CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2002-01149-01(15530)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2002-01149-01(15530)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MUNICIPIOS Y DISTRITOS - Pueden adoptar las normas procedimentales del Estatuto Tributario Nacional / REGIMEN PROCEDIMENTAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Puede ser el del Estatuto Tributario Nacional sin excluir las reglamentaciones de las Asambleas y Consejos Municipales El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 preceptúa que “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.” La Corte Constitucional en la sentencia C-232 de mayo 20 de 1998 al declarar la exequibilidad de la norma en comento afirmó que “La aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en
aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley.” SANCION POR NO DECLARAR - Debe imponerse con anterioridad a la liquidación de aforo / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Es el paso previo a expedir la sanción por no declarar y la liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFORO - Procede después de expedir el emplazamiento y la sanción por no declarar / PROCEDIMIENTO DE AFORO - Etapas / LIQUIDACION DE AFORO - Es nula al no haberse expedido previamente el acto de la sanción por no declarar / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La Victoria Visto lo anterior, para la Sala es evidente que la Administración Municipal omitió uno de los pasos previos a la liquidación de aforo como es el referente a la determinación e imposición de la sanción por no declarar, que otorga al contribuyente la prerrogativa que tal sanción se reduzca al 10% de la inicialmente impuesta, si la liquida y paga al presentar la declaración tributaria, es decir, que
constituye una segunda oportunidad legal después del emplazamiento, para que el particular cumpla con el deber fiscal de declarar (arts. 716 y 643 del E.T.). Además, la etapa omitida por la Administración ha sido determinada expresamente en la normatividad tributaria, como previa a la expedición de la liquidación de aforo y contra el acto sancionatorio procede el recurso de reconsideración (art. 720 E.T.). Si el administrado después de emplazarlo para que declare y de sancionarlo por no hacerlo, persiste en la omisión de presentar el respectivo denuncio tributario, el ente fiscal territorial cuenta con facultades tendientes a determinar la carga tributaria respectiva (hecho generador, base gravable y tarifa) a través de la Liquidación de Aforo [art. 717]. Como se advirtió antes, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo, pero en el caso concreto la Administración Municipal en un solo acto realizó la liquidación de aforo e impuso la sanción por no declarar, cada una de las cuales además de ser independientes cuenta con el recurso de reconsideración, por lo que la actuación de la demandada violó a la sociedad actora sus derechos al debido proceso y a la defensa y así transgredió lo dispuesto en los artículos 643, 715 y 716 del E.T. que establecen el procedimiento para imponer la sanción por no declarar, del emplazamiento previo por no declarar y de la liquidación de aforo, respectivamente. Por todo lo analizado, la Sala encuentra que le asiste razón a la apelante, por lo que revocará lo decidido en primera instancia, para en su lugar
declarar la nulidad de la liquidación oficial de aforo y del acto administrativo que desató el recurso de reconsideración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01149-01 (15530)
Actor: HIDROMIEL S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO LA VICTORIA - CALDAS FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de diciembre 9 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2000, la Tesorería del municipio de la Victoria (Caldas), mediante Emplazamiento No. 024-00, propuso a la empresa HIDROMIEL S.A. E.S.P. presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1999, con base en los ingresos percibidos durante la vigencia de 1998. El 18 de octubre de 2000 la actora interpuso recurso de reconsideración (sic) contra el acto mencionado, en donde alega que de una parte no existe un Acuerdo expedido en el año de 1997 que lo obligue a pagar impuesto de industria y comercio por los ingresos obtenidos en 1998, y de otro lado, conforme a la Ley 56 de 1981, dicho tributo se cobra a partir de la operación y funcionamiento de la
empresa, condición que aún no se ha cumplido. Con la Resolución 009 del 22 de diciembre de 2000 se decide el recurso incoado, en el sentido de rechazarlo porque el emplazamiento para corregir es un acto de trámite, que no define el fondo del asunto, pues ello se decide en la liquidación de aforo, susceptible de los recursos respectivos. La entidad municipal expidió la Liquidación de Aforo N° LA-V-003-00 del 15 de febrero de 2001, en la cual determinó como base gravable la suma de $1.386.853.655, con un impuesto de $15.948.818 y una sanción de aforo de $31.897.636, para un total a pagar de $47.846.454. Mediante escrito del 23 de mayo de 2001 interpuso recurso de reconsideración contra el acto oficial de aforo, decidido con la Resolución No. 002 del 4 de mayo de 2002, para modificar parcialmente la Liquidación de Aforo, al atender la base gravable propuesta por el contribuyente de $838.907.775, con un total impuesto a cargo de $9.647.438, sanción por no declarar de $19.294.876 y un total a pagar de $28942.314. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la anulación de los siguientes actos administrativos: Emplazamiento No. 024-00 de octubre 13 de 2000, Resolución No. 009 de diciembre 22 de 2000, Liquidación de Aforo No. LA-V-003-00 de febrero 15 de 2001 y Resolución No. 002 de mayo 4 de 2002.
Como restablecimiento del derecho pide que se declare que no es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por el año gravable de 1999 y por ende que no adeuda suma alguna por tributos y sanciones de ese periodo. Invocó como normas violadas los artículos 29, 363 de la Carta Política, 7° de la Ley 56 de 1981, 66 de la Ley 383 de 1997, 643, 683, 715 al 717 y 730 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: La sociedad como propietaria del proyecto Hidroeléctrico Miel I, no podía ser gravada con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, puesto que a la luz del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, tal tributo se genera una vez entren en funcionamiento u operación las respectivas obras, situación que no se presentó en los años gravables de 1998 y 1999. El municipio al pretender gravarla con ICA, desconoce el contrato de fiducia mercantil irrevocable celebrado entre Hidromiel, Isagen y la Fiduciaria Anglo S.A. (hoy Lloyds Trust S.A.), para la constitución del Fideicomiso Miel I en 1997, sin que signifique que haya dejado de ser la propietaria del proyecto hidroeléctrico, ni que se trate de la prestación de servicios en un contrato de administración técnica de dicho proyecto, sino que es un contrato de fiducia mercantil de administración de derechos y activos, donde la sociedad fiduciaria recibe unos bienes bajo su manejo y ejecución, en este caso la construcción del proyecto enunciado, con la
condición de que los devuelva a sus propietarios. Por tanto, no es admisible gravar con ICA los servicios originados en desarrollo de la administración del proyecto, porque el alcance legal de la Ley 56 de 1981, solo grava a las empresas cuando estén en funcionamiento, sin que puedan ser recargadas con tributos diferentes al impuesto predial. Se violaron los artículos 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario, de aplicación conforme al artículo 66 de la Ley 383 de 1997, al haberse omitidos los pasos procesales necesarios para el aforo. De acuerdo con dichas disposiciones, primero debe expedirse emplazamiento para declarar, lo que la Administración en efecto realizó, segundo, sancionar por no declarar, lo que se omitió dentro del trámite procedimental, y tercero aforar, sin que exista norma legal que consagre la sanción de aforo, como equivocadamente se hizo en el acto oficial impugnado. Es más, en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se cambia la modalidad sancionatoria, al disminuirse la base gravable y consecuencialmente el impuesto, e incluirse la denominada “sanción por no declarar”. Lo anterior indica que el Municipio de la Victoria omitió los procedimientos consagrados en la Ley al producir los actos administrativos objeto de impugnación, y entró en una confusión normativa al aplicar una sanción de aforo inexistente, y al expedir en la resolución que falló el recurso, la sanción por no declarar, que denota una evidente vulneración del debido proceso. OPOSICION El ente municipal a través de apoderada se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: La Secretaría de Hacienda expidió los actos administrativos propios del proceso de liquidación de aforo; en cuanto al régimen sancionatorio aplicó las normas sustanciales previstas en el Estatuto Rentístico local, puesto que los municipios son autónomos conforme al artículo 362 de la Carta Política. El aforo tuvo origen en la ejecución de actividades del servicio en la jurisdicción del municipio de la Victoria, no por la generación de energía eléctrica en los términos de la Ley 56 de 1981. La precitada Ley permite a los Concejos Municipales gravar con el Impuesto de Industria y Comercio las entidades propietarias de obras por la generación del sistema eléctrico sobre kilovatio instalado, lo que resulta diferente al ICA regulado en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, que aplica para las personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicio. La actora incurre en una contradicción sustancial, al pretender evadir el pago del impuesto al amparo de la Ley 56 de 1981 y al mismo tiempo tributa en la municipalidad de Manizales por concepto de servicios que ejecuta en los municipios circunvecinos donde se construye la Hidroeléctrica Miel I, que corresponde al mismo hecho generador que la Administración de la Victoria hizo efectivo. Propuso a título de excepciones inexistencia de fundamento de hecho y de derecho para solicitar la nulidad porque los actos administrativos objeto de ataque se fundaron en principios constitucionales de audiencia y defensa, se expidieron
por autoridad competente y por ende, no hubo desviación de las atribuciones del funcionario que los expidió; inexactitud en la formulación de las pretensiones al presentarlas doblemente, unas como principales y otras como subsidiarias, lo que no permite tener claridad sobre lo que se solicita. Y por último, desconoce las normas impositivas que obligan al pago del ICA en la jurisdicción municipal, cuando lo pagó en la ciudad de Manizales por las actividades de servicios ejecutadas LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de diciembre 9 de 2004 denegó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: El emplazamiento para declarar no se basó en lo estipulado en la Ley 56 de 1981 sino en el ejercicio de actividades de servicio (Ley 14 de 1983 y Decreto 1333 de 1996), como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-1610 del 2 de octubre de 1997. El artículo 7° de la Ley 56 de 1981 es de carácter especial al regular el Impuesto de Industria y Comercio para las actividades de generación de energía eléctrica, y su base gravable esta limitada por una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia que se reajusta anualmente según el IPC. Tanto el emplazamiento para declarar como la resolución que rechazó el recurso gubernativo contra el mismo, por tratarse de actos simplemente de trámite impide que se produzca un pronunciamiento de fondo frente a ellos. De la lectura de los actos acusados se infiere que la Administración aplicó las normas del Estatuto Tributario citadas en la demanda (arts. 565, 566, 673, 715,
716, 717), en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, en la medida en que el acto de aforo determinó la obligación tributaria de Hidromiel y la sanción del artículo 105 del Código de Rentas Municipales. Para practicar la Liquidación de Aforo del año 1999, tomó los ingresos obtenidos del año inmediatamente anterior, que ascienden a $2.889.278.447 por lo cual la sanción es equivalente al doble del impuesto anual a pagar, es decir $31.896.636. La Administración al expedir el recurso de reconsideración le aclara al contribuyente, que no le está cobrando el impuesto consagrado en la Ley 56 de 1981 que grava a las entidades propietarias por la generación de energía eléctrica, sino el regulado en la Ley 14 de 1983, que hace referencia a las actividades industriales, comerciales y de servicios generados con ocasión al servicio que desarrolla Hidromiel I en la jurisdicción de la Victoria, además reconsideró la base gravable por la participación en el porcentaje de las municipalidades de Samaná, La Dorada y la Victoria, con relación al de Manizales, asignándole a pagar un total de $28.942.314. LA APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, planteó los siguientes argumentos en el medio de impugnación: En primera instancia se solicitó la nulidad de la sanción de aforo y por no declarar impuesta, por cuanto se expidieron en forma irregular. Existen errores de apreciación y omisiones en el procedimiento administrativo que afectan el debido proceso, lo que permite inferir que la liquidación de aforo y la
sanción violaron normas superiores. De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, la obligación tributaria se genera únicamente cuando las entidades propietarias entren en operación y funcionamiento y la central Hidroeléctrica Miel I se encontraba en construcción, por lo que no era jurídicamente viable exigir el pago del tributo. A la luz de los artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1983 se establece la obligación para quien desarrolle actividades de producción, transformación y distribución de energía, las que son imposibles de ejercer cuando apenas se adelanta la construcción de la obra. La Central Hidroeléctrica por efecto de la constitución del fideicomiso no era de propiedad exclusiva de HIDROMIEL S.A. E.S.P. como lo fue en un principio, por lo que se trata de un patrimonio autónomo con personería jurídica propia, de ahí que sea ese fideicomiso el llamado a responder. La sanción se impuso en el mismo acto de liquidación del impuesto y se rompió el presupuesto de imparcialidad porque el funcionario que profirió el acto oficial resolvió el recurso de reconsideración, sin haberse declarado impedido como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo alegado por la actora a lo largo de la litis, y que reitera en el medio de impugnación, los actos administrativos se expidieron en forma irregular, dado que en el trámite tendiente a la expedición de la liquidación de aforo se desconocieron los presupuestos procesales consagrados en el Estatuto Tributario (arts. 715 a 717), en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, lo que equivale a una vulneración del precepto constitucional del debido proceso (art. 29 C.P.). Por tanto, la Sala estudiará si en el caso debatido la Administración Municipal en la expedición de la actuación administrativa cuestionada, cumplió con las etapas procesales previstas en la Ley, que garantizaran a la accionante el debido proceso y el derecho de contradicción que le asistían. En el evento de que este argumento no prospere, se entrará a estudiar el fondo del asunto, relacionado con la obligatoriedad de cancelar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, bien sea por concepto de servicios o por la generación de energía eléctrica. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 preceptúa que “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala) La Corte Constitucional en la sentencia C-232 de mayo 20 de 1998 al declarar la
exequibilidad de la norma en comento afirmó que “La aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley.” (Negrilla fuera de texto) Bajo el esquema normativo enunciado el Acuerdo 032 de diciembre 4 de 1998
contentivo del “Código de Rentas del Municipio de la Victoria Caldas”, en el artículo 235 señaló que “En todas las actuaciones que se surtan en los procedimientos tributarios se aplicaran los procedimientos (sic) establecidos por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, complementan o adicionan”. Igualmente, los artículos 93 y 105 ib. determinan que la Tesorería Municipal está facultada para practicar Liquidación de Aforo en los casos de contribuyentes obligados a declarar que no hayan cumplido con esa obligación y a imponer “sanción por aforo” equivalente a dos veces el impuesto anual. Ahora bien, el Ordenamiento Tributario Nacional en lo relacionado con el proceso de aforo dispone para su validez el cumplimiento del siguiente procedimiento: Emplazamiento previo por no declarar, en donde el obligado es emplazado por la administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que declare en el término perentorio de un (1) mes (art. 715 E.T.). Este es un acto de trámite pero su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo. Si el contribuyente persiste en su omisión, vencido el término otorgado en el emplazamiento, procede la sanción por no declarar [art. 643 ib.], contra la cual puede interponerse el recurso de reconsideración. Agotadas las etapas relacionadas con el emplazamiento por no declarar y la imposición de la anotada sanción, la Administración dentro de los cinco (5) años
siguientes al vencimiento del plazo para declarar, puede determinar mediante liquidación de aforo la obligación tributaria del omiso [art. 717 E.T.], contra la cual procede el recurso de reconsideración. En el caso en estudio, la Sala observa que el ente municipal expidió el Emplazamiento No. 024-00 del 13 de octubre de 2000 (fl.6 e.) y dentro de los fundamentos jurídicos citó los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 715 y 716 del Estatuto Tributario. En este acto conminó a HIDROMIEL S.A. E.S.P. para que presentara, dentro del mes siguiente a su notificación, la declaración de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1999 con base en los ingresos recibidos durante el año de 1998. Posteriormente, profirió la Liquidación de Aforo No. LA-V-003-00 de febrero 15 de 2001 (fl.16), en la que además de determinar el valor de la obligación tributaria por concepto de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros en cuantía de $15.948.818, liquidó una sanción de aforo de $31.897.636. Visto lo anterior, para la Sala es evidente que la Administración Municipal omitió uno de los pasos previos a la liquidación de aforo como es el referente a la determinación e imposición de la sanción por no declarar, que otorga al contribuyente la prerrogativa que tal sanción se reduzca al 10% de la inicialmente impuesta, si la liquida y paga al presentar la declaración tributaria, es decir, que constituye una segunda oportunidad legal después del emplazamiento, para que
el particular cumpla con el deber fiscal de declarar (arts. 716 y 643 del E.T.). Además, la etapa omitida por la Administración ha sido determinada expresamente en la normatividad tributaria, como previa a la expedición de la liquidación de aforo y contra el acto sancionatorio procede el recurso de reconsideración (art. 720 E.T.). Si el administrado después de emplazarlo para que declare y de sancionarlo por no hacerlo, persiste en la omisión de presentar el respectivo denuncio tributario, el ente fiscal territorial cuenta con facultades tendientes a determinar la carga tributaria respectiva (hecho generador, base gravable y tarifa) a través de la Liquidación de Aforo [art. 717]. De otro lado, bien podría entenderse que la sanción por no declarar fue llamada erróneamente en los actos demandados como “sanción de aforo” y que su naturaleza es igual, así su denominación sea inexacta, pues corresponde al proceso de aforo de la obligación tributaria, pero debe ser impuesta mediante resolución independiente y previa a la liquidación oficial, la cual sólo podía ser expedida una vez se encontrara ejecutoriada la primera. Como se advirtió antes, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo, pero en el caso concreto la Administración Municipal en un solo acto realizó la liquidación de aforo e impuso la sanción por no declarar, cada una de las cuales además de ser independientes cuenta con el recurso de reconsideración, por lo que la actuación de la demandada violó a la sociedad actora sus derechos al
debido proceso y a la defensa y así transgredió lo dispuesto en los artículos 643, 715 y 716 del E.T. que establecen el procedimiento para imponer la sanción por no declarar, del emplazamiento previo por no declarar y de la liquidación de aforo, respectivamente. Por todo lo analizado, la Sala encuentra que le asiste razón a la apelante, por lo que revocará lo decidido en primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de la liquidación oficial de aforo y del acto administrativo que desató el recurso de reconsideración. En cuanto al emplazamiento para declarar, como lo advirtió el Tribunal es un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional, por tal motivo no es impugnable por vía del recurso de reconsideración y así la Sala desestimará el cargo de nulidad respecto del citado acto. De otra parte esta Corporación precisa que teniendo en cuenta que el período cuestionado en el sub lite es el año de 1998, con la expedición de la Ley 383 de 1997 (julio 10) los Municipios deben acogerse a lo dispuesto en el artículo 51 numeral 1° íb., es decir que la actividad desarrollada por las empresas propietarias de energía eléctrica se grava de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Finalmente la Sala mediante Auto de diciembre 13 de 2005, aceptó el impedimento manifestado por la Consejera, Dra. Ligia López Díaz, sin embargo, no se ordena el sorteo de conjuez que la reemplace por existir quórum deliberatorio y decisorio para fallar, motivo por el cual la decisión será proferida por los restantes Consejeros que integran la Sección.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar se dispone:
2. ANULASE la Liquidación Aforo No. LA – V003-00 de febrero 15 de 2001 y la Resolución No. 002 del 4 de mayo de 2002 expedidas por el municipio de la
VictoriaCaldas.
3. A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad HIDROMIEL S.A. E.S.P. no adeuda ninguna de las sumas determinadas en los actos anulados por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.