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CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00744-01(21803)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00744-01(21803)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – Reiteración de jurisprudencia. La Asamblea Departamental no la puede cambiar como instrumento de recaudo por una guía de transporte / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ – No tenía facultad para modificar el hecho generador del gravamen a las estampillas / GUÍA DE TRANSPORTE – No cumple el mismo objeto que la estampilla pro desarrollo del departamento de Boyacá, pues implica crear un tributo diferente / SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Efectos. Son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Definición. Es aquella que al momento de proferirse el fallo anulatorio, se debatía o era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA EN DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS TERRITORIALES – Alcance. No se entiende consolidada la situación mientras subsista el término para solicitar devolución / RETENCIONES POR CONCEPTO DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DESPUÉS DE SENTENCIA ANULATORIA – Constituyen un pago de lo no debido y en consecuencia, permiten pedir la devolución de las sumas pagadas indebidamente En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, la Sala determina si procede la devolución de las retenciones practicadas por HOLCIM COLOMBIA S.A., en calidad de agente retenedor de IMEGO CARGA LIMITADA, por concepto de la estampilla pro desarrollo del

departamento de Boyacá, correspondiente a los periodos 2006 a 2011. Por sentencia de 16 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de la Ordenanza 031 de 25 de octubre de 2005 de la Asamblea Departamental de Boyacá y del Decreto Departamental 276 de 10 de febrero de 2006 del Gobernador de Boyacá. En la decisión señalada, la Sección concluyó que las normas demandadas violaron la Ley 3 de 1986 y el Decreto 1222 de 1986 porque crearon otro tributo diferente, a pretexto de cambiar la estampilla como instrumento de recaudo por una guía de transporte que no cumple el mismo objeto y, habida cuenta de que se decretó la nulidad de los artículos 8 y 9 de la Ordenanza 031 de 2005, declaró la nulidad del Decreto 276 de 2006. Como lo ha precisado la Sala, los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada. La entidad territorial demandada argumentó, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, que los efectos de la

providencia judicial que declaró la nulidad de la Ordenanza 031 de 2005 y el Decreto 276 de 2006, que incorporaron la estampilla pro desarrollo del departamento de Boyacá, operan hacia futuro y no afectan los pagos de la demandante que fueron realizados bajo la vigencia de normas amparadas por la presunción de legalidad, por lo que a su juicio, constituye una situación jurídica consolidada. Es de anotar que los efectos de la sentencia de nulidad de esta Sección, de fecha 16 de septiembre de 2011, son aplicables al caso concreto, pues no existe situación jurídica consolidada. Ello, porque para el caso de las devoluciones de tributos territoriales, la Sala ha señalado que las situaciones jurídicas no se consolidan mientras subsista el término para solicitar la devolución. En esas condiciones, como los efectos de la sentencia de nulidad son inmediatos, las retenciones que le realizó HOLCIM COLOMBIA S.A., en calidad de agente retenedor a IMEGO CARGA LIMITADA, por concepto de la estampilla pro desarrollo del departamento de Boyacá, constituyen un pago de lo no debido y, en consecuencia, la demandante podía pedir la devolución de las sumas pagadas indebidamente.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1986 / DECRETO 122 DE 1986 / ORDENANZA 031

DE 2005 (DEPARTAMENTO DE BOYACÁ) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia de la Asamblea Departamental de Boyacá para modificar el hecho generador de la Estampilla Pro Desarrollo del Departamento de Boyacá se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, de 16 de septiembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2007-00573-01(17655), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general y de su alcance respecto de las situación jurídicas consolidadas se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de julio de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 11 de marzo de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2006-0279201(17617), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 16 de junio de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00186-01(17922), C.P. William Giraldo Giraldo; de 3 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00129-01(19017), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-00141-01(19684), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que se consolidan las situaciones jurídicas para el caso de las devoluciones de tributos territoriales se citan las sentencias de 23 de julio de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 11 de marzo de 2010, Exp. 76001-23-31-0002006-02792-01(17617), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 16 de junio de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00186-01(17922), C.P. William Giraldo Giraldo. Reiteradas en sentencia de 23 de febrero de 2017, Exp. 08001-23-31-000-201100504-01(21314), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia. Noción / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Alcance. Es del término prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 de Código Civil / DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE – Procede siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Regulación normativa / PRESCRIPCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL – Alcance. Procede siempre que medie solicitud de parte / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Alcance. Radica exclusivamente en cabeza de la administración, ya sea de oficio o a petición de parte / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Alcance. El juez o magistrado la puede decretar a solicitud de parte o incluso proceder de oficio En relación con el término para pedir la devolución, la Sala ha precisado que

comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil. Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Por lo tanto, el contribuyente tiene el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Así lo reiteró la Sala en sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 21314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En dicha providencia, la Sala señaló que “para el caso de la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, aplicables por la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en 5 años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002”. La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la

prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solicitada por el interesado a fin de que sea decretada por la autoridad judicial correspondiente. No obstante, el artículo 817 del Estatuto Tributario determina que la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones solicitada por la parte o incluso cuando no ha sido solicitada proceder de oficio. En consecuencia, la Sala estudiará si se presenta la figura de la prescripción extintiva en relación con la devolución del pago de lo no debido por parte de la demandante, en concordancia con el estudio que realizó el a quo de dicha prescripción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 53 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-27-000-2010-00025-00(18301), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación normativa de la devolución de pagos en exceso o de lo no debido se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de febrero de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2011-00504-01(21314), C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES INDEBIDAS POR CONCEPTO DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – Procedibilidad. Las debe efectuar el departamento, si para la fecha de la solicitud de devolución ya estaban en su poder / RETENCIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Consiste en detraer una suma determinada en la ley o reglamento por el agente

retenedor a los ingresos sometidos al impuesto / AGENTE RETENEDOR – Es el encargado de practicar la retención, declarar y consignar los valores retenidos / AGENTE RECAUDADOR DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – No es el obligado a devolver el monto de las retenciones practicadas en forma indebida, si las consigno al sujeto pasivo del impuesto / PAGO DE LO DEBIDO – Alcance. La suma que se deba devolver genera intereses corrientes y moratorios / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Base de liquidación. Forma de calcularlos Como la actora solicitó la devolución del pago de lo no debido el 10 de octubre de 2012, operó la prescripción del derecho a solicitar la devolución por las retenciones realizadas por el año 2006 y 2007 -parcial-, puesto que ya habían pasado los cinco años contados a partir de la retención de dichos periodos. Sin embargo, en cuanto al año 2007, solamente se encuentra prescrito el derecho a solicitar la devolución de las retenciones efectuadas antes del 10 de octubre de ese año. Respecto a los demás periodos que se discuten, esto es, los años 2007 – parcial- (a partir del 10 de octubre en adelante), 2008, 2009, 2010 y 2011, la petición de devolución fue oportuna. Por lo tanto, respecto de dichos periodos procede la devolución de las retenciones que le realizaron a la demandante, porque tal como lo preciso el Tribunal en la sentencia

apelada, se encuentran acreditadas las retenciones realizadas en dichos periodos. Es de anotar que las retenciones deben ser devueltas por el demandado, esto es, el departamento de Boyacá, pues para la fecha de la solicitud de devolución de estas ya debían estar en poder del sujeto activo del impuesto. Al respecto, en sentencia de 25 de febrero de 2016, la Sala sostuvo lo siguiente: “La retención en la fuente se practica por los “agentes de retención” quienes al detraer una suma determinada en la ley o en el reglamento, actúan a nombre del Estado como recaudadores iniciales respecto a los ingresos sometidos al impuesto. El artículo 375 del Estatuto Tributario señala que “Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción”. La obligación de retener implica una delegación o autorización de atribuciones públicas relacionadas con el recaudo del tributo y, por ende, trae aparejadas una serie de cargas y facultades previstas en la ley, como retener, consignar, contabilizar, declarar, informar y certificar. De acuerdo con el artículo 376 del Estatuto Tributario, la obligación de consignar significa que el agente retenedor debe entregar al Estado los dineros retenidos dentro de los plazos y lugares que fije el Gobierno Nacional. De acuerdo con el artículo 382 del Estatuto Tributario Nacional, los agentes de retención deben presentar mensualmente las declaraciones de retenciones y para los periodos

gravables en discusión, debían presentarse con pago, pues, de lo contrario, se tendrían por no presentadas (artículo 580 del E.T.N). Lo anterior significa que para la fecha de las solicitudes de devolución (13 de mayo de 2009 por los periodos 2006 a 2008-parcial y 18 de septiembre de 2009 por los años 2008 y 2009 –julio), ya EMCALI, como agente de retención, debió consignar al municipio de Santiago de Cali el valor de las retenciones que le practicó a la actora por los periodos 2006 a 2009. Por lo mismo, era este municipio el obligado a devolver a la demandante los valores retenidos, pues los tenía en su poder. […] Como se precisó, las retenciones practicadas a la actora por la estampilla pro cultura y la tasa pro deporte eran indebidas y debían ser devueltas a esta por el Municipio, pues las solicitudes de devolución fueron oportunas y las sumas retenidas ya debían estar consignadas al demandado, por lo cual ya estaban en su poder”. Por lo tanto, para la fecha en que fue presentada la solicitud de devolución de las retenciones por concepto de la estampilla pro desarrollo del Departamento de Boyacá por los periodos 2007 – parcial- (a partir del 10 de octubre en adelante), 2008, 2009, 2010 y 2011, el agente de retención ya debía haber consignado al Departamento de Boyacá el valor de las retenciones que le practicó a la actora y que están debidamente probadas en el expediente. En consecuencia, el Departamento de Boyacá era el obligado a devolver a la demandante los valores retenidos, pues los

tenía en su poder desde el momento en que fueron consignados por HOLCIM COLOMBIA S.A., en su calidad de agente retenedor. (…) En resumen, en relación con los periodos 2007 –parcial-, 2008, 2009, 2010 y 2011, bajo el entendido de que se encuentra acreditado en el expediente los valores retenidos y que es procedente la devolución de esos periodos, esta Sala ordenará la devolución de los valores como se detalla a continuación: (…) La suma de $85.763.348, cuya devolución se ordena, será la base para la liquidación de los intereses corrientes y moratorios, que se deberán reconocer en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, aplicables a este asunto por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Igual criterio tuvo en cuenta la Sala al ordenar la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de otra estampilla municipal para el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 863 del Estatuto Tributario, la suma que debe devolverse y que constituye un pago de lo no debido, genera intereses corrientes y de mora. Los primeros, a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia que confirme total o parcialmente la petición de devolución. Y los segundos, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 375 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 376 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 15 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de la figura de la retención y del alcance de las obligaciones del agente retenedor se cita la sentencia de la Corporación de 25 de febrero de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2011-01404-01(21115), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base para liquidar los intereses corrientes y moratorios cuando se ordena la devolución de lo pagado indebidamente se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de julio de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2011-00010-01(19441), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 23 de febrero de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2011-00504-01(21314), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA EN VIGENCIA DE LA LEY 1564 DE 2012 – Reiteración de jurisprudencia. Noción / CONDENA EN COSTAS – Alcance. Su procedencia está sujeta a la existencia de medios de prueba que

demuestren o justifiquen las erogaciones / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación. Se deben analizar en conjunto con la regla según la cual solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, el Tribunal condenó en costas al departamento de Boyacá y fijó como agencias en derecho, el 2% de la estimación razonada de la cuantía señalada en la demanda. Esta decisión se mantiene por no haber sido apelada por el demandado. En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: (…) De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley

1564 de 2012), para la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en el proceso, es decir, el demandado, pues fue la parte vencida en el proceso. No obstante, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. En suma, la Sala revoca el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, a título de restablecimiento se condena al Departamento de Boyacá a devolver a IMEGO CARGA LIMITADA la suma de $85.763.348 por los periodos 2007 –parcial-, 2008, 2009, 2010 y 2011, monto que será, a la vez, la base para la liquidación de los intereses reconocidos en esta providencia. En lo demás, confirma la sentencia apelada. Asimismo, niega la condena en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que se encuentren comprobadas las costas para efectos de su decreto se reitera el criterio de la Sala expuesto en

sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-0014601(20485), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00744-01(21803)

Actor: IMEGO CARGA LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada.1 La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “PRIMERO: Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DRF-792 de 16 de octubre de 2012, mediante el cual se le negó a la empresa demandante el reintegro de lo pagado por concepto de la contribución estampilla pro desarrollo, así como de las Resoluciones Nos. 000755 de 26 de diciembre de 2012 y 00088 de 26 de agosto de 2013, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el citado oficio, confirmándolo en su integridad.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la entidad demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a reintegrar a la empresa accionante IMEGO CARGA LTDA, las sumas que pagó por concepto de la contribución Estampilla Pro Desarrollo del 10 de octubre de 2007 en adelante, de acuerdo con los pagos que se acrediten en el incidente que se promueva dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en al artículo 366 del C.G.P.

SEXTO: Fijar como agencias en derecho a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, la suma de $3.435.0160 (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

[…]”. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2012, IMEGO CARGA LIMITADA, en adelante IMEGO, presentó ante el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ solicitud de devolución por las retenciones indebidas por concepto de la estampilla pro desarrollo del Departamento de Boyacá, practicadas por HOLCIM COLOMBIA S.A., en condición de agente de retención, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.3

Lo anterior, porque mediante fallo de 16 de septiembre de 20114, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de la Ordenanza 031 de 25 de octubre de 2005 de la Asamblea Departamental de Boyacá y del Decreto Departamental 276 del 10 de febrero de 2006 del Gobernador de Boyacá, que son el fundamento de los actos demandados. Por oficio DRF-792 de 16 octubre de 2012, el Departamento negó la petición de devolución por las retenciones indebidas por concepto de la estampilla pro desarrollo 1 Folios 458 a 67 c. p. 1. 2 Folio 466 (anverso) y 467 c. p. 1. 3 Folios 85 a 87 c. p. 1 4 Folios 27 a 48 c. p. 1 del Departamento de Boyacá, practicadas por HOLCIM COLOMBIA S.A., en condición de agente de retención, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, toda vez que las actuaciones tendientes al recaudo de la estampilla se realizaron con fundamento en la Ordenanza 031 de 25 de octubre de 2005 y el Decreto 276 de 2006, actos que se encontraban vigentes al momento del recaudo y que gozaban de presunción de legalidad5. El acto fue notificado el 26 de octubre de 20126.

Por Resoluciones 000755 de 26 de diciembre de 20127 y 00088 de 26 de agosto de 20138, la Administración resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión. DEMANDA IMEGO CARGA LIMITADA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, formuló las siguientes pretensiones:9

“I. PRETENSIÓN PRINCIPAL:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DRF792 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 proferido por el Departamento de Boyacá - Dirección de recaudo y fiscalización del Departamento, mediante el cual resolvió el derecho de petición elevado por mi Poderdante.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 000755 de 26 de Diciembre de 2012, proferido por el Departamento de Boyacá – Dirección de recaudo y fiscalización del Departamento, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en sede administrativa confirmando el acto inicial que resolvió la petición.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 00088 de 26 de agosto de 2013, proferida por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Departamental, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en sede administrativa confirmando los actos recurridos y negando el reintegro del dinero pagado por mi Poderdante.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de

Boyacá, a reintegrar o devolver el dinero pagado por IMEGO CARGA Ltda. por concepto de contribución estampilla pro desarrollo, Ordenanza 031 del 25-10-2005 y Decreto 000276 del 10-02-2006, recaudado durante los años 2006 al 2011, actos que fueron declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado de 16 de septiembre de 2011.

5. Que se condene al Departamento de Boyacá, a indexar la suma condenada en la pretensión anterior, aplicando los ajustes de valor, desde la fecha en que fue retenida dicha suma hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la línea jurisprudencial del Honorable

Consejo de Estado.

6. Que a la sentencia referida se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el art. 192 C.C.A. y demás normas concordantes con la materia.

7. Que se condene en costas al departamento de Boyacá.

II. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

1. Que se declare administrativa y/o extracontractualmente responsable al Departamento de Boyacá por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mi Representado, por falla en el servicio, al efectuar el 5 Folios 88 y 89 c. p. 1. 6 Folio 89 (anverso) c. p. 1. 7 Folios 90 a 93 c. p. 1. 8 Folios 94 a 97 c. p. 1. 9 Folios 115 y 116 c. p. 1. recaudo e incurrir en la omisión al no devolver el dinero pagado por IMEGO CARGA Ltda., por concepto de la contribución estampilla pro desarrollo,

Ordenanza 031 del 25-10-2005 y Decreto 000276 del 10-02-2006, durante los años 2006 al 2011.

2. Que en consecuencia, se condene al Departamento de Boyacá a pagar a título de reparación de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el recaudo y la omisión en la devolución referida, que se llegaren a probar dentro del trámite procesal y de conformidad a (sic) lo establecido en el acápite de la estimación razonada de la cuantía.

3. Que se condene al Departamento de Boyacá a pagar a título de reparación de (sic) los daños y perjuicios morales subjetivados y objetivados, actuales y futuros en la cuantía que se llegare a probar en el proceso”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 1, 2, 6, 29, 83, 87 y 89 de la Constitución Política.  Artículos 817, 850 y 865 del Estatuto Tributario.  Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.  Artículos 386, 548 y siguientes de la Ordenanza 053 de 2004.  Ley 3 de 1986.  Decreto 1222 de 1986.  Ley 685 de 2011.  Artículos 2536, 2313 y siguientes del Código Civil. El concepto de la violación se sintetiza así: Efectos de las sentencias de nulidad Las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son declarativas y los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos de

carácter general son “ex tunc”, es decir, que las cosas vuelven al estado anterior en el que se encontraban antes de la expedición del acto declarado nulo, siempre y cuando se trate de situaciones jurídicas no consolidadas. Por sentencia de 16 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de la Ordenanza 031 de 25 de octubre de 2005 de la Asamblea Departamental de Boyacá y del Decreto Departamental 276 de 10 de febrero de 2006 del Gobernador de Boyacá. Por lo tanto, los efec

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