🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-15001-23-33-000-2015-00418-02(25014)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-15001-23-33-000-2015-00418-02(25014)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Determinación. Las reglas fueron previstas en la Ley 383 de

1997. Reiteración de Jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EMPRESAS DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EMPRESAS DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Normativa aplicable. Análisis conjunto de los artículos 24.1 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Territorialidad del tributo El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 adoptó las reglas de territorialidad bajo las cuales se determina la causación del ICA en el caso de las actividades reguladas por la Ley 142 de 1994, relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Ordena el precepto que la prestación de esos servicios públicos se gravará en el municipio donde esté ubicado el usuario final; regla general que aplica sin perjuicio de las especiales adoptadas por la misma disposición para las actividades de (i) generación, (ii) transmisión y conexión y (iii) compraventa de

energía. Respecto de la generación de energía eléctrica, que es la actividad que la actora alega que lleva a cabo, se previó que estará gravada «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981», norma que a su vez fija como aspecto espacial del elemento objetivo del ICA el municipio en donde se encuentre ubicada la central generadora y en consideración a los kilovatios instalados en ella. Sobre este régimen de tributación insistió el legislador en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, por medio del cual aclaró que en aquellos casos en los cuales las empresas generadoras de energía comercialicen energía eléctrica, tal comercialización «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981» (subraya la Sala). La Sala indicó, al estudiar el ámbito de aplicación temporal del citado artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que, con fundamento en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, se entendía vinculada a la norma cuyo alcance se especificaba, que era la Ley 56 de 1981, conformando un solo cuerpo normativo con la misma vigencia de esta, aunque sin afectar «los efectos de las sentencias ejecutoriadas que se hubieren dictado en el tiempo intermedio» (sentencia del 20 de agosto de 2015). En esos términos, la Sección concluyó que la comercialización de la energía generada por parte de las empresas generadoras está sujeta al ICA en la jurisdicción municipal en la que esté ubicada la central

generadora, y la cuota tributaria estará determinada por la cantidad de kilovatios instalados. En consecuencia, la venta de la energía producida no puede gravarse como actividad comercial de venta de energía eléctrica. Este precepto guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. (…) [L]a Sala se pronunció en sentencia del 28 de mayo del 2020, la cual se reitera para señalar que, contrario a la interpretación que hizo el apelante, «la sentencia C-587 de 2014 es consonante con su posición frente a que la comercialización de energía adquirida por un tercero da lugar a la realización del hecho generador del ICA con base en el supuesto del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. No obstante, esta posición jurídica debe reafirmarse según los medios probatorios desplegados por la autoridad tributaria al momento de determinar el ICA en su respectiva jurisdicción, carga probatoria que no radica en el administrado, sino en la Administración, comoquiera que es quien inicia la actuación administrativa tendente a adicionar ingresos y modificar la declaración tributaria o a liquidar el tributo oficialmente. Así, no solo es improcedente la solicitud de inaplicar un fallo de constitucionalidad, que por lo demás tiene un carácter vinculante y obligatorio, sino que, en los precedentes mencionados, la Sección Cuarta ha declarado la nulidad de los actos administrativos dado que los municipios no han demostrado que la energía vendida por Isagen no fue generada, sino adquirida de terceros». Se destaca y reitera que, como en

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO el caso anterior, no es cierto que ISAGEN comercializadora revendiera la energía eléctrica, puesto que la subdivisión de actividades entre la generación y la comercialización tendrá efectos contables, de control y vigilancia ante la CREG, pero jurídicamente no existe la diferenciación de la persona jurídica, de modo que la misma empresa no se vendió a sí misma, sino a terceras personas, como fue el caso de la venta de energía a Diaco S.A.. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que dentro de los hechos que no fueron objeto de discusión por las partes, se encuentra que el objeto principal de la sociedad ISAGEN S.A. ESP, es la «generación y comercialización de energía eléctrica». (…) Conforme con el marco jurídico señalado, el precedente jurisprudencial y los hechos que no fueron objeto de discusión se tiene que la demandante es una empresa generadora de energía que no cuenta con planta de generación en el municipio de Tuta, por lo cual, para que se determine el ICA a su cargo se requiere probar que la energía que comercializó en el municipio no la produjo, sino que la adquirió a otra empresa generadora o comercializadora. Tal circunstancia trae como consecuencia que, ante la ausencia de pruebas que demostraran la realización por parte de la demandante de actividades gravadas con ICA en el municipio de Tuta, lo

procedente es negar el primer cargo de apelación y confirmar que la sociedad ISAGEN S.A. no estaba obligada a incluir dentro de la base gravable del referido tributo los ingresos por concepto de la comercialización de energía que realizó desde su planta generadora ubicada en la jurisdicción de otro municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 181 / LEY 49 DE 1990 - ARTÍCULO 77

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción al ICA por la comercialización de energía por parte de las empresas generadoras la Sala reitera el precedente jurisprudencial sobre las mismas circunstancias, consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de junio de 2019, Exp. 15000-2331-000-2008-00046-01(24019), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2018, Exp. 76001-23-33-000-201200701-01(21071), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2019, Exp. 15001-23-33-000-201400084-01(22693), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de agosto de 2019 Exp. 19001-23-33-000-2012-0057301(21664), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-587 de 2014, Exp. D-10060, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Definición /

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Hecho generador. Reiteración de

jurisprudencia / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO ICA PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Reglas / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Lugar de causación del impuesto / TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE - Lugar de causación del impuesto El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público domiciliario de gas combustible de la siguiente manera: «SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central

hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.» En los términos de la norma en mención, para considerar que se trata de la prestación de un servicio público domiciliario de gas combustible, es necesario verificar (i) que haya distribución de gas combustible; (ii) que la distribución sea realizada por tubería u otro medio desde el sitio de acopio o desde un gasoducto central; (iii) que sea entregado en las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición Así . mismo, será servicio público domiciliario de gas, la comercialización desde la producción y transporte por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta donde se conecte a una red secundaria para su entrega. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por medio del cual se desarrolla el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas de territorialidad del ICA para los servicios públicos domiciliarios (…) [L]a Sala advierte que el servicio prestado por ISAGEN es un servicio público domiciliario, y no de comercialización simplemente, dado que cumple con los presupuestos señalados en el mencionado artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, las Resoluciones 057 de 1996, 071 de 1999 y 011 de 2003 de la Comisión de Regulación de Energía y GasCREGprecisan que la comercialización consiste en la compra y venta de gas al

mercado mayorista, ya sea a agentes regulados o no regulados, quienes carecen de la calidad de usuarios finales, pues destinan este producto a su distribución o a otras operaciones del sector. Sin embargo, para la Sala ISAGEN no realizó solo una actividad de comercialización de gas, puesto que esta supondría la compra del producto para su posterior venta a usuarios que no sean finales, circunstancia que no fue probada en este proceso, pues, por el contrario, las pruebas allegadas evidencian que la demandante efectivamente le suministró el gas a DIACO S.A., en su calidad de usuario final. (…) En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 14.28 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997, en el servicio público de distribución de gas, el impuesto se causa sobre el valor promedio mensual facturado en el municipio en el que se preste el servicio al usuario final, razón por la cual ISAGEN S.A. debió declarar y pagar ICA en el municipio de Tuta, lugar en el que prestó el servicio público domiciliario a DIACO S.A. en su calidad de usuario final.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.28 / RESOLUCIÓN 57 DE 1996 DE LA CREG / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 24.1 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 136 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ACUERDO 039 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TUTAARTÍCULO 276

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la comercialización del servicio público domiciliario de gas combustible la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-33-0002016-00179-01(23971), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-201300439-01(22893), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Garantías / MODIFICACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN PRIVADA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE MEDIANTE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Es viable con el fin de determinar si los valores declarados 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO se ajustan a la realidad / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEMNo configuración Se destaca que la finalidad del debate puesto a consideración de esta judicatura no es otra que determinar si las actividades que desarrolló ISAGEN durante el periodo en discusión estaban o no gravadas con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del municipio de Tuta. Por lo anterior, tanto las declaraciones de

retención y de autorretención, como la declaración anual, estaban sujetas a modificación por parte del ente territorial demandado. Adicionalmente se resalta que, tal como se señaló en la sentencia del 13 de septiembre de 2017, en la que se resolvió un cargo similar entre las mismas partes, con base en los artículos 702 del ET y 276 del Acuerdo 039 del concejo municipal de Tuta, la administración tiene la facultad de modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes o agentes retenedores, siendo viable fiscalizar las obligaciones a cargo de los agentes retenedores y autorretenedores. Así, si los datos de las declaraciones de autorretención no son correctos, procede la modificación de tales valores mediante liquidación oficial de revisión. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, al igual que en la sentencia del 3 de septiembre de 2017, no se discute la calidad de agente autorretenedor de Isagen S.A. En consecuencia, se descarta el desconocimiento del principio de non bis in idem. Además, como se expresó en las citadas providencias reiteradas, no hay violación del principio de non bis in idem porque el artículo 87 del Estatuto de Rentas del Municipio de Tuta establece que «En las respectivas liquidaciones privadas, los contribuyentes deducirán del total del Impuesto de Industria y Comercio y el Complementario de Avisos y Tableros, el valor del Impuesto que se les haya retenido» y el artículo 88 ib. dispone que «El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del correspondiente año gravable, con base en el certificado que les haya expedido el agente

retenedor».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ACUERDO 039

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TUTA - ARTÍCULO 276

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene la administración de modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-0002012-00121-00(20943), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; reiteradas por sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de marzo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2013-00366-01(23673), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguëllo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp.

15001-23-33-000-2013-00439-01(22893), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación De acuerdo con el artículo 236 del Estatuto de Rentas del municipio de Tuta, en concordancia con el artículo 647 del Estatuto Tributario «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en las

declaraciones de ICA del año 2011 omitió ingresos, que dieron lugar a una menor retención y/o autorretención, así como a un menor impuesto a pagar, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. No obstante, aunque la sanción resulta procedente, la Sala advierte que se debe aplicar el principio de favorabilidad, conforme con lo establecido en el artículo 29 constitucional y el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. En consecuencia, dicha sanción será equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, y no del 160% como lo liquidó la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE TUTAARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. Falta de pruebas de su causación

Finalmente, se advierte que la demandada apeló las costas ordenadas en primera instancia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00418-02(25014)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TUTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 13 de agosto del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuta:  Resolución No 2013-081 del 16 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de auto retención del impuesto de Industria y comercio

correspondiente al año gravable 2011 - bimestre 2, así como de la resolución 1 Fl. 766 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO No. 2014-015 del 21 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera.  Resolución No. 2013-082 del 16 de diciembre del 2013, “por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de auto retención del impuesto Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 - bimestre 3, y de la resolución No. 2014-016 del 21 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.  Resolución No. 2013-083 del 16 de diciembre del 2013, “por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de auto retención del impuesto Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 - bimestre 4, y de la resolución No. 2014-017 del 21 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.  Resolución No. 2013-084 del 16 de diciembre del 2013, “por medio de la cual

se profirió la liquidación oficial de revisión a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de auto retención del impuesto Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 - bimestre 5, y de la resolución No. 2014-018 del 21 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.  Resolución No. 2013-085 del 16 de diciembre del 2013, “por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de auto retención del impuesto Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 - bimestre 6, y de la resolución No. 2014-019 del 21 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.  Resolución No. 2013-086 del 16 de diciembre del 2013, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto del impuesto Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 - y de la resolución No. 2014-020 del 21 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR LA FIRMEZA de las declaraciones privadas de auto retención del impuesto Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2011, presentadas por ISAGEN S.A. E.S.P.

TERCERO. - Declarar improcedente la sanción por inexactitud y el cobro de los intereses que fueron impuestos a la sociedad demandante los actos administrativos demandados. CUARTO. - Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, monto que será fijado una vez quede en firme el proceso de referencia. QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso». ANTECEDENTES El 9 de mayo, 7 de julio, 8 de septiembre, 9 de noviembre del 2011 y 18 de enero del 2012, la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. presentó en el municipio de Tuta, las declaraciones de retención y autorretención del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2 a 6 del año 20112. El 22 de marzo del 2012, ISAGEN S.A. E.S.P. presentó en el municipio de Tuta la declaración del ICA por el año gravable 2011, tomando como base los ingresos obtenidos por la prestación de servicios técnicos, con los valores previamente retenidos y autorretenidos3. 2 Fls. 471 a 475 c.p. 3 Fl. 476 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO El 14 de marzo del 2013, la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuta expidió

los Requerimientos Especiales 2013-008, 2013-009, 2013-010, 2013, 011, 2013012 y 2013-013 del 14 de marzo de 2013, mediante los cuales propuso adicionar los ingresos percibidos por concepto de suministro de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, tanto a las declaraciones bimestrales de retención y autorretención, como de la declaración anual de ICA por el año gravable 2011. Además, liquidó sanción por inexactitud4. Previa respuesta a los requerimientos especiales, el 16 de diciembre del 2013, la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuta, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 2013-081, 2013-082, 2013-083, 2013-084, 2013-085 y 2013-086, por las que modificó las declaraciones de retenciones y autorretenciones de ICA de los bimestres 2 a 6 del 2011 y la declaración anual del mismo periodo, en los términos propuestos en los citados requerimientos5. El 17 de febrero del 2014, la demandante interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 2014-015, 2014-016, 2014017, 2014-018, 2014-019 y 2014-020 del 21 de octubre del 2014, en el sentido de confirmar las liquidaciones oficiales cuestionadas6. DEMANDA La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las

siguientes pretensiones7: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tuta (Boyacá), por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse.  Resolución No. 2013-081 del 16 de diciembre de 2013 , “por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión” a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 – Bimestre 2; y la Resolución 2014015 del 21 de octubre de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N°2013-081, confirmándola en su integridad.  Resolución No. 2013-082 del 16 de diciembre de 2013 , “por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión” a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 – Bimestre 3; y la Resolución 2014016 del 21 de octubre de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N°2013-082, confirmándola en su integridad.  Resolución No. 2013-083 del 16 de diciembre de 2013 , “por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión” a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio

correspondiente al año gravable 2011 – Bimestre 4; y la Resolución 20144 Fls. 303 a 352 c.p. 5 Fls. 87 a 100, 119 a 131, 151 a 163, 183 a 195, 215 a 227, 247 a 260 c.p. 6 Fls. 101 a 118, 133 a 149, 165 a 181, 197 a 213 y 229 a 246 c.p. 7 Fls. 4 y 5 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO 017 del 21 de octubre de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N°2013-083, confirmándola en su integridad.  Resolución No. 2013-084 del 16 de diciembre de 2013 , “por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión” a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 – Bimestre 5; y la Resolución 2014018 del 21 de octubre de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N°2013-084, confirmándola en su integridad.  Resolución No. 2013-085 del 16 de diciembre de 2013 , “por la cual se

profiere una Liquidación Oficial de Revisión” a ISAGEN S.A. E.S.P., por concepto de autorretención del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2011 – Bimestre 6; y la Resolución 2014019 del 21 de octubre de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N°2013-085, confirmándola en su integridad.  Resolución No. 2013-086 del 16 de diciembre de 2013 , “por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión” por concepto del Impuesto de Industria y Comercio a ISAGEN S.A. E.S.P., por el año gravable 2011; y de la Resolución 2014-020 del 21 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N°2013-086, confirmándola en su integridad. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones privadas de autorretención del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2011 presentadas por la demandante, y se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud y el cobro de intereses impuestos en los actos administrativos objeto de la presente demanda.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política  Artículos 365, 647, 683, 702 y 703 del Estatuto Tributario

 Artículo 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983  Artículo 7 de la Ley 56 de 1981  Artículo 51 de la Ley 383 de 1997  Artículos 86, 87 y 99 de la Ley 142 de 1994  Artículos 6, 23 y 47 de la Ley 143 de 1994  Artículo 97 de la Ley 223 de 1995  Artículo 3-7 de la Ley 632 de 2000  Artículo 181 de la Ley 1607 de 2012  Resolución CREG 57 del 30 de julio de 1996  Resolución CREG 23 del 11 de abril de 2000 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que son nulos los actos administrativos demandados, pues la Administración Tributaria del Municipio de Tuta adelantó dos procesos de determinación contra ISAGEN, los cuales tenían como fin la modificación de las declaraciones de retención y autorretención en la fuente de ICA por los servicios técnicos prestados y, a su vez, otro para que modificara la declaración anual del mismo tributo, el cual ya había declarado y pagado de manera anticipada, de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2015-00418-02 (25014)

Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.

FALLO manera que la adición de ingresos supuestamente originados en la actividad de prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas en su

jurisdicción, al afectar la misma base gravable, constituye una vulneración al principio «non bis in ídem». Indicó que ante la falta de certeza sobre la sujeción pasiva de la actora en relación con el ICA por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de gas y energía, pues en el mismo proceso están en discusión los actos de determinación de la declaración anual del 2011, no era procedente para el ente demandado sancionar el supuesto incumplimiento de la obligación de retener dicho tributo conforme con el mencionado hecho generador, pues con ello se vulneró el debido proceso y los principios de justicia y seguridad jurídica. Afirmó que no es procedente declarar ingresos gravados con ICA de las sumas percibidas por la venta de gas a un usuario no regulado ubicado en el m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...