CE-SECCIÓN CUARTA-15001-23-33-000-2018-00309-01(24836)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-15001-23-33-000-2018-00309-01(24836)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Facultad impositiva municipal.
Los municipios están facultados para gravar con ICA la explotación y explotación de recursos naturales no renovables, pero se deben abstener de cobrar el impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA / EXENCIÓN DE IMPUESTOS TERRITORIALES O LOCALES PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS - Fundamento jurídico. Es una exención general que se funda en el artículo 16 del Código de Petróleos y de modo particular en cuanto al ICA en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Reiteración de jurisprudencia / PAGO DE REGALÍAS ASOCIADAS A LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO - Alcance Para resolver se tiene que, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 25 de abril de 2018, declaró la nulidad parcial del artículo 4 del Acuerdo Municipal 023 de 2004, bajo el argumento que la norma censurada infringía la prohibición de que tratan los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994, según la cual las entidades territoriales no podían gravar la exploración y explotación del petróleo, el gas y sus derivados, además que era incompatible la imposición de tributos sobre las actividades sujetas al pago de regalías. No obstante, esta Sala mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp.
23936 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, revocó la decisión de nulidad del Tribunal (…) [L]a Sala consideró que, con fundamento en la Ley 14 de 1983, los municipios están “facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben de abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA”. Se tiene, entonces, que esta norma de exención es la que no podía ser transgredida por el gravamen establecido en las disposiciones acusadas, sin embargo, dada la naturaleza del supuesto de la exención, debía verificarse cada caso en particular, sin que ello implicara una ilegalidad de las normas acusadas. En consecuencia no era procedente que el tribunal inaplicara la norma local que fundamentó los actos (…) Esta postura fue reiterada recientemente por la Sección en sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 24251 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se expuso que es posible gravar con el ICA las actividades de exploración y explotación del petróleo, siempre que se cumpla el supuesto de hecho de que trata el artículo 259 del CRM, esto es, que las regalías recibidas por el municipio sean inferiores a lo que le correspondería pagar al contribuyente por concepto del impuesto. (…) [E]videncia la Sala que la parte demandante manifestó que los pagos por regalías fueron superiores a lo que correspondía pagar por ICA, y que esta circunstancia conllevaba a que no se debía efectuar pago alguno por este
tributo. (...) Sin embargo, para la Sala tal argumentación no es acorde, pues la actora desconoce que las regalías que deben tenerse en cuenta y a las que hace mención el literal c del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 son las regalías recibidas por el municipio o para el municipio, y no el total de regalías aportadas al sistema en general por la Asociación Nare, como lo entendió la sociedad en la demanda. En igual sentido lo expuso la Sala en un pronunciamiento reciente, “el supuesto de hecho de la norma de Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA exención consiste en que las regalías recibidas por la entidad territorial sean iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por concepto de ICA” (subrayas fuera del texto). Bajo lo expuesto, la Sala considera que prospera la interpretación propuesta por el municipio apelante, conforme la cual en los casos en que el valor pagado al respectivo ente territorial por concepto de regalías no supere la proyección del impuesto de industria y comercio, el contribuyente se encuentra en la obligación de pagar el monto determinado por este tributo.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / ACUERDO MUNICIPAL 023 DE 2004ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio que ha fijado la Sección con respecto a la posibilidad de gravar con el ICA las actividades de exploración y explotación del petróleo, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de
mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2017-00682-01(24251), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN – Alcance. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
sustanciales / DELEGACIÓN DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No configuración / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Alcance. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados / PRINCIPIO DE RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Garantías. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada La función de fiscalización consiste en el desarrollo de las diligencias e investigaciones establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario (aplicables a los entes territoriales conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002) para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, para lo cual puede citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, exigirles la presentación de documentos que registren sus operaciones, entre otras. La función de liquidación hace referencia a la
cuantificación del mayor impuesto a cargo, menor saldo a favor o imposición de sanciones según sea el caso. (…) [L]a Sala precisa que la sola suscripción de un contrato de prestación de servicios y el cumplimiento del mismo no despoja a la Administración de sus facultades de fiscalización y liquidación de los tributos a su cargo. Situación diferente ocurriría en el evento en que se lleve a cabo la Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA contratación de terceros para todas las actuaciones propias del ejercicio de estas facultades, y que sean los particulares los que se apropien de la función administrativa, lo que no se evidencia en este caso, puesto que en el mismo acuerdo de voluntades se especificó en la cláusula tercera que “la dirección y supervisión del presente contrato estará a cargo de Secretaría de Hacienda Municipal, quien ejercerá la supervisión, la coordinación, fiscalización y revisión” (negrillas de la Sala) Igualmente, no puede perderse de vista que los actos de liquidación fueron suscritos por el secretario de Hacienda Municipal, lo que permite afirmar que fue éste quien mantuvo el carácter decisorio y ejerció la función administrativa en materia tributaria. Si bien, como lo expuso el demandante, de la lectura de las liquidaciones se observa que el señor Jairo Díaz (contratista) las proyectó, esa circunstancia por sí sola no permite afirmar que se entregó a un tercero la administración de los tributos del municipio, pues se insiste es el municipio quien conservó las facultades de liquidación, al ser el que decide si suscribe o no los
actos proyectados por el contratista. (…) Como se expuso anteriormente, no se desbordaron las funciones de fiscalización y liquidación de la Administración, y no está demostrado que la información de la contribuyente fuera conocida por agentes externos a los que participaron en los procesos de fiscalización y liquidación. Así mismo, se resalta que la exigencia establecida en el contrato sobre la reserva de la información demuestra que el municipio pretende garantizar la confidencialidad de los datos que pudieron ser suministrados por el contribuyente. A esto se suma el hecho que, en el eventual caso de transgredirse lo dispuesto en el artículo 583 del Estatuto Tributario, que es la norma que se invoca sobre la reserva de las declaraciones, esta circunstancia no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados dado que no está establecida como causal de anulación. Por el contrario, daría lugar a una responsabilidad individual de quien no atiende dicho mandato.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 583
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de prueba de su causación [N]o habrá lugar a condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho), porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836)
Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836)
Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls.503 a 517), que decidió: “1. Inaplicar con efectos inter partes, a través del control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA, el aparte de “Tarifas Industriales” identificado con el número 105 del artículo 4º del Acuerdo 023 de 2004 “Por medio del cual se modifican los Acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997, 051 de 1999, 034 de 2002 y se dictan otras disposiciones en materia de rentas municipales” expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. Lo anterior, relacionado de forma exclusiva con la extracción de hidrocarburos.
2. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-16-01 de 2016
expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá, respecto de la Liquidación Privada presentada por Mansarovar Energy Colombia Ltd. por el periodo gravable 2013, en materia del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de 12 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No.
LR-16-01 de 2016.
4. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-16-02 de 2016 expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá respecto de la Liquidación Privada presentada por Mansarovar Energy Colombia Ltd. por el periodo gravable 2014, en materia de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA Sobretasa Bomberil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5. Declarar la nulidad de la Resolución No. 05 de 12 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No.
LR-16-02 de 2016.
6. A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme las Declaraciones Privadas del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por Mansarovar Energy Colombia Ltd.,
al Municipio de Puerto Boyacá, por los años gravables 2013 y 2014.
7. Se declara inhibida la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la devolución de los pagos realizados en los años gravables 2013 y 2014 por la explotación del Campo Velásquez.
8. Sin condena en costas en esta instancia.
9. En firme esta Sentencia por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo agotamiento del procedimiento administrativo de fiscalización, el municipio expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nro. LR-16-01 y Nro. LR-16-02, ambas del 5 de diciembre de 2016, con las que modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante por los períodos gravables 2013 y 2014, respectivamente, en el sentido de adicionar ingresos, liquidar un mayor impuesto a pagar e imponer sanción por inexactitud.
La contribuyente presentó recursos de reconsideración contra ambos actos administrativos, por lo que la Administración profirió las Resoluciones Nro. 04 y Nro. 05, las dos del 12 de enero de 2018, por medio de las cuales revocó la sanción por inexactitud por los períodos fiscalizados y confirmó en lo demás las liquidaciones del impuesto. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante
formuló las siguientes pretensiones (fl.2 vto. y 3): “A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-16-01 de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2013 de la Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836)
Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA
Sucursal.
B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-16-02 de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2014 de la sucursal.
C. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 04 del 12 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la
Liquidación Oficial de Revisión No. LR-16-01 de 2016.
D. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 05 del 12 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la
Liquidación Oficial de Revisión No. LR-16-02 de 2016.
E. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio de MANSAROVAR de los años gravables 2013 y 2014, presentadas en el Municipio de Puerto Boyacá.
F. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el pago realizado por la compañía en el año gravable 2013 y 2014 por la explotación del campo Velásquez por valor de COP $1.763.484.000 para el año 2013 y COP $1.663.010.000 para el año 2014, es un pago de lo no debido.
G. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de COP $3.426.494.000 por concepto de pago de lo no debido por la explotación del campo Velásquez de los años gravables 2013 y 2014.
H. Condena en costas y apertura del incidente. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo (sic) 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por i) realizar el cobro de un impuesto con la reproducción de un acto administrativo previamente anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) por pretender el cobro de un impuesto a una actividad que legalmente está exenta”.
A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 16 del Código de Petróleos; 27 de la Ley 141 de 1994; inciso c numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; 88 de la Ley 1437 de 2011; 1 de la Ley 1386 de 2010; 583 del Estatuto Tributario y 20 del Decreto 109 de 2009 (Estatuto Tributario Municipal). Los cargos de nulidad se concretan en los siguientes:
1. Violación del artículo 16 del Código de Petróleos y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
Señaló que, conforme a las normas citadas, está prohibido gravar con impuestos departamentales y municipales a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Por tanto, consideró que no estaba obligada a declarar y pagar el Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA impuesto de industria y comercio por las actividades de exploración y explotación que ejecutó en el municipio demandado durante los períodos 2013 y 2014. Manifestó que el municipio interpretó erróneamente las normas y providencias de la Corte Constitucional1 al considerar que las regalías que recibe tienen incidencia en la procedencia de esa prohibición, puesto que solo es compatible imponer impuestos a las actividades del régimen de regalías siempre y cuando no recaigan sobre la explotación misma. Además, los municipios no pueden imponer gravámenes contrarios a la ley.
2. Interpretación parcializada de la jurisprudencia del Consejo de Estado utilizada por el municipio en la liquidación oficial de revisión.
Adujo que esta Corporación en numerosos fallos ha considerado que las actuaciones que desplieguen las autoridades territoriales para establecer y cobrar tributos se encuentran sometidas al principio de legalidad tributaria. Sin embargo, el municipio demandado, en los actos administrativos, citó una serie de sentencias que supuestamente respaldan su decisión, cuando las mismas hacen referencia a una norma que no es aplicable porque fue derogada. Es por esto que concluye que la demandada está desconociendo la prohibición legal de imponer gravámenes a la actividad de explotación de hidrocarburos.
3. Excepción de ilegalidad: la liquidación oficial de revisión reproduce una norma declarada ilegal.
Solicitó la aplicación de la excepción de ilegalidad respecto de los Acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997 y 023 de 2004 que sirvieron de fundamento para expedir los actos acusados, toda vez que este conjunto normativo era contrario a normas superiores por reproducir disposiciones que fueron previamente anuladas por parte del Consejo de Estado. Puso de presente que esta Corporación mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011 (exp. 18213, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que anuló el artículo 12 del Acuerdo 043 de 2001 del Concejo Municipal de Puerto Boyacá, el cual gravaba con ICA la extracción y explotación de hidrocarburos en el municipio. Sin embargo, la Administración en lugar de retirar de su ordenamiento esta norma, la reprodujo en el artículo 4 del Acuerdo 23 de 2004. Adicionalmente, en sentencia del 25 de abril de 2018 (exp.2012-00238-00) el Tribunal Administrativo de Boyacá anuló el Acuerdo 023 de 2004. 1 Sentencias C-537 de 1998, C-567 de 1995, C-811 de 2002, C-1071 de 2003 y C-221 de 1997.
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836)
Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA
4. Diferencia entre el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, el inciso C del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 27 de la Ley
141 de 1994. Precisó que las normas enunciadas son las que fijan los parámetros para reglamentar la imposición de impuestos territoriales a la actividad de explotación de recursos no renovables, las cuales se encuentran vigentes y deben ser interpretadas de manera sistemática atendiendo su sentido lógico. A su vez, estas normas establecen dos tipos de regímenes, uno en relación con la explotación de hidrocarburos y otro en relación con la explotación de recursos no renovables. De una parte, el artículo 16 del Código de Petróleos consagra la exención de impuestos territoriales que aplica a la actividad de hidrocarburos, mientras que el literal c del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, establecen la prohibición de imponer impuestos territoriales a la explotación de recursos no renovables. Por ende, existe una diferencia sistemática y gramatical, con efectos diferentes entre la exención y la prohibición, donde la primera es que un evento económico cabe dentro del hecho generador pero la tarifa es cero, mientras que la segunda es que el hecho económico no genera el supuesto de la obligación tributaria.
5. Violación de la ley por interpretación errada del artículo 39 de la Ley 14 de 1983: Mansarovar no puede ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por actividades respecto de las cuales pagó regalías.
Sostuvo que en caso que se aceptara que la sociedad debía pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio demandado sobre los ingresos obtenidos por la explotación de hidrocarburos sometidos al régimen de regalías, era importante tener en cuenta que para los años gravables 2013 y 2014 la compañía pagó
regalías superiores al valor del ICA que pudiera generarse en cabeza de la sucursal, con lo cual se concreta el presupuesto normativo del literal c del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Al efecto explicó que por el año gravable 2013 pagó un total de regalías de $160.407.784.547 y el ICA correspondiente para ese año era de $6.060.752.957. De igual manera, por el año 2014 pagó regalías por $170.455.596.695 y el ICA para ese período gravable era de $6.715.662.714. Por tanto, la entidad no podía liquidarle un mayor impuesto ya que las sumas pagadas por regalías resultaron superiores al ICA que hubiera podido liquidarse por esos períodos en el municipio. Con respecto a los ingresos por explotación originados por el Campo Velásquez por los años 2013 y 2014, la sociedad pagó el impuesto por estos campos, el cual fue liquidado sobre el total de los ingresos percibidos y adicionalmente sobre ese Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA monto declaró y pagó el impuesto a la producción, aun cuando la actividad es exenta.
6. El cambio del régimen de regalías no es pretexto para gravar la actividad.
El régimen de regalías de la Ley 14 de 1983 cambió mediante el Acto Legislativo 005 de 2011, el cual estableció que los municipios solo reciben una parte de las regalías de forma directa y el resto lo obtienen mediante la distribución y el Sistema General de Participaciones que también es alimentado por recursos provenientes de regalías.
Pero, si en todo caso se decidiera aplicar el régimen anterior de regalías para gravar a la sociedad, se debería calcular el total que recibió el municipio por regalías conforme lo establece el parágrafo 5 del artículo 50 de la Ley 141 de 1994, según el cual “solamente para efectos del Impuesto de Industria y Comercio de que trata el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso, el Municipio productor recibe como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción”. Al respecto, expuso que (i) por el año 2013 el 12.5% correspondiente a lo que pagó por regalías sería de $20.050.973.068 y el ICA teórico por este período era de $6.060.752.957, y (ii) para el año 2014 el 12.5% de regalías pagadas correspondería a $21.3096.949.586 (sic) y el ICA teórico era de $6.751.662.713. En ese sentido, las regalías que la sucursal pagó y el porcentaje que recibió el municipio seguía siendo mucho mayor a lo que le correspondería pagar por el ICA teórico. Agregó que según el Departamento Nacional de Planeación, el municipio demandado recibió del Sistema General de Participaciones la suma de $13.656.095.386 para el año gravable 2013 y $13.169.346.119 por el año 2014. Por consiguiente, no podía aceptarse que la sociedad estaba gravada con ICA, toda vez que las regalías pagadas y recibidas por el municipio fueron superiores a
lo que le hubiera correspondido a la demandante pagar por ICA.
7. Nulidad de los actos demandados por violación del artículo 1 de la Ley 1386 de 2010.
Alegó que la Administración rebasó los límites legales permitidos para la tercerización de las funciones de fiscalización y liquidación en materia tributaria, al delegar a un tercero contratista el proceso de determinación del impuesto de industria y comercio de la sociedad. Esto, a su vez, demuestra que en las Resoluciones 04 y 05 de 2018 se afirmó falsamente que el contratista nunca se reunió con la sociedad para expedir los actos objeto de control. Citó Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA pronunciamientos del Consejo de Estado, así como conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal, DAF, y doctrina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el asunto.
8. Violación al principio de reserva de la declaración tributaria consagrado en el artículo 583 del Estatuto Tributario y el artículo 20 del Decreto 109 de 2009 (Estatuto Tributario Municipal).
Producto de la tercerización del proceso de fiscalización por parte de la Administración, el contratista que adelantó el proceso de fiscalización, sin ser funcionario público y sin tener facultades para ello, tuvo acceso a la totalidad de la información contable y financiera de la sociedad, con lo cual fue vulnerado a la sociedad el principio de reserva de que goza la información tributaria.
9. Sanción por inexactitud y condena en costas Expuso que en los actos no se impuso esa sanción, con lo que concuerda, puesto
que se está en presencia de una diferencia de criterios. Solicitó se condene en costas a la entidad demandada por haber desconocido flagrantemente las normas que regulan la materia. Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls.266 a 284). Propuso como excepciones las siguientes: (i) inepta demanda por falta de requisitos formales, porque la sociedad no aportó con el escrito de demanda los requerimientos especiales y las respuestas a ellos; (ii) inepta demanda por hechos nuevos, por alegar en vía judicial cargos que no expuso en sede administrativa; (iii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, dado que la solicitud de devolución de pago de lo no debido y la expedición de la liquidación oficial de revisión se tramitan por procesos distintos y (iv) caducidad de la acción2. Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el cobro de regalías es compatible con el cobro de tributos territoriales a la explotación de recursos no renovables, por lo que esa actividad era susceptible de ser gravada con ICA bajo la limitante de la exención del literal c, numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Afirmó que los ingresos recibidos por concepto de regalías por el municipio fueron inferiores al cálculo de lo que le correspondería pagar a la sociedad por concepto ICA para los años 2013 y 2014, y en esa medida no le era aplicable la mencionada 2 En audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2019 (fls.345 a 348), el Tribunal negó la prosperidad de las excepciones propuestas por el municipio.
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00309-01(24836) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA exención de que trata la Ley 14 de 1983. Destacó que la norma habla de las regalías para el municipio y no del pago total de regalías a otras entidades territoriales.
Respecto a la contratación de un tercero y el principio de reserva de la información tributaria dijo que la Secretaría de Hacienda del Municipio siempre tuvo y ejerció las labores de investigación, fiscalización y profirió los actos de revisión. Que el tercero contratista solo proyectó cuadros comparativos entre la información de las declaraciones privadas de ICA de la contribuyente y las liquidaciones oficiales de regalías de la ANH, por lo que no sostuvo ninguna reunión con la empresa demandante porque esto no es propio del proceso de fiscalización. Además, estos dos cargos son nuevos con relación a lo expuesto en la respuesta al requerimiento especial. Señaló que no se ha configurado la reproducción de un acto anulado, puesto que el artículo 12 del Acuerdo Nro. 043 del 2001 fue declarado nulo el 26 de septiembre de 2011 y el Acuerdo Nro. 023 de 2004 (norma que lo reproduce) se expidió antes de la sentencia de nulidad, esto es el 23 de diciembre de 2004. Solicitó que no se aplique la excepción de ilegalidad propuesta en la demanda, porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que anuló en primera instancia el artículo 4 del Acuerdo 023 de 2004 no estaba ejecutoriada. Además, el aparte de la norma demandada hace referencia es a la tarifa y no al
hecho generador, y constituye un desarrollo normativo del artículo 3 del Decreto 3070 de 1983, donde se preceptuó que la tarifa aplicable a las actividades de extracción y transformación del petróleo estaban gravadas con la tarifa del ICA en un rango del 2 al 7 por mil. Sentencia apelada El Tribunal anuló los actos acusados, con fundamento en lo siguiente (fls.503 a 518): Luego de un recuento legal y jurisprudencial acerca de la facultad de los entes territoriales para gravar con impuestos territoriales las actividades de explotación y exploración de hidrocarburos consideró que el literal c) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 debe interpretarse de forma armónica con el artículo 260 de la Constitución Política (sic), el Código de Petróleos y la Ley 141 de 1994, de lo cual se infiere que los municipios no están autorizados para gravar con ICA la explotación de petróleo. Para el caso concreto, sostuvo que el municipio de Puerto Boyacá al referirse a la extracción de hidrocarburos mediante el artículo 4 del Acuerdo 023 de 2004, Radicado: 15001-23-33-000-2018
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