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CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00833-01(21783)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00833-01(21783)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IVA EN RELACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DE RENTA DEL MISMO PERÍODO – Reiteración de jurisprudencia. Reglas aplicables / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES – Presupuestos / BENEFICIO DE AUDITORIA – Objeto. Se debe interpretar de forma restrictiva, pues opera bajo el principio de taxatividad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – Factores / TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR BENEFICIO DE AUDITORIA – Alcance. No se puede extender a la declaración de IVA del mismo período / EXTENSIÓN DEL TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA – Alcance. No está contemplado actualmente a la normativa tributaria, pues fue derogado de forma expresa por la Ley 863 de 2003 / TÉRMINO DE FIRMEZA DEL ARTÍCULO 705-1 DEL E.T. – Alcance. Solo permite extender el término de firmeza general de la declaración de renta a las declaraciones de IVA / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Improcedente. Pues desapareció del mundo jurídico, por cuanto el legislador lo limitó al impuesto sobre la renta y complementarios 2.2. En relación con la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta sobre las declaraciones de IVA del mismo período, la Sala ha precisado: (i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general –artículos 714 y 705 E.T.-, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años

siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 705-1, norma que unificó los términos de firmeza de la declaración de renta y de IVA del mismo período, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. (ii) El beneficio de auditoría no se aplica a las declaraciones de IVA que quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA, respectivamente. Todo, porque la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría, a las liquidaciones de IVA -inciso 2 del artículo 689-1 del E.Tfue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. 2.2.1. Esa interpretación no restringe lo dispuesto en la ley, porque parte del contenido de las normas generales y especiales que inciden en los términos de firmeza de las declaraciones de renta y de IVA del mismo período y, que son las siguientes: Primero, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario es una norma general con fundamento en la cual el término ordinario de firmeza de las declaraciones de IVA y retefuente, es el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. Esta disposición tiene por objeto unificar el término general de fiscalización de las citadas declaraciones. Y, ello es así porque la extensión del plazo de firmeza de la declaración de renta a la de IVA, solo la contempla el artículo 705-1 sobre los

términos ordinarios de firmeza previstos en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Segundo, el artículo 689-1 del Estatuto Tributario es una norma especial que concede un beneficio tributario reduciendo el término general de firmeza, motivo por el cual debe interpretarse de forma restrictiva. En efecto, como privilegio tributario a favor de ciertos contribuyentes, el beneficio de auditoría opera bajo el principio de taxatividad, que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe su aplicación a los casos que en ella se tipifiquen. De modo que, si dicha norma no concede expresamente el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA, no puede interpretarse en el sentido que pretende el actor. 2.2.2. Por esas razones, no es procedente que el contribuyente desconozca la especialidad del citado artículo 6891, para extender a su favor, el término de firmeza del beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA. Esa extensión solo sería posible, si la misma estuviere ordenada en la regulación especial que establece el beneficio de auditoría, como una excepción al término general de firmeza consagrado en los artículos 714 y 705, porque, se repite, al tratarse de un beneficio tributario solo procede su aplicación de forma taxativa y restrictiva. Pero como se advirtió, la posibilidad de extender el término de firmeza especial de la declaración de renta a la de IVA no está contemplada actualmente en la normativa tributaria. Tampoco el actor puede invocar el artículo 705-1 del Estatuto Tributario para pretender la aplicación de ese

plazo especial, porque esa norma solo permite extender el término de firmeza general de la declaración de renta a las declaraciones de IVA. Ahora, el hecho de que la interpretación del Consejo de Estado se emitiera con posterioridad a los hechos discutidos, no impedía al contribuyente que interpretara y observara en debida forma las normas tributarias. Más todavía, cuando en este caso, la Ley 863 de 2003 derogó de forma expresa el inciso del artículo 689-1 del Estatuto Tributario que permitía la extensión del término de firmeza especial de las declaraciones de renta con beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA. Por lo que no existe duda que desde la vigencia de la citada ley, la extensión del beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA desapareció del mundo jurídico. 2.2.3. En consecuencia, la Sala concluye que al haberse derogado la norma que autorizaba el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, debe entenderse que el legislador limitó el beneficio de auditoría exclusivamente al impuesto sobre la renta y complementarios, por lo cual la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conforme con las normas generales de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. 2.3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de IVA del bimestre 4 del año gravable 2009 era el 11 de septiembre de 2009, esta adquiría firmeza el 11 de septiembre de 2011. Por consiguiente, el Requerimiento Especial No. 202382011000032 por el impuesto de

IVA del bimestre 4 de 2009, notificado el 8 de septiembre de 2011 fue proferido dentro del término legal. 2.4. No prospera el cargo para el apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 31 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / DECRETO 4680 DE 2008 –

ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los términos de firmeza de las declaraciones de renta y de IVA del mismo período se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de marzo de 2016, Exp. 54001-23-33-000-2012-0018501(20385), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 19 de mayo de 2016, Exp. 15001-23-33-000-2013-00675-01(21185) y de 20 de septiembre de 2017, Exp.

15001-23-33-000-2012-00218-01(21372), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Noción.

Requiere de facturas o documentos equivalentes que cumplan los requisitos exigidos en los artículos 617 y 618 del ET / FACTURAS Y DOCUMENTOS

EQUIVALENTES – Requisitos. Son prueba documental idónea para la procedencia de costos y deducciones siempre que cumplan los requisitos de ley / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. No se encuentra limitada por el artículo 771-2 del ET / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedibilidad. Si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra demostrar la inexistencia de las transacciones / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Son los señalados en las leyes tributarias o leyes de orden civil, en cuanto sean compatibles / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR COMPRA DE CHATARRA – Procedente. Ante la existencia de pruebas que desvirtúan las facturas del supuesto proveedor del contribuyente / ACTA DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y ACTA DE VISITAS Y DECLARACIONES DE TERCEROS – Alcance. Son pruebas directas para desvirtuar la realidad de las operaciones de compra 3.1. Para el apelante no es procedente el desconocimiento de la totalidad de los costos e impuestos descontables, porque la Administración, con fundamento en indicios, determinó que esos rubros se habían derivado de operaciones de compra que realizó el contribuyente con proveedores ficticios. Desconociendo, además, el procedimiento para declarar la existencia de dichos proveedores, previsto en los artículos 82, 88 y 671 del Estatuto Tributario. Afirmó que los indicios se sustentan en una prueba trasladada, que no fue practicada bajo la gravedad de juramento, ni el

contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir. Y, concluyó, que en todo caso, la DIAN debió realizar una estimación de los costos, como lo dispone el artículo 82 del Estatuto Tributario. 3.2. En relación con los costos e impuestos descontables el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para su procedencia se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f), y g) y, 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deben cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del citado artículo 617. Así, de acuerdo con el artículo 771-2 ibídem, la factura y los documentos equivalentes que cumplan los citados requisitos del artículo 617 ibídem, son la prueba documental idónea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas. 3.2.1. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil,

en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. 3.3. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la Administración rechazó los impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas por concepto de la compra de chatarra que supuestamente realizó el contribuyente a los siguientes proveedores: Para ello, se basó en una prueba trasladada del IVA de los bimestres 2 y 3 del año 2009 que desvirtuaban la contabilidad del actor, conformada por los siguientes documentos: (…) En el acta, los funcionarios dejaron constancia de que en algunas facturas de compra de chatarra del año 2009, expedidas por los proveedores al contribuyente, no se discrimina el impuesto sobre las ventas. Por su parte, la contadora del contribuyente informó que, aparte de las facturas, no existen otros soportes contables de los costos e impuestos descontables. Además, afirmó que el pago por la compra de chatarra se realizaba en efectivo, por lo que no existe ningún documento de entrega de dinero. [L]a Administración verificó en la información exógena del año 2009 que los proveedores no reportaron al contribuyente por la compra de chatarra y, en el sistema informático de la DIAN, encontró que dichos vendedores no presentaron declaración de renta ni de IVA por el año 2009. 3.4. Para la Sala, el anterior acervo probatorio no se trata de indicios sino de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra de las cuales se derivan los costos e impuestos descontables solicitados por el contribuyente, por las

razones que pasan a explicarse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 88 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 671 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618

PRUEBAS TRASLADADAS DEL PROCESO DE IVA AL EXPEDIENTE DE IVA DE OTRO PERÍODO – Procedente. Por cuanto la administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación / TRASLADO DE PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Presupuestos / TRASLADO DE PRUEBAS ENTRE PROCESOS – Alcance. No es necesario requerimiento, si los procesos se siguen contra el mismo contribuyente, pues se presume tenía conocimiento de las mismas, aún más, si tuvo la oportunidad de controvertirlas en sede administrativa y judicial / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores y a las tipografías que realizaron las facturas de compra / PRUEBAS PRACTICADAS SIN PRESENCIA DEL CONTRIBUYENTE NI RECIBIDAS BAJO JURAMENTO – Alcance. No le resta validez si tuvo la oportunidad procesal de desvirtuarlas y no lo hizo / RECHAZO DE COSTOS POR CONCEPTO DE COMPRAS – Presupuestos. No quiere como requisito previo la declaratoria de proveedor ficticio / FACTURAS DE COMPRA – Noción. Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, pero se pueden desvirtuar

por otros medios probatorios / DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS – Alcance. Solo se pueden resolver a favor del contribuyente siempre y cuando en él no recaiga la carga de la prueba / DETERMINACIÓN O ESTIMACIÓN DE COSTOS - Improcedente. Si el contribuyente no demostró ni soporto la realidad de las erogaciones 3.4.1. Las pruebas fueron trasladadas legalmente del proceso de IVA bimestres 2 y 3 al expediente administrativo de IVA del mismo contribuyente correspondiente al período 4 del año 2009. El traslado de estas pruebas es procedente porque la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales que en general permiten efectuar “todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”. En tal sentido, la Sala ha señalado que si la Administración, al investigar un impuesto, encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar oficialmente los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente. En el presente asunto, para surtir el traslado del acervo probatorio –al proceso de IVAno era necesario que se requiriera al señor Rodríguez Pineda, por cuanto esas pruebas se practicaron en el proceso de fiscalización de IVA de los períodos 2 y 3 seguido contra el mismo contribuyente y, por tanto, tenía conocimiento de las mismas. En todo caso, el actor tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas no solo en el procedimiento de

determinación de IVA -en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración-, sino también ante la jurisdicción, sin que éste hubiere logrado desvirtuarlas como se explicará a continuación. 3.4.2. Las pruebas demuestran que las operaciones de compra de chatarra fueron simuladas por el contribuyente. i) La realidad de las operaciones de compra fue desvirtuada con las visitas practicadas por los funcionarios de la DIAN a los proveedores de chatarra y a las tipografías que realizaron las facturas de compra. En esas diligencias se trató de ubicar a los supuestos proveedores y tipografías en las direcciones reportadas en el RUT. Sin embargo, se constató que los mismos o no se encontraban ubicados en esas direcciones, o no eran conocidos por los residentes de los inmuebles. (…) Ahora, el hecho de que las pruebas no fueran practicadas en presencia del contribuyente, ni recibidas bajo juramento, no le resta validez a dichos documentos, porque tanto en la vía gubernativa como en la judicial, el contribuyente tuvo la oportunidad procesal para desvirtuarlas mediante los medios de prueba admisibles o con la tacha de falsedad, situación que como da cuenta el expediente, no ocurrió. En este caso, además, no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio porque como lo ha señalado la Sala, esta no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras, porque la normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tales factores –Libro I, Título I, capítulos II y V del E.T. no condicionan el eventual rechazo a dicha declaración. ii) En el expediente se

demostró que (a) la compra de chatarra del contribuyente no fue reportada en la información exógena del año 2009, (b) los proveedores de chatarra no presentaron declaración de renta ni de IVA por el año 2009, y (c) las operaciones de compra solo se sustentan en facturas, y alguna de estas no discriminan el IVA. 3.5. Así las cosas, al analizar en conjunto todas las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa la operación de compra de chatarra que esos documentos registran. Es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables. Pero de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como se presentó en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Adicionalmente, se observa que los cuestionamientos del actor están dirigidos únicamente a la valoración de las pruebas por parte de la DIAN y al traslado de tales pruebas de una actuación a otra. Empero, no se advierte que el demandante hubiere desplegado actividad probatoria o argumentativa para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra. 3.6. Lo que lleva a señalar que no hay lugar a dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, por cuanto las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta

en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora. Tampoco resulta procedente realizar una estimación de los costos, conforme lo señala el artículo 82 ibidem por cuanto el contribuyente no demostró la realidad de las erogaciones, así como tampoco adelantó una actividad probatoria que permitiera soportarlas, evento en el cual no hay lugar a aplicar el costo presunto. Todo, porque el legislador en el artículo 82 ibidem no incluye su no comprobación como un presupuesto que permita la aplicación del costo presunto. Además, no puede perderse de vista que la Sala determinó la improcedencia de los costos e impuestos descontables con fundamento en pruebas directas que desvirtúan la realidad de la operaciones de compra de chatarra.

FUENTE FORMAL: / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de la prueba en materia tributaria en el proceso de determinación oficial del impuesto se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2009, Exp. 66001-23-31-000-200201046-01(14559), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de necesidad de la declaratoria de proveedor ficticio como requisito previo para el rechazo de costos por concepto de compras se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de mayo de 2015, Exp.

73001-23-31-000-2012-00309-01(20680), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la determinación o estimación de costos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de agosto de 2011, Exp. 17001-23-31-000-2005-01383-01(17628), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-0004902(19090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Noción. Conductas sancionables / ERRORES DE APRECIACIÓN O DIFERENCIA DE CRITERIOS – Alcance. De presentarse da lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud / INCLUSIÓN DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES – Efectos. Da lugar a la sanción por inexactitud, pues conduce a la determinación de un menor impuesto sobre las ventas / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Procedibilidad. Por cuanto resulta menos gravosa la tarifa dispuesta por la Ley 1819 de 2006, que la vigente para el momento en que se impuso la sanción / CONDENA EN COSTAS – Improcedente. Al no obrar elemento de prueba que las demuestre 4.1. Según la demandante, no es procedente la sanción por inexactitud porque los datos declarados son reales. En este caso, se presenta una diferencia de criterio

en cuanto a la aplicación del derecho aplicable. 4.2. El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 4.3. La Sala encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos e impuestos descontables inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 4.4. Sin

embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 4.5. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. 5. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO

287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00833-01(21783)

Actor: JAIR RODRÍGUEZ PINEDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La sentencia dispuso: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jair Rodríguez Pineda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Segundo: Condenar en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma de nueve millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta pesos ($9.948.570) a cargo de la parte demandante”.

  1. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2009, el señor Jair Rodríguez Pineda presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2009, en la que registró costos por compras gravadas por $1.417.061.000, impuestos

descontables por operaciones gravadas por $125.880.000, para determinar un saldo a pagar de $4.331.000. El 30 de agosto de 2010, el señor Rodríguez Pineda presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que solicitó acogerse al beneficio de auditoría. Mediante el requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2009, en el sentido de desconocer los costos y los impuestos descontables declarados por derivarse de operaciones simuladas. Con base en ello, liquidó un saldo a pagar de $130.211.000 y una sanción por inexactitud de $201.408.000. El contribuyente presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de IVA del período 4 del año 2009 se encuentra en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que sujeta su firmeza a la liquidación privada de renta del mismo período que, en este caso, estaba cobijada con el beneficio de auditoría. Además, discutió el desconocimiento de los costos e impuestos descontables. Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de IVA del bimestre 4 de 2009 en los términos propuestos en el requerimiento especial. En ese acto, también se precisó que si bien la declaración de renta del 2009 se encuentra en firme en virtud del beneficio de auditoría, ese término de firmeza especial no aplica para las declaraciones de IVA, desde la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que

fue resuelto por la Administración en el sentido de confirma el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Jair

Rodríguez Pineda, solicitó:

“DECLARACIÓN:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Impuesto sobre la ventas – Revisión No. 202412012000012 del 2012/05/22: concepto IVA/2009/4 (IMPUESTO/

AÑO GRAVABLE/ PERÍODO).

2. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 900.299 del 18 de junio de 2013, por la cual se decide un recurso de reconsideración, notificada mediante edicto, desfijado el 16 de julio de 2013, ejecutoriado el 17 de julio de 2013.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, año gravable 2009, período 4, correspondiente al contribuyente JAIR RODRÍGUEZ PINEDA NIT.

1051210097-1. Se condene en costas a la demandada” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 683, 689-1, y 705-1 del Estatuto Tributario. Firmeza de la declaración de IVA Teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 adquirió firmeza el 28 de febrero de 2011, bajo el amparo del beneficio de auditoría, desde esa misma fecha quedó en firme la declaración de IVA del

período 4 del año 2009. Por tanto, el requerimiento especial del 7 de septiembre de 2011 es extemporáneo. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que condiciona la firmeza de la declaración de IVA a la del impuesto de renta del mismo período. Pero la DIAN no dio aplicación a lo dispuesto en esa norma, y omitió proferir un auto declarativo que rechazara el beneficio de auditoría. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 82, 88, 671, 683, 742, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario y, 175 y 185 del Código de Procedimiento Civil. Rechazo de costos e impuestos descontables e improcedencia de la sanción por inexactitud. La Administración desconoció la totalidad de los costos e impuestos descontables, e impuso la sanción por inexactitud, con fundamento en indicios de que el contribuyente simuló las operaciones de compra y gastos registrados en la declaración de IVA. Para que la DIAN llegara a la conclusión de que las transacciones fueron realizadas con proveedores ficticios, debió seguir el procedimiento previsto en los artículos 82, 88 y 671 del Estatuto Tributario. Además, el hecho indiciario debía estar probado en el expediente administrativo. Sin embargo, los indicios están sustentados en pruebas trasladadas que no fueron allegadas en copia auténtica al expediente de IVA período 4 del 2009, y cuya práctica no fue solicitada p

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