CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2001-01348-01(14494)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2001-01348-01(14494)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEVOLUCION DEL IVA PAGADO POR MATERIALES PARA LA
CONSTRUCCION - Requisitos / PERSONAS BENEFICAIRIAS DE LA DEVOLUCION DEL IVA POR MATERIALES DE CONSTRUCCION - Son únicamente las personas jurídicas / EMPRESA UNIPERSONAL - Es beneficiaria para la devolución del IVA por materiales para la construcción Al tenor del artículo 850 parágrafo 2° del Estatuto Tributario, para tener derecho a la devolución enunciada es necesario: i) que el solicitante sea una entidad; ii) que haya pagado directamente o por retención, el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para viviendas de interés social y por último, iii) que los planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue. El artículo en cita define como titulares de este beneficio a las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe. Concluyó en consecuencia, que las beneficiarias de esta prerrogativa fiscal son las personas jurídicas, es decir, una colectividad sujeta a representación legal y que las personas naturales no pueden acceder a la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción, pues no cumplen con el requisito establecido en la Ley”. En este orden de ideas, las personas naturales no tienen derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, pues no son titulares de este beneficio fiscal. Hecha esta precisión, advierte la Sala que en el sublite, la solicitud de devolución fue presentada por D.Q. Ingeniería E.U.- empresa unipersonal -en su condición de integrante del consorcio Victoria Real. Las
empresas unipersonales, asimiladas en su régimen de derechos y obligaciones a sociedades de responsabilidad limitada, son consideradas como entidad, por consiguiente, sí son titulares de ese derecho. Se aclara que en este asunto, la persona natural consorciada no ha solicitado este beneficio fiscal. MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA - Al estar demostrado el pago del IVA se cumple un requisito para su devolución / IVA PAGADO POR MATERIALES DE CONSTRUCCION - Para su devolución no interesa la participación de los consorciados / DEVOLUCION DEL IVA PAGADO POR MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION - Procede cuando la empresa unipersonal cumple los requisitos exigidos por el artículo 850 del E.T. Resulta de lo anterior que la DIAN verificó la totalidad de las facturas expedidas por la sociedad demandante, objeto de la solicitud de devolución. También, que todas ellas cumplen con los requisitos del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario, que la contabilidad es una sola y que cada socio tenía a su cargo diferentes actividades De tal suerte, que como lo afirma la sociedad demandante y lo reconoce la DIAN, D. Q. INGENIERIA E.U, pagó la totalidad de los costos de los materiales para la construcción de vivienda de interés social, que son objeto de la solicitud de devolución que dio lugar al presente asunto. Empero la administración reconoce únicamente el 50% del IVA cancelado para la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social afirmando que los costos y gastos del consorcio corresponden a cada uno de los consorciados en proporción del
50%, y como el derecho a la devolución solo es de quienes ostenten la calidad de personas jurídicas, D. Q. INGENIERIA E.U solo tiene derecho al retorno del 50% del porcentaje del IVA pagado. La Sala no comparte este proceder de la DIAN, pues generalizó las limitaciones legales del tercero persona natural y las confundió con la existencia particular y concreta de los derechos en cabeza del solicitante. Considera la Sala que una cosa es el porcentaje de participación de los socios en el consorcio contratante, que corresponde efectivamente al 50% y que se refiere a la distribución de las utilidades o pérdidas en el negocio y otra, la forma como los asociados, en desarrollo de su libertad de empresa deciden qué actos ejecuta cada uno de los consorciados, independientemente de que los consorciados deban responder solidariamente ante la entidad promotora. En estas condiciones, está claro para la Sala que la empresa demandante tiene derecho a la totalidad del beneficio fiscal consagrado en el Parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000, reglamentado para el año 2000 mediante el Decreto 1288 de 1996 toda vez que cumplió con los requisitos señalados en estas disposiciones: i) que el solicitante sea entidad ya que a las empresas unipersonales se les reconoce tal carácter; que haya pagado directamente o por retención, el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para viviendas de interés social, pues la empresa demandante realizó todas las compras de los materiales para la construcción de vivienda, liquidó el impuesto correspondiente, contabilizó las
operaciones del consorcio; hechos reconocidos por la DIAN en el acta de visita y finalmente, que los planes están debidamente aprobados por el Inurbe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-01348-01(14494)
Actor: D. Q. INGENIERIA E.U.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS JULIO – AGOSTO AÑO
GRAVABLE 2000
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -demandadacontra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron parcialmente una solicitud de devolución del IVA pagado por la sociedad D.Q. INGENIERIA E.U. en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, correspondiente al periodo julio – agosto del año gravable 2000. ANTECEDENTES El representante legal de D. Q. INGENIERIA E.U., presentó el 20 de octubre de 2000, solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, en cuantía de $34.192.673.
La División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, mediante Resolución 334 del 1° de diciembre de 2000, ordenó la devolución del 50% de la suma solicitada ($17.096.337), teniendo en cuenta que el contrato de construcción que originó la solicitud fue suscrito entre INVICALDAS por una parte y el Consorcio Victoria Real, por la otra, el cual está integrado por D.
Q. INGENIERIA E.U. y por una persona natural sin derecho a la devolución y cada uno con un porcentaje de participación del 50%.
El 25 de enero de 2001, mediante agente oficioso, que posteriormente fuera ratificado por el representante legal, la empresa unipersonal interpone recurso de reconsideración contra la anterior resolución. El recurso de reconsideración fue desatado mediante Resolución 623 9000.007 de 31 de octubre de 2001, confirmando el acto administrativo objeto de impugnación. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la Resolución 334 de 1 de diciembre de 2000 y la resolución que la confirmó, y a título de restablecimiento del derecho pidió la devolución de la suma de $17.096.336, con sus correspondientes intereses. Adicionalmente, que se condene en costas a la Nación. Estas pretensiones se apoyaron en los hechos, que se resumen a continuación: El Consorcio Victoria Real conformado por Darío de Jesús Quintero Palacio y D.
Q. Ingeniería E.U., cada uno con participación de un 50% celebró el contrato No. 046 05 00 con la firma INVICALDAS para la construcción de 307 viviendas de interés social.
Asevera la sociedad demandante que para efectos de determinar el valor del
contrato se tuvo en cuenta la posibilidad de recuperar el IVA cancelado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y por tanto la actuación administrativa es ajena al espíritu de la ley que concibió la devolución del IVA como una forma de aminorar el costo de la vivienda. Precisó que los consorcios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y por tanto quienes lo conforman tienen la posibilidad de distribuir sus ingresos y costos, eso sí con la obligación de que cada uno declare lo correspondiente. Como la persona natural consorciada, Darío de Jesús Quintero Palacio, no asumió el ingreso y el costo y por ende el saldo a favor, era evidente que la obligación de declarar el IVA y tributar sobre él, pero también de hacer uso del beneficio tributario, correspondía al otro consorciado, D.Q. Ingeniería E.U. Finalmente, estima que la administración violó el debido proceso al proferir la resolución de rechazo parcial del beneficio fiscal, pues lo correcto, si tenía observaciones sobre la solicitud, era proferir un auto inadmisorio. OPOSICIÓN Para fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda, el mandatario judicial de la accionada precisó que la condición esencial para tener derecho a la devolución del IVA por la compra de materiales para construcción de vivienda de interés social es que se trate de una ENTIDAD, es decir una colectividad sujeta a representación legal. De acuerdo con la doctrina oficial de la DIAN, los consorcios no cumplen el requisito de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y por tanto no son entidades con derecho a esa devolución.
Las personas naturales tampoco son entidades y por eso no pueden elevar solicitud de devolución del IVA pagado en la compra de materiales para construcción de vivienda de interés social. Advierte que la solicitud de devolución fue presentada por una empresa unipersonal D.Q. Ingeniería E.U y a ésta, se le devolvió lo correspondiente a su participación, el 50%, en la construcción de las 307 viviendas, por ser persona jurídica legalmente conformada, puesto que esta devolución opera únicamente respecto de las entidades, no teniéndose por tales las personas naturales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del artículo 3 de la Resolución 334 de 1 de diciembre de 2000 y de la Resolución que desató el recurso en vía gubernativa y ordenó la devolución de la suma solicitada más los intereses respectivos de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. Para el a quo, no existe sustento en norma de carácter legal que soporte el reconocimiento de la devolución de solo el 50%, pues no se observa dentro del expediente que se haya verificado la posibilidad de existencia de contabilidad del otro miembro del consorcio. Con base en lo anterior afirma que debe haber otra contabilidad correspondiente a uno de los socios del consorcio, diferente a la del otro miembro, y en ella debe haber quedado la constancia del impuesto a las ventas cancelado. Concluye entonces que se denegó el reconocimiento solicitado por una entidad que presentó su contabilidad ajustada a todos los preceptos contables y tributarios, tal como lo certificó la persona que realizó la inspección, fundamentando el rechazo de la solicitud de devolución en una causal que no está
definida legalmente en el artículo 9 del Decreto 1288 de 1996. LA APELACIÓN La demandada expresó como razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: Insiste en la improcedencia de la devolución, por ser uno de los socios del consorcio, una persona natural, la cual por no tener la calidad de entidad, no es sujeto del beneficio fiscal. Advierte que en la demanda, la apoderada admite que el consorcio Victoria Real está conformado por Darío de Jesús Quintero Palacio y D. Q. Ingeniería E.U., cada uno con participación de un 50%. El punto central de controversia es el rechazo del 50% de la devolución a la persona natural, por no tratarse de una entidad como lo exige la ley. La solicitud de devolución fue presentada por una empresa unipersonal y a ella se le devolvió lo correspondiente a su participación en el contrato. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada afirma que está demostrado que solo existe una contabilidad, de la empresa unipersonal D.Q. Ingeniería E.U. pues en el acta de visita se verificó que la sociedad de autos consolidaba todas las cuentas del consorcio dentro de su contabilidad. Se opone a la interpretación laxa sobre la inexistencia de la causal de rechazo en el Decreto 1288 de 1996, pues desdibuja el carácter restringido del beneficio fiscal. En esta etapa procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del estudio del concepto de violación expuesto en la demanda por la sociedad actora, se infiere que la razón de esta litis la constituye la negativa de la
administración de devolver el IVA pagado por la empresa unipersonal en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, solicitado en su condición de integrante del consorcio Victoria Real que suscribió un contrato con la firma INVICALDAS para la construcción de 307 viviendas de interés social. El punto central de la controversia radica en establecer si el beneficio fiscal del demandante está afectado por el porcentaje de participación que posee el otro integrante del consorcio, quien es persona natural, toda vez que la administración, únicamente reconoció como devolución el 50% del IVA pagado en la construcción de la vivienda de interés social porcentaje equivalente a su participación en el consorcio contratante.
Para resolver se considera: El derecho objeto de la presente controversia está consagrado en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000, que señala: "Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o
usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social. Al tenor de esta disposición, para tener derecho a la devolución enunciada es necesario: i) que el solicitante sea una entidad; ii) que haya pagado directamente o por retención, el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para viviendas de interés social y por último, iii) que los planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue El artículo en cita define como titulares de este beneficio a las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe. Ahora bien, esta Corporación, atendiendo a los alcances de la acepción “entidades” utilizada en este texto legal y analizando los antecedentes de esta disposición, encontró claro que “el legislador quiso hacer esta diferenciación no sólo para favorecer a las clases de menores recursos sino también para incentivar que la industria de la construcción volcara sus ojos a este sector del país con el fin de construirles una vivienda digna, al alcance de sus recursos”. Concluyó en consecuencia, que las beneficiarias de esta prerrogativa fiscal son las personas jurídicas, es decir, una colectividad sujeta a representación legal y que las personas naturales no pueden acceder a la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción, pues no cumplen con el requisito
establecido en la Ley.”1 En este orden de ideas, las personas naturales no tienen derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, pues no son titulares de este beneficio fiscal. Hecha esta precisión, advierte la Sala que en el sublite, la solicitud de devolución fue presentada por D.Q. Ingeniería E.U.- empresa unipersonal -en su condición de integrante del consorcio Victoria Real. Las empresas unipersonales, asimiladas en su régimen de derechos y obligaciones a sociedades de responsabilidad limitada, son consideradas como entidad, por consiguiente, sí son titulares de ese derecho. Se aclara que en este asunto, la persona natural consorciada no ha solicitado este beneficio fiscal. Se tiene entonces que la demandante sÍ cumple con el primer requisito. En segundo lugar, para tener derecho a la devolución enunciada es necesario que el solicitante haya pagado directamente o por retención, el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para viviendas de interés social y por último, que los planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue. Con relación a la aprobación de los planes por el INURBE no existe ninguna discusión por parte de la DIAN, por lo que se estima se cumple con dicho presupuesto. Procede en consecuencia, la Sala a verificar el pago del impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para viviendas de 1 Sentencia de noviembre 17 de 2005, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz., Expediente 14613, Actor: Andrés Gómez Ruiz.
interés social, realizado por la empresa unipersonal demandante. Revisados los antecedentes administrativos observa la Sala que en el Acta de visita de verificación, que obra a folios 235 y ss, la DIAN dejó la siguiente constancia:
1. Se verificaron el 100% de las facturas, las cuales dieron origen al impuesto a las ventas solicitado en devolución, como también los correspondientes comprobantes de egreso. La cancelación de las mismas se ha certificado además por el contador de la empresa, según documento anexo al expediente, allegado con solicitud de devolución en estudio.
2. La totalidad de las facturas verificadas, reúnen los requisitos legales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y corresponde al periodo objeto de la solicitud. 3. de las facturas verificadas, se encontró que todas han sido debidamente expedidas a nombre de DQ INGENIERÍA EU y corresponden a compras de materiales para la construcción de vivienda de interés social del contrato Nro. 046-05-00 suscrito con INVICALDAS, según se pudo constatar en desarrollo de la visita y teniendo además como prueba , el certificado que sobre el aspecto ha sido expedido por el representante legal de la empresa y su contador, documento que obra en el expediente. 4. en todas las facturas inspeccionadas, se encuentran discriminados los valores del impuesto a las ventas, objeto de solicitud de devolución.
5. El consorcio VICTORIA REAL conformado por Darío de J.
Quintero P, y DQ INGENIERIA E.U cada uno con un porcentaje de participación del 50%, celebró con INVICALDAS el contrato de obra Nro. 046-05-00 para la construcción de 307 viviendas de
interés social en el municipio de la Dorada. Revisada la contabilidad y la causación de las facturas revisadas se encontró que la contabilidad referente al contrato relacionado anteriormente es una sola, es decir incluye lo construido por DQ INGENIERIA E.U. y por el consorcio Victoria Real según manifestación de quien atendió la visita los costos se distribuyeron “DARIO DE J. QUINTERO P, asumió los costos de material de río, nóminas, la compra de bloqueras, pago del agua, alojamiento y comida de los trabajadores, de los cuales no fue posible determinar si se había pagado IVA por estos conceptos. DQ INGENIERIA E.U, asumió el costo del 100% de los demás materiales correspondiente a las facturas objeto de la solicitud de devolución.”
6. Revisada la cuenta auxiliar 138095 DEUDORES VARIOSDIAN. A esta cuenta se llevan todos los valores de los materiales de construcción de todas las facturas relacionadas con motivo de la presente solicitud de devolución; a través de esta verificación se logró establecer que el IMPUESTO A LAS VENTAS SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN CORRESPONDIENTE al 100% de las facturas, NO HA SIDO TRATADO COMO COSTO y además que se encuentra certificado por el Contador de la peticionante, obrante en el expediente.” Resulta de lo anterior que la DIAN verificó la totalidad de las facturas expedidas por la sociedad demandante, objeto de la solicitud de devolución. También, que todas ellas cumplen con los requisitos del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario, que la contabilidad es una sola y que cada socio tenía a su cargo diferentes actividades.
De tal suerte, que como lo afirma la sociedad demandante y lo reconoce la DIAN,
D. Q. INGENIERIA E.U, pagó la totalidad de los costos de los materiales para la construcción de vivienda de interés social, que son objeto de la solicitud de devolución que dio lugar al presente asunto.
Empero la administración reconoce únicamente el 50% del IVA cancelado para la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social afirmando que los costos y gastos del consorcio corresponden a cada uno de los consorciados en proporción del 50%, y como el derecho a la devolución solo es de quienes ostenten la calidad de personas jurídicas, D. Q. INGENIERIA E.U solo tiene derecho al retorno del 50% del porcentaje del IVA pagado. La Sala no comparte este proceder de la DIAN, pues generalizó las limitaciones legales del tercero persona natural y las confundió con la existencia particular y concreta de los derechos en cabeza del solicitante. Considera la Sala que una cosa es el porcentaje de participación de los socios en el consorcio contratante, que corresponde efectivamente al 50% y que se refiere a la distribución de las utilidades o pérdidas en el negocio y otra, la forma como los asociados, en desarrollo de su libertad de empresa deciden qué actos ejecuta cada uno de los consorciados, independientemente de que los consorciados deban responder solidariamente ante la entidad promotora. En este sentido la Corte Constitucional consideró que “El Estatuto de contratación permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas
morales. “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica” 2. Dentro de este marco jurisprudencial, estaba permitido a los socios del consorcio distribuirse las actividades para el logro de su tarea contractual, por lo cual, a juicio de la Sala, la fórmula de distribución de los costos por la adquisición de materiales de construcción en cabeza de D.Q. INGENIERIA E.U. no vulnera, por sí misma, la posibilidad de solicitar la totalidad de devolución y por ende no resulta argumento suficiente para arribar a la conclusión que proponen los actos acusados. Es evidente que la DIAN conoció el valor total de los costos y gastos del consorcio, el valor efectivamente pagado por cada uno de sus integrantes, cuáles de esas operaciones estaban sujetas al pago de IVA por cada uno de ellos, comprobó que las facturas cumplían con los requisitos legales y correspondían al periodo solicitado. También que el impuesto pagado no había sido tratado como costo y estaba certificado por el Contador de la empresa. Sin embargo, la DIAN se limitó a alegar la inexistencia del derecho en cabeza del consorciado, persona natural. En estas condiciones, está claro para la Sala que la empresa demandante tiene derecho a la totalidad del beneficio fiscal consagrado en el Parágrafo 2 del artículo
850 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000, reglamentado para el año 2000 mediante el Decreto 1288 de 1996 toda vez que cumplió con los requisitos señalados en estas disposiciones: i) que el solicitante sea entidad ya que a las empresas unipersonales se les reconoce tal carácter; que haya pagado directamente o por retención, el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para viviendas de interés social, pues la empresa demandante realizó todas las compras de los materiales 2 Sentencia C-414/94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, Actores: CAMILO ERNESTO RAMIREZ, GASPAR CABALLERO S. Y MARCELA ANZOLA GIL. para la construcción de vivienda, liquidó el impuesto correspondiente, contabilizó las operaciones del consorcio; hechos reconocidos por la DIAN en el acta de visita y finalmente, que los planes están debidamente aprobados por el Inurbe. En este orden de ideas, la demandante tiene derecho a la totalidad del beneficio fiscal, pues en cabeza de ella se realizaron todas las operaciones que dan lugar a tal prerrogativa. Las razones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia apelada, no teniendo prosperidad el recurso el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Por último advierte la Sala que la Consejera, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, se encuentra separada del conocimiento de este proceso al aceptársele su impedimento mediante providencia del 28 de octubre de 2004, sin embargo, y por
cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez que la reemplace, y en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los restantes Consejeros de la Sección. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE personería a la doctora Esperanza Luque Rusinque como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 155 del expediente.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario