CE-SECCIÓN CUARTA-15001-23-33-000-2017-00688-01(25195)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-15001-23-33-000-2017-00688-01(25195)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195)
Demandante: ISMOCOL SA
POSIBILIDAD DE GRAVAR POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Reiteración de
jurisprudencia / POSIBILIDAD DE GRAVAR POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS
LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA –
Procedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMAS MUNICIPALES QUE
GRAVAN CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y GAS - Parámetro de análisis. El parámetro de legalidad no está dado por el artículo 16 del Código de Petróleos, sino por la letra c) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 / POSIBILIDAD DE GRAVAR POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Facultad impositiva municipal. Los municipios pueden gravar con ICA la exploración y explotación de hidrocarburos, pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto de industria y comercio cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por el citado tributo / CONTRATO DE PRODUCCIÓN INCREMENTAL – Noción
/ ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO EN EL
MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ – Realización
[S]e advierte que, en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, esta Sala se pronunció en la providencia del 6 de mayo de 2021, Expediente 24251, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en la mencionada sentencia. (…) Frente a la posibilidad de gravar por parte de los municipios las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con el ICA, la Sección se pronunció, en la sentencia de nulidad del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, oportunidad en la que se expuso lo siguiente: « […] Por ello, la Sala estima conveniente precisar que desapareció la ratio decidendi con fundamento en la cual esta Sección llegó a concluir en el pasado que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta del ICA bajo el artículo 16 del Código de Petróleos. Lo anterior porque se estableció que, por las normas posteriores a dicha codificación, la exención debatida no tenía un carácter absoluto, lo cual ha reconocido la propia Corte Constitucional. 7En términos más específicos, tomando en consideración jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la Sala estima que en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra una exención general, pero que de modo particular, en cuanto se refiere al impuesto de industria y comercio, el legislador estableció una exención en la letra c. del ordinal 2.° del artículo 39, de la Ley 14 de 1983. En consecuencia,
para juzgar la juridicidad de normas municipales que grava con el ICA la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, el parámetro de legalidad no está dado por el Código de Petróleos como lo pretende la demandante, sino por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificado en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), esto, en atención a que es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del impuesto de industria y comercio, cuyo alcance normativo es respetado por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Es por ello que la Sala considera que, con fundamento en la citada norma de la Ley 14 de 1983, los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA. Esta norma de exención es la que no puede ser transgredida por el gravamen establecido en las disposiciones acusadas, sin embargo, dada la naturaleza del supuesto de hecho de la exención, tal presupuesto fáctico solo puede verificarse en casos particulares, sin que de ello derive una ilegalidad de las normas acusadas. […]». En la citada sentencia la Sala concluyó que los municipios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195)
Demandante: ISMOCOL SA pueden gravar con ICA la exploración y explotación de hidrocarburos, pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto de industria y comercio cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por el citado tributo. Por lo expuesto, la Sala considera que no era procedente que el tribunal inaplicara con efectos inter partes el artículo 4 del Acuerdo 023 de 2004, fundamento del acto demandado, con el fin de resolver la nulidad exclusivamente con base en el artículo 16 del Código de Petróleos y de una tesis constitucional que perdió vigencia por ser revocada expresamente por la misma Corte Constitucional. (…) [L]a Sala advierte que: i) en virtud del Contrato para Producción Incremental, suscrito entre Ecopetrol y la Unión Temporal IJP, de la que hizo parte ISMOCOL SA, es claro que la demandante sí adelantó actividades de exploración y explotación de petróleo en los campos Palagua y Caipal localizados en el municipio de Puerto Boyacá, con la finalidad de que la producción en barriles que sobrepasara la producción básica se repartiera entre las partes contratantes y ii) la Unión Temporal IJP sí tenía la obligación de realizar el pago de las regalías a que había lugar, esto es, entregando a Ecopetrol parte de la producción a la que tenía derecho para que esta última compañía se encargara de realizar su pago. Por lo expuesto, no le asiste razón al municipio de Puerto Boyacá al sostener que los ingresos cuestionados no podían tener la calidad de exentos bajo el fundamento de que
ISMOCOL SA no ejerció las actividades de exploración y explotación de petróleo ni realizó el pago de regalías FUENTE FORMAL: ACUERDO 023 DE 2004 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 16 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39, ORDINAL 2, LITERAL C / DECRETO LEY 1333
DE 1986 - ARTÍCULO 259 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desgravación en el ICA para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2020, Exp. 15001-23-31-0002012-00238-01(23936), CP: Julio Roberto Piza y sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2017-0068201(24251), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez REGALÍAS – Reiteración de jurisprudencia. Marco normativo /
DESGRAVACIÓN DE INGRESOS ORIGINADOS EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Supuesto de hecho. El supuesto de hecho de la norma de exención consiste en que las regalías recibidas por la entidad territorial sean iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por concepto del ICA / COMPARACIÓN ENTRE LAS REGALÍAS Y EL ICA PARA
ESTABLECER EL SUPUESTO DE HECHO DE DESGRAVACIÓN DE
INGRESOS ORIGINADOS EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Alcance. Dado que las regalías recibidas de ISMOCOL SA fueron menores al impuesto teórico, se concluye que la sociedad demandante no se encontraba en el supuesto de hecho de desgravación previsto en el literal c) numeral 2 del artículo 259 del Código de Régimen Municipal, razón por la cual, los ingresos brutos obtenidos sí debían someterse a tributación por concepto del referido tributo En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que: «[E]l artículo 50 de la Ley 141 de 1994 establecía originalmente un escalonamiento, dependiendo de la producción de barriles, con el fin de definir las participaciones en las regalías a favor de los municipios productores provenientes de la explotación de hidrocarburos. Además, contemplaba el parágrafo 5° del citado artículo, que solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata la letra c), del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entendería que, en cualquier caso, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195) Demandante: ISMOCOL SA el municipio productor debía recibir como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción. No
obstante, la anterior disposición fue derogada mediante la modificación al artículo 50 efectuada por la Ley 619 de 2000, por lo que aquella no resulta aplicable para resolver el caso. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1530 de 2012 «por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», se estableció que la ANH sería la entidad encargada de recaudar las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por los sujetos dedicados a la explotación de recursos naturales no renovables (artículo 16), para la posterior transferencia de los recursos recaudados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 17), y luego ser distribuidas por el Gobierno en los porcentajes señalados en la Constitución y la mencionada ley (artículo 18)». Así las cosas, se insiste en lo precisado por la Sección, que para efectos de determinar si unos ingresos originados en la ejecución de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gozan de la desgravación prevista en el literal c) numeral 2 del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, el supuesto de hecho de la norma de exención consiste en que las regalías recibidas por la entidad territorial sean iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por concepto del ICA. (…) [C]abe advertir que si bien la respuesta a los derechos de petición por la Agencia Nacional de Hidrocarburos a la Unión Temporal IJP y Ecopetrol, certifican el valor de las regalías originadas en la explotación de los
campos Palagua y Caipal, en la misma no se indica la suma recibida efectivamente por el municipio de Puerto Boyacá. Teniendo en cuenta que la demandante no allegó prueba alguna que desvirtúe la suma tomada por el municipio de Puerto Boyacá de lo efectivamente recibido por regalías, correspondiéndole la carga de la prueba, se tendrá en cuenta la relacionada en la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-17-02 del 27 de abril de 2017 (…) En atención al valor de las regalías definitivas recibidas por el municipio, esto es, por el Campo Caipal $99.067.625 y Palagua $1.691.314.354, para un total de $1.790.381.979 y, teniendo en cuenta la participación de la Unión Temporal IJP en cada campo (49% y 37%) dichas cifras corresponderían a $48.543.136 y $625.786.310, respectivamente, para un total de $674.329.446, que a su vez multiplicado por la participación de la actora en la unión temporal (43%), da un valor total de regalías pagadas por la demandante y recibidas por el municipio de $289.961.661. En síntesis, a efectos de hacer la comparación entre las regalías y el impuesto teórico a que habría lugar, la Sala juzga que el primer valor corresponde a $289.961.661, mientras que el impuesto de industria y comercio a que habría lugar ascendería a $496.838.000. Así, dado que las regalías recibidas de ISMOCOL SA fueron menores al impuesto teórico, se concluye que la sociedad demandante no se encontraba en el supuesto de hecho de desgravación previsto
en el literal c) numeral 2 del artículo 259 del Código de Régimen Municipal, razón por la cual, los ingresos brutos obtenidos sí debían someterse a tributación por concepto del referido tributo.
FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 50 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 50 PARÁGRAFO 5 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 LITERAL C / LEY 619 DE 2000 – ARTÍCULO 50 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 17 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259 LITERAL C NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coexistencia del tributo y las regalías en las actividades de explotación de recursos no renovables consultar el criterio jurisprudencial revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1071 del 13 de noviembre 2003, Exp. D-4583, M.P. Rodrigo Escobar Gil CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195) Demandante: ISMOCOL SA De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del
Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195)
Actor: ISMOCOL SA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo
de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. Inaplicar con efectos inter partes, a través del control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA, el aparte de “Tarifas Industriales” identificado con el número 105 del artículo 4º del Acuerdo 023 de 2004 “Por medio del cual se modifican los Acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997, 051 de 1999, 034 de 2002 y se dictan otras disposiciones en materia de rentas municipales” expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. Lo anterior, relacionado de forma exclusiva con la extracción de
hidrocarburos. SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR 17-02 expedida el 27 de abril de 2017 por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá, respecto de la Liquidación Privada presentada por ISMOCOL S.A. por el periodo gravable 2014, en materia del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por ISMOCOL S.A. en el municipio de Puerto Boyacá, por el año gravable 2014. CUARTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos previstos en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso. QUINTO. En firme esta sentencia por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso»1. 1 Fls. 381 a 393 c.p. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195)
Demandante: ISMOCOL SA ANTECEDENTES El 9 de marzo de 20152, ISMOCOL SA presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA) correspondiente al año gravable 2014, en la que registró en los renglones: 1 Ingresos brutos recibidos en el año
$118.878.212.000, 3 Menos deducciones, exenciones y no sujeciones $70.976.789.000, 5 Ingresos netos gravados $47.868.246.000, 8 Total impuesto a cargo de industria y comercio $478.682.000 y 35 Total a pagar industria y comercio y sobretasa bomberil $23.602.000. El 22 de agosto de 2016, el Secretario de Hacienda de Puerto Boyacá profirió el Requerimiento Especial No. RE-16-073 contra ISMOCOL SA, por el que se le propuso modificar la declaración del ICA del año gravable 2014, en el sentido de: «1) Adicionar a la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $70.976.789.000, como ingresos netos gravados, renglón 5. 2) Adicionar a la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $496.838.000, como impuesto de industria y comercio, renglón 6. 3) Adicionar a la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $24.842.000, como sobretasa bomberil. 4) Adicionar a la declaración privada el valor correspondiente a la sanción por inexactitud, equivalente al 160% del impuesto de industria y comercio, en la suma de $794.941.000, renglón 18, y 5) Adicionar a la declaración privada el valor correspondiente Interés Moratorio, al valor resultante a la fecha efectiva de pago». El 24 de noviembre de 2016, ISMOCOL SA dio respuesta al citado requerimiento especial4.
El 27 de abril de 2017, el Secretario de Hacienda de Puerto Boyacá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-17-025, mediante la cual modificó la liquidación privada del ICA del año gravable 2014, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, salvo en lo relacionado con la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que la «excluyó». DEMANDA ISMOCOL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión LR 17-02 del 27 de abril de 2017, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá, modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2014 de la Compañía.
B. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio de ISMOCOL del año gravable 2014, presentada en el Municipio de Puerto Boyacá.
C. Condena en costas y apertura de incidente. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por i) realizar el cobro de un impuesto con la reproducción de un acto administrativo previamente anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) por pretender el cobro de un impuesto a una actividad que legalmente está exenta»6.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
2. Fl. 235 c.p. 2. 3 Fls. 200 a 207 c.p. 2. 4 Fls. 211 a 231 c.p. 2. 5 Fls. 47 a 66 c.p. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195) Demandante: ISMOCOL SA Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Artículo 39 de la Ley 14 de 1983 Artículo 27 de la Ley 141 de 1994 Artículo 259 literal c) del Decreto 1333 de 1986
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del artículo 16 del Código de Petróleos y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994. La actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y sus derivados y similares no está gravada con impuestos territoriales por expresa prohibición legal Expuso que la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá desconoce los efectos de la exención y prohibición de gravar con impuestos territoriales la explotación de hidrocarburos, consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos. Indicó que para el municipio dicho beneficio está condicionado al pago y a la recepción de regalías y, a que estas sean iguales o superiores a lo que le correspondería pagar al contribuyente por ICA.
Señaló que el municipio se fundó en la interpretación parcializada de las sentencias C-537 de 1998, que para determinar la exequibilidad del artículo 16 del Código de Petróleos, tuvo en cuenta el análisis realizado en la sentencia C-567 de 1997. Indicó que los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, 39 literal c) del numeral 2 de la Ley 14 de 1983 y 27 de la Ley 141 de 1994, fijan los parámetros para reglamentar la posición respecto de la actividad de explotación de recursos no renovables en relación con los impuestos de carácter territorial. Anotó que la prohibición a las entidades territoriales consagrada en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, está limitada a la explotación de recursos no renovables cuyo tratamiento es la exclusión de los impuestos territoriales. Sostuvo que no solo estamos ante una diferencia sistemática sino gramatical, porque son muy diferentes los efectos de una exención a los de una prohibición o no sujeción. Por tales razones la declaración del ICA presentada por la sociedad demandante tiene como ingresos exentos $70.976.789.000. Considerar lo contrario es violar el principio del efecto útil de la interpretación de las normas. Nulidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional. Desconocimiento de la prohibición legal de gravar con impuestos la explotación de recursos no renovables sometidos al régimen de regalías Puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997
consideró compatible establecer impuestos municipales sobre actividades que se encuentren sometidas al régimen de regalías, siempre y cuando dichos impuestos 6 Fl. 4 c.p. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195) Demandante: ISMOCOL SA no recaigan sobre la explotación misma.
Afirmó que los ingresos percibidos por la demandante se originaron por la explotación de hidrocarburos y como tal dieron lugar al pago de regalías por encontrarse sometidos a dicho régimen. Sostuvo que las prohibiciones a las entidades territoriales consagradas en el literal c) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, solo son aplicables a ingresos percibidos por actividades diferentes a la explotación de los recursos no renovables, en especial, a los hidrocarburos. Citó al respecto jurisprudencia7. Expuso que la sentencia C-699 de 2002, en la que se fundamentó el acto demandado, concluye que el legislador es quien tiene la potestad para limitar el cobro de impuestos territoriales y regalías y, en lo que interesa para el presente caso, fue este quien decidió no someter a gravámenes territoriales la explotación de petróleo -artículo 16 del Decreto 1056 de 1953-, norma que se encuentra vigente. Nulidad por violación de la ley por interpretación errada del artículo 39 de la
Ley 14 de 1983. ISMOCOL no puede ser sometida al impuesto de industria y comercio por actividades respecto de las cuales cumplió con la obligación de pagar regalías, impuesto a la producción e impuesto de industria y comercio Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara que ISMOCOL debe pagar el ICA sobre los ingresos obtenidos por la explotación de hidrocarburos sometidos al régimen de regalías, se debe tener en cuenta que para el año 2014 la demandante pagó regalías superiores al valor de dicho impuesto, en virtud del contrato de explotación incremental de los campos Palagua y Caipal. Agregó que las regalías pagadas por la sociedad demandante en proporción a su porcentaje de participación en el contrato de asociación que conformó con la Unión Temporal IJP son superiores al ICA que se debería pagar, sin embargo, el municipio calculó de forma errada esa diferencia, toda vez que no tuvo en cuenta el total de las regalías que fueron efectivamente pagadas. Destacó que las regalías no le corresponden directamente al municipio, estas son distribuidas por el Gobierno Central mediante el fondo nacional de regalías, lo que no puede imputarse como una carga a la compañía ya que ella no es la responsable de hacer el pago a los entes territoriales. Señaló que si se adopta el régimen de regalías (parágrafo 5 del artículo 50 de la Ley 141 de 1994) el porcentaje que debe recibir el municipio es del 12.5%, que sigue siendo mayor al que corresponde por ICA, e incluso con las modificaciones de la Ley 756 de 2002. Por lo que el municipio no tiene fundamento para liquidar
un mayor impuesto. Nulidad de la liquidación oficial de revisión por la indebida interpretación del literal c) del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986 Indicó que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 establece una exoneración de impuestos departamentales y municipales para la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos. Por su parte, el literal c) numeral 2 del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986 es una norma de carácter general y regula el ICA aplicable a la actividad de explotación de minas y canteras diferentes a la sal, esmeralda y metales preciosos. Normas que están vigentes y, en su criterio, 7 Sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, del 25 de noviembre de 2004, Exp. 13405. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195) Demandante: ISMOCOL SA contienen una aparente contradicción, toda vez que la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos con la primera norma está exenta de impuestos departamentales y municipales, pero, con la segunda, puede estar sometida al ICA cuando se cumplan los supuestos allí señalados.
Concluyó que tal contradicción se soluciona dando aplicación al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, conforme con el cual, «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general». Así las cosas, como la norma especial es el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, es la que debe prevalecer.
Excepción de ilegalidad. La liquidación oficial de revisión está fundamentada en la reproducción de una norma declarada ilegal Sostuvo que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y a la ley por estar sustentados en los Acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997 y 023 de 2003, los que su vez contrarían las normas superiores al reproducir el artículo 12 del Acuerdo No. 043 de 2001 del Concejo Municipal de Puerto Boyacá, que gravaba con ICA la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en el municipio de Puerto Boyacá, norma anulada mediante la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2011, Exp. 18213, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Adujo que, a pesar de la declaratoria de nulidad de la citada norma, la entidad territorial reprodujo el precepto en el artículo 4 del Acuerdo No. 023 de 2004, que sirvió de fundamento para proferir el acto demandado. Por ello, solicitó la declaratoria de la excepción de ilegalidad de las normas que gravan con el referido tributo las actividades mencionadas, esto es, los Acuerdos Municipales Nos. 083 de 1996, 052 de 1997 y 023 de 2004. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Inexistencia de hecho sancionable Expuso que concuerda con el municipio demandado en que se presenta una diferencia de criterios, razón por la cual, no procede la sanción por inexactitud. OPOSICIÓN El municipio de Puerto Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda con
fundamento en los siguientes argumentos, que propuso a modo de excepción8: Sostuvo que ha sido clara la jurisprudencia9 al reafirmar que es viable gravar a las empresas explotadoras de hidrocarburos con ICA y, que para poder excluirlas de dicho tributo, cuando han pagado regalías, deben demostrar que lo pagado al municipio fue superior, o por lo menos igual a lo que les correspondía pagar por ICA. Precisó que para la vigencia 2014 está demostrado que las regalías son inferiores a lo que le correspondería pagar por ICA, por la explotación de las minas de hidrocarburos en el municipio de Puerto Boyacá (Total: Regalías 1.790.381.979 ICA 2.978.146.572). Manifestó que la actora no es operador o explotador de hidrocarburos registrada ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), tampoco realizó el pago de 8 Fls. 260 a 271 c.p. 2. 9 Sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, C-335 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, C-537 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2007, Exp. 15381, C.P. Ligia López Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195)
Demandante: ISMOCOL SA
regalías en el año 2014, por lo que no es sujeto de tratamiento especial por la explotación de hidrocarburos que efectuó una entidad de la cual es socia. Aclaró que los ingresos recibidos por la demandante se derivaron de la comercialización de los barriles de petróleo que recibió de su participación como socia de la Unión Temporal IJP, sin que se haya gravado la explotación misma de las minas de hidrocarburos, puesto que la base gravable son los ingresos brutos que percibió por dicha comercialización y, que declaró como exentos. Respecto a la incompatibilidad entre la imposición de regalías y otras cargas tributarias que indicó la Corte Constitucional en las sentencias C-221 de 1997 y C987 de 1999, manifestó que fue objeto de reconsideración por parte de esa misma Corporación en las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003. Expuso que, de acuerdo con la anterior jurisprudencia es viable desde el punto de vista constitucional y legal el establecimiento del ICA sobre actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales no renovables y el cobro de regalías. Anotó que los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 259 del Decreto 1333 de 1986 establecen la prohibición de gravar con impuesto la explotación de minas, cuando las regalías para el municipio sean superiores al ICA, sin hacer referencia a las regalías para el sistema o para otras entidades territoriales, so
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