CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2014-00020-01(22461)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2014-00020-01(22461)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA COMO PRESUPUESTO DE
PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normatividad / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Recurso de reconsideración / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos / OMISIÓN DE REQUISITOS
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE
INTERPOSICIÓN – Saneable / OMISIÓN DE REQUISITOS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN POR FUERA DEL TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN –
Insaneable / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA COMO CAUSAL DE
INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración /
INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance / OBLIGATORIEDAD DE LOS TÉRMINOS PROCESALES – Aplicación constitucional El numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos. De modo que, para que sea admisible una
demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. En aplicación de esta regla general, frente al procedimiento tributario, el artículo 720 del ET dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 del E.T., señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración y, en el literal b), prescribe que debe presentarse dentro del término legal. La norma en mención dispone: «ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone
actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.» En ese orden, si el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial se interpuso dentro del término establecido por la ley, con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 del E.T., con la decisión del mismo se entiende agotada la vía administrativa, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad. (…) La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 del ET, podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la interposición extemporánea, que no es saneable. Al respecto, una de las causales para que la administración inadmita el recurso de reconsideración, tiene que ver con su interposición de forma extemporánea, esto es, transcurridos más de dos meses contados a partir del día en el cual se surtió la notificación de la liquidación oficial. Este requisito es considerado como insaneable, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Sobre el punto, la Sala ha precisado que los plazos procesales y los procedimientos administrativos establecidos en la ley no
pueden entenderse como cuestiones meramente formales y, por tanto, no pueden desconocerse los términos procesales señalados en la ley en virtud de la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad entre las partes. (…) En los anteriores términos, como la presentación extemporánea del recurso de reconsideración -que no es saneabletiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con el acto definitivo, como lo declaró el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722
REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR
POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS– Eventos / SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración / INHIBICIÓN PARA
PROFERIR DECISIÓN DE FONDO POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración Ahora bien, el recurrente sostiene que la entidad demanda no contaba con sustento legal para revocar el auto admisorio del recurso de reconsideración, que por demás requería del consentimiento previo y expreso del contribuyente. Sobre el punto, la Sala advierte que la norma vigente para el momento en que se inició el
proceso administrativo, a saber, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, disponía que el funcionario estaba facultado para revocar, de oficio o a solicitud de parte, el acto administrativo que fuera contrario a la Constitución Política o a la ley. Aunque por regla general, las autoridades públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto en el código contencioso administrativo anterior, como en el actual CPACA, la posibilidad de omitir dicha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto; y, (ii) cuando el mismo fue obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos. Al respecto, el artículo 73 del C.C.A, establecía que había lugar a la revocación de esos actos cuando resultaran contrarios a ley, como ocurrió en este caso, en el que se advirtió que el recurso de reconsideración había sido interpuesto de manera extemporánea, pasando por alto un requisito de carácter insaneable exigido para acudir a la vía jurisdiccional. Adicionalmente, se observa que el acto sujeto a revocatoria por parte de la administración, era de trámite, que a la postre, no incide en el sentido de la decisión, en tanto que la situación se corrigió antes de que venciera el término para resolver el recurso de reconsideración. De modo que no se predica que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o que se haya reconocido un derecho de igual categoría. En cuanto al argumento de la apelación, según el cual, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración no fue proferido dentro de los
quince días siguientes a la interposición del recurso, por lo que se habría configurado el silencio administrativo positivo y debía entenderse admitido el recurso de reconsideración, como lo prevé el artículo 726 del E.T., la Sala aclara que el término a que se refiere tal norma, así como su consecuencia, se predican de la interposición del «recurso de reposición» contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, que es de quince días. Solo el desconocimiento de ese plazo es del que deriva que se «deba entender admitido el recurso de reconsideración para decidirlo de fondo». Al efecto, la Sección se pronunció en los siguientes términos: «[…] para la Sala, ante la presentación extemporánea del recurso de reconsideración, no es de recibo que se invoque el silencio positivo previsto en el artículo 726 del Estatuto Tributario, pues en primer lugar, como se dijo, la presentación del recurso por fuera del término equivale a no haberlo presentado, de manera que mal podría iniciarse un término de silencio para dar por cumplido un requisito que no es saneable, como lo dispone el inciso segundo del artículo 728 ibídem. En segundo lugar, conforme al artículo 29 del Decreto 1372 de 1992, el silencio positivo previsto en el artículo 726 citado, ocurre si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, caso en el cual, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. Es decir, el
silencio se refiere al recurso de reposición que consagra el artículo 726 y no al de reconsideración. En consecuencia, no tiene razón la sociedad al considerar que ocurrió el silencio positivo amparada en esa disposición.»(Se destaca) En ese orden de ideas, no asiste razón al actor al pretender la aplicación del silencio administrativo positivo frente a la admisión del recurso de reconsideración, pues, se insiste, el plazo de 15 días es solamente para el recurso de reposición. Además, como lo ha señalado la Sala, la interposición extemporánea del recurso de reconsideración, que equivale a su no presentación, no puede dar inicio al término para que se configure el silencio positivo frente a la admisión, «para dar por cumplido un requisito que no es saneable, como lo dispone el inciso segundo del artículo 728 ibídem». Así, como la Liquidación Oficial de Revisión Nº 202412012000010 del 18 de mayo de 2012, fue notificada el 23 de mayo de 2012, el término de cuatro meses para interponer la demandada vencía el 23 de septiembre de 2012. No obstante, la demanda se presentó el 13 de enero de 2014, motivo por el cual su presentación ocurrió por fuera del término legal. En este orden de ideas, le asistió razón al Tribunal al declararse inhibido para proferir decisión de fondo sobre el asunto por la falta del requisito de procedibilidad del debido agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 69 / DECRETO
01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 73 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el silencio administrativo frente a la admisión del recurso de reconsideración se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de febrero de 2011, radicado 25000-23-27-0002004-01931-01(16998); de 24 de octubre de 2013, radicado 73001-23-31-0002010-00570-01(19108), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, se mantendrá la condena en costas en primera instancia pues no fue apelada, y no se condenará en costas en esta instancia, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00020-01(22461)
Actor: JHON JAIRO HERNÁNDEZ CÁRDENAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Oral de Descongestión Nº 1C, que dispuso1: «PRIMERO: DECLARAR la inhibición de la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por falta del requisito de procedibilidad, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado, las cuales serán liquidadas por Secretaría y para tal efecto deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho el equivalente a 1
SMLMV a cargo de la parte actora. […]» 1 Fl. 181 c.p. ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2009, el señor Jhon Jairo Hernández Cárdenas presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con un saldo a pagar de $02. El 22 de agosto de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja expidió el Requerimiento Especial Nº 202382011000029, mediante el cual desconoció «costos por venta de chatarra», y propuso las siguientes modificaciones3:
CONCEPTO VALOR DECLARADO VALOR PROPUESTO
$429.745.000 $0
COSTOS DE VENTAS TOTAL COSTOS $429.745.000 $0
RENTA LIQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO $66.505.000 $496.250.000
RENTA LIQUIDA $66.505.000 $496.250.000
RENTA LIQUIDA GRAVABLE $66.505.000 $496.250.000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA LIQUIDA $10.682.000 $151.302.000
IMPUESTO NETO DE RENTA $10.682.000 $151.302.000
TOTAL IMPUESTO A CARGO $10.682.000 $151.302.000
SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 0 $140.620.000
SANCIONES 0 $224.992.000
TOTAL SALDO A PAGAR 0 $365.612.000
El anterior acto fue notificado el 25 de agosto de 20114. Previa respuesta al requerimiento especial5, el 18 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 2024120120000106, en la cual sostuvo el rechazo de los «costos por ventas» y la sanción por inexactitud, por lo que dejó en firme las glosas propuestas. Este acto fue notificado el 23 de mayo de 20127. 2 Fl. 22 c.p. 3 Fls. 31 a 38 c.p. 4 Fl. 282 c.a. 1 5 Fls. 39 a 42 c.p. 6 Fls. 44 a 65 c.p. 7 Fls. 43 y 45 c.p. – 289 y 321 c.a. El 23 de agosto de 2012, el demandante interpuso recurso de
reconsideración8, el cual fue admitido por auto Nº 900690 del 21 de septiembre de 2012, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN9. El 2 de julio de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante auto Nº 900004 revocó la anterior decisión (con fundamento en los artículos 720, 722 y 728 del ET), e inadmitió el recurso de reconsideración, al considerar que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea, pues transcurrieron más de dos meses desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, lo cual constituye inobservancia del término establecido por el artículo 720 del E.T.10. El 26 de julio de 2013, el actor interpuso recurso de reposición contra la referida decisión11, resuelto mediante auto Nº 900.021 del 2 de agosto del 201312, en el sentido de confirmarla. LA DEMANDA El señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:
«1DECLARACIONES:
1DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “AUTO QUE REVOCA UN AUTO ADMISORIO Nº 900004, Cód. 118, del 02/07/2013”. 8 Fls. 66 a 68 c.p. 9 Fl. 69 c.p. 10 Fls. 72 y 73 c.p.
11 Fls. 74 y 75 c.p. 12 Fls. 78 y 79 c.p. Notificado el 21 de agosto de 2013.
2DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRAIVO “AUTO CONFIRMATORIO DEL AUTO INADMISORIO Nº 900.021 Cód. 118, del 02 de agosto de 2013”.
2DECLARACIÓN.
Como consecuencia de las anteriores, DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN Nº 202412012000010, concepto RENTA 2008, del 2012/05/18, contribuyente JHON JAIRO HERNÁNDEZ
CÁRDENAS”
3RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RENTA 2008 presentada el 27 de agosto de 2009 por el contribuyente
JHON JAIRO HERNÁNDEZ CÁRDENAS.
4Se condene en costas a la demandada.13» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 26, 82, 88, 89, 671, 683, 685, 689-1, 703, 705, 705-1, 707, 710, 714, 720, 722, 726, 728, 736, 742, 745, 746, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario. Artículos 77, 78, 87, 97, 156, 157, 161, 162, 163, 164, 166 y 199
de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Artículos 175 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El actor indicó que el ente demandado le vulneró el derecho al debido proceso con la decisión de revocar el auto admisorio del recurso de reconsideración, sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 97 del CPACA, entre otros, contar con el consentimiento del contribuyente que recurre la decisión. Señaló que el recurso de reconsideración estaba sustentado en que la liquidación oficial de revisión fue expedida de manera extemporánea, 13 Como lo precisó el Tribunal en la audiencia inicial (Fl. 173 c.p.) puesto que transcurrieron más de seis meses desde la respuesta al requerimiento especial, sin que la DIAN profiera y notificara el referido acto conforme lo dispone el artículo 710 del ET. En su sentir, la revocatoria del auto que admitió el mencionado recurso pretendió evitar la consecuencia jurídica que deviene de la referida situación. Indicó que la declaración de renta del periodo gravable 2008 goza del beneficio de auditoría, conforme lo dispone el artículo 689-1 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006, por lo cual, la administración contaba con el término de seis meses para modificarla a través del envío de un emplazamiento para corregir como lo dispone el artículo 685 ibídem, y no por el trámite del requerimiento especial como lo adelantó la DIAN en este caso. Señaló que la liquidación oficial de revisión es nula, por haber sido expedida de manera extemporánea, por cuanto, si en este caso la
respuesta al requerimiento especial se efectuó el 23 de noviembre de 2011, la administración contaba con un término de seis meses para expedir el siguiente acto como lo exige el artículo 710 del E.T., el cual finalizó el 23 de mayo de 2012, sin embargo, el 23 de junio de 2012, la demandada surtió la notificación al contribuyente de la Liquidación Oficial Nº 202412012000010. Expresó que la administración revocó el auto admisorio del recurso, sin tener en cuenta, además del incumplimiento del requisito de previa autorización del contribuyente, que conforme con el artículo 726 del E.T., para la inadmisión de la reconsideración la autoridad competente cuenta con un término de un mes. Circunstancia que pasó por alto la DIAN, pues el auto que revocó e inadmitió el recurso, fue proferido nueve meses y once días después de radicado. Adujo que con la admisión del recurso de reconsideración, la administración le creó una situación jurídica y una expectativa de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que en el periodo en el cual tuvo efectos esa decisión, sin que la DIAN profiriera la resolución que resolviera el recurso, operó el silencio administrativo positivo. En lo que tiene que ver con el rechazo de los costos de ventas incluidos en la declaración de renta del periodo 2008, cuestionó el tratamiento de la operación y adujo que la actividad productora de renta es la «venta de chatarra«, que genera unas erogaciones necesarias e indispensables para distribuir ese tipo de producto. Adujo que la DIAN no podía desconocer los costos por ventas con el
argumento de que se traba de operaciones realizadas con proveedores ficticios, teniendo como base solamente pruebas indiciarias y no directas. Señaló que los costos declarados están soportados en facturas de venta y en la contabilidad del contribuyente. Medios de prueba que no se controvierten a partir de indicios como lo hizo la DIAN, de manera que la declaración de renta goza de presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada. Afirmó que si el ente demandado consideraba que se realizaron operaciones simuladas con operadores ficticios, debió adelantar previamente el trámite dispuesto por los artículos 88 y 671 del E.T. Por último, acotó que se debe declarar improcedente la sanción por inexactitud, en la medida que la declaración de renta del año gravable 2008 goza de presunción de veracidad, por cuanto los costos declarados tienen relación de causalidad directa con la actividad productora de renta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14: Señaló que el recurso de reconsideración fue inadmitido por extemporáneo, en razón a que el contribuyente lo interpuso sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 720 y 722 del E.T., pues la liquidación oficial de revisión fue notificada el 23 de mayo del mismo año, según la guía de envío No 1057694144 de la empresa «Servientrega», en la cual se dejó constancia del recibido en la dirección informada por el demandante y registrada en el RUT. Pese a
ello, el actor radicó el recurso el 23 de agosto de 2012, esto es, un mes después de su vencimiento. Indició que tal extemporaneidad sustentó la decisión de revocar el auto admisorio e inadmitir el recurso de reconsideración, pues el contribuyente incumplió con uno de los requisitos establecidos al efecto en el estatuto tributario, considerado insaneable, lo cual trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Afirmó que admitir el recurso de reconsideración no implica que se haya creado una situación jurídica particular a favor del demandante, ni que para revocar esa decisión se requiera consentimiento expreso, por cuanto si la administración advierte el incumplimiento de los requisitos especiales que exige la presentación del mencionado recurso, debe corregir la actuación. En cuanto al término de que trata el artículo 726 del E.T., destacó que en el caso sub examine no se dieron los supuestos de hecho que consagra esa norma, pues la administración admitió dentro de ese plazo el recurso de reconsideración, sin embargo, fue revocado al advertir el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. 14 Fls. 110 a 132 c.p. Resaltó que no es procedente dar efectos jurídicos a un recurso que no fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, fundamentado en el hecho de que la administración no se manifestó inicialmente sobre su inadmisión, pues la omisión cometida por el contribuyente es insaneable, y en ese sentido debe entenderse que la reconsideración no fue presentada. Advirtió que los argumentos esbozados por el demandante atinentes al
beneficio de auditoria, emplazamiento para corregir y el rechazo de los cotos de la declaración, están dirigidos a enervar la presunción de legalidad de la liquidación oficial de revisión cuya discusión debió agotarse en la vía gubernativa, lo cual no ocurrió. AUDIENCIA INICIAL El 28 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se profirió el fallo15. En dicha diligencia se precisó en el acápite de «saneamiento del proceso», que a pesar de que, producto de una modificación en las pretensiones derivada de la inadmisión de la demanda, se solicitó la nulidad de los actos que decidieron sobre la admisión del recurso de reconsideración, lo procedente era que se demandara también la liquidación oficial de revisión, como lo había hecho el actor inicialmente, por lo que se entendió instaurado el medio de control contra todos los actos. Se advirtió que no se presentaron nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, y no se formularon excepciones previas, salvo la que se refiere al «agotamiento de la actuación administrativa», respecto de la cual señaló que, al tratarse de un aspecto que corresponde al fondo del asunto, sería tratado al proferir sentencia, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 15 Fls. 172 a 181 c.p.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Oral de
Descongestión Nº 1C, se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por falta del requisito de procedibilidad (agotamiento de la vía administrativa), y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación16: Señaló que no se agotó en debida forma la vía administrativa, por cuanto, conforme con la guía de notificación y verificado el reporte digitalizado que realizó la empresa de mensajería Servientrega con el número de tal guía, se constató que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 202412012000010 del 18 de mayo de 2012, ocurrió el 23 de mayo de 2012, de modo que el actor contaba con dos meses para radicar el recurso de reconsideración, esto es, hasta el 23 de julio de 2012. Sin embargo, interpuso tal recurso el 23 de agosto de 2012, de manera extemporánea. Indicó que no era necesario el requisito del consentimiento previo por parte del contribuyente para revocar el auto admisorio del recurso, porque tal acto no creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y concreto, ni reconoció un derecho de igual categoría, al tratarse de un acto que solo impulsó la actuación. Afirmó que no se configuró el silencio administrativo positivo por la admisión del recurso, en razón a que, conforme con el artículo 726 del E.T., es una consecuencia de la ausencia de pronunciamiento en término con respecto al recurso de reposición interpuesto contra el acto inadmisorio, lo cual no ocurrió en este caso. Concluyó que la presentación inoportuna del recurso es un requisito
que, por disposición legal, no es saneable con la expedición del auto 16 Fls. 172 a 182 c.p. admisorio, ni opera el silencio administrativo positivo, pues la extemporaneidad equivale a su inexistencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente17: Señaló que la Ley 1437 de 2011 (CPACA), no prevé la posibilidad de que la administración tributaria revoque el auto admisorio del recurso de reconsideración, sin sustento legal. Aseguró que el acto que revocó el auto admisorio es extemporáneo, en razón a que el recurso de reconsideración fue radicado el 23 de agosto de 2012, y su inadmisión se dio el 2 de julio de 2013, es decir, diez meses y nueve días después, desconociendo el término de un mes fijado por el artículo 726 del E.T., para tal fin. En ese sentido, consideró que lo consecuente era entender admitido el mencionado recurso, «conforme con el último inciso del artículo 720 del Estatuto Tributario»18. Afirmó que si la DIAN hubiera inadmitido el recurso de reconsideración dentro del término establecido por el artículo 726 ibídem, hubiera podido acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en demanda per saltum. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada afirmó que en virtud de lo establecido por los artículos
720 y 722 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la 17 Fls 183 a 185 c.p. 18 Al efecto transcribe el último inciso del artículo “726” del E.T. «Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso (reposición) no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo». liquidación oficial, so pena de su inadmisión, en los términos del artículo 726 de la misma normativa. Reiteró que, en el caso, la liquidación oficial de revisión fue notificada el 23 de mayo de 2012, a la dirección informada por el apoderado del actor, la cual coincide con la que figura en el RUT. En ese orden, el contribuyente tenía hasta el 23 de julio de 2012, para interponer el recurso. Empero, la reconsideración se radicó solo hasta el 23 de agosto del mismo año, esto es, de manera extemporánea. Resaltó que la admisión del recurso en un primer momento, no creó una situación jurídica particular y concreta a favor del demandante. De igual manera, la revocatoria de ese acto no exige consentimiento expreso del contribuyente, toda vez que la administración advirtió que tal circunstancia era contraria a la ley. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión Nº 202412012000010 del 18 de mayo de 2012, expedida por la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta, al desconocer los «costos por venta de chatarra», así como el auto Nº 900004 del 2 de julio de 2013, y su confirmatorio Nº 900.021 del 2 de agosto del 2013, mediante los cuales la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, revocó la admisión del recurso de reconsideración, por haber sido interpuesto de manera extemporánea. En los términos del recu
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