CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00805-01(21374)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00805-01(21374)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL DE LEGALIDAD DE AUTO DECLARATIVO - Caducidad del medio de control / AUTO DECLARATIVO – Firmeza / FIRMEZA DEL AUTO DECLARATIVO – Efectos. Impide que ese acto sea objeto del control de legalidad [T]al como se evidencia en la formulación de las pretensiones hecha en el escrito de demanda, solo se le pidió a esta judicatura que declarara la nulidad de la liquidación oficial de aforo y de su resolución confirmatoria, sin plantear una petición relativa a una declaratoria de nulidad del Auto Declarativo nro. 202382009000005, por medio del cual se tuvo por no presentada la declaración de retención en la fuente del 7.º período del año gravable 2008, o de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra ese auto. No obstante, al formular la acción, la demandante cuestionó la notificación del auto declarativo, lo cual lleva a la Sala a entender que se ejerció la acción en contra de ese acto. Pero así mismo, se observa que, en la fecha en la que se radicó la demanda (diciembre de 2013), ya se encontraba cumplido el término de caducidad de la acción consagrado en la letra d) del ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA, pues ya habían transcurrido más de cuatro meses desde la publicación en el diario El Tiempo del auto declarativo (junio de 2009), desde el momento en el que se interpusieron recursos contra tal acto (abril de 2010) y desde el momento en que se emitió y notificó la resolución por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos (abril de
2010). Es decir, que ya sea que se entienda que el auto declarativo objeto de reproche se le notificó a la interesada mediante publicación en un medio de comunicación, o mediante conducta concluyente en la fecha en que interpuso contra él los recursos de reposición y en subsidio de apelación, es un hecho cierto que la demanda fue radicada en un momento en el que había caducado la acción para impugnar judicialmente el auto declarativo. Con arreglo a esas circunstancias, la Sala constata que el mencionado Auto Declarativo se encuentra en firme y no es susceptible del presente control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
LITERAL B DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGOEfectos / DECLARATORIA DE NO PRESENTADA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No opera de pleno derecho. Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DEL AUTO DECLARATIVO – Efectos. Reviste a ese acto de la presunción de legalidad / AUTO DECLARATIVO – Recursos / AUTO DECLARATIVO – Naturaleza jurídica / CONTROL DE LEGALIDAD DE
LIQUIDACIÓN DE AFORO FUNDADO EN CARGOS DE ILEGALIDAD DE AUTO
DECLARATIVO EN FIRME PORQUE NO FUE DEMANDADO – Improcedencia /
ANULACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE AFORO FUNDADA EN CARGOS DE ILEGALIDAD DE AUTO DECLARATIVO EN FIRME PORQUE NO FUE DEMANDADO – Improcedencia por falta de competencia del juzgador / FALTA DE CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Configuración. Se configura al resolver sobre la legalidad de la liquidación de aforo a partir del
debate jurídico del auto declarativo que se encontraba en firme porque no fue demandado / PROCEDIMIENTO DE AFORO – Procedencia. Al estar en firme el auto declarativo que tiene por no presentada la declaración procede el adelantamiento del procedimiento de aforo / AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DECLARACION TRIBUTARIA - Alcance Para el momento en que la demandante presentó sin pago la declaración de retención en la fuente, el artículo 580 del ET preveía como consecuencia el tenerla 1 por no presentada (…) Al tenor de la anterior disposición, la declaración de retención en la fuente debía presentarse con pago dentro del plazo previsto para el cumplimiento de este deber formal, so pena de la consecuencia de tenerla por no presentada. Sin embargo, aun cuando la norma preveía dicha consecuencia, la jurisprudencia de esta corporación, en su momento, interpretó que el efecto de tenerla por no presentada no surgía de pleno derecho, sino que debía ser declarada por la propia Administración, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del administrado, así como de evitar la firmeza de la declaración tributaria. Al respecto se precisó en la sentencia del 29 de septiembre de 2011 (exp. 17783, CP: William Giraldo Giraldo) (…) Ese criterio respecto de las causales contempladas en el artículo 580 del ET fue adoptado por esta Sección en sentencias del 8 de marzo de 1996 (exp. 7471, CP: Julio Eduardo Correa R.), del 5 de junio de 1996 (exp. 7770, CP: Consuelo Sarria Olcos) y del 12 de junio de 1998 (exp. 8735, CP: Germán Ayala Mantilla), entre otras providencias. Asimismo,
la Corte Constitucional en sentencia C-844 de 1999 acogió la interpretación del Consejo de Estado al sostener que «cuando las omisiones y vicios señalados en las normas acusadas, que se declaran exequibles [se refiere a las letras b y c del artículo 580 del ET], impliquen la no presentación oportuna de la declaración y acarreen las sanciones correspondientes es necesario la actuación administrativa sujeta al principio de la legalidad y a las reglas del debido proceso, para oir en descargos al contribuyente y garantizar el derecho de defensa». 4Habida cuenta de lo anterior, en el sub lite, la Sala encuentra que la declaración de retención en la fuente correspondiente al 7º período del año gravable 2008, fue formalmente presentada a través de los servicios informáticos de la DIAN, pero la actora no pagó las retenciones en la fuente discriminadas en dicho denuncio tributario (...) Ahora bien, para la fecha en que la actora efectuó el pago de la declaración de retención en la fuente del período en discusión, la Administración ya había expedido el Auto Declarativo nro. 202382009000005, del 20 de mayo de 2009, mediante el cual se tuvo por no presentada la referida declaración. Este acto fue notificado el 1 de junio de 2009, a través de aviso publicado en el diario El Tiempo (…) Las anteriores actuaciones se suscitaron en la época en que aún no había sido adicionado el artículo 580-1 del ET; es decir, que para dicho momento la declaración sin pago se tenía por no presentada y era exigible a la Administración expedir el auto declarativo como en efecto lo hizo. Huelga agregar que al referido
auto declarativo le procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tal como lo informó la Administración (…) A estos efectos, como ya se anunció al inicio de las consideraciones, la DIAN, mediante Resolución 0002, del 19 de abril de 2010, rechazó de plano por extemporaneidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por la demandante contra el Auto Declarativo (…) de tal forma que este acto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad (…) Luego, para el caso en que la actora pretendiera extender los efectos del artículo 580-1 del ET al Auto Declarativo (…) resultaba forzoso que este acto se hubiera sido demandado junto con los actos que expidieron la liquidación oficial de aforo, en tanto que el acto administrativo que tuvo por no presentada la declaración de retención en la fuente del séptimo período del año gravable 2008, goza de presunción de legalidad y, como lo señaló la DIAN en su escrito de apelación, esta Judicatura no puede obviar la preexistencia de este acto so pena de quebrantar el principio de legalidad. Acerca de este particular, la Sala advierte que la demandante adujo la nulidad de los actos censurados, entre otros cargos, a partir de: (i) la indebida notificación del Auto Declarativo (…) y, (ii) la violación al debido proceso por desconocimiento de la Circular 066 de 2008. Estos cargos, enjuician la legalidad del auto declarativo, acto de que de conformidad con el precedente sentado por la Sala, es definitivo, puede ser objeto de control judicial y, se reitera, actualmente se encuentre en
firme (…) Tal como lo señaló la parte recurrente, el a quo carecía de competencia 2 para decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de aforo, a partir de cargos de nulidad que propendían por desconocer la legalidad del Auto Declarativo (…), el cual, por las razones ya analizadas, no es objeto de control en el sub lite. En estos términos, el tribunal desconoció el principio de legalidad de este acto que eliminó cualquier efecto jurídico que hubiere podido producir la declaración de la retención en la fuente del 7.º período del año gravable 2008. Adicionalmente, la decisión adoptada por el a quo incurrió en una falta de congruencia interna, en tanto que resolvió la nulidad de los actos acusados a partir del debate jurídico del auto declarativo que se encontraba en firme. 5Habida consideración de que la propia Administración eliminó la declaración de retención en la fuente del 7.º período de 2008, estaba habilitada para iniciar el procedimiento de aforo tendente a configurar el título ejecutivo de la obligación tributaria incumplida por la actora. Precisamente los actos enjuiciados versan sobre la liquidación oficial de aforo y el acto que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra esa liquidación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 580-1 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 64
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica del auto declarativo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de enero de
2013, radicado 41001-23-31-000-2006-00994-01(18021), Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de los recursos administrativos generales de reposición y apelación en contra el auto declarativo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de junio de 2017, radicado 05001-23-31-000-2003-01669-01(18200), Consejera Ponente
Stella Jeannette Carvajal Basto. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas. Mecanismos principales y subsidiarios / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Notificación por correo / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEVUELTA POR LA CAUSAL CERRADO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEVUELTA POR LA CAUSAL CERRADO POR SEGUNDA VEZ – Procedencia de la notificación subsidiaria por aviso en diario de amplia circulación El artículo 565 del ET (vigente para la época de los hechos) prevé que los mecanismos principales de notificación son: (i) la notificación personal; (ii) la notificación por correo a través de la red oficial de correos o de un servicio de mensajería especializado; y (iii) la notificación electrónica. Asimismo, en el caso de que resulte fallido el sistema de notificación principal empleado, procede acudir a los correspondientes mecanismos de notificación subsidiarios como son: (i) el aviso mediante publicación en un diario de ampliar circulación, y (ii) la fijación de un edicto, en el caso de los actos que desatan recursos y que no pudieron
notificarse personalmente. En lo que tiene que ver con la notificación por correopor lo demás, el mecanismo de notificación elegido por la Administración para notificar el emplazamiento del que trata el sub examine-, según el artículo 565 ibidem, se debía remitir una copia del acto a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. (…) De acuerdo con los hechos relatados y de conformidad con la guía del correo, la copia del emplazamiento para declarar fue remitida a la dirección carrera 14 nro. 20-21, local 205 A, barrio Centro (f. 154). Esa dirección, coincide con aquella que la parte actora registró en el RUT según se constata de la copia del mismo, que reposa en el expediente (f. 155). Es decir, 3 que se dio pleno alcance al régimen previsto en el artículo 565 del ET. El acto fue devuelto a la Administración por la causal «cerrado por segunda vez» (f. 154). Sobre la concurrencia de esa causal de devolución, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la sentencia del 17 de junio de 2010 (expediente 16604, CP: Carmen Teresa Ortiz) (…) Es decir, que en los casos en los cuales se devuelve el acto administrativo por cuanto el inmueble en que se ubica la dirección registrada en el RUT se encontraba «cerrado», se considera que la DIAN cumple con el deber al que está sometida, según lo establecido en el artículo 565 del ET. En este evento, la Administración puede emplear la notificación subsidiaria del aviso en periódico de amplia circulación. En estos términos, la Sala halla que el procedimiento de notificación se plegó a la normativa y, por ende, no prospera el
cargo de nulidad del escrito de demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO - Objeto / FACULTAD DE LIQUIDAR OFICIALMENTE LOS IMPUESTOS – Supuestos / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Naturaleza jurídica /
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE - Naturaleza jurídica / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - Alcance De conformidad con el artículo 717 del ET, la liquidación oficial de aforo propende por determinar la obligación tributaria y así constituir el título de la obligación para efectos de su cobro. Es decir, que pretende sustituir la liquidación privada que un determinado contribuyente estaba obligado a realizar. La facultad de la Administración para liquidar unilateralmente el impuesto a cargo opera previa verificación del incumplimiento del deber de declarar por parte de un determinado obligado. Infracción que puede suceder cuando (i) la declaración no fue presentada; (ii) se presentó, pero la DIAN la declaró como no presentada en los términos del artículo 580 del ET o, (iii) cuando es ineficaz de conformidad con el artículo 580-1 ibidem. La presentación de la liquidación privada subyace al cumplimiento de un deber formal establecido dentro del ordenamiento. A ese respecto, se podría considerar que, en principio, los deberes formales que nacen dentro de la relación jurídica tributaria son aquellos que determinan y cuantifican el nacimiento de la obligación tributaria sustancial. En el caso de la retención en la
fuente este es un mecanismo de extinción de la obligación a cargo de terceros sujetos pasivos y, por ende, como mecanismo recaudatorio, en realidad constituye una obligación sustancial a cargo del agente retenedor que no proviene de la realización de un hecho generador sino de la ley misma. Es por eso por lo que la presentación de la declaración de retención en la fuente como deber formal, sirve no solo para determinar el nacimiento de la obligación contenida en la ley a cargo del agente, sino también, para definir el carácter pecuniario de la obligación tributaria. De ahí que se pueda diferenciar entre el momento de realización del supuesto fáctico que da lugar al nacimiento de la obligación y el momento en el cual, se puede hacer exigible el pago derivado de la prestación contenida en la misma. Como se sostuvo, la DIAN profirió el Auto Declarativo nro. 202382009000005, del 20 de mayo de 2009, que tuvo por no presentada la declaración de la demandante, por concepto de retención en la fuente del período 7 del año gravable 2008. En la medida en que, el auto en comento no fue censurado en sede judicial, adquirió la naturaleza de acto ejecutoriado y vigente. Es decir, que el mandato allí contenido surtió plenos efectos jurídicos y, por ende, el título ejecutivo que inicialmente había conformado el agente retenedor a favor de la Administración, es decir, la liquidación privada, dejó de existir. Por ello, la Administración estaba habilitada para iniciar el procedimiento de aforo tendente a 4 constituir el título ejecutivo y, de esta forma, poder exigir el pago de la obligación
tributaria sustancial a cargo del agente retenedor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 580-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 717
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del procedimiento de aforo y de la liquidación de aforo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 2012, radicado 25000-23-27-000-2009-00083-01(18425),
Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. CONDENA EN COSTAS - Normativa aplicable / CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de prueba de su causación [E]n relación con las costas liquidadas en primera instancia, la Sala observa que el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en las normas del procedimiento civil. Actualmente, el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00805-01(21374)
Actor: COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S. A. ESP
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió (ff. 302 a 307): PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación de Aforo nro 202112012000001, del 28 de junio de 2012, correspondiente a la retención en la fuente del periodo 7 del año gravable 2008 y de la Resolución nro 900.363, del 30 de julio de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho, declarar que la liquidación 5 privada presentada por la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P, no devino en ineficaz y tenerla por presentada en la fecha 6 de agosto de 2008.
TERCERO: Declarar que la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P, no adeuda suma alguna por concepto de retención en la fuente del periodo 7 del año gravable 2008.
CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo anteriormente
expuesto.
QUINTO: Fijar como agencias en derecho, el 3% de las pretensiones concedidas, es decir, la suma de $ 12.745.000, conforme en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Para efectos del trámite de la devolución del arancel judicial consignado por la parte actora se ordena que, por Secretaría, se proceda al desglose del documento visto a folio 156, cual será entregado a la parte actora, previas las constancias y anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 6 de agosto de 2008, la demandante presentó declaración de retención en la fuente sin pago, correspondiente al séptimo período del año gravable 2008 (f. 16 ca). La Administración de impuestos profirió el Auto Declarativo nro. 202382009000005, del 20 de mayo de 2009 (ff. 79 a 81), por el cual determinó que tendría por no presentada la declaración de retención en la fuente antes mencionada. El 23 de mayo de 2009, la empresa de correos acudió al domicilio fiscal de la demandante, con el objetivo de surtir la notificación del auto declarativo, conforme al artículo 565 del ET, diligencia que resultó infructuosa (f. 152). El 01 de junio de 2009, el auto declarativo en comento, se notificó por aviso publicado en el diario El Tiempo (f. 82). Previamente a la notificación del auto declarativo, esto es, el 27 de mayo de 2009, la actora presentó los Formularios de Pago nros. 4907678469641, 4907678469444 y 4907678469713, con los que
sufragó el saldo debido por concepto de la declaración de retención en la fuente del 7.º período del año 2008 y los correspondientes intereses moratorios (ff. 73 a 75). El 7 de abril de 2010, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto Declarativo nro. 202382009000005, del 20 de mayo de 2009 (f. 91 reverso ca). A través de Resolución nro. 0002, del 19 de abril de 2010, la DIAN rechazó de plano, por extemporaneidad, los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el prenotado auto declarativo (ff. 91 reverso y 92 ca). 6 Por medio de Emplazamiento para Declarar nro. 202382010000061, del 19 de abril de 2010, la DIAN conminó a la demandante a presentar la declaración de retención en la fuente del 7.º período del año gravable 2008 (ff. 83 a 86 ca). El 22 de abril de 2010, la empresa de correos acudió a la dirección registrada por la sociedad actora en el RUT, con el objetivo de surtir la notificación correspondiente, pero sin que fuera posible hacer entrega de una copia del acto (f. 154). El 9 de agosto de 2010, el emplazamiento indicado, se notificó por aviso publicado en el diario El Tiempo (f. 61 ca). El 30 de septiembre de 2010, la autoridad de impuestos profirió la Resolución Sancionadora 202412010000107, por no haber presentado declaración de retención en la fuente correspondiente al 7.º período del
año gravable 2008 (ff. 87 a 93). El 03 de diciembre de 2010, la demandante recurrió en reconsideración la resolución sancionadora (ff. 94 a 109 ca). El 21 de octubre de 2011, la DIAN profirió Resolución 900050, en el sentido de confirmar en su integridad la resolución sancionadora impugnada (ff. 110 a 131 vta). A través de Liquidación Oficial de Aforo nro. 202412012000001, del 28 de junio de 2012 (ff. 43 a 49), la Administración determinó de manera unilateral la declaración de retención en la fuente correspondiente al 7.º período del año gravable 2008. El 29 de agosto de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación oficial (ff. 133 a 149 vto. ca). El 30 de julio de 2013, la autoridad tributaria profirió Resolución 900363 (ff. 50 a 71 vto. ca), que confirmó en su totalidad el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la Compañía Eléctrica de Sochagota S. A. ESP formuló las siguientes pretensiones mediante apoderado judicial (ff. 1 a 30):
1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Aforo Nro 202412012000001, del 13 de mayo de 2011, por
medio de la cual la DIAN, determinó la retención en la fuente a cargo de CES, 7 correspondiente al mes de julio de 2008. Resolución 9000.363 del 30 de julio de 2013, mediante la cual la DIAN confirmó la liquidación oficial de aforo antes mencionada.
2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a CES, reconociendo que la misma: (i) presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de julio de 2008 y dado que dicha retención fue pagada por CES, (ii) la Compañía no debe suma alguna por este concepto.
A tales efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 50 y 51 del CPACA; 555-2, 563, 565, 568, 570, 580-1, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario (ET) y ordinales 1 a 6 de la Circular 00066 de 2008, emitida por la DIAN. El concepto de la violación planteado se resume así: 1Nulidad por indebida notificación del auto declarativo y emplazamiento para declarar proferidos por la DIAN Sostuvo que la notificación a través de aviso publicado en un diario de amplia circulación solo procede, cuando: (i) el contribuyente no ha informado dirección de notificación en el RUT y no es posible establecerla mediante otras fuentes de información, o (ii) habiendo sido informada en el RUT, se constate que la dirección no existe o, (iii) es imposible la entrega de la notificación. En ese sentido, aclaró que en el sub examine no ocurrió ninguno de esos
supuestos y, por ende, la notificación por aviso, del auto declarativo como del emplazamiento para declarar, fue improcedente. Prueba de ello, a su juicio, es la guía de devolución de los actos en la cual consta como causal de devolución «sin dirección», a pesar de que dicha dirección existe, puesto que en aquella se notificaron los demás actos que la Administración profirió durante el procedimiento de gestión del tributo. Expresó que en el sub iudice resulta aplicable la sentencia del 05 de septiembre de 2013 (expediente: 19046, CP: Martha Teresa Briceño), la cual, a juicio de la demandante, frente a un supuesto de hecho idéntico, concluyó que la notificación que se efectuó por aviso fue indebida puesto que la dirección informada por el contribuyente sí existe, por lo cual la devolución alegada por el correo no fue cierta. Añadió que la DIAN confunde el hecho de que la correspondencia no sea recibida en día hábil, con la inexistencia de la dirección como causal argumentada para justificar la devolución de la notificación. 2Nulidad por indebida aplicación del artículo 29 de la Constitución; 715, 716 y 717 del ET y 3 del CPACA Señaló que la finalidad del procedimiento de aforo es conformar un título ejecutivo en el cual conste una obligación clara y exigible, en favor del 8 Estado y susceptible de cobro. Por lo cual, indicó que la facultad para proferir la liquidación oficial de aforo está condicionada a que: (i) se compruebe que el contribuyente incumplió el deber formal de presentar
la declaración; (ii) se profieran los actos preparatorios correspondientes, y (iii) se verifique que el impuesto que debe determinar el obligado no ha sido pagado a la Administración. Con fundamento en lo anterior, consideró que la Administración incurrió en desviación de poder, habida cuenta de que el saldo debido por concepto de retención en la fuente del período en discusión, ya había sido cancelado al momento de proferir la Liquidación oficial nro. 202412012000001, del 28 de junio de 2012. En el mismo sentido, afirmó que los actos demandados quebrantaron los principios de eficacia, economía y transparencia, contemplados en los artículos 29 de la Constitución y 3.º del CPACA. 3Nulidad por violación del régimen previsto en el artículo 580-1 del ET Destacó que los actos demandados desconocieron el inciso 6.º del artículo 580-1, que precisa que se entienden como presentadas las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos de la DIAN, que no se presentaron ante las entidades recaudadoras, siempre y cuando haya ingresado a la Administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables. Al respecto, explicó que el pago de la deuda tributara sub examine, tuvo lugar antes de la notificación del auto declarativo que restó efectos jurídicos a la declaración presentada sin pago que dio lugar a los actos enjuiciados. De conformidad con lo anterior, advirtió que la declaración de retención en la fuente concerniente al período en discusión ha de entenderse presentada y, por consiguiente, la liquidación oficial de aforo carece de fundamento jurídico.
4Nulidad por violación del debido proceso Estimó que la autoridad tributaria transgredió el artículo 750 del ET, porque no procedieron recursos contra el Auto Declarativo nro. 202382009000005, del 20 de mayo de 2009, situación que consta en el aviso de notificación, fijado en el diario El Tiempo. Asimismo, alegó que el acto demandado omitió el procedimiento establecido en la Circular 00066 de 2008, emitida por la DIAN. Según dicha circular, previo a la expedición de un auto declarativo, la Administración debe comunicar al contribuyente la inconsistencia de la declaración de retención en la fuente, a fin de que el administrado tenga la oportunidad de subsanar la falencia y de allegar soporte del pago respectivo. 9 Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así (ff. 218 a 241): Formuló la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, pues, a su juicio, durante la discusión surtida en sede administrativa no se planteó el cargo de falta de aplicación del artículo 580-1 del ET. De igual forma, planteó la excepción de caducidad de la acción, en relación con el Auto Declarativo nro. 202382009000005, del 20 de mayo de 2009, ya que consideró que la parte actora pretende debatir su validez y eficacia, sin haberlo incluido dentro de los actos demandados. De manera que, al momento de presentación de la demanda, ya había transcurrido el término de cuatro meses con el que contaba para
censurarlo judicialmente. Frente al cargo de nulidad por indebida notificación del auto declarativo y del emplazamiento para declarar, sostuvo que remitió los actos a la dirección informada en el RUT, tal como lo ordena el artículo 565 del ET, pero ante la devolución de estos, la notificación se surtió conforme a los dictados del artículo 568 del ET. Indicó que, a la luz del artículo 580 del ET, la declaración de retención en la fuente presentada por la demandante no produjo efectos, por lo que, según voces del Concepto nro. 021477 de 2000 y de la Circular 066 de 2008, proferidos por la DIAN, procedía la expedición del acto declarativo del caso. Sobre ese particular, explicó que la omisión de la comunicación contemplada en la precitada circular, no vició el procedimiento en la medida en que la declaración se tuvo por no presentada a partir de la expedición y correcta notificación del acto declarativo. Agregó que, en todo caso, el pago de la declaración de retención en la fuente del 7.º período del año 2008, se hizo con posterioridad a la expedición del acto declarativo y, por ende, no puede tenerse en cuenta. Habida consideración del acto administrativo que dejó sin efectos la declaración de retención en la fuente presentada sin pago, era lo propio que la Administración constituyera el título ejecutivo a través del procedimiento de aforo, como en efecto lo hizo. Senten
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