CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00863-01(22852)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00863-01(22852)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Su decreto es excepcional / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Está sometido a que se configure una de las causales definidas en el artículo 212 del CPACA El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: (…) De la norma transcrita, se desprende por una parte, que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados, y de otra, que quien las pide debe indicar a cuál de los cuatro casos señalados corresponde la petición. En el presente asunto, el Despacho observa que la parte demandada no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia, y que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, no tendrá en cuenta los anexos visibles en los folios 309 a 338, aportados con el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00863-01(22852)
Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA AUTO ISAGEN S.A. E.S.P., por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 20130002 de 18 de junio de 2013 y la Resolución No. 2013-0002 de 30 de septiembre de 2013, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 16 de diciembre de 2013.
El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El 13 de octubre de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 18 de enero de 2017. Aunque en el recurso de apelación la parte demandada no solicitó en forma explícita el decreto de pruebas en segunda instancia, de la lectura del mismo se infiere que pretende que se le dé tal valor a los cuatro anexos al escrito del
recurso, visibles en los folios 309 a 338 del expediente. CONSIDERACIONES Oportunidad Con el fin de verificar si se solicitó en término la práctica de pruebas en segundo instancia, el Despacho observa que la parte demandada en el recurso de apelación solicitó se tuvieran como pruebas los siguientes anexos1: “Oficio CREG S-2016-003963 del 27 de mayo de 2016 en 5 folios. Oficio 010092-1 XM del 31 de mayo de 2016 que contiene el Acta No. 003 ISAGEN GENERADOR – ISAGEN COMERCIALIZADOR, en 20 folios. Oficio SAL-TUN-03040-2016 de EBSA en 2 folios. Oficio 2016220038671 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en 3 folios.” De esta forma, se concluye que la solicitud fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto fue solicitada antes de que se admitiera el recurso de apelación. 1 Folio 308 Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…)
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” De la norma transcrita, se desprende por una parte, que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados, y de otra, que quien las pide debe indicar a cuál de los cuatro casos señalados corresponde la petición.
En el presente asunto, el Despacho observa que la parte demandada no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia, y que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. El Despacho anota que los documentos aportados por la parte demandada corresponden es a certificaciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. la Empresa
de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionadas con la actividad de suministro de energía por parte de la demandante en los años 2013 a 2015, y al Acta de condiciones de suministro de energía eléctrica y potencia para mercado no regulado y de exportaciones de ISAGEN S.A. E.S.P., de 1º de agosto de 2008. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, no tendrá en cuenta los anexos visibles en los folios 309 a 338, aportados con el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandada.