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CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2014-00430-01(23642)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2014-00430-01(23642)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA – Competencia. Le corresponde resolverlo a la Sala / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contabilización / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. No es requisito de procedibilidad; sin embargo, en el evento en que se presente se suspende el término de caducidad La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. En concreto, la discusión planteada se concreta en determinar si, en este caso, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el municipio de Sogamoso. De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad. Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 prevé que cuando se pretenda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad

y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que, en el parágrafo 1 del artículo 2, indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Por lo tanto, cuando se pretenda discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación. A pesar de que en los asuntos tributarios no es requisito de procedibilidad la realización del trámite conciliatorio, en el evento que se presente la solicitud de conciliación se suspende el término de caducidad de la acción. Así se concluye de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, que reglamentó la norma anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716

DE 2009 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la solicitud de conciliación extrajudicial

en materia tributaria como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de febrero de 2015, Exp. 52001-23-33-000-2014-00025-01(21006), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Se cuenta a partir del día siguiente de la notificación / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance. No es posible inferir de la Ley 1437 de 2011, que se deba contar a partir de la ejecutoría del acto cuya nulidad se pretende / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL EVENTO EN QUE NO SE PRESENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN – Alcance. Al no ser interpuesto, se debe acudir directamente a la vía contenciosa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto definitivo / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN DÍA INHÁBIL – Efectos. Da lugar a que se extienda el vencimiento del término para el siguiente día hábil / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA PRESENTADA DESPUÉS DE VENCIDA LA OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR – Efectos. Impide que se suspenda el

término de caducidad Como se indicó al principio de esta providencia, el municipio de Sogamoso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió rechazar las excepciones presentadas por el Municipio de Sogamoso contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 1467 de 2013 y, a su vez, ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión que no fue objeto del recurso de reposición. El a quo, en el auto apelado, consideró que el término de caducidad para demandar el acto acusado ante esta Jurisdicción se cuenta a partir del día siguiente de la notificación. Precisó, además, que durante ese término no existieron circunstancias que lo suspendieran, pues la conciliación extrajudicial se radicó hasta el 28 de abril de 2014, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. Por su parte, el demandante, en el recurso, advierte que el término para presentar la demanda se cuenta a partir del vencimiento del plazo que tenía la Administración para resolver el recurso de reposición. Así mismo, señaló que en virtud de la solicitud de conciliación, se suspendió el término de caducidad, por lo que fue oportuna la presentación del medio de control. De acuerdo con lo expuesto, surge una diferencia en la forma de contabilizar el término de caducidad, puesto que, según lo estima el actor, el conteo debe hacerse una vez queda ejecutoriado el acto administrativo, razón por la cual, le corresponde entonces a la Sala determinar a partir de cuándo se empieza a

contabilizar el término de caducidad del medio de control y en qué fecha finalizó, para efectos de definir si la demanda se presentó oportunamente o por fuera de tiempo. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular y el consecuente restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro de los (4) cuatro meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Del contenido de la norma que regula la oportunidad para demandar ante esta jurisdicción, no es posible inferir que el conteo de dicho término debe hacerse a partir de la ejecutoria del acto cuya nulidad se pretende, como lo consideró el municipio demandante. Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente: “[…] al verificar el requisito de oportunidad de la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos que son de su conocimiento, inicia el conteo a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado, que pone fin a la actuación administrativa porque (i) contra él no proceden recursos, (ii) solo procede el de reposición y no se interpuso por ser facultativo o (iii) resolvió el recurso facultativo o el obligatorio (reconsideración/apelación)”. En el presente caso, observa la Sala que en el artículo 6° del acto demandado se le advirtió claramente al interesado que contra esta decisión procedía “el recurso de reposición ente esta dependencia, el cual deberá interponerse personalmente y por escrito dentro del mes siguiente a su notificación”.

Sin embargo, como el demandante no interpuso el mencionado recurso de carácter facultativo, debió acudir directamente a la vía contenciosa, dentro los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, cuestión que no ocurrió en este caso. Si bien es cierto que, como lo afirmó el a quo en la providencia apelada, en el sello de notificación personal del acto demandado no aparece la firma de la apoderada del municipio demandante, también lo es que este no es un hecho que sea objeto de controversia por el actor, por el contrario, señala en la demanda que el acto fue debidamente notificado el 4 de diciembre de

2013. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, el 5 de diciembre de 2013, y vencía el 5 de abril de 2014 del mismo año. Como este era un día inhábil, el vencimiento del término se trasladó para el siguiente día hábil, esto es, el 7 de abril de 2014. La Sala considera que le asiste razón al a quo frente al rechazo de la demanda respecto de la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, al haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que la citada resolución fue notificada a la parte actora el 4 de diciembre de 2013, y la demanda contra la misma fue presentada el 22 de julio de 2014, por lo cual es evidente que se encuentra vencido

el término de cuatro (4) meses señalado en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala anota que si bien esta Sección ha aceptado la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, aun tratándose de asuntos de carácter tributario, en el caso bajo estudio, tal solicitud fue presentada el 28 de abril de 2014, es decir, después de vencida la oportunidad para demandar, lo que impidió que se suspendiera el término de caducidad. En consecuencia, no prospera el recurso interpuesto, por cuanto el municipio de Sogamoso radicó la demanda en forma extemporánea, razón por la cual procede la Sala a confirmar la decisión del Tribunal de rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de oportunidad de la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cita la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-0002017-01400-01(AC), C.P. Milton Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00430-01(23642)

Actor: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto de 14 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

Sala Decisión No. 1, que rechazó la demanda presentada por el municipio de Sogamoso. ANTECEDENTES El municipio de Sogamoso, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió rechazar las excepciones presentadas por el Municipio de Sogamoso contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 1467 de 2013 y, a su vez, ordenó seguir adelante la ejecución. A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:1 “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan en el Derecho al MUNICIPIO DE SOGAMOSOS haciendo CORPOBOYACÁ la devolución a mi Poderdante de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/Cte. ($396.083.520), equivalente al valor total de la ejecución, que fuera embargada y retenida efectivamente al MUNICIPIO por la CORPORACIÓN

AMBIENTAL.

TERCERA: Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

se obligue a liquidar y cumplir la Sentencia que se profiera, aplicando la fórmula de la indexación adoptada por el H. Consejo de Estado, y conforme lo establecen los artículos 187, 189, 192, 193, 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), este último, de conformidad con lo establecido en las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. La demanda se presentó el 22 de julio de 20142 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia del 14 de agosto de 20143, la rechazó. La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación4, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de esta Corporación que, en auto de 28 de noviembre de 20175, ordenó remitir el proceso por competencia a la Sección Cuarta de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, rechazó la demanda presentada por el municipio de Sogamoso, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación6: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1894 de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió rechazar las excepciones presentadas por el Municipio de Sogamoso contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 1467 de 2013 y, a su vez, ordenó seguir adelante

la ejecución. 1 Folios 3 y 4 c. p. 1 2 Folio 27 c. p. 1 3 Folios 32 y 33 c. p. 1 4 Folios 34 a 38 c. p. 1 5 C.P. Hernando Sánchez Sánchez – Folios 18 y 19 c. p. 2 6 Folios 32 y 33 c. p. 1 Sostuvo que si bien en el sello de notificación personal no aparece la firma de la apoderada del municipio demandante, en la demanda aceptó, de manera expresa, que el 4 de diciembre de 2013 se notificó personalmente de la Resolución No. 1894 de 21 de octubre de 2013, por lo que dicha fecha se tendrá como la de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el 5 de diciembre de 2013 y vencía el 5 de abril de 20147. Como ese día era inhábil, se traslada siguiente día hábil al vencimiento del término, esto es, 7 de abril de 2014. A pesar de que el municipio de Sogamoso presentó la solicitud de conciliación el 28 de abril de 20148, es decir, cuando la acción ya estaba caducada, la Procuraduría 121 judicial II Para Asuntos Administrativos de Tunja celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida el 18 de julio de 20149. Por consiguiente, procede el rechazo de la demanda promovida el 22 de julio de 2014, toda vez que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal d) del

artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del Tribunal y se ordene la admisión de la demanda. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes10: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente al de vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos. En este caso, procedía el recurso de reposición contra la Resolución No. 1849 de 21 de octubre de 2013, por la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Sin embargo, la demandante no hizo uso de este recurso facultativo, por lo que el acto administrativo demandado quedó en firme el 5 de enero del 2014. En consecuencia, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 5 de mayo de 2014 y como la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de abril de 2014, se interrumpió el término de caducidad hasta el 18 de julio de 2014, fecha en que se celebró la audiencia correspondiente. En esas condiciones, es claro que la demanda promovida el 22 de julio de 2014 se presentó dentro del plazo establecido en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

. 7 El día 5 de abril de 2014 fue un día sábado. 8 Según obra en la constancia expedida por la Procuraduría 121 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Tunja – Folios 49 y 50 c. a. 9 Folios 49 y 50 c. a. 10 Folios 34 a 38 c. p. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. En concreto, la discusión planteada se concreta en determinar si, en este caso, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el municipio de Sogamoso. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad. Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 prevé que cuando se pretenda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y

restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 200911 que, en el parágrafo 1 del artículo 2, indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Por lo tanto, cuando se pretenda discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación. A pesar de que en los asuntos tributarios no es requisito de procedibilidad la realización del trámite conciliatorio, en el evento que se presente la solicitud de conciliación se suspende el término de caducidad de la acción. Así se concluye de 11 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 200112, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 200913, que reglamentó la norma anterior14. Caso concreto Como se indicó al principio de esta providencia, el municipio de Sogamoso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió rechazar las excepciones presentadas por el Municipio de Sogamoso contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 1467 de 2013 y, a su vez, ordenó seguir adelante la ejecución.

Decisión que no fue objeto del recurso de reposición. El a quo, en el auto apelado, consideró que el término de caducidad para demandar el acto acusado ante esta Jurisdicción se cuenta a partir del día siguiente de la notificación. Precisó, además, que durante ese término no existieron circunstancias que lo suspendieran, pues la conciliación extrajudicial se radicó hasta el 28 de abril de 2014, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. Por su parte, el demandante, en el recurso, advierte que el término para presentar la demanda se cuenta a partir del vencimiento del plazo que tenía la Administración para resolver el recurso de reposición. Así mismo, señaló que en virtud de la solicitud de conciliación, se suspendió el término de caducidad, por lo que fue oportuna la presentación del medio de control. De acuerdo con lo expuesto, surge una diferencia en la forma de contabilizar el término de caducidad, puesto que, según lo estima el actor, el conteo debe hacerse una vez queda ejecutoriado el acto administrativo, razón por la cual, le corresponde entonces a la Sala determinar a partir de cuándo se empieza a 12“LEY 640 DE 2001, ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: […]

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. […].” (Subraya la Sala) “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subraya la Sala) 13 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: […] b) Que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o […] En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. […]” (Subraya la Sala) 14 Auto de 26 de febrero de 2015, exp. 21006, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

contabilizar el término de caducidad del medio de control y en qué fecha finalizó, para efectos de definir si la demanda se presentó oportunamente o por fuera de tiempo. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular y el consecuente restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro de los (4) cuatro meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Del contenido de la norma que regula la oportunidad para demandar ante esta jurisdicción, no es posible inferir que el conteo de dicho término debe hacerse a partir de la ejecutoria del acto cuya nulidad se pretende, como lo consideró el municipio demandante. Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente15: “[…] al verificar el requisito de oportunidad de la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos que son de su conocimiento, inicia el conteo a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado, que pone fin a la actuación administrativa porque (i) contra él no proceden recursos, (ii) solo procede el de reposición y no se interpuso por ser facultativo o (iii) resolvió el recurso facultativo o el obligatorio (reconsideración/apelación)16”. En el presente caso, observa la Sala que en el artículo 6° del acto demandado se le advirtió claramente al interesado que contra esta decisión procedía “el recurso de reposición ente esta dependencia, el cual deberá interponerse personalmente y por escrito dentro del mes siguiente a su notificación”17. Sin embargo, como el

demandante no interpuso el mencionado recurso de carácter facultativo18, debió acudir directamente a la vía contenciosa, dentro los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, cuestión que no ocurrió en este caso. Si bien es cierto que, como lo afirmó el a quo en la providencia apelada, en el sello de notificación personal del acto demandado19 no aparece la firma de la apoderada del municipio demandante, también lo es que este no es un hecho que sea objeto de controversia por el actor, por el contrario, señala en la demanda que el acto fue debidamente notificado el 4 de diciembre de 2013. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, el 5 de diciembre de 2013, y vencía el 5 de abril de 2014 del mismo año. Como este era un día inhábil, el vencimiento del término se trasladó para el siguiente día hábil, esto es, el 7 de abril de 2014. La Sala considera que le asiste razón al a quo frente al rechazo de la demanda respecto de la Resolución 1894 de 21 de octubre de 2013, al haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo 15 Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. AT-2017-01400-01, C.P. Milton Chaves García. 16 En materia tributaria respecto a las liquidaciones oficiales de revisión, existe norma especial que permite acudir per saltum sin interponer el recurso obligatorio (parágrafo del art. 720 ET).

17 Folio 48 anverso c. a. 18 El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, consagra que “los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”. 19 Folio 48 anverso c. a. anterior, teniendo en cuenta que la citada resolución fue notificada a la parte actora el 4 de diciembre de 2013, y la demanda contra la misma fue presentada el 22 de julio de 201420, por lo cual es evidente que se encuentra vencido el término de cuatro (4) meses señalado en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala anota que si bien esta Sección ha aceptado la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, aun tratándose de asuntos de carácter tributario, en el caso bajo estudio, tal solicitud fue presentada el 28 de abril de 201421, es decir, después de vencida la oportunidad para demandar, lo que impidió que se suspendiera el término de caducidad. En consecuencia, no prospera el recurso interpuesto, por cuanto el municipio de Sogamoso radicó la demanda en forma extemporánea, razón por la cual procede la Sala a confirmar la decisión del Tribunal de rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión No. 1, que rechazó la demanda presentada por el municipio

de Sogamoso, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 20 Folio 27 c. p. 1 21 Según Constancia No. 173 de la Procuraduría 121 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Tunja – Folios 49 y 50 c. a.

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