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CE-SECCIÓN CUARTA-15001-23-33-000-2017-00596-01(24507)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-15001-23-33-000-2017-00596-01(24507)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507)

Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Procedimiento /

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Procedimiento / NOTIFICACIÓN POR LA

RED OFICIAL DE CORREOS DE LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Procedimiento / NOTIFICACIÓN POR CORREO ENVIADA A LA DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE PROPORCIONADA EN EL RUT – Procedimiento en caso de devolución. Notificación por aviso / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO – Efectos jurídicos / SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DEBIDO A INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO – Término / REQUERIMIENTO ESPECIAL NOTIFICADO POR AVISO EN LUGAR DE ACCESO PÚBLICO Y EN EL PORTAL WEB DE LA ENTIDAD – Notificación oportuna El artículo 565 del ET señala que las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres formas (i) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones; (ii) personalmente, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado; y, (iii) por la red oficial de correos mediante el uso de cualquier servicio

de mensajería especializada. Si la notificación por correo enviado a la dirección proporcionada en el RUT es devuelta, el artículo 568 ib. prescribe que el procedimiento subsidiario a seguir es la notificación por aviso, que se surte publicando la parte resolutiva del acto en la página web de la Administración y, en todo caso, en un lugar de acceso público de la misma entidad. De otra parte, el artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que cuando la autoridad tributaria decrete de oficio inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses. Al efecto se ha precisado que la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real. (…) Como se advierte, la DIAN expidió el auto de inspección tributaria a fin de recaudar las pruebas necesarias para constatar los valores registrados en la declaración privada del impuesto de renta del año 2012 y el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, lo que en efecto sucedió, comoquiera que la inspección se practicó. En consecuencia, la suspensión de tres meses prevista en el artículo 705 del ET operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 19 de julio de

2015. En consecuencia, el requerimiento especial notificado por aviso en lugar de acceso público y en el portal web de la entidad, el 3 de julio de 2015, fue oportuno, frente al cual, la sociedad dio respuesta igualmente oportuna.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Beneficiarios / NUEVA PEQUEÑA EMPRESA – Definición / PROHIBICIÓN PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 Y DEL DECRETO 4910 DE 2011 – Alcance / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Improcedencia. Se advierte, conforme con las pruebas, que la actividad, el domicilio y los activos que conforman la unidad de explotación económica de la Sociedad Minera la Silenciosa SAS coinciden con los que utilizaba el señor José Álvaro Araque Márquez en su 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507) Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS actividad generadora de renta, situación que no fue desvirtuada por la parte actora y apelante ni en sede administrativa ni en sede judicial De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4910 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 de 2010, son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otras, las nuevas pequeñas empresas,

esto es, «[l]as personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el registro mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio». También son nuevas pequeñas empresas «aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el registro mercantil hayan operado como empresas informales». (…) En lo que atañe al incumplimiento de la prohibición en cuestión, los artículos 48 de la Ley 1429 de 2010 y 5 del Decreto 4910 de 2011, disponen: «ARTÍCULO 48. PROHIBICIÓN PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY. No podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 4o, 5o y 7o de esta ley las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los

fines pertinentes. […]». «Artículo 5°. Prohibición para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 00545 del 25 de febrero de 2011, las Pequeñas Empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios contemplado en el artículo 4° de la citada Ley. […]». Se advierte, conforme con las pruebas, que la actividad, el domicilio y los activos que conforman la unidad de explotación económica de la Sociedad Minera la Silenciosa SAS coinciden con los que utilizaba el señor José Álvaro Araque Márquez en su actividad generadora de renta, situación que no fue desvirtuada por la parte actora y apelante ni en sede administrativa ni en sede judicial. No se evidenció una actividad probatoria de la actora, quien conforme con el artículo 167 del CGP, tenía la carga de desvirtuar los motivos esgrimidos en los actos acusados, en la medida en que la sociedad se limitó a cuestionar la notificación

del requerimiento especial y el desarrollo de la inspección tributaria, sin controvertir ni desvirtuar los hallazgos y argumentaciones de la demandada, ni los supuestos previstos en las citadas normas en torno a la aludida prohibición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4910 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 4910 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 5 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 00545 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507) Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00596-01 (24507)

Actor: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida1. ANTECEDENTES La sociedad minera La Silenciosa SAS presentó la declaración de renta por el año 2012, el 19 de abril de 2013, en la que registró costos de venta por $684.237.000 y deducciones (gastos operacionales de administración) por $29.207.000, renta líquida gravable por $31.763.000, impuesto a cargo de $0 y saldo a favor de $02. Dicha declaración se presentó con el beneficio de progresividad establecido en la Ley 1429 de 2010. El 12 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, expidió auto de inspección tributaria, notificado el 16 de marzo de 20153. El 30 de abril de 2015 se realizó la

visita de inspección4. 1 Fls. 431-463 c.p. 2 Fl. 88 c.p. 3 Fl. 95 c.p. 4 Fl. 98 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507) Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS El 16 de junio de 2015, la señalada División expidió el Requerimiento Especial 262382015000012, notificado el 3 de julio de 20155, en el que propuso la pérdida del beneficio de progresividad, por incumplimiento del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y por haber incurrido en la prohibición del artículo 48 de la Ley 1429 de 2010; el desconocimiento de costos de venta ($684.237.000) y de gastos operacionales de administración ($29.207.000). Así, la renta líquida gravable quedó determinada en $745.207.000, el impuesto a cargo en $245.918.000 y la sanción por inexactitud en $393.469.000, para un saldo a pagar de $639.387.000. El 5 de octubre del mismo año la actora dio respuesta a tal acto6. El 14 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso profirió la Liquidación Oficial de Revisión 262412016000007, en la que se confirmaron las glosas propuestas en el requerimiento especial7.

El 16 de mayo de 2016, la contribuyente presentó recurso de reconsideración8, decidido mediante Resolución 001932 del 23 de marzo de 20179, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar lo dispuesto el acto liquidatorio, para reducir la sanción por inexactitud a $245.918.000, en aplicación de la favorabilidad establecida en la Ley 1819 de 2016, y determinar el saldo a pagar a cargo en $491.836.000. DEMANDA La Sociedad Minera La Silenciosa SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones10: «1. Que se declare NULA la liquidación oficial No. 262412016000007 de fecha 14 de marzo de 2016 proferido por la división de liquidación de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, en contra de SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA S.A.S. NIT. 900.446.869-2., representada legalmente por JOSÉ ÁLVARO ARAQUE MÁRQUEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.320.485.

2. Que se declare NULA la Resolución No. 001932 del 23 de marzo de 2017 y notificada el 10 de abril de 2017, proferida por la DIAN por medio de la cual se resuelve un recurso de recurso de Reconsideración

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene dejar en firme la Declaración de Renta privada del impuesto sobre la renta y complementarios No. 1103602944292 por el año gravable 2012, de fecha 19 de abril de 2013, con sticker

No. 91000175404333 acogiéndose al beneficio contemplado en la Ley 1429 de 2010, hecho probado dentro del expediente.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE SOGAMOSO, al pago de las costas del proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 107, 563, 683 y 779 del Estatuto Tributario 5 Fls. 238-244 c.p. En el portal web y en lugar de acceso público de la entidad. 6 Fls. 251-261 c.p. 7 Fls. 24-47 c.p. 8 Fls. 69-80 c.p. 9 Fls. 48-67 c.p. 10 Fl. 9 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507) Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS  Ley 1429 de 2010  Decreto 1766 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Existe indebida notificación del requerimiento especial, por cuanto las notificaciones por aviso surtidas mediante la página web no son principales, sino subsidiarias, en los términos del artículo 568 del ET. La notificación del citado requerimiento fue extemporánea y por ello la declaración privada adquirió firmeza el 19 de abril de 2015.

La inspección tributaria decretada mediante auto 262382015000013 del 12 de marzo de 2015, notificado el 15 de marzo de 2015, no cumplió con los presupuestos legales para ser tenida como válida, en consecuencia, no amplió el plazo para notificar el requerimiento especial. Tampoco está acreditado que dicha inspección se hubiere realizado, pues la DIAN no estuvo presente en el municipio de Socha, Boyacá. El objeto de dicha inspección era probar si la demandante había radicado el oficio en el cual informaba a la administración la intención de acogerse al beneficio de progresividad antes del 30 de marzo de 2013, circunstancia que no se logró. Con fundamento en la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, el señor José Álvaro Araque Márquez, en calidad de representante legal de la actora, se acogió el beneficio de progresividad, para lo cual radicó oficio ante la DIAN, quien lo rechazó por considerar que la solicitud debía presentarse antes del 30 de marzo, de acuerdo con el artículo 7 del citado decreto reglamentario, sin tener en cuenta el auto del 28 de agosto de 201411, proferido por el Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente la norma. La Administración desbordó las facultades otorgadas por la ley y vulneró el artículo 84 constitucional, pues restringió el beneficio al exigir como requisito adicional que la solicitud fuera presentada cada año antes del 30 de marzo del año gravable por el que se pretende la progresividad -artículo 7 del Decreto 4910 de 2011-. Y si

bien la norma exigía ese requisito, lo cierto es que el Consejo de Estado la suspendió, por considerar que hubo exceso en la potestad reglamentaria. La DIAN no puede desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración de renta, que cumplen con el artículo 107 del ET. Tampoco puede desconocer el principio de asociación según el cual no puede haber ingreso sin gasto. Vulneró los principios de justicia y equidad tributaria pues, en su entender, los soportes de la actividad económica demuestran que los costos y gastos superaron el valor declarado. No procede la imposición de la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12: El Requerimiento Especial 262382015000012 del 16 de junio de 2015 se intentó notificar a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, siendo devuelto 11 Exp. 20731. 12 Fls. 336 a 348 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507) Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS por la causal «otro residente/ausente» como consta en la guía expedida por la empresa Interrapidísimo fechada el 30 de junio de 2015. Por lo anterior, se dio

aplicación al artículo 568 del ET, fijando el aviso en lugar de acceso público y en el portal web de la entidad, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. No operó la firmeza de la declaración privada porque la notificación del auto que decretó la inspección tributaria la interrumpió. La Administración contaba con plazo para expedir y notificar el requerimiento especial hasta el 19 de abril de 2015, el cual se extendió con la inspección tributaria al 19 de julio de 2015 y el acto preparatorio se notificó oportunamente el 3 de julio de 2015. La sociedad demandante no tiene derecho a la aplicación del beneficio de progresividad, por cuanto constituyó el tipo societario con posterioridad a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, con el objeto de reducir el impuesto de renta a cargo. Para el efecto, partió de la base y cimientos de una empresa preexistente, establecida a nombre propio por el señor José Álvaro Araque Márquez, en la que se utilizó el domicilio, la actividad y activos de aquel, en beneficio de la Sociedad Minera La Silenciosa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley mencionada y del artículo 5 del Decreto 4910 de 2011. Los costos y gastos fueron desconocidos con fundamento en la inexistencia, presentación extemporánea y suministro erróneo de la información, pues la actora en ninguna de las oportunidades otorgadas presentó soportes de los costos y deducciones registradas en la declaración de renta por el año 2012, ni tampoco argumentó fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera cumplir con dicha carga.

En consecuencia, se le impuso sanción por inexactitud. AUDIENCIA INICIAL El 16 de noviembre del 2018, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, con fundamento en lo siguiente14: El requerimiento especial fue notificado en debida forma, pues, luego de la devolución de la empresa de mensajería Interrapidísimo, en aplicación del artículo 568 del ET, la DIAN podía notificar el acto preparatorio a través de su portal web, con las formalidades requeridas. Adicionalmente, dicha notificación cumplió con su finalidad, esto es, que la contribuyente pudiera contradecirlo, como ocurrió con la respuesta oportuna el 5 de octubre de 2016. En ese orden, no operó la firmeza de la declaración, por la existencia de la inspección tributaria y posterior notificación oportuna del requerimiento especial. 13 Fls. 375-379 c.p. 14 Fls. 431-463 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507) Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS Carece de sustento lo aducido por la DIAN sobre la pérdida del beneficio discutido por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, en tanto dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 1935915.

No obstante, la demandada también desconoció la aplicación del beneficio a la ahora actora, por estar incursa en la prohibición de los artículos 48 de la Ley 1429 de 2010 y 5 del Decreto 4910 de 2011, al tener representante legal, objeto social, domicilio y activos de otra sociedad inactiva. Lo anterior, por cuanto el señor José Álvaro Araque Márquez, previa creación de La Silenciosa SAS, se dedicaba a la explotación de carbón y, para el año 2011, declaró ingresos por más de tres mil millones de pesos. Luego, su empresa quedó inactiva para dicho año, lo que coincidió con la creación de sociedades como La Silenciosa y San Felipe, cuyos ingresos, según presunción aplicada por la DIAN, corresponden a traslados de la persona natural, pruebas que no fueron desvirtuadas por la demandante. Los costos y deducciones registrados en la declaración de renta no fueron soportados, ni tampoco se argumentaron motivos de fuerza mayor y caso fortuito que impidieran atender los requerimientos tributarios, por lo cual el rechazo debía mantenerse. Condenó en costas a la demandante por el 1% de la cuantía discutida.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente16: La notificación del requerimiento especial fue extemporánea, en tanto la declaración privada adquirió firmeza el 19 de abril de 2015. Las notificaciones por aviso surtidas mediante la página web no son principales, sino subsidiarias, en los términos del artículo 568 del ET. La inspección tributaria no cumplió con los presupuestos legales para ser tenida como válida, en consecuencia, no amplió el plazo para notificar el requerimiento especial. Tampoco está acreditado que dicha inspección se hubiere realizado, pues la DIAN no estuvo presente en el municipio de Socha, Boyacá. El objeto de dicha inspección era probar si la demandante había radicado el oficio en el cual informaba a la administración la intención de acogerse al beneficio de progresividad, antes del 30 de marzo de 2013, circunstancia que no se logró. En oposición a lo entendido por la DIAN, a su juicio, al no hacer la visita a las instalaciones de la empresa, no se puede afirmar que la actora no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad y se presume veraz el documento aportado, no tachado de falso, que acredita que el 30 de marzo de 2012 se solicitó a la entidad la aplicación del mismo. De ahí que no exista fundamento para rechazar la solicitud de acogerse al beneficio de progresividad, pues el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el artículo 7 del Decreto 4910 de 201117 y luego lo declaró nulo18, por exceso en la potestad reglamentaria del Gobierno. Y contrario a lo expresado por el a quo, se limitó a manifestar que la

15 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Fls. 465-469 c.p. 17 Exp. 20731. 18 Sentencia del 6 de diciembre de 2017. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507) Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS sociedad no estaba incursa en la prohibición de los artículos 48 de la Ley 1429 de 2010 y 5 del Decreto 4910 de 2011, sin consideraciones adicionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda19. La demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, presentada por la Sociedad Minera La Silenciosa SAS. En los términos del recurso de apelación, la Sección debe establecer si (i) el requerimiento especial fue notificado en forma extemporánea, por no haber operado la ampliación del término con ocasión de la inspección tributaria. De no encontrarse probado lo anterior, analizará si (ii) la demandante podía acceder al beneficio de progresividad, a cuyo efecto se determinará si incurrió en la prohibición establecida en los artículos 48 de la Ley 1429 de 2010 y 5 del Decreto

Reglamentario 4910 de 2011. La Sala no abordará el estudio de la procedencia de los costos y deducciones registrados en la declaración, pues la sociedad no apeló la decisión del a quo que avaló el rechazo de la DIAN. Tampoco analizará el cumplimiento del requisito de oportunidad establecido en el artículo 7 del referido decreto reglamentario, comoquiera que el Tribunal resolvió este aspecto en favor de la actora20, y que la apelación se entiende únicamente en lo desfavorable al apelante, conforme a lo previsto en el artículo 320 del CGP. Requerimiento especial - Inspección tributaria La actora señala que el requerimiento especial se notificó de forma extemporánea, esto es, cuando había operado la firmeza de la declaración privada. Al efecto, indicó que la inspección tributaria no cumplió con los presupuestos legales para ser tenida como válida y ampliar el término en cuestión, por no estar acreditado que dicha inspección se hubiere realizado, pues la DIAN no estuvo presente en el municipio de Socha, Boyacá, lugar en el que se encuentra el domicilio de la sociedad. Por su parte, la demandada y el a quo consideran que, ante la devolución del correo enviado a la dirección suministrada por la actora en el RUT, en aplicación del artículo 568 del ET, la notificación por aviso del requerimiento especial se surtió en debida forma, a través de la publicación en lugar de acceso público y en el portal web de la entidad. 19 Fls. 487-497 c.p. 20 El tribunal aludió a la suspensión y posterior nulidad de dicha norma por parte del Consejo de Estado al encontrar acreditado el exceso en la potestad reglamentaria del Gobierno.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507) Demandante: SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS Para resolver el asunto, la Sala reiterará, en lo pertinente, lo señalado en pronunciamientos anteriores21, con similitud fáctica y jurídica. El artículo 565 del ET señala que las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres formas (i) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones; (ii) personalmente, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado; y, (iii) por la red oficial de correos mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. Si la notificación por correo enviado a la dirección proporcionada en el RUT es devuelta, el artículo 568 ib. prescribe que el procedimiento subsidiario a seguir es la notificación por aviso, que se surte publicando la parte resolutiva del acto en la página web de la Administración y, en todo caso, en un lugar de acceso público de la misma entidad. De otra parte, el artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que cuando la autoridad tributaria decrete de oficio inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses. Al efecto se ha precisado que la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el

término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real22. Visto lo anterior, en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: - Las partes coinciden en que el término para notificar el requerimiento especial inició el 19 de abril de 2013. Así las cosas, el plazo de dos años del artículo 705 del Estatuto Tributario vencía el 19 de abril de 2015. - En desarrollo de la investigación iniciada a la contribuyente, la demandada emitió el 12 de marzo de 2015 auto de inspección tributaria 26238201500001323, en virtud del cual se realizó visita a la sociedad el 30 de abril de 2015, en la dirección DG 4 #6-15 Socha, Boyacá, informada en el RUT. Manifiesta la demandada que «se timbra y nadie atiende» y que procedió a comunicarse telefónicamente con el señor José Álvaro Araque Márquez, «quien manifiesta que se encuentra en la ciudad de Bogotá, asistiendo a controles médicos, por lo que suministra el número telefónico (…), perteneciente a la señora IMELDA BERNAL, contadora, y autoriza para que ella atienda las diligencias de la investigación»24. - El 11 de mayo de 2015, la señora Dora Imelda Bernal Rincón compareció ante la DIAN Seccional Sogamoso, donde se le solicitó aportar: balance general, conciliación contable fiscal, auxiliares de las cuentas de ingresos, costos y deducciones, así como el radicado de la inscripción de beneficiario de la Ley 1429 de 2010. Manifiesta que se

presentará con lo solicitado y allega documentos tales como balance general, estado de resultados, renta, retefuente, balance de comprobación, libro mayor, libro diario, libro inventarios y balances. No entrega soportes. En cuanto a los documentos exigidos para acceder al beneficio de la Ley 1429 de 2010, presentó el radicado 1627 de 30 de marzo de 2012 y de los requisitos para cada año gravable no se realizó registro25. Se le solicitaron los documentos faltantes, así como el registro minero, que debían ser presentados el 20 de mayo de 2015. La señora Bernal Rincón solicitó aplazamiento de la cita para el 22 de mayo de 2015, pero no compareció. - El 11 de junio de 2015 se da por terminada la inspección tributaria, en la que se consideró «que el contribuyente SOCIEDAD MINERA LA SILENCIOSA SAS identificado 21 Sentencias del 28 de mayo de 2020, Exp. 22169,

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