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CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2015-00418-01(22901)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-15001-23-33-000-2015-00418-01(22901)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA – Objeto / RECURSO DE QUEJA – Normativa

aplicable / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO EN

PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS QUE

NIEGA PRUEBAS – Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Autos apelables. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ LA PRÁCTICA DE PRUEBAS – Se estima bien, denegado el recurso, porque el auto que deniega la práctica de pruebas o prescinde de las mismas, solo es apelable cuando lo dictan los jueces administrativos en procesos de primera instancia El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: (…) De conformidad con la citada norma, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual se cumplió en el presente asunto. Ahora bien, sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: (…)De acuerdo con la norma trascrita son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) El que rechace la

demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite, (iii) El que ponga fin al proceso, y (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá interponerse por el Ministerio Público. Asimismo, esta Corporación conoce de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. El Despacho advierte que el citado artículo 243 ib. no contempló que el auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica sea apelable ante el Consejo de Estado, pues expresamente señala que esta providencia solo es susceptible del mencionado recurso cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia. Así las cosas, se concluye que estuvo bien denegado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 7 de diciembre de 2016, que negó la práctica de las pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00418-01(22901)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TUTA AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2016, en el sentido de no dar trámite al recurso de apelación presentado por el municipio de TUTA contra el auto que negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2015, ISAGEN S.A. ESP, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: ‹‹Resolución N° 2013 — 081 de 16 de diciembre de 2013 "por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión" a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 - Bimestre 2; y la Resolución 2014 - 015 de 21 de octubre de 2014, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración" interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 2013-081, confirmándola en su

integridad. Resolución N° 2013-082 de 16 de diciembre de 2013, "por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión" a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 - Bimestre 3; y la Resolución N° 2014 - 016 de 21 de octubre de 2014 "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración" interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 2013 — 082, confirmándola en su integridad. Resolución N° 2013 — 083 de 16 de diciembre de 2013, "por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión" a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 - Bimestre 4; y la Resolución 2014 — 017 de 21 de octubre de 2014, "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración" interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 2013 - 083, confirmándola en su integridad. Resolución N° 2013 - 084 de 16 de diciembre de 2013, "por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión" a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio 018 correspondiente al año gravable 2011 - Bimestre 5; y la Resolución N° 2014 – 18 de 21 de octubre de 2014 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” interpuesto

contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2013 – 083, confirmándola en su integridad. Resolución N° 2013 - 085 de 16 de diciembre de 2013, "por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión" por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 — Bimestre 6; y la Resolución N° 2014 - 019 de 21 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2013 - 085, confirmándola en su integridad. Resolución N° 2013 - 086 de 16 de diciembre de 2013, "por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión" por concepto de Impuesto de Industria y Comercio a ISAGEN S.A. E.S.P., por el año gravable 2011; y de la Resolución No. 2014 — 020 de 21 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 2013086, confirmándola en su integridad.››1 A título de restablecimiento del derecho, solicitó “se declare la firmeza de las declaraciones privadas de autorretención del impuesto de industria y Comercio correspondientes a los bimestres 1 a 6 del año gravable 2011 presentadas por la demandante, y se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud y el cobro de intereses impuestos en los actos administrativos objeto de la presente demanda.” 1 Folios 3-4.

El 7 de diciembre de 2016, el a quo adelantó la audiencia inicial, en la cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por estimar que las pruebas solicitadas son conducentes, necesarias y pertinentes. El Despacho conductor del proceso resolvió no reponer la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada y, rechazó por improcedente el recurso de apelación, en tanto que de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso solo procede cuando la providencia que deniega el decreto o práctica de alguna prueba solicitada es proferida por un juez2. RECURSO DE QUEJA El apoderado del municipio de TUTA3 insistió en que se debía conceder el recurso de apelación contra la decisión que negó las pruebas solicitadas, petición frente a la cual el tribunal le dio el trámite de recurso de reposición y en subsidio de queja. En el traslado del recurso, el agente del Ministerio Público solicitó se concediera el recurso de queja, ya que lo pretendido por el apoderado de la parte demandada es que se conceda el recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas. El a quo resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el rechazo del recurso de apelación y procedió a dar trámite al recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el

artículo 353 del Código General del Proceso. Para el efecto, ordenó expedir copia de las piezas procesales necesarias a costa del recurrente, de conformidad con el artículo 324 del Código General del Proceso, para su posterior envió a esta Corporación. 2 Folios 285-286. 3 Folio 288. CONSIDERACIONES Corresponde a este Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la práctica de las pruebas solicitadas. El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” De conformidad con la citada norma, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso4, el cual se cumplió en el presente asunto. Ahora bien, sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación, el

artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

4 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” De acuerdo con la norma trascrita son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite, (iii) El que ponga fin al proceso, y (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá interponerse por el Ministerio Público.

Asimismo, esta Corporación conoce de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. El Despacho advierte que el citado artículo 243 ib. no contempló que el auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica sea apelable ante el Consejo de Estado, pues expresamente señala que esta providencia solo es susceptible del mencionado recurso cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia. Así las cosas, se concluye que estuvo bien denegado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 7 de diciembre de 2016, que negó la práctica de las pruebas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2016, que negó la práctica de pruebas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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