CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00689-01(21965)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00689-01(21965)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965)
Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN EN EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE ADMINISTRATIVAReiteración de jurisprudencia. No configuración. Al tratarse de pruebas no idóneas, inútiles e inconducentes, para demostrar costos y deducciones /
INEXISTENCIA DE COMPRAS DECLARADAS - Configuración / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Alcance. No requiere la declaratoria de proveedor ficticio / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES CONTABLES - Alcance. Procede independientemente del efecto que tiene para el contribuyente la inclusión de impuestos descontables inexistentes / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos. Puede ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / SANCIÓN POR INEXACTITUD
POR INCLUSIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES EN EL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Configuración / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación.
Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las
demuestren o justifiquen la Sala advierte que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados (art. 742 ET), de acuerdo con los medios probatorios previstos en el ET o en CPC —vigente para la época de los hechos, hoy CGP— y que también el ejercicio de la carga probatoria debe realizarse en las oportunidades que la ley lo habilite, además de que las pruebas deben obrar en el expediente administrativo, por cuenta de las siguientes circunstancias: i) en tanto formen parte de la declaración; ii) por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información; iii) porque fueron acompañadas o solicitadas en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación o en el memorial del recurso, entre otras circunstancias (sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el mismo sentido de la regulación anotada, el artículo 707 ídem establece que, en la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente podrá solicitar y/o aportar pruebas, pedir el traslado de documentos que se encuentren en poder de la Administración o la práctica de inspecciones tributarias, siempre que esas solicitudes sean conducentes. Si bien la norma nos remite al concepto de conducencia, este no será el único requisito en el que se agoten las exigencias para que se decreten y valoren las pruebas solicitadas o aportadas, pues, además de ella, el artículo 743 del ET prescribe que: La idoneidad
de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) [L]a DIAN, en la liquidación oficial de revisión demandada, determinó que las pruebas aportadas y solicitadas por el actor adolecían del requisito de conducencia, dado que ellas no tenían vocación de convencimiento respecto del objeto del debate, toda vez que el hecho que se debía demostrar era la compra de chatarra efectuada por el contribuyente a sus proveedores (…) [L]a DIAN se pronunció expresamente sobre la improcedencia para decretar los testimonios y las pruebas documentales solicitadas, por cuanto incumplían el requisito de conducencia, habida consideración de que el objeto debatido no recaía sobre las operaciones de venta de chatarra, sino sobre las compras que, presuntamente, hizo el demandante a sus proveedores. En todo caso, la Sala observa que sí hubo un pronunciamiento en torno a las pruebas solicitadas; no Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ obstante, la censura del contribuyente consiste en que la decisión del decreto de las pruebas debió realizarse en un acto administrativo, previo a la expedición de los actos finales y con la respectiva oportunidad para recurrir la decisión. (…) [L]a
Sala considera que las pruebas que la Administración no decretó en sede administrativa no tuvieron la entidad de viciar de nulidad los actos administrativos, pues su decreto no variaría sustancialmente la decisión adoptada por la DIAN, como pasa a explicarse: En relación con la prueba testimonial requerida por el demandante, de conformidad con el artículo 746 del ET, esa prueba no era conducente y, además, tampoco era pertinente, debido a que tales testimonios demostrarían las ventas de chatarra, mientras que la glosa de la Administración consistía en el rechazo de las compras de chatarra, de manera que ese medio probatorio no se asociaba con los hechos que se discutían en el proceso administrativo. (…) En cuanto al traslado de documentos que reposaban en el expediente de otro contribuyente —Sidenal S. A.—, la Sala constata que, en ese momento procesal, la Administración consideró que ya contaba con suficientes elementos de juicio que le permitieron formarse el convencimiento al que debía llegar, con lo cual, estimó innecesario el traslado de esas pruebas y, adicionalmente, advirtió que los documentos obrantes en aquel expediente consistían en las mismas facturas que reposaban en el expediente seguido en contra del demandante. Agréguese que, para la Sala, esa solicitud de prueba no revelaba el objeto probatorio pretendido por el demandante. (…) [S]i el demandante consideraba que las pruebas solicitadas en sede administrativa eran idóneas, pertinentes y útiles, lo procedente era que en el proceso judicial las solicitara pues, tal como lo ha considerado la Sala, la demanda es otra oportunidad para aportar y solicitar pruebas para demostrar el derecho pretendido
«lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar» (…) La Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades para sostener que el rechazo de los costos o de impuestos descontables no requiere la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de esos conceptos no condicionan el rechazo a esta declaración. (…) [E]sta Sala, en aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, anulará parcialmente los actos demandados. Lo anterior por cuanto, en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y con el artículo 640, parágrafo 5.° del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). En tal virtud, se dará aplicación del artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del ET, en relación con la sanción por inexactitud, pues pasó de ser del 160 % de la diferencia del saldo a pagar por impuesto o saldo a favor, según sea el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, a corresponder al 100 % de esa diferencia. Es de anotar que, aunque el artículo 376 de la Ley 1819 derogó expresamente el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, tal derogatoria no impide aplicar la sanción por inexactitud del 100 %, esto es, la más favorable, pues, como se advirtió, la Ley
1819 ratificó la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, incluso cuando la ley favorable sea posterior. (…) En otro punto, se constata que, por un error mecanográfico, el tribunal condenó en costas a la DIAN, siendo que esta entidad no fue la parte vencida en el juicio de la primera instancia. De hecho, en la parte considerativa de ese fallo, el a quo condenó en costas al departamento de Boyacá, a pesar de que esa entidad no intervino en este proceso. Por ello, la Sala, en aplicación del artículo 286 del CGP, de oficio, corregirá el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido en que la condena en costas impuesta correspondía a la parte demandante. (…) Finalmente, se señala que no Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 752 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 376 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 286
NOTA DE RELATORÍA: Sobre decisiones análogas al tema debatido consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de mayo de 2017 Exp. 15001-23-33-000-2013-00884-01(21373) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de 2017 Exp. 15001-23-33000-2013-00685-01(21089) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2018 Exp. 15001-23-33000-2013-00680-01(21260) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965)
Actor: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió (ff. 272 a 288): Primero: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Segundo: condenar en costas a la parte demandada (sic), las cuales serán liquidadas por
Secretaría y para tal efecto debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 366 del CG del P.
Tercero: fijar como agencias en derecho la suma de $4.440.006 a cargo de la parte demandante.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ El 15 de septiembre de 2008, el actor presentó la declaración del 4.º bimestre del IVA del año 2008, en la cual registró: (i) ingresos brutos por valor de $1.108.454.000; (ii) compras gravadas en cuantía de $1.068.872.000; (iii) impuesto generado a la tarifa del 16 % equivalente a $177.353.000; (iv) impuesto descontable en el monto de $171.020.000, y (v) saldo a pagar por impuesto en cuantía de $6.333.000 (f. 6 ca). El 29 de julio de 2011, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 262382011000038, en el que propuso modificar la anterior declaración, en el sentido de desconocer las compras y el impuesto descontable, aumentar el impuesto a cargo a la suma de $177.353.000 y sancionar por inexactitud al contribuyente (ff. 173 a 189 ca). En la contestación al requerimiento, el demandante solicitó pruebas testimoniales de los conductores de los camiones que transportaron la chatarra desde la proveedora hasta el cliente, con el fin de demostrar que no hubo simulación en las operaciones de compra y venta (f. 195
ca). No obstante, la DIAN no decretó la prueba solicitada y, en cambio, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412012000014, del 20 de abril de 2012, en la que modificó la declaración antes señalada, en los mismos términos del requerimiento especial (ff. 287 a 314 vto. ca). De igual manera, al recurrir el anterior acto, el demandante solicitó el traslado de las pruebas del expediente de renta que se tramitó en contra de la empresa Sidenal —quien adquiría la chatarra — (ff. 315 a 322 ca), petición que fue resuelta de manera desfavorable, al paso que se confirmó la liquidación recurrida, mediante la Resolución nro. 900.237, del 15 de mayo de 2013 (ff. 328 a 343 vto. ca). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Óscar Enrique Pérez Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (f. 4)
1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial renta (sic) naturales revisión nro. 262412012000014, proferida el 20 de abril de 2012, y de la Resolución nro. 900.236 (sic) del 15 de mayo de 2013, por medio de las cuales se pretende modificar la declaración del IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2008.
2. Que se declare la firmeza de la declaración de IVA presentada por el contribuyente y correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2008.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el
artículo 176 del CCA. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6 y 29 constitucionales; 671 del ET, y 59 del CCA. El concepto de la violación planteado se sintetiza así: Explicó que en el 4.º bimestre del año 2008, compró chatarra a los proveedores Raúl Eduardo Alarcón Rodríguez, Andrés Ricardo Rodríguez, Carmen Julia Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ Arévalo (sic)1, Héctor Fernando León y Teresa Ramírez Arango, y a través de la representante de ellos, la señora Nayibe Castro, pactaba, por vía telefónica, las condiciones del negocio, de hecho, era la señora Nayibe quien entregaba las facturas de esas operaciones. Aseguró que el material adquirido era vendido a Hornasa S. A. y a Sidenal S. A. y que, una vez se efectuaba la entrega de la chatarra a esas empresas, procedía a pagarle en efectivo a la señora Nayibe Castro, quien, a su vez, le entregaba la correspondiente factura. Que el transporte de la chatarra era sufragado por sus clientes, y que ellos efectuaban un control de ingreso de la mercancía, consistente en pesar la chatarra en una báscula, la cual arrojaba un tiquete contentivo de información relevante, tal como la placa del camión transportador, el nombre del conductor, el kilaje de la chatarra ingresada y el nombre del proveedor. Advirtió que la Administración expidió los actos administrativos demandados con
violación del debido proceso y del derecho de defensa, por lo siguiente: En la contestación al requerimiento especial, el demandante solicitó la práctica de testimonios de los conductores de los camiones que transportaron la chatarra desde la sede de los proveedores hasta el lugar de destino de los clientes del demandante. A su turno, en el escrito del recurso de reconsideración solicitó que la DIAN trasladara las copias de los soportes contables que reposaban en el expediente administrativo que la DIAN tramitó en contra de Sidenal por el impuesto sobre la renta del año gravable 2008 (f. 8). Respecto de esta última solicitud probatoria, el demandante no especificó qué pretendía demostrar o qué piezas probatorias reposaban en ese expediente administrativo. Expresó que la DIAN no denegó las pruebas solicitadas por medio de actos administrativos independientes y previos a adoptar la decisión definitiva. De hecho, fue precisamente en la liquidación oficial y en la resolución que desató el recurso de reconsideración, que la Administración consideró que las pruebas solicitadas eran inconducentes y, al haber negado las pruebas dentro de los actos definitivos sin agotar una etapa de pruebas, la DIAN quebrantó el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, citó la sentencia T-1395 del 17 de octubre de 2000, emitida por la Corte Constitucional (MP: Antonio Barrera Carbonell). Por otro lado, alegó que la Administración desconoció el valor probatorio de: i) los testimonios contenidos en las declaraciones juradas, los cuales acreditaban que las compras eran efectuadas a los proveedores que fueron representados por la señora Nayibe Castro y ii) las facturas de venta emitidas por los proveedores, las
cuales contaban con los requisitos del artículo 617 del ET. Consideró que la DIAN únicamente debía verificar los requisitos formales de las facturas de compras, a efectos de probar los costos, deducciones e impuestos descontables, sin que tuviera que ahondar en otros aspectos que revelaran la responsabilidad tributaria y contable de los terceros con quienes realizó transacciones en el período discutido. Por otra parte, sostuvo que en las actas que diligenció la DIAN en las visitas a los 1 Según los antecedentes administrativos y los actos acusados, esta no fue identificada como una proveedora del demandante. Igualmente, se observa que el demandante no indicó que uno de sus proveedores era el señor Nelson Velandia.
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ proveedores del actor, adolecían de las siguientes irregularidades: i) respecto del proveedor Raúl Alarcón, el funcionario dejó constancia de que la dirección era incorrecta, pero, de manera contradictoria, aseguró que el proveedor sí estuvo domiciliado allí y que se encontraba en Venezuela; ii) en cuanto a Andrés Rodríguez, se dejó constancia de que allí funcionaba una estación de servicio desde el año 2009, pero nada se dijo respecto del año 2008, que es el año en discusión; iii) frente a la señora Carmen Julia Arévalo, ella sí reconoció vender chatarra en su garaje; no obstante, la DIAN no adelantó ninguna investigación contra ella, y iv) de las visitas efectuadas a Héctor León Cárdenas y Teresa
Ramírez Arango, no se podía inferir simulación. Enfatizó que la DIAN, no obstante calificar como simuladas las transacciones que efectuó, omitió expedir el acto administrativo que los declarara como proveedores ficticios. Tal omisión por parte de la Administración impedía que se desconocieran los costos incurridos por el actor, ya que la declaración de proveedor ficticio es una exigencia del artículo 671 del ET, para rechazar los costos y deducciones. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 214 a 221 vto.), en los siguientes términos: Sostuvo que el demandante, en el período discutido, reportó compras de chatarra con sus proveedores por valor de $1.068.872.000 de las cuales obtuvo impuestos descontables en cuantía de $171.020.000. Al momento de verificar las operaciones económicas del contribuyente se obtuvieron los siguientes indicios que fundamentaron la modificación de la declaración del 4.º bimestre del IVA del año 2008: a) El contribuyente solo soportó sus operaciones con facturas, pero no demostró el pago en efectivo que realizó por la compra de chatarra a sus proveedores y por el transporte de la misma. b) La mayoría de los proveedores no renovaron su registro mercantil desde que se registraron en la matrícula mercantil, como si las actividades comerciales hubiesen estado inactivas. c) Por cuenta de la desactualización del RUT, la Administración no pudo contactar a la mayoría de los proveedores en las direcciones y números telefónicos reportados en el RUT. La única que fue ubicaba fue Teresa Ramírez, quien
manifestó desconocer al señor Óscar Pérez, además de que ella no facturaba IVA en las compras de chatarra, en la medida en que ella pertenecía al régimen simplificado. Que desconocía la autenticidad de las facturas atribuidas a su autoría, las cuales habían sido aportadas por el demandante en el expediente administrativo. d) Solo uno de los cinco proveedores de la demandante cumplió con el deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, pero los demás proveedores fueron omisos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en el impuesto sobre la renta y en el IVA del período 2008, de manera que el Estado no recaudó el IVA que pagaron los intervinientes en la compra y venta de chatarra. e) Que, mediante declaración juramentada del padre del proveedor Héctor Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ Fernando León Cárdenas se obtuvo la información de que este nunca desarrolló actividades de venta de chatarra ni tuvo establecimientos comerciales de chatarra en la ciudad de Ibagué (Tolima). Frente a las pruebas que solicitó el actor y que fueron negadas, aseguró estas eran inconducentes, porque, para el caso de los testimonios de los conductores del transporte de la chatarra, estos no eran el medio probatorio que desvirtuara las pruebas indiciarias que acreditaron la inexistencia de las operaciones económicas declaradas por el contribuyente en el período discutido. En relación con el traslado
de pruebas solicitado, era innecesario debido a que la DIAN había recaudado suficientes pruebas para enervar la credibilidad del negocio de chatarra que desarrolló el demandante en el 4.º período del 2008 y, adicionalmente, la documentación que se pretendía trasladar consistía en las mismas facturas que reposaban en el expediente administrativo. Advirtió que, de acuerdo con la postura de esta corporación y la doctrina de la DIAN, la declaratoria de proveedor ficticio no era un requisito previo para rechazar los costos por concepto de compras. Finalmente, insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (ff. 272 a 288), para lo cual: Indicó que no existió una violación al debido proceso por cuanto no era necesaria la expedición de un acto administrativo que exclusivamente denegara los testimonios solicitados en la contestación del requerimiento especial, ya que esa petición podía desestimarse en la liquidación oficial de revisión, tal como lo hizo la DIAN. Conforme a la sentencia del 01 de marzo de 2012, proferida por el Consejo de Estado (exp. 17568, CP: Hugo Fernando Bastidas), agregó que, las pruebas testimoniales que pretendía que se practicaran en sede administrativa no eran conducentes para acreditar la realidad de las compras de chatarra que, presuntamente, efectuó a sus proveedores. En el caso de la solicitud del traslado de pruebas presentado en el recurso de reconsideración, sostuvo que esa petición no fue resuelta por la Administración;
sin embargo, ello no configuró un defecto fáctico que viciara el debido proceso, por cuanto el decreto de esa prueba no tenía la entidad de cambiar la decisión adoptada en los actos demandados. Aseguró que no era determinante para los actos acusados que se trasladaran pruebas del expediente administrativo adelantado contra Sidenal, puesto que esa empresa no había sido proveedora de chatarra del actor. Invocó la sentencia del 28 de febrero de 2012, emitida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (exp. 2011-01684, CP: Gerardo Arenas Monsalve), y la sentencia SU-159 de 2012, expedida por la Corte Constitucional, relacionadas con los requisitos para que opere la violación del debido proceso por defecto fáctico. Indicó que el demandante tuvo oportunidad en vía judicial de solicitar las pruebas que, en su criterio, pudieron desvirtuar las razones de la Administración para calificar las operaciones económicas como simuladas y rechazar las compras; empero, la parte actora no ejercitó su carga probatoria.
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ El a quo sostuvo que, de conformidad con la sentencia del 19 de abril de 1999, del Consejo de Estado [no identificó plenamente el expediente], la autoridad tributaria no estaba obligada a efectuar declaraciones de proveedores ficticios para poder desconocer las compras gravadas que registró el contribuyente. Por lo demás, las facturas y los documentos contables aportados por este no lograron enervar las
pruebas que la DIAN recaudó en su contra. A pesar de que el tribunal negó las súplicas de la demanda, condenó en costas a la DIAN y fijó agencias en derecho, a cargo de la demandante, por la suma de $4.440.006, quien sí fue la parte vencida en el juicio. Recurso de apelación El demandante apeló la sentencia del tribunal (ff. 291 a 296), en términos generales, de la siguiente manera: Insistió en que la DIAN debió proferir actos administrativos que negaran las pruebas solicitadas antes de expedir los actos finales. Que en materia tributaria existe un vacío respecto del trámite para decretar y practicar pruebas, así que sobre este aspecto debía remitirse a la normativa de los códigos Civil, Penal y de Policía. Con base en esas normas supletivas, la DIAN debió abrir el proceso a pruebas, decidir sobre aquellas solicitadas y darle la oportunidad a la demandante para recurrir en reposición y apelación. Adujo que, contrario a lo considerado por el a quo, los testimonios solicitados y los documentos que se pretendía trasladar sí eran conducentes, dado que con ellos se podía demostrar la realidad de las operaciones. Por último, señaló que la DIAN no desvirtuó la buena fe con la que actuó el demandante en las compras de chatarra, razón por la cual no debió ser sancionado, sino que se debió declarar como proveedores ficticios a sus vendedores y que la única infracción incurrida por el actor, que eventualmente hubiera conllevado a la sanción, debió ser por no llevar en debida forma la
contabilidad. Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio. Por su parte, la demandada insistió en lo sostenido en la contestación de la demanda y agregó que los actos administrativos respetaron las formas propias del proceso de fiscalización. Además, reiteró que los testimonios no eran idóneos y que los soportes que solicitó trasladar correspondían a las mismas facturas que se estaban cuestionando, razón por la cual también carecían de idoneidad (ff. 380 a 393). Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primer grado, puesto que la prueba testimonial solicitada no era el medio idóneo para sustituir la prueba documental de la factura, la cual sí servía para demostrar las compras realizadas. En otro punto, adujo que las pruebas que no decretó la Administración pudieron Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ ser solicitadas en la demanda judicial, pero el demandante no lo hizo (ff. 394 a 396 vto.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala debe establecer si la DIAN debió expedir un acto administrativo que exclusivamente se pronunciara sobre las pruebas que solicitó el demandante en la contestación del requerimiento especial y en el escrito del recurso de reconsideración. Así mismo, debe determinar si la Administración debía declarar, mediante acto administrativo, como proveedores ficticios a los vendedores de chatarra del actor, para así desconocer los impuestos descontables. En el evento en que no procedan los cargos, se debe avaluar lo atinente a la sanción por
inexactitud impuesta. Por otro lado, la Sala se abstendrá de analizar el cargo de apelación relacionado con el vacío legal del régimen probatorio en el Estatuto Tributario y lo referente a que el demandante no incurrió en inexactitud, pero sí en la infracción por no haber llevado en debida forma los libros de contabilidad. Estos argumentos no fueron expuestos en la demanda, sino en el recurso de apelación, siendo que no es esa la oportunidad para adicionar o modificar los cargos de nulidad ni para reformar los planteamientos de la demanda. Por otra parte, se precisa que la Sala, en lo pertinente, reiterará la posición jurídica asumida en decisiones análogas al tema debatido. Particularmente, las sentencias del 11 de mayo de 2017, 25 de abril de 2018 y 19 de julio de 2019 (exps. 21373, CP: Milton Chaves García; 21260 y 21088 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; 22557 CP: Milton Chaves García, respectivamente). 2Ahora bien, el primer cuestionamiento del demandante en esta instancia se contrae a que, en sede administrativa, no se accedió a decretar las pruebas solicitadas, tanto en la contestación del requerimiento especial como en el escrito del recurso de reconsideración y que, por este hecho, se transgredió el derecho del debido proceso y el derecho de defensa, por pretermitírsele la etapa probatoria y la oportunidad para recurrir la decisión que resolviera sobre las pruebas solicitadas. Debe agregarse que para el demandante esas pruebas eran determinantes para demostrar que realizó compras de chatarra en el período
discutido. 2.1Para dirimir este problema jurídico planteado, la Sala advierte que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados (art. 742 ET), de acuerdo con los medios probatorios previstos en el ET o en CPC —vigente para la época de los hechos, hoy CGP— y que también el ejercicio de la carga probatoria debe realizarse en las oportunidades que la ley lo habilite, además de que las pruebas deben obrar en el expediente administrativo, por cuenta de las siguientes circunstancias: i) en tanto formen parte de la declaración; ii) por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información; iii) porque fueron acompañadas o solicitadas en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación o en el memorial del recurso, entre otras circunstancias (sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00689-01(21965) Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ En el mismo sentido de la regulación anotada, el artículo 707 ídem establece que, en la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente podrá solicitar y/o aportar pruebas, pedir el traslado de documentos que se encuentren en poder de la Administración o la práctica de inspecciones tributarias, siempre que esas solicitudes sean conducentes.
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