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CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2002-00237-01(14613)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2002-00237-01(14613)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEVOLUCION DE IVA PAGADO EN ADQUISICION DE MATERIALES - Tienen derecho las entidades mas no las personas naturales / IVA PAGADO EN MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA VIVIENDA - Las personas naturales no tienen derecho a la devolución / PERSONAS NATURALES - No tienen derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para construcción La ley otorgó este derecho a las “entidades” cuyos planes estén aprobados por el INURBE o su delegado. Entre las distintas acepciones de la expresión “entidad” está la siguiente: “Colectividad considerada como unidad. Especialmente, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.” De acuerdo con esta definición puede concluirse que las personas naturales no tienen derecho a la devolución del impuesto pagado en materiales de construcción para vivienda de interés social. Por lo tanto, no puede hacerse extensivo el derecho claramente señalado para las “ENTIDADES” a personas naturales. Atendiendo a este criterio de interpretación la Sala concluye que las personas naturales no pueden acceder a la devolución del IVA pagado en materiales de construcción, pues no cumplen con el requisito establecido en la Ley.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 850

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00237-01(14613)

Actor: ANDRES GOMEZ RUIZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 29 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES El señor Andrés Gómez Ruiz, solicitó el 28 de julio de 2000, la devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social. El 5 de septiembre de 2000 la División de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales profirió la Resolución N° 012, mediante la cual rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución, por valor de $8.478.894, presentada por el contribuyente, argumentando que el actor no tenía derecho a la devolución establecida en el artículo 29 de la Ley 223 de 1995, por ser una persona natural y porque las facturas relacionadas tenían más de un año de expedidas (artículo 5 literal “C” Decreto 1288 de 1996). Contra el anterior acto el accionante, interpuso recurso de reconsideración el cual fue fallado de manera desfavorable, a través de la Resolución N° 900.004 de octubre 5 de 2001, quedando así, agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El señor Andrés Gómez Ruiz, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los anteriores actos mediante los cuales, se negó su solicitud de devolución del IVA pagado en la compra de

materiales, elementos e insumos para la construcción de viviendas de interés social sometida a planes aprobados por el INURBE. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Administración la devolución de la suma de $8.478.894, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta que sean pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Invocó como normas violadas el inciso 2° del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario y el artículo 854 ibídem. Manifestó que el contribuyente adelantó planes de construcción de vivienda de interés social mediante planes aprobados por el INURBE, utilizando materiales que fueron comprados pagando el IVA, por lo cual, tenía derecho a la devolución de este impuesto según lo establecido en la Ley, ya que el único límite existente es que los planes de construcción de viviendas de interés social estén aprobados por el INURBE, sin importar si el constructor es persona jurídica o natural, excepto en lo relacionado con los planes de autoconstrucción donde es requisito ser una cooperativa, un organismo no gubernamental o una entidad sin ánimo de lucro. Señaló que, con los actos acusados se desconoce el artículo 850, inciso 2° del Estatuto Tributario, porque la Administración sólo reconoce el derecho, a la devolución del IVA por este concepto, a las personas jurídicas. Además, indicó que la Ley consagró para las devoluciones de impuestos el término de dos años a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta , que para el el actor venció el 25 de mayo de 1999 (Decreto

2652 de diciembre 29 de 1998). Finalmente, solicitó el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que sobre el significado de “ENTIDAD”, tanto el Consejo de Estado en sentencia de marzo 3 de 2000, Exp. 9796, M.P. Delio Gómez Leyva, como la Subdirección Jurídica de la Dian mediante Concepto 3634 de enero 21 de 1999, se han pronunciado, señalando que se debe entender como una colectividad que tiene vocación de actuar a través de un representante legal; además, con el objeto de reforzar esta idea, transcribió la definición que de esta palabra predican los diccionarios. Por lo tanto, concluyó que, una persona natural no puede elevar la solicitud de devolución del IVA pagado en compra de materiales para la construcción, destinados a la vivienda de interés social. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante Sentencia de enero 29 de 2004, declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN devolver la suma de $8.478.894 más los intereses respectivos, liquidados de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. La urbanización SANTOS está constituida por viviendas de interés social, construcción que fue autorizada por el INURBE a FEPOVICALDAS y el actor, de profesión ingeniero civil, la adelantó hasta su terminación y con la solicitud, allegó la identificación de los proveedores de los materiales adquiridos para la

construcción de estas viviendas y el presupuesto de la obra. El actor tenía derecho a la devolución del IVA cancelado por este concepto, pues, no es procedente la interpretación dada por la Administración, que excluye a las personas naturales ya que, esto implica una violación al derecho de igualdad consagrado en la Constitución. Además, indicó que de este beneficio no fueron excluidas las empresas unipersonales, a las cuales se les debe dar el tratamiento de sociedad comercial de responsabilidad limitada como lo establecen los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995. La causal esgrimida por la Administración no comprende a algunas de los indicados en el artículo 9° del Decreto 1288 de 1996, relativo al rechazo de la solicitud, razón suficiente para acceder a las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el beneficio no esta previsto para personas naturales. No puede darse la calidad de empresa unipersonal al actor como lo hizo el Tribunal, ya que éstas, como personas jurídicas están reguladas por las normas de la sociedad de responsabilidad limitada, sujetas igualmente a registro mercantil y dentro del expediente no obra el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la E.U. a que se refiere el A Quo. Así mismo, la solicitud de devolución fue rechazada por dos razones, la primera por tratarse de una persona natural, reiteró lo expuesto en las etapas procesales anteriores, y la segunda, porque las facturas superaron el año de expedición que estableció el Decreto 1288 de 1996, por el cual se reglamentó el procedimiento de

devoluciones y/o compensaciones del IVA pagado en la adquisición de materiales destinados a la construcción de vivienda de interés social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante como la entidad demandada reiteraron los argumentos expuestos durante la actuación procesal. El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 012 de septiembre 5 de 2000 y 900.004 de octubre 5 de 2001, por medio de las cuales, la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, rechazó la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social. Los motivos de rechazo de la solicitud de devolución del IVA fueron dos, el primero porque las facturas superaron el año de expedición y el segundo por cuanto el solicitante era una persona natural. Señala el artículo 4° del Decreto 1288 de 1996, “Por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción”, que: “Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme a lo establecido en los incisos segundos (2), parágrafos de los artículo 815 y 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud, a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que se expidieron las facturas, ante la División de Devoluciones o la dependencia que haga sus veces ...” (subrayado fuera del texto)

Sobre la legalidad de la norma trascrita, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse y reconocer su validez en sentencias de septiembre 5 de 2002, Exp. 11988 M.P. Ligia López Díaz y de octubre 10 de 2002, Exp. 12713 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; por lo cual no se discute que, para la época de los hechos, las facturas en las que se basaba la solicitud de devolución del IVA pagado debían ser expedidas dentro del año anterior a la fecha de la solicitud. Revisadas las facturas que obran en el expediente, se observa que sólo procede la devolución para aquellas que fueron expedidas dentro del año anterior a la solicitud de devolución, esto es después del 28 de julio de 1999 (inclusive), que para el caso concreto suman ciento cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($145.634). Ahora bien, determinado que sólo procede la devolución del IVA registrado en las facturas expedidas dentro del año anterior a la solicitud, corresponde a la Sala establecer si la persona natural tiene derecho a la devolución de este impuesto. El artículo 850 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, vigente para la época de los hechos, establecía: “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. (...) PARÁGRAFO. (...) Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o

por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la devolución aquí prevista, las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe, o su delegado. (...).” (subrayado fuera del texto) En primer lugar advierte la Sala que el demandante actuó como persona natural y no como empresa unipersonal como consideró el Tribunal. La discusión se centra en determinar si la Ley también cobija con el derecho a la devolución del IVA pagado a las personas naturales que como el actor, construyeron vivienda de interés social. La ley otorgó este derecho a las “entidades” cuyos planes estén aprobados por el INURBE o su delegado. Entre las distintas acepciones de la expresión “entidad” está la siguiente: “Colectividad considerada como unidad. Especialmente, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.” De acuerdo con esta definición puede concluirse que las personas naturales no tienen derecho a la devolución del impuesto pagado en materiales de construcción para vivienda de interés social. Por lo tanto, no puede hacerse extensivo el derecho claramente señalado para las “ENTIDADES” a personas naturales. Así se puede corroborar de la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 223 de 1995, donde se indicó: “Con el fin de evitar que el IVA genere efectos sobre la vivienda de interés social y sobre los programas de autoconstrucción de vivienda de las clases de menores recursos, se propone que las entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de

materiales de construcción para vivienda de interés social y para autoconstrucción tengan derecho a la devolución del impuesto pagado en la forma que señale el reglamento.”1(subrayado fuera del texto) 1 Gaceta del Congreso N° 409 del noviembre 17 de 1995, página 10 En el Pliego de modificaciones al proyecto de ley aprobado en primer debate en la comisiones terceras conjuntas se mantiene la misma explicación, adicionada con el requisito que los planes estén debidamente aprobados por el INURBE o por quien este delegue.2 Es claro que el legislador quiso hacer esta diferenciación no sólo para favorecer a las clases de menores recursos sino también para incentivar que la industria de la construcción volcara sus ojos a este sector del país con el fin de construirles una vivienda digna, al alcance de sus recursos. Atendiendo a este criterio de interpretación la Sala concluye que las personas naturales no pueden acceder a la devolución del IVA pagado en materiales de construcción, pues no cumplen con el requisito establecido en la Ley. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, negará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia de enero 29 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en su lugar,

2. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

3. RECONÓCESE personería para actuar al abogado Juan Carlos Guerrero

Cárdenas como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 96 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN MARÍA INES ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 2 Ib. pag. 17.

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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