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CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00884-01(21373)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2013-00884-01(21373)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBA IDÓNEA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Reiteración de jurisprudencia. Es la factura o documento equivalente que cumpla los requisitos de ley / FACTURA EN EL SISTEMA TRIBUTARIO – Obligación de exigirla y exhibirla / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN SOBRE IMPUESTOS DESCONTABLES – Alcance. No se limita a lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T. / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedibilidad. Si se demuestra la inexistencia de las transacciones aun si están soportadas con facturas o documentos equivalentes aportados por el contribuyente / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / INDICIO – Noción. Es el hecho conocido del cual se infiere por sí solo o en conjunto con otro la existencia de otro hecho desconocido / CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DEL PROVEEDOR FICTICIO QUE FACTURA VENTAS O SERVICIOS SIMULADOS O INEXISTENTES – Le corresponde al contribuyente desvirtuarlo / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES – Efectos. Puede ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones [L]a Sala determina la legalidad de los actos por los cuales la DIAN le modificó la declaración de IVA por el sexto bimestre de 2008. En concreto, precisa si existió o no violación al debido proceso y si procedía el rechazo de las compras e impuestos descontables declarados por el actor en el periodo gravable en mención, al igual que la sanción por inexactitud. De acuerdo con la sentencia C-733 de 2003 de la

Corte Constitucional, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los impuestos descontables solicitados por un contribuyente se debe presentar la factura que los soporte, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e) y g) y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y los impuestos descontables en el IVA pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. Igualmente, mediante indicios la DIAN puede demostrar la inexistencia de las operaciones declaradas por el contribuyente o responsable, pues estos tienen eficacia probatoria. Sobre la eficacia y pertinencia de los indicios para la comprobación de los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento de un derecho, la Sala ha señalado lo siguiente: “[…], la configuración de un “indicio” implica la existencia de un hecho conocido o indicador que se encuentre probado en el proceso, un hecho indicado o

desconocido, que se deduce del hecho indicador y una adecuación lógica entre ellos, de manera que el primero permita colegir el conocimiento del segundo mediante una operación lógica. […] Así, el indicio no suple el hecho a corroborar, sino que constituye el punto inicial para el razonamiento lógico que conduce a demostrar el hecho que se debe comprobar, cuandoquiera que no existan pruebas directas sobre los hechos investigados y que no se exijan pruebas específicas para establecerlos. […] Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios […] su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; (…) Y es que, sin duda alguna, la comprobación de “indicios” puede demostrar la inexistencia de las operaciones declaradas respecto de las cuales se pretenden beneficios, como sería el caso de los proveedores ficticios que facturan ventas o servicios simulados o inexistentes, cualificación que, como tal, solo puede provenir de deducciones lógicas respecto de la causalidad entre las circunstancias fácticas indiciarias y el hecho investigado.” Igualmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la factura como prueba documental para la procedencia de los impuestos descontables se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-733 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández NOTA DE RELATORÍA: Sobre los indicios como medio de prueba en materia tributaria se cita la sentencia de 12 de diciembre de 2015, Exp. 25000-23-27-0002010-00247-01(19999), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Por otro lado se cita a Whittingham García, Elizabeth. Las pruebas en el proceso tributario.

Editorial Temis S.A., 2005, Pág. 65-66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance probatorio de un conjunto de indicios contundentes en materia tributaria se cita la sentencia de 13 de marzo de 2003,

Exp. 08001-23-31-000-1996-0882-01(12946), C.P. María Inés Ortiz Barbosa FORMALIDADES NO SUSTANCIALES PARA LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia. No viola el debido proceso ni conduce a la anulación del acto / IRREGULARIDADES SUSTANCIALES EN EL RECAUDO Y PRACTICA DE PRUEBAS – Alcance / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA EN LA ETAPA PROBATORIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Falta de configuración. Casos /

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO DECRETO DE PRUEBAS PEDIDAS – No se configura si las pruebas solicitadas por el contribuyente eran impertinentes / PRUEBAS ILEGALES E INCONSTITUCIONALES – Noción / OMISIÓN EN EL DECRETO DE PRUEBAS IRRELEVANTES – Alcance. Se concreta en una irregularidad menor carente de capacidad sustancial para invalidar la actuación administrativa La Sala advierte que no se violó el debido proceso del actor porque las declaraciones de terceros se negaron en la liquidación oficial de revisión por cuanto eran impertinentes, pues pretendían demostrar las compras de HORNASA S.A. y SIDENAL S.A., pero no las del contribuyente. Es decir, respecto de las declaraciones de terceros, la DIAN se pronunció. Cosa distinta es que no hubiera decretado la prueba, lo que no constituye violación alguna del debido proceso. En relación con la solicitud de traslado de pruebas del expediente relacionado con el impuesto sobre la renta de SIDENAL S.A., se advierte que el actor pidió esta prueba en el recurso de reconsideración, no en la respuesta al requerimiento especial. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN no se pronunció sobre esta prueba ni sobre los testimonios de los conductores de chatarra. Respecto de la falta de decisión de la petición de traslado de pruebas del expediente de renta del año gravable 2008 seguido contra SIDENAL S.A., la Sala advierte que esta prueba es impertinente porque pretende demostrar las compras que supuestamente SIDENAL S.A. efectuó en ese año gravable, no las que realizó el actor a los proveedores María Ismelda Muñoz Córdoba y Jaime Albeiro Aguilar Peña en el 6º

bimestre de 2008, que es el asunto en discusión en este caso. Igualmente, la Sala observa que en el 6º bimestre de 2008 el actor no vendió chatarra a SIDENAL S.A., de conformidad con las facturas puestas a disposición de la DIAN en la visita de verificación realizada al actor el 11 de abril de 2011. En efecto, en la visita la DIAN dejó constancia de que en el año gravable 2008 el actor realizó ventas a SIDENAL S.A. solamente entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2008. El actor no controvirtió esta conclusión. En relación con las declaraciones de los conductores de la chatarra vendida a HORNASA S.A., se observa que aunque la DIAN no se pronunció sobre esta prueba en el acto que decidió el recurso de reconsideración, ya se había pronunciado sobre estas declaraciones en la liquidación oficial de revisión. Además, los testimonios solicitados también son impertinentes porque se dirigen a demostrar las compras de terceros, no las del actor a los supuestos proveedores de chatarra. Frente a las pruebas que no resolvió la DIAN en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Sala reitera que no toda irregularidad en el recaudo o la práctica de pruebas genera la violación al debido proceso, pues es necesario que la irregularidad sea sustancial. Así lo precisó la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016, en la que sostuvo lo siguiente: “Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando

las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente. La Corte Constitucional ha precisado que, ‘No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional. Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es ‘aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)’, y respecto de la prueba inconstitucional, ‘que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.' De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas

inconstitucionales. En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial.” Con base en lo anterior, se concluye que en este caso no se presentó violación al debido proceso del actor, pues las pruebas que pidió no tienen ninguna injerencia en el asunto debatido. Tal omisión se concreta en una irregularidad menor carente de capacidad sustancial para invalidar la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de violación del debido proceso ante la existencia de irregularidades no sustanciales dentro del procedimiento administrativo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y la sentencia de la Corte Constitucional, T-233/07, C.P. Marco Gerardo Monroy Cabra CARGA DE LA PRUEBA SOBRE COMPRAS DE CHATARRA – Alcance. La debe cumplir el contribuyente y no un tercero / DECRETO Y VALORACIÓN

DE PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Noción / DESISTIMIENTO DE PRUEBA – Configuración. Se presenta cuando en el recurso de reconsideración no se discutió la falta de decreto / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO DECRETO DE PRUEBAS PEDIDAS – Falta de configuración. Pues de los actos se pueden establecer

los motivos por los cuales no se decretó la prueba / PRUEBA TESTIMONIAL – Alcance. No demuestra la existencia de operaciones / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA – Falta de configuración. Por cuanto la DIAN precisa de expresas facultades para comisionar la práctica de pruebas a otros funcionarios diferentes del investigador / COMISIÓN DE FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN O PRACTICA DE PRUEBAS – Las puede cumplir cualquier empleado público de la DIAN, salvo las excepciones de la ley De otra parte, los cuestionamientos del actor estaban dirigidos únicamente a controvertir la oportunidad que tenía la DIAN para resolver la solicitud de pruebas y su posible medio de discusión, sin presentar elemento probatorio o argumentativo alguno para demostrar la realidad de las compras de chatarra, a pesar de que es una carga procesal que debía cumplir el actor y no un tercero, como lo pretendió el demandante al solicitar que la documentación soporte de las operaciones fuera presentada por sus clientes HORNASA S.A. y SIDENAL S.A. Sobre este punto y en relación con el mismo contribuyente, pero por el tercer bimestre de IVA del año gravable 2008, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido: (…) Además, advirtió que las compras de chatarra que realizó SIDENAL en el año 2008, fueron desconocidas por la autoridad tributaria. Aunque en el citado acto, la Administración no se pronunció de forma expresa sobre la solicitud de diligencia de inspección a la empresa SIDENAL, se entiende que no accedió a su decreto por tratarse de la misma empresa relacionada con la prueba testimonial denegada y

cuyas compras fueron cuestionadas por la DIAN. En todo caso, en el recurso de reconsideración, el contribuyente no discutió la falta de decreto de la diligencia de inspección de la sociedad SIDENAL, ni solicitó nuevamente su decreto. Solo se limitó a reiterar la solicitud de testimonios y a pedir una nueva prueba relacionada con el traslado de los soportes de las transacciones de chatarra que obran en el expediente de renta de la empresa SIDENAL. Por lo que se entiende que desistió de la prueba de inspección a las instalaciones de SIDENAL. (…) En consecuencia, para la Sala no se presenta una vulneración del debido proceso porque de la lectura de los actos demandados se pueden establecer los motivos por los cuales no se decretó la diligencia de inspección de SIDENAL, los testimonios de los camioneros, y el traslado de soportes que obran en el expediente de la citada empresa. (…) Respecto a que el a quo se equivocó al señalar que no podía decretarse la prueba testimonial porque el artículo 752 del E.T. limitaba esta prueba a hechos que no tuvieran que probarse por documentos o registros escritos, pues lo que buscaba el actor era controvertir las conclusiones indiciarias de la DIAN, la Sala precisa que los testimonios pedidos para refutar las conclusiones indiciarias o soportar la existencia de las operaciones, no permitían demostrar las compras del actor a sus proveedores, que es el asunto que se discute en este proceso. Frente al desconocimiento del principio de inmediación de la prueba, porque el investigador era quien debía practicar las pruebas y no comisionar a otros funcionarios, se recuerda que conforme con el artículo 684 del

E.T., la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Y que, además, tales facultades le permiten a la DIAN efectuar “todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.”. En armonía con la norma anteriormente mencionada, el artículo 48 del Decreto 4048 de 2008 señala que cualquier empleado público de la DIAN está habilitado para cumplir la comisión para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes, excepto las inspecciones contables previstas en la Ley 223 de 1995 y la práctica de prueba pericial contable. En consecuencia, la comisión otorgada a los funcionarios José Alfredo Vargas Salgado, Martha Inés González Rodríguez, Gladys Aurora Torres Cristancho, José Mario Pérez Piratona, Diana Patricia Clavijo Yate y Érika Leonor Araque Roa, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, fue válidamente efectuada. Por todo lo expuesto, la DIAN no violó al actor el debido proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 752 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 48 / LEY 223 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decreto y valoración de las pruebas dentro del procedimiento administrativo tributaria se reitera la sentencia del Consejo de

Estado, Sección Cuarta, de 20 de febrero de 2017, Exp. 15001-23-33-000-201300685-01(21089), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Improcedencia. Al demostrarse la inexistencia de las compras registradas por el contribuyente / CONJUNTO DE INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Clases / FACTURAS DE COMPRA – Requisitos / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA – Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE COMPRAS – No requiere de la declaratoria de proveedor ficticio / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES CONTABLES – Es independiente del hecho sancionable por inclusión de impuestos descontables inexistentes De acuerdo con los hechos probados en el expediente, la Sala advierte que las facturas 53 a 56 expedidas a nombre del proveedor James Albeiro Aguilar Peña por $88.920.000 no cumplen los requisitos para la aceptación de costos e impuestos descontables y que las facturas 41 a 43 expedidas a nombre de María Ismelda Muñoz Córdoba, equivalentes a $78.050.000, sí cumplen los requisitos de los artículos 617 y 618 del E.T. Sin embargo, todas las compras del bimestre 6º de 2008 y los impuestos descontables solicitados por el actor fueron rechazados por la DIAN porque con base en el conjunto de indicios, conformado por cruces de información exógena, actos de verificación directa, visitas a los proveedores,

verificación de los contactos telefónicos de los proveedores, la constatación del desarrollo de actividades en efectivo sin registro de comprobantes de egreso, facturas sin requisitos, la ausencia de cuentas bancarias, libros contables sin diligenciamiento, se demostró claramente la inexistencia de las compras registradas por el actor. En efecto, en el presente asunto el conjunto de indicios recaudado por la DIAN dejó en evidencia que las operaciones de compra de chatarra fueron simuladas por el contribuyente, pues la aparente realidad de tales operaciones de compra fue desvirtuada con las visitas practicadas por los funcionarios de la DIAN a los supuestos proveedores de chatarra, en las que se descubrió que no estaban ubicados en las direcciones reportadas en el RUT y que no eran conocidos por los residentes de los inmuebles. También, con la verificación de que los proveedores de chatarra no presentaron declaraciones de renta ni de IVA por el año gravable 2008 y que las compras solo se sustentaban en facturas que, en algunos casos, no especificaban la fecha de expedición ni incluían la discriminación del IVA. Además, tales facturas no tenían respaldo en la contabilidad del actor y tampoco contaban con comprobantes de egreso o movimientos bancarios que respaldaran la existencia de las compras. Todos los indicios mencionados, analizados en conjunto, llevan a la conclusión inequívoca de que fueron inexistentes las compras a los proveedores del actor María Ismelda Muñoz Córdoba y James Albeiro Aguilar Peña, que incluyó la demandante en la declaración de IVA del bimestre 6º de 2008. De otra parte, en relación con las supuestas irregularidades de la investigación para

ubicar a los proveedores del actor, la Sala encontró que ninguna de las personas señaladas corresponde a los supuestos proveedores del contribuyente en la vigencia discutida. Frente al argumento del actor en el sentido de que la consecuencia de no llevar contabilidad en debida forma es la sanción prevista en el artículo 655 del E.T y no el rechazo de las compras y de los impuestos descontables, la Sala recuerda que la sanción por irregularidades contables procede por un hecho sancionable independiente del efecto que tiene para el contribuyente la inclusión de impuestos descontables inexistentes, como en este caso, y de la correlativa obligación que le asiste a la DIAN de verificar la correcta determinación de los tributos. Por lo tanto, se trata de consecuencias autónomas frente a conductas diferentes de un mismo contribuyente, que no se excluyen entre sí. Respecto al argumento del actor de que la DIAN no había declarado proveedores ficticios a María Ismelda Muñoz Córdoba y James Albeiro Aguilar Peña y por ello eran válidas las compras efectuadas a estos, la Sala reitera que para el rechazo de costos o de impuestos descontables no es necesaria la declaratoria de proveedor ficticio, debido a que las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tales conceptos no condicionan el rechazo a esta declaración. Este criterio fue reiterado por la Sala en la sentencia que decidió sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de IVA del 3 bimestre de 2008 del actor, en la que se precisó “[…] que no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio porque como lo ha señalado la Sala, esta no constituye un

requisito previo para el rechazo de los impuestos descontables por concepto de compras, porque la normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tal factor no condiciona el eventual rechazo a dicha declaración.” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 618

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de necesidad de la declaratoria de proveedor ficticio para el rechazo de costos e impuestos descontables se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de febrero de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00685-01(21089), C.P. Jorge O. Ramírez Ramírez y de 7 de mayo de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2012-00309-01(20680), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia y de la Corte Constitucional, C-571 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedibilidad. Ante datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados / DATOS O FACTORES FALSOS, EQUIVOCADOS, INCOMPLETOS O DESFIGURADOS – Noción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación. Criterios de disminución o reliquidación de la sanción por inexactitud / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Al incluirse impuestos descontables improcedentes derivados de compras inexistentes / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – No es viable. Porque no se presenta uno de

los supuestos para dicha reducción. De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen impuestos descontables inexistentes y, en general, cuando se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor. Frente a lo que constituye un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 647 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Las expresiones ‘falsos, equivocados, incompletos o desfigurados’ no tienen, prima facie, ninguna complejidad especial o particular. Son expresiones que en un contexto legal o cotidiano tienen usos y significados estandarizados. No se trata de expresiones vagas y ambiguas, que den un amplio margen de decisión a los operadores jurídicos. En el contexto de derecho tributario hacen referencia a situaciones en las que la información otorgada por los contribuyentes a la administración de impuestos, relacionada con su actividad económica, no coincide con la realidad, es decir cuando se da una información contraria a la realidad, que no la refleja completamente, o que la altera. […] El contenido de este artículo se divide en dos partes: (i) En la primera indica específicamente a que corresponde la inexactitud sancionable y (ii) en la segunda parte establece una cláusula general, donde establece que también es sancionable la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados pero caracteriza este elemento indicando que estos deben traer por consecuencia la derivación de

un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. De esta forma la determinación de lo que se entiende por dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, que causa la sanción tributaria establecida en el artículo 647, depende de su correspondencia a la realidad y la generación de un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.” En este caso, procede la sanción por inexactitud, pues está probado que se incluyeron impuestos descontables improcedentes derivados de compras inexistentes de cuyo reconocimiento el actor obtuvo un menor impuesto a cargo. El artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias en el siguiente sentido: (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente. No es viable la reducción de la sanción a que se refiere el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, porque uno de los supuestos para dicha reducción, cuando la sanción es

impuesta por la autoridad tributaria, es que esta sea aceptada y la infracción sea subsanada por el contribuyente, situación que no se presenta en esta oportunidad. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados para determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el fijado por el acto[r].

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PÁRAGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

640

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de las sanciones tributarias frente a datos falsos, equivocado, incompletos o desfigurados se cita la sentencia de la

Corte Constitucional C-571 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa CONDENA EN COSTAS – Noción / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA – Alcance. Se debe mantener si no fue objeto de apelación / CONDENA EN COSTAS – Límites. No procede en los procesos en que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS POR ACCESO PARCIAL A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Su determinación se debe analizar en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Con base en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas al actor por

ser la parte vencida en el proceso, y le ordenó pagar las expensas que determinara la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, junto con las agencias en derecho correspondientes al 6% del valor de las pretensiones negadas, lo que equivale a $4.167.540. La Sala mantiene esta decisión porque no fue objeto de apelación, conforme con el artículo 328 [inciso 1] del C.G.P., en concordancia con el artículo 306 del CPACA. Además, con base en el artículo 188 del CPACA niega la condena en costas en esta instancia, por las siguientes razones: El artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues

prosperaron de manera parcial las pretensiones de la demanda. Este numeral debe analizarse en concordancia con el numeral 8 del mismo artículo, conforme con el cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el exp

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