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CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2000-01217-01(13617)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2000-01217-01(13617)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Cuando es para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor debe regirse el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - Sustituye la inicial o la que se corrige si la DIAN no se pronuncia en el término de 6 meses / CORRECCION DE DECLARACION DEL ARTICULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - En caso de presentarse ante el banco no puede sustituir la declaración inicial o la corrección posterior Cuando la corrección del contribuyente tiene por objeto disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que consiste en presentar ante la DIAN la solicitud junto con el proyecto de la corrección que se pretende efectuar. La petición debe formularse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, si se solicita corregir la declaración inicial, o a la fecha de presentación de la declaración de corrección, si es ésta la que se corrige. La DIAN tiene un plazo de seis meses para proferir la liquidación oficial de corrección o para rechazar la solicitud, cuando existan razones para ello. En caso de que no se pronuncie dentro del término en mención, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial o la que se corrige. Ahora bien, ha dicho la Sala que para corregir la declaración en el sentido de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, no es posible acudir al procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario, esto es, presentar la corrección directamente en bancos y sin la intervención de la

DIAN, pues en caso de que así ocurra, la corrección no tiene efectos vinculantes, es decir, no sustituye la primera declaración o la corrección posterior, por cuanto el artículo 589 del Estatuto Tributario no otorga tales efectos a la corrección efectuada por fuera del procedimiento allí previsto. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - No se tiene como tal la corrección presentada en bancos con el fin de aumentar el saldo a favor / CORRECCION QUE AUMENTA EL SALDO A FAVOR - Se debe presentar dentro del año siguiente a la presentación de la declaración inicial o de la última corrección Cabe anotar que el hecho de que la corrección de 29 de marzo de 1999, no surta efectos, no significa que esa declaración se tenga por no presentada de acuerdo con el artículo 580 literal a) del Estatuto Tributario, como lo pretende el recurrente, pues, como lo ha dicho la Sala, las declaraciones que se consideran como no presentadas sí producen efectos jurídicos, por cuanto comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria, pueden ser objeto de corrección y convertirse en título ejecutivo. Dado que la última declaración de corrección presentada por la demandante fue la de 22 de septiembre de 1998, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, la actora tenía un año a partir de ese día para solicitar a la DIAN la corrección con el fin de aumentar el saldo a favor, motivo por el cual el plazo vencía el 22 de septiembre de 1999. Sin embargo, la petición de corrección fue presentada por la demandante el 19 de octubre de 1999 (folio 2 c.ppal), esto

es, por fuera del término legal, tal como lo declararon los actos acusados, por lo que, sin lugar a dudas, se ajustaron a derecho. No sobra señalar que tan consciente era el actor de que la última corrección válida era la de 22 de septiembre de 1998, o lo que es lo mismo, que la declaración de 29 de marzo de 1999 no sustituyó aquélla, que la solicitud de 19 de octubre de 199 la hizo para corregir la “presentada el 22 de septiembre de 1998”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR ROMERO DIAZ

Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-01217-01(13617)

Actor: PROCAL S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad PROCAL S.A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales le negó la solicitud de corrección de la declaración de renta por el año 1997 y le impuso sanción por improcedencia de la misma.

ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998, PROCAL S.A presentó su declaración de renta por el año 1997, con un saldo a favor de $21.422.000. La declaración fue corregida en

bancos el 22 de septiembre de 1998 para disminuir el saldo a favor a cero pesos. (folio 43 c. antecedentes). El 29 de marzo de 1999, la contribuyente corrigió, en bancos, la declaración de 22 de septiembre de 1998 con el fin de aumentar el saldo a favor a $21.422.000. A su vez, el 19 de octubre de 1999, PROCAL S.A solicitó a la DIAN la corrección de la declaración de 22 de septiembre de 1998, con el propósito de aumentar el saldo a favor a $19.001.000. (folios 2 y 3 c. antecedentes). Por Resolución 100641999000004 de 13 de diciembre de 1999, la DIAN negó por extemporánea la solicitud de corrección e impuso sanción de $3.800.000 por improcedencia de la misma. El acto administrativo en mención fue confirmado en reconsideración por Resolución 900002 de 29 de mayo de 2000. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad PROCAL S.A, solicitó la nulidad de las Resoluciones 100641999000004 de 13 de diciembre de 1999 y 900002 de 29 de mayo de 2000, por las cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración de renta de 1997 e impuso sanción por improcedencia de la misma. La actora invocó como violados los artículos 3 del Decreto 2588 de 1999 y 588 y 589 del Estatuto Tributario, por las razones que se resumen de la siguiente manera: El 29 de marzo de 1999 presentó en bancos una corrección a la declaración

de renta del año 1997, con el fin de aumentar el saldo a favor expresado en la corrección del 22 de septiembre de 1998. Como el procedimiento para aumentar el saldo a favor era presentar solicitud y proyecto de corrección ante la DIAN, y no en bancos, la declaración de 29 de marzo de 1999 debe tenerse como no presentada con base en el artículo 580 literal a) del Estatuto Tributario, dado que aquélla se presentó en lugar distinto al fijado por la ley. De acuerdo con el concepto de la DIAN 37930 de 27 de mayo de 1998, la posibilidad de corregir errores que implican tener las declaraciones por no presentadas, significa que aquéllas tienen un principio de validez. En consecuencia, esas declaraciones deben ser corregidas en la forma prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, para posteriormente solicitar la corrección ante la Administración, tal como lo prevé el artículo 589 ibídem. La declaración de 29 de marzo de 1999 fue corregida en bancos conforme al artículo 3 del Decreto 2588 de 1999 y al concepto de la DIAN 37930 de 1998; además la solicitud de corrección se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, contado a partir de aquélla. No se vulneró ningún derecho del fisco porque la DIAN puede investigar las declaraciones de renta del contribuyente; además, si bien PROCAL S.A cometió un error al haber presentado en bancos una declaración que aumentaba el saldo a favor, el yerro fue corregido para ser consecuente con su situación fiscal. Tampoco podía imponerse la sanción por improcedencia de la corrección, pues PROCAL S.A respetó el procedimiento que debía seguirse para enmendar aquél.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la actora tenía un año, a partir de la presentación de la última declaración de corrección, para solicitar la corrección ante la DIAN. La última declaración válidamente presentada fue la del 22 de septiembre de 1998, por lo que el término para solicitar la corrección vencía el 22 de septiembre de 1999. Como la petición ante la DIAN se realizó el 19 de octubre de 1999, es evidente la extemporaneidad de la misma. Las correcciones presentadas con posterioridad al 22 de septiembre de 1998, carecen de efectos. Por ende, no es correcto contar el plazo de un año a partir de aquéllas. De otra parte, la actora solicitó ante la DIAN la corrección de la declaración de 22 de septiembre de 1998, que goza de plena validez, por lo que es evidente que la petición se hizo respecto de la corrección con pleno valor legal y no sobre las posteriores, que no lo tienen. LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se compendian así: La declaración presentada en bancos el 22 de septiembre de 1998 tiene plena validez, porque con la misma se corrigió la declaración inicial, de 16 de abril de 1998, para disminuir el saldo a favor, tal como lo prevé el artículo 588 del Estatuto Tributario. No corre, sin embargo, la misma suerte la corrección de 29 de marzo de 1999, hecha para aumentar el saldo a favor, pues de acuerdo con el artículo 589

ibídem, debía ser presentada ante la DIAN dentro del término de un año, a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Teniendo en cuenta que la actora presentó su declaración de renta el 16 de abril de 1998, debía pedir la corrección hasta el 16 de abril de 1999, por lo que la solicitud de 19 de octubre del mismo año fue presentada por fuera de tiempo. No es correcto el criterio de la actora en el sentido de que la corrección que se realiza erróneamente en bancos se tiene por no presentada, con base en el artículo 580 literal a) del Estatuto Tributario, puesto que esa norma sólo se refiere a declaraciones iniciales, no a las correcciones. No hay lugar a condenar en costas a la demandada, toda vez que no se evidenció su ánimo de dilatar el proceso, ni temeridad en su conducta. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar el fallo del Tribunal por los siguientes motivos: Como quiera que la corrección de 29 de marzo de 1999, que pretendía aumentar el saldo a favor, fue realizada en bancos y no ante la DIAN, debe tenerse como no presentada con fundamento en el artículo 580 literal a) del Estatuto Tributario. En consecuencia, esa declaración podía ser corregida en bancos, como lo autoriza el artículo 3 del Decreto 2588 de 1999. El 19 de abril de 1999 (sic), la actora solicitó autorización a la DIAN para corregir la declaración de renta con el fin de aumentar el saldo a favor. Sin embargo, la DIAN desconoció el legal proceder de la demandante porque negó por extemporánea la solicitud de corrección dado que no tuvo en cuenta que la

declaración de 29 de marzo de 1999 había sido debidamente corregida en bancos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN alegó de conclusión así: La solicitud de corrección, de 19 de octubre de 1999, fue extemporánea por cuanto ya había transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la fecha de vencimiento para declarar renta por el año 1997, es decir, desde el 16 de abril de 1998. La posibilidad que da el artículo 588 del Estatuto Tributario, de corregir algunos errores de las declaraciones que se tienen por no presentadas, no es aplicable sino para las declaraciones iniciales, no para sus correcciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala definir si se ajusta o no a derecho la decisión de la DIAN de negar por extemporánea la solicitud de corrección de la declaración de renta por el año 1997 para aumentar el saldo a favor. El artículo 588 del Estatuto Tributario prevé que toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la primera declaración, será considerada como una corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según corresponda. La misma norma prescribe que si con la corrección se aumenta el valor a pagar o se disminuye el saldo a favor, la respectiva declaración debe ser presentada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se corrige. La declaración de corrección debe presentarse directamente en bancos,

pues “no está prevista la intervención de la Administración para que las correcciones presentadas sustituyan de pleno derecho la declaración inicial o la última corrección, según el caso.”1 Por el contrario, cuando la corrección del contribuyente tiene por objeto disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que consiste en presentar ante la DIAN la solicitud junto con el proyecto de la corrección que se pretende efectuar. La petición debe formularse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, si se solicita corregir la declaración inicial, o a la fecha de presentación de la declaración de corrección, si es ésta la que se corrige. 1 Sentencia de 23 de agosto de 2002, expediente 12651, C. P doctor Germán Ayala Mantilla., entre otras. La DIAN tiene un plazo de seis meses para proferir la liquidación oficial de corrección o para rechazar la solicitud, cuando existan razones para ello. En caso de que no se pronuncie dentro del término en mención, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial o la que se corrige. Ahora bien, ha dicho la Sala que para corregir la declaración en el sentido de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, no es posible acudir al procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario, esto es, presentar la corrección directamente en bancos y sin la intervención de la DIAN, pues en caso de que así ocurra, la corrección no tiene efectos vinculantes, es decir, no sustituye la primera declaración o la corrección posterior, por cuanto el artículo 589 del Estatuto Tributario no otorga tales efectos a la corrección efectuada por fuera del

procedimiento allí previsto.2 En el caso sub judice, se observa que el 16 de abril de 1998 la actora presentó su declaración inicial de renta del año 1997, con un saldo a favor de $21.422.000; dicha declaración fue corregida en bancos el 22 de septiembre de 1998 para disminuir el saldo a favor a cero; ésta se tiene como válidamente presentada puesto que respecto de la misma se cumplió el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario. El 29 de marzo de 1999 la demandante corrigió en bancos la declaración de 22 de septiembre de 1998 con el fin de aumentar el saldo a favor a $21.422.000. Como la corrección en mención sólo se presentó en bancos, no produjo efectos legales, o lo que es lo mismo, no sustituyó la corrección de 22 de septiembre de

1998. 3

Cabe anotar que el hecho de que la corrección de 29 de marzo de 1999, no surta efectos, no significa que esa declaración se tenga por no presentada de acuerdo con el artículo 580 literal a) del Estatuto Tributario, como lo pretende el recurrente, pues, como lo ha dicho la Sala, las declaraciones que se consideran como no presentadas sí producen efectos jurídicos, por cuanto comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria, pueden ser objeto de corrección y convertirse en título ejecutivo.4 2 Sentencia de 1 de junio de 2001, expediente 11465, Consejero Ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Si bien es cierto que la Sala ha dado validez a las correcciones presentadas en bancos con el fin de aumentar

el saldo a favor, la misma se ha condicionado a que también se presenten ante la DIAN. En este caso, sin embargo, la corrección no tiene validez porque sólo fue presentada en bancos. 4 Sentencia de 4 de mayo de 2001, expediente 11653, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz. Dado que la última declaración de corrección presentada por la demandante fue la de 22 de septiembre de 1998, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, la actora tenía un año a partir de ese día para solicitar a la DIAN la corrección con el fin de aumentar el saldo a favor, motivo por el cual el plazo vencía el 22 de septiembre de 1999. Sin embargo, la petición de corrección fue presentada por la demandante el 19 de octubre de 1999 (folio 2 c.ppal), esto es, por fuera del término legal, tal como lo declararon los actos acusados, por lo que, sin lugar a dudas, se ajustaron a derecho. No sobra señalar que tan consciente era el actor de que la última corrección válida era la de 22 de septiembre de 1998, o lo que es lo mismo, que la declaración de 29 de marzo de 1999 no sustituyó aquélla, que la solicitud de 19 de octubre de 199 la hizo para corregir la “presentada el 22 de septiembre de 1998”. (folio 2. c. antecedentes) También es preciso advertir que aun cuando el a quo manifestó que los actos acusados se ajustaron a derecho por cuanto la solicitud de corrección fue efectuada por fuera de tiempo y por tal motivo negó las pretensiones de la demanda, no le asistió razón en la forma de calcular la extemporaneidad, pues el

año no podía contarse desde la fecha de la declaración inicial, de 16 de abril de 1998, sino desde la presentación de la corrección que válidamente sustituyó la primera, como de manera clara y perentoria lo dice el artículo 589 del Estatuto Tributario. Por último, la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer de este negocio, con base en el artículo 150 [5] del Código de Procedimiento Civil porque una de las apoderadas de la DIAN es actualmente dependiente de su Despacho. Dado que la Sala encuentra probado el impedimento manifestado, lo aceptará; como el quórum deliberatorio y decisorio no se afecta, no habrá lugar a ordenar el sorteo de conjueces, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. No se ordena sorteo de conjueces por lo expuesto en la parte motiva.

3. RECONÓCESE personería a la abogada Esperanza Luque Rusinque como apoderada de la DIAN.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

HÉCTOR ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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