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CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00680-01(21260)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00680-01(21260)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN EN EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Reiteración de jurisprudencia. No configuración. Al tratarse de pruebas no idóneas, inútiles e inconducentes, para demostrar costos y deducciones / COSTOS Y DEDUCCIONES POR COMPRA Y VENTA DE CHATARRA - Alcance. No basta su demostración mediante testimonios / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL EN SEDE ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Alcance. Puede ser rechazada por la administración, sin que conlleve la transgresión del derecho de defensa o el debido proceso, sino era conducente para demostrar los hechos debatidos / FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBA TESTIMONIAL POR NEGATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN – Alcance. Se puede solicitar nuevamente en sede judicial si se estima conveniente para demostrar los hechos de la demanda y desvirtuar la legalidad de los actos acusados / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL PARA DEMOSTRAR COSTOS Y DEDUCCIONES – Presupuestos. No procede al ser una carga que debía cumplir el contribuyente y no un tercero En los términos del recurso, la Sala decidirá: i) si los actos administrativos demandados son nulos por violación derecho del debido proceso y derecho de defensa, teniendo en cuenta que la DIAN negó la solicitud de pruebas del demandante; ii) si los actos acusados son nulos por falsa motivación, en cuanto al rechazo de compras por valor de $1.289.127.000 e impuestos descontables en el

monto de $122.269.000, registrados en la declaración del IVA del 1.º bimestre de 2008; y iii) si es procedente la sanción por inexactitud de $195.630.000. 1. En criterio del demandante, la DIAN transgredió el debido proceso puesto que omitió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa. Al respecto, se evidencian los siguientes hechos probados: (…) Como se aprecia, a más de las pruebas recaudadas por la Administración, frente a los testimonios solicitados por el demandante, se detalla que la demandada motivó las razones para que estos fueran negados, entre otros aspectos, debido a la falta de conducencia e idoneidad para demostrar una situación que debía probarse a través de otros medios de convicción, como lo eran los documentos (contabilidad, declaraciones tributarias de terceros, entre otros). En consonancia con lo anterior, la Sala observa que las pruebas solicitadas por el actor tampoco eran útiles, como quiera que para la procedencia de los costos y el IVA descontable declarados, no bastaba con demostrar mediante testimonios, la venta de la chatarra; adicionalmente, no se identificaron los camioneros que, según el dicho del actor, le vendieron la chatarra situación que hacía indeterminable la petición de la prueba. En este contexto, la autoridad tributaria estaba facultada para rechazar la prueba que solicitó el demandante sin que ello conlleve la transgresión del derecho de defensa o del debido proceso, en la medida en que el medio probatorio escogido por el demandante, no era el conducente para demostrar los hechos debatidos. En otras palabras, no se puede endilgar violación del debido proceso cuando las

pruebas solicitadas incumplen los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad. Por contera, la Sala enfatiza que la falta de práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa no conlleva per se a la violación del debido proceso, dado que aún en dicho evento, el demandante puede solicitar nuevamente las pruebas que estime convenientes para demostrar los hechos de la demanda, así como aportar al proceso judicial aquellas que desvirtúen la legalidad de los actos. Aunado a lo anterior, los cuestionamientos del demandante estaban dirigidos únicamente a controvertir la oportunidad que tenía la DIAN para resolver la solicitud de pruebas y su posible medio de discusión, sin presentar elemento probatorio o argumentativo alguno para demostrar la realidad de las compras de chatarra, a pesar de que es una carga procesal que debía cumplir el contribuyente y no un tercero, como lo pretendió al solicitar que la documentación soporte de las operaciones fuera presentada por sus clientes HORNASA S.A. y SIDENAL S.A. No prospera el cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 752 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de violación del debido proceso por no decreto de pruebas en sede administrativo con ocasión de operaciones de compra y venta de chatarra se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de febrero de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00685-01(21089), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 11 de mayo de 2017, Exp. 15001-23-33-000-201300884-01(21373), C.P. Milton Chaves García

FACTURAS COMO SOPORTE DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Improcedente.

Al demostrarse la inexistencia de las compras declaradas / INEXISTENCIA DE COMPRAS DECLARADAS – Configuración / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Alcance. No requiere la declaratoria de proveedor ficticio / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Alcance. Difiere del hecho sancionable por no llevar la contabilidad en debida forma / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES CONTABLES – Alcance. Procede independientemente del efecto que tiene para el contribuyente la inclusión de impuestos descontables inexistentes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Noción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación. Por cuanto resulta más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción del 160% al

100% / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia.

Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen

2. El demandante alegó que las facturas de compra de chatarra que aportó para soportar las compras y los impuestos descontables rechazados, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET y fueron expedidas por sociedades que cuentan con RUT. Al respecto, tal como fue comprobado por la DIAN, las compras se soportaron en facturas que, en algunos casos, no discriminaban el IVA, y en otros no tenían respaldo en la contabilidad del actor y no contaban con los

comprobantes de egreso o movimientos bancarios que respaldaran la existencia de las compras. Asimismo, no se pudo verificar la existencia de las transacciones realizadas por el demandante con cuatro de los proveedores, ya que no fue posible ubicarlos, ni a sus establecimientos de comercio. Igualmente, la DIAN revisó el aplicativo de obligaciones financieras de la entidad y estableció que ninguno de los presuntos proveedores, había presentado declaraciones de renta y del IVA en el año 2008. También consultó el RUT y estableció que la mayoría de los proveedores no habían efectuado la actualización de la dirección que registraron al momento de la inscripción. La DIAN demostró la inexistencia de las compras registradas por el actor, mediante el conjunto de indicios conformado por cruces de información exógena, actos de verificación directa, visitas a los proveedores, verificación de los contactos telefónicos de los proveedores, la constatación del desarrollo de actividades en efectivo sin registro de comprobantes de egreso, facturas sin requisitos, la ausencia de cuentas bancarias y libros contables sin diligenciamiento. El análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación, llevan a la Sala a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por el demandante, y que por tanto había lugar a rechazar dichos conceptos en los actos demandados. Sobre el particular, y en casos similares al discutido, entre las mismas partes, la Sección sentó jurisprudencia en las sentencias del 20 de febrero de 2017, expediente 21089, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 11 de mayo de 2017, expediente 21373,

CP: Milton Chaves García. No prospera el cargo. 3. Por otra parte, como dijo la Sala en la sentencia del si7ete de mayo de 2015, expediente 20680, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, el rechazo de los costos o de impuestos descontables no requiere la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de esos conceptos no condicionan el rechazo a esta declaración. Así que no es pertinente el alegato en este sentido. No prospera el cargo. 4. En cuanto al argumento del demandante en el sentido de que la consecuencia de no llevar contabilidad en debida forma es la sanción del artículo 651 del ET, esta Judicatura considera (como lo hizo en las sentencias citadas anteriormente) que la sanción por irregularidades contables procede por un hecho sancionable, independiente del efecto que tiene para el contribuyente la inclusión de impuestos descontables inexistentes, como en este caso, y de la correlativa obligación que le asiste a la DIAN de verificar la correcta determinación de los tributos. Por lo tanto, se trata de consecuencias autónomas frente a conductas diferentes de un mismo contribuyente, que no se excluyen entre sí. En todo caso, debe insistirse en que en el sub judice, el demandante no ejercitó la carga probatoria para enervar los actos acusados y es por dicho motivo, que el desconocimiento de los costos declarados se mantiene. 5. Finalmente, se observa que en los actos censurados se le impuso al demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160 % del mayor impuesto determinado, con fundamento

en lo que, para la época de expedición de los mencionados actos consagraba el artículo 647 del ET. La regulación de esa sanción fue modificada por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de establecer una menor sanción por la comisión de la infracción, que quedó consagrada en el actual artículo 648 del ET. Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual en el ámbito sancionador se debe aplicar la norma posterior, siempre que resulte favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora. Por tanto, en el presente asunto se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a efectos de adecuar la sanción por inexactitud impuesta, a la norma actual que resulta más favorable a los intereses del infractor. La sanción por inexactitud, equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el determinado por el demandante, se cuantifica así: (…) En definitiva, la determinación del total de la deuda tributaria de la demandante por concepto del IVA del primer bimestre de 2008 y de la sanción procedente por la inexactitud incurrida en la declaración, queda de la siguiente manera: (…) 6. Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia a la

parte vencida, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. 7. Por todo lo anterior, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia de primer grado y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en el sentido de determinar una sanción por inexactitud equivalente al 100 % de los valores desconocidos por la administración ($122.269.000), y determinar un saldo a pagar de $247.149.000, como se expuso en precedencia. En todo lo demás, se confirma la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de necesidad de la declaratoria de proveedor ficticio para el rechazo de costos e impuestos se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de mayo de 2015, Exp. 73001-23-31-0002012-00309-01(20680), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00680-01(21260)

Actor: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió: PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en el presente proceso, liquídense por Secretaría de ésta Corporación, y sígase el procedimiento establecido en el artículo 393 del C de P.C. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de julio de 2009, el señor Óscar Enrique Pérez Sánchez presentó la declaración del IVA correspondiente al primer bimestre del 2008, en la cual liquidó un saldo a pagar de $2.832.000 (fol. 7 ca). La declaración fue modificada por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412012000011, del 20 de abril de 2012, en el sentido de rechazar compras por la suma de $1.289.127.000, impuestos descontables en el monto de $122.269.000, e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $195.630.000 (fols. 162 a 184 ca). Previa interposición del recurso de reconsideración contra el anterior acto, este fue confirmado mediante la Resolución 900.234, del 15 de mayo de 2013 (fols. 199 a

214 ca). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del señor Óscar Pérez Sánchez, hizo las siguientes peticiones:

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de renta (sic) naturales revisión No. 262412012000011, proferida el 20 de abril de 2012, y de la Resolución No. 900.234 del 15 de mayo de 2013, por medio de las cuales se pretende modificar la declaración de IVA correspondiente al PRIMER BIMESTRE del año gravable 2008.

2. Que se declare la firmeza de la declaración de IVA presentada por el contribuyente y correspondiente al PRIMER BIMESTRE del año gravable 2008.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

A tal fin, invocó como violados los artículos 6 y 29 de la Constitución; 671 del ET y 59 del Decreto 01 de 1984. Planteó el concepto de la violación en los siguientes términos:

1. Violación del derecho al debido proceso Expresó que en sede administrativa solicitó a la DIAN la práctica de ciertas pruebas; sin embargo, la entidad negó su decreto y solo hasta cuando se expidió la resolución que desató el recurso de reconsideración, la Administración indicó que eran inconducentes. Por esa situación, alegó que le resultó imposible probar lo discutido.

Sostuvo que las pruebas negadas por la Administración estaban orientadas a demostrar la realidad de las operaciones que originaron las glosas discutidas,

tales como: las declaraciones de los camioneros que entregaron y recibieron la chatarra vendida en el 2008 en HORNASA y SIDENAL. Adicionalmente, señaló que SIDENAL no le entregó los soportes contables que reposan en el expediente de renta del año gravable 2008 de esa sociedad. Indicó que la decisión que niega las pruebas solicitadas no puede efectuarse en el mismo acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, pues según la sentencia T 395 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, ello implica una pretermisión grave del procedimiento, del derecho de defensa y contradicción.

2. Rechazo de las compras e impuestos descontables. Valoración probatoria Planteó que en la visita practicada por la DIAN, se presentaron las facturas de compra de chatarra con sujeción a los requisitos del artículo 617 del ET, las cuales fueron expedidas por los proveedores registrados en el RUT y en la Cámara de

Comercio. Asimismo, precisó que en la respuesta al requerimiento especial y en el escrito del recurso de reconsideración, se explicó a la DIAN que la persona que realizó las ventas de chatarra fue la señora NAYIBE CASTRO, que, a su vez, representa a varias empresas dedicadas a la comercialización de chatarra. Por su parte, la DIAN se negó a practicar las pruebas con las que se demostraba la realidad de la compra de la chatarra efectuada a la señora Castro, la entrega de dicho insumo a los clientes de la actora, así como el pago recibido. Alegó que si la DIAN tenía duda sobre la existencia de los proveedores, debió aplicar el artículo 671 del ET para declarar los proveedores ficticios y así rechazar

los impuestos descontables discutidos. Igualmente consideró que la DIAN violó el principio de la buena fe al trasladar obligaciones de terceros a una persona que cumple con todas sus obligaciones, como es el caso del demandante. Agregó lo siguiente (fols. 19 y 20): Los proveedores para realizar las operaciones siempre nos contactaron por teléfono y se anunciaban a través de una persona que actuaba como representante de chatarreros de diferentes partes del país y era quien entregaba las facturas, situación que es de conocimiento de la DIAN, esa persona que es muy conocida en el medio de los chatarreros del país, es la señora Nayibe Castro quien siempre se comunicaba y el teléfono al que la requeríamos era el 3175955925, ella nos ofrecía la chatarra, nos daba los precios y la ubicación de la misma, y una vez la entregábamos en SIDENAL y HORNASA le pagábamos a ella en efectivo y ella nos entregaba las facturas de los proveedores que ella representaba. En este sentido, adujo que la chatarra adquirida la vendía a las sociedades HORNASA S. A. y SIDENAL S. A., grandes contribuyentes que cuentan con un sistema de control de ingresos y facturación, lo que demuestra que no hay simulación. Agregó que la normatividad tributaria no obliga a un comprador a tener que ejercer una labor de vigilancia y seguimiento a sus proveedores. Afirmó que ha cumplido con la diligencia que exige la ley, ya que al adquirir los bienes (chatarra) exigió a los proveedores el RUT, el certificado de Cámara y Comercio y la respectiva factura. Sostuvo que hay imprecisiones que demuestran la mala fe de la DIAN, como pasa

a verse: (i) se dijo que la dirección del proveedor RAÚL EDUARDO ALARCÓN ARDILA, era incorrecta; pero en todo caso, hablaron con su padre; (ii) en relación con la dirección del proveedor ANDRÉS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la Administración aseveró que en esta funcionaba una estación de gasolina desde el 2009; sin embargo, la operación con la actora ocurrió en el año 2008; (iii) la señora CARMEN ARÉVALO VARGAS reconoció que en su garaje vendía chatarra, pero la DIAN desconoció esa realidad; (iv) El padre del señor HÉCTOR LEÓN CÁRDENAS, afirmó que « (…) su tía tiene negocios de venta chatarra»; no obstante, la DIAN desconoció las compras. Con base en lo anterior, manifestó que la DIAN hizo un análisis erróneo de las pruebas, ya que desconoció la validez de la prueba testimonial y le dio un alcance diferente al perseguido. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los términos que se reseñan a continuación:

1. Violación del derecho al debido proceso Indicó que de acuerdo con los hechos, pruebas y demás actuaciones adelantadas dentro del expediente, se pudo demostrar que no existió violación del debido proceso, ya que el contribuyente ha participado de cada una de las etapas procesales y ha tenido la oportunidad de controvertir y solicitar pruebas.

Afirmó que los indicios establecidos a partir de la información recaudada, permitieron inferir válidamente que las compras registradas por el contribuyente

fueron inexistentes o simuladas, ya que existe una disconformidad entre las operaciones declaradas y los aspectos formales que pretende hacer valer el demandante. Señaló que la prueba indiciaria es válida como medio probatorio, porque permite establecer la realidad de los hechos; con todo, esta puede ser desvirtuada si el contribuyente logra probar la existencia de las operaciones económicas declaradas. Aseguró que las facturas aportadas por el demandante contienen información incompleta y no revisten la idoneidad necesaria para desvirtuar lo inferido por la DIAN. Expresó que las facturas y la contabilidad fueron desvirtuadas por las pruebas indiciarias. Igualmente, que la entidad se valió de pruebas testimoniales, visitas de verificación o cruce, autos comisorios e inspecciones físicas, a fin de obtener las pruebas indiciarias. Destacó que la entidad respetó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante.

2. Frente a la prueba testimonial solicitada Consideró que hay medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes para desvirtuar lo formulado, y otros que carecen de estos elementos. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 752 del ET, la prueba solicitada por el actor era inconducente.

3. Frente a la declaratoria de proveedores ficticios y rechazo de compras Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, no condiciona jurídicamente el rechazo de las compras a la declaración de proveedor ficticio.

4. Sanción por inexactitud Concluyó que la consecuencia lógica de la inexistencia en la información suministrada y determinante de un menor tributo, es la sanción por inexactitud.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Sobre la violación del derecho al debido proceso.

El tribunal señaló que las pruebas pedidas por el demandante en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración son inconducentes, pues, conforme lo dispone el artículo 771-2 del ET, el medio probatorio idóneo para demostrar los costos y las deducciones es la factura o el documento equivalente. Consideró que aunque la DIAN no se manifestó respecto de las pruebas solicitadas por el contribuyente, no implica per se la vulneración del debido proceso, porque el rechazo de la prueba se dio por incumplir los requisitos de conducencia y pertinencia. Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente que alegue a su favor un hecho. Sostuvo que el demandante pretendió demostrar sus operaciones comerciales de compra de chatarra, pero no allegó las facturas, consignaciones bancarias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito y otros documentos equivalentes que acreditaran la realidad de la actividad comercial. Afirmó que tanto con las pruebas aportadas por el demandante, como con los indicios obtenidos legalmente por la DIAN, se pudo concluir que las compras e impuestos descontables registrados en la declaración, no correspondían a transacciones reales, sino a operaciones simuladas o inexistentes.

2. Sobre la declaratoria de proveedor ficticio Manifestó que la declaración de proveedor ficticio, no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos y los gastos declarados por el contribuyente.

3. Sobre la sanción por inexactitud Planteó que al no estar demostrada la realidad de las operaciones de compra de chatarra, la sanción por inexactitud es procedente de conformidad con el artículo 647 del ET.

Por último, condenó en costas al demandante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión del tribunal por las razones que se resumen a continuación (fols. 277 a 282): Estimó que el Estatuto Tributario «(…) señala en qué momento se deben solicitar las pruebas, pero en ninguna norma señala en qué momento se deben practicar, por lo que deja un vacío normativo, el cual debe por tanto remitirse a los Códigos de Procedimiento Civil, Penal y de Policía (…) expresamente señalan que se deben abrir siempre los procesos a pruebas, y que las mismas deben ser practicadas antes de tomar la decisión de fondo» (fols. 279 y 280). Alegó que en el expediente se encuentran las facturas de compra, que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Indicó que se demostró que SIDENAL pagaba en cheque y se pagaba al proveedor en efectivo para evitar el impuesto del cuatro por mil. Sostuvo que la demandada no dio traslado de las pruebas que practicó, lo cual vulneró el derecho de defensa. Aseveró que contrario a lo interpretado por el tribunal, la DIAN fundamentó los actos acusados en indicios probatorios y no en pruebas documentales; y en el caso del demandante, no solo solicitó pruebas

testimoniales sino también documentales pero, aun así, estas fueron negadas. Agregó que la demandante no llevaba en correcta forma la contabilidad; sin embargo, ello «genera una sanción por no ser llevada así, y constituye un indicio grave en su contra, pero no niega el derecho al contribuyente a demostrar la realidad de sus operaciones y el derecho de probar la realidad plena, ya que en todo proceso la realidad de los hechos prima sobre los aspectos formales» (fol. 281). Finalmente, consideró que el demandante incurrió en un error al comprar los bienes a la señora NAYIBE CASTRO quien es conocida a nivel nacional, como la representante de los chatarreros; sin embargo, si los representados por ella no existían, se debió encauzar la actuación administrativa en contra de la señora CASTRO y no de un tercero de buena fe, teniendo en cuenta que las facturas que acreditan las operaciones del demandante, provenían de empresas registradas en la Cámara de Comercio, tenían RUT y resolución de facturación. Insistió en que la DIAN no empleó la sanción prevista en el artículo 651 del ET, ni declaró ficticio al proveedor. Alegatos de conclusión El demandante no alegó de conclusión. Por su parte, la DIAN reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fols. 296 a 305). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2014, proferida por el Tribunal de Boyacá, mediante la cual negó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se

modificó la declaración del IVA del 1.º bimestre del año 2008, presentada por el demandante. Al efecto, se acusa la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412012000011, del 20 de abril 2012, y de la Resolución 900.234, del 15 de mayo de 2013, que la confirmó. En los términos del recurso, la Sala decidirá: i) si los actos administrativos demandados son nulos por violación derecho del debido proceso y derecho de defensa, teniendo en cuenta que la DIAN negó la solicitud de pruebas del demandante; ii) si los actos acusados son nulos por falsa motivación, en cuanto al rechazo de compras por valor de $1.289.127.000 e impuestos descontables en el monto de $122.269.000, registrados en la declaración del IVA del 1.º bimestre de 2008; y iii) si es procedente la sanción por inexactitud de $195.630.000.

1. En criterio del demandante, la DIAN transgredió el debido proceso puesto que omitió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa.

Al respecto, se evidencian los siguientes hechos probados: - El 10 de julio de 2009, el señor Óscar Enrique Pérez Sánchez presentó la declaración del IVA correspondiente al primer bimestre de 2008, en la que determinó un total de compras gravadas de $1.289.127.000 e impuestos descontables de $122.269.000 [folio 7 del cuaderno de antecedentes]. - El 11 de abril de 2011, los funcionarios de la DIAN realizaron una visita de verificación al contribuyente para revisar los libros de contabilidad y

documentos internos y externos relacionados con la declaración de renta del año gravable 2008 [folios 14 a 18 del cuaderno de antecedentes]. En el acta se dejó constancia de las siguientes situaciones: i) que el demandante no tenía lugar fijo para el desarrollo de su actividad, pues la compra y venta de la chatarra la hacía telefónicamente; ii) que las utilidades eran repartidas en partes iguales, con su socio Fernando Robles a medida que vendían la chatarra y que de este reparto no se dejaba soporte, que todo era verbal; iii) que el proveedor llamaba al demandante y le ofrecía la chatarra, y una vez aceptada la oferta, el mismo proveedor entregaba la mercancía a HORNASA S.A. y SIDENAL S.A., que eran los clientes del actor; iv) que los clientes pagaban la chatarra al actor o a su socio, mediante cheque, y asumían el pago del transporte; v) que el demandante pagaba la chatarra en efectivo a los proveedores y que de estos pagos no dejaba soportes; vi) que los libros de contabilidad no tenían ningún registro, que estaban en blanco y que se presentó un libro denominado libro auxiliar general; vii) que en el primer bimestre de 2008, el actor vendió chatarra únicamente a SIDENAL S.A. El actor sostuvo que esta empresa pagaba la mercancía, mediante cheque, cada seis meses y que asumía el pago de los fletes. Manifestó, igualmente, que la entrega de la mercancía se hacía en la sede SIDENAL S.A. directamente por el proveedor del actor. Igualmente, el actor indicó que en la negociación no se manejaban cuentas bancarias, que los cheques los recibían el actor o su socio Luis Fernando Robles y que

generalmente se cobraban en efectivo; viii) la DIAN pidió al actor los nombres de los proveedores y este respondió que no se acordaba. No obstante, se observaron facturas de venta expedidas por María Ismelda Muñoz Córdoba, James Albeiro Aguilar Peña, Teresa de Jesús Ramírez Arango, Sol Ángel Medina Montenegro, Gustavo Adolfo Manchola Perdomo, Nelson Velandia Becerra, Héctor Fernando León Cárdenas, Andrés Ricardo Rodríguez, Rolando Yesid Rodríguez Cuervo, Carmen Julia Arévalo, Nelly Monsalve Trujillo, Johanna Hasbleydi Guiza Pirazán, Augusto López López, Fabián Andrés López Jiménez, Mary Luz Vanegas Guzmán,

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