada sea la que se modifique en los actos demandados10, puesto que reemplaza la declaración inicial.

Es por eso que independientemente de que la declaración de corrección esté o no bajo el beneficio de auditoría, esta debe ser la modificada por la Administración. 2.6. Por las razones expuestas, no procede el cargo para el apelante.

3. Costos por compra de chatarra 3.1. Para el apelante no es procedente el desconocimiento de la totalidad de los costos, porque la Administración, con fundamento en indicios, determinó que esos rubros se derivan de operaciones de compra que realizó el contribuyente con proveedores ficticios. Desconociendo, además, el procedimiento para declarar la existencia de dichos proveedores, previsto en los artículos 82, 88 y 671 del

Estatuto Tributario. Afirmó que los indicios se sustentan en declaraciones de terceros que no fueron practicadas bajo la gravedad de juramento, ni el contribuyente tuvo la oportunidad de controvertirlas. Además, no es procedente que en la inspección tributaria se practicara testimonio al auxiliar contable, ni que el acta de esa diligencia no fuere trasladada al contribuyente. Y, concluyó, que en todo caso, la DIAN debió realizar una estimación de los costos, como lo dispone el artículo 82 del Estatuto Tributario. 3.2. En relación con los costos declarados, se advierte que en la providencia referida en el cargo anterior11, la Sala determinó que eran simuladas las operaciones de compra de chatarra que realizó el contribuyente en el bimestre 6 –noviembre y diciembredel año 2009. El análisis jurídico expuesto en esa sentencia, se reitera en el presente caso, porque se fundamentó en las pruebas que obran en este proceso -impuesto de

10 El artículo 588 del Estatuto Tributario señala que “toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada según el caso. 11 Sentencia del 19 de mayo de 2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21185. renta 200912-, en las que se verifican las mismas inconsistencias de las compras de chatarra realizadas por el contribuyente durante todo el año gravable 2009 y, que se concretan en las siguientes: (i) Las direcciones reportadas por los supuestos proveedores13y algunas tipografías14 no existían, o estos no residían en las mismas. Las tipografías que pudieron ser ubicadas declararon bajo la gravedad de juramento que no habían realizado operaciones con los aludidos proveedores. (ii) El incumplimiento de las obligaciones tributarias de la mayoría de proveedores, como la de presentar la declaración de renta e IVA en el año 200915. El único que declaró IVA lo liquidó en $0. (iii) Además de las facturas de compra de chatarra, no existe otro soporte contable de los costos, como se verificó en la inspección contable y lo reconoció el asistente de contabilidad en la misma diligencia16. Frente a esta prueba –inspección contable-, en esta ocasión, la Sala precisa que la DIAN no tenía que dar traslado del acta al contribuyente, porque el artículo 783 del Estatuto Tributario solo exige ese procedimiento cuando no proceda el requerimiento especial, y como se expuso, en este caso si había lugar a expedir

dicho acto preparatorio. Tampoco constituye una irregularidad las preguntas que los funcionarios de la DIAN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...