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CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2002-01159-01(16031)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2002-01159-01(16031)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LEY PAEZ - Los beneficiarios podían aplicar la inversión como descuento tributario como renta exenta La Ley 218 de 1995, entre otros, tuvo como objetivo ampliar en el tiempo y el espacio los beneficios de carácter tributario y fiscal para quienes decidieran invertir en los municipios de los departamentos de Cauca y Huila, afectados en el mes de junio de 1994 por el desastre natural. El artículo 5 ibídem, antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, consagra a favor del inversionista el beneficio del descuento tributario, por el valor total de la inversión, para ser aplicado al período gravable siguiente, o a aquél en que se realizó la inversión, con la advertencia de que el valor invertido no puede solicitarse simultáneamente como renta exenta. Por su parte, el artículo 11 ib., estableció para los contribuyentes que se acojan a dichos beneficios, la obligación de inscribir sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de 0la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; en el cual se deben registrar todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios a fin de demostrar que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada. BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - El medio idóneo para demostrar que el 80 por ciento de la producción de la empresa se realizó en la zona objeto de reactivación económica, son los libros de contabilidad debidamente registrados / MATERIALIZACION DE LA

INVERSION - Se prueba con los libros de contabilidad debidamente registrados De conformidad con el artículo 11 de la Ley 218 de 1995, el medio idóneo para demostrar que el 80% de la producción de la empresa se realizó en la zona objeto de la reactivación económica, son los libros de contabilidad debidamente registrados; advierte la Sala, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, dicha labor no se efectuó; de ahí que el hecho de no encontrar físicamente ”un alto porcentaje” de la maquinaría en la sede fabril para la fecha de la visita (21 de mayo de 1999), no es la prueba idónea para llegar a dicha conclusión, más aún cuando entre la fecha de la visita y la materialización de la inversión han transcurrido dos años de haber comprado la maquinaría. De otro lado, resalta la Sala que para corroborar la materialización de la inversión, la Administración verificó con los soportes contables y las facturas de ventas de activos, “que la empresa receptora Metálica Iderna del Cauca S.A., destinó la totalidad de los recursos de capital” a la compra de la maquinaría y equipo dentro del término legal y por lo tanto, se repite, el hecho de que para el día de la visita (21 de mayo/99) “un alto porcentaje” de la maquinaria se encontrara en mantenimiento en la ciudad de Manizales, después de dos años de adquirida, no es razón para desconocer el beneficio tributario que concede la Ley Páez, por la inversión que en el año 1997 por valor de $34.000.000 solicitara el inversionista; aún más cuando en planta se verificó la existencia física de maquinaria por

$55.493.602. Por último, hay que destacar el hecho de que en los actos administrativos demandados y en la contestación de la demanda, la Administración de Impuestos ha manifestado que comprobó la inversión por parte del actor y la materialización de la misma dentro del término legal por la empresa receptora. En tales condiciones la determinación de los impuestos y la imposición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan comprobados dentro del proceso, y al haberse probado la realización efectiva de la inversión y la materialización de la misma en el término legal, no procedía el desconocimiento del beneficio tributario y por consiguiente la sanción por inexactitud. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - No procede cuando la información solicitada tenía que reposar en la contabilidad y en los archivos de la empresa receptora y no del contribuyente investigado Resalta la Sala que la información solicitada por la Administración de Impuestos de Manizales al liquidador de IDERNA METALISTERÍA S.A., gira en torno a la empresa receptora que se encuentra ubicada en Puerto Tejada (Cauca) y que por el contenido de la misma, solo le compete a ésta y por lo tanto tenía que reposar en la contabilidad y en los archivos de Iderna del Cauca S.A., y que a pesar de ser el actor el inversionista, no podía dar respuesta a dicha información por no contar con ella en su contabilidad. Así las cosas, obligado es concluir que dicha información pudo obtenerla el ente fiscalizador en la Inspección Tributaria que realizó a la empresa receptora (21 de mayo/99); no puede pasarse por alto que dentro de las verificaciones que debió hacer la Administración Local de Popayán,

se encuentran relacionados los numerales 1 y 2 solicitados en el oficio citado, pero a pesar de ello no se tramitó por los funcionarios que realizaron la diligencia en cuestión. Así las cosas, no puede la Administración de Impuestos, en aras de corregir su inoperancia, exigir información de una persona jurídica de quien el contribuyente no la posee a pesar de ser accionista, pues se repite, la información requerida tenía que reposar en la contabilidad y en los archivos de la empresa receptora y no del contribuyente investigado; razón por la cual no procede la sanción impuesta al contribuyente por no enviar información.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01159-01(16031)

Actor: IDERNA METALISTERIA S.A

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA - DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto a la renta del año gravable 1997. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 1997, IDERNA METALISTERÍA S.A., efectuó en METÁLICAS IDERNA DEL CAUCA S.A., una inversión por $34.000.000.

Mediante Auto de apertura No. 100791999001852 del 5 de mayo de 1999 el Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacional de Manizales ordenó iniciar investigación tributaria por el año gravable 1997 a la sociedad IDERNA METALISTERÍA S.A. por el programa Ley Páez. El 13 de julio de 2000, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, expidió el requerimiento especial en el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1997 presentada por la sociedad IDERNA METALISTERÍA S.A., al rechazar la suma de $33.959.000 por descuentos tributarios beneficio zona río Páez, así como la aplicación de sanciones por inexactitud por valor de $54.334.000 y sanción por no enviar información por valor de $4.970.000. El 9 de abril de 2001, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 10 064 2001 000029. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición el que fue desatado a través de la Resolución No. 10077 2002 00011 del 7 de mayo de 2002, confirmándola en todas sus partes. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10 064 2001 000029 y la Resolución No. 10077 2002 00011 del 7 de mayo de 2002

emanadas de la DIAN, por medio de las cuales modificó la declaración privada correspondiente al año gravable 1997. A manera de restablecimiento del derecho, pretende se declare la firmeza de la declaración privada. Invocó como normas violadas los artículos: 5 de la Ley 218 de 1995 y, 631 y 647 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación explicó: La sociedad demostró que con recibo de caja No. 44 de 22 de diciembre de 1997 la nueva sociedad Metálicas Iderna del Cauca S.A. recibió una inversión de $34.000.000 y fue consignada en la cuenta corriente 0000248665. Igualmente con Resolución No 137 de junio 10 de 1997 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán reconoce a Metálicas Iderna del Cauca S.A., como nueva sociedad instalada en la Zona de Desastre del Río Páez. El desconocimiento del descuento que por valor de $33.959.000 solicitó Iderna Metalistería S.A., constituye una violación directa del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 por falta de aplicación y desconocimiento del acervo probatorio. La demandada fundamenta el desconocimiento del beneficio fiscal en el hecho que parte de la maquinaria comprada en 1997 e instalada en la empresa receptora no se encontraba en la sede fabril el 21 de mayo de 1999, fecha de la inspección ocular a las instalaciones por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán. Parte de la maquinaria destinada a la producción se había enviado en enero de 1999 a la ciudad de Manizales para mantenimiento y regresó en agosto del

mismo año. Se estableció por la Administración tributaria que en diciembre de 1997 la sociedad MATÁLICAS IDERNA DEL CAUCA S.A., registró en la contabilidad la compra de maquinaria y equipo por valor de $253.479.000 discriminando cada uno de los elementos adquiridos, con su referencia, serie y demás datos de identificación. En el momento de la visita (mayo 21/99) se habían retirado maquinas (roscadoras, troqueladora y formadora de tuercas) por valor de $197.985.398, es decir quedaba maquinaria por valor de $55.493.602. Los hechos anteriores demuestran que la sociedad METÁLICAS IDERNA DEL CAUCA S.A. adquirió maquinaria y equipo, en los doce meses siguientes a la inversión, con el valor de los aportes de capital que hizo IDERNA METALISTERÍA S.A. y para los cuales la Ley 218 de 1995 concedía la facultad de descontar su valor del impuesto sobre la renta en el año en que hizo la inversión. La sociedad hizo inversiones en 1996 y 1997 que equivalen a $35.100.000. La empresa receptora compró maquinaria por valor de $253.479.000 y si hubiera retirado maquinaria por $197.985.398 quedaba una existencia de $55.493.602, cantidad superior a la inversión que hizo el actor sobre la cual obtuvo un beneficio fiscal que la Administración ha desconocido con violación de la ley. Todas las pruebas de la compra de maquinaria y equipo por la sociedad METÁLICAS IDERNA DEL CAUCA S.A han sido desconocidas para argumentar la inexistencia del derecho al beneficio fiscal.

Se ha violado el artículo 647 del Estado tributario por indebida aplicación y por desconocimiento de las pruebas sobre la existencia del derecho al descuento tributario utilizado por la sociedad. CONTESTACIÓN La administración de Impuestos se opone a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: La empresa receptora de la inversión (Metálicas Iderna del Cauca S.A.) materializó la inversión en el plazo estipulado en la ley, pero al efectuarse la visita por la Administración Tributaria de Popayán, el inventario de maquinaría presentado por la Sociedad por valor de $253.479.O00 había sido trasladado desde el mes de enero/99 a la ciudad de Manizales para mantenimiento. Al no encontrar instalados los equipos y maquinaría en la sede fabril de la empresa receptora, no se puede garantizar que el 80% de la producción se generó en el municipio de Puerto Tejada y en consecuencia no se cumple con la materialización. Por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 383 de 1997, se le desconoce a Iderna Metalistería S.A. el beneficio consagrado en la Ley Páez y procede la sanción por inexactitud (art. 647 del E.T). La Sociedad no contestó la información solicitada mediante Oficio N°. 84 10 076 182-0516 de abril 4 de 2000; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 651 y 686 del Estatuto Tributario, se aplicó la sanción por no enviar información por valor de $ 4.970.000. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, denegó las pretensiones de la demanda y señalo:

Atendido el texto legal de la Ley 218 de 1995 y el desarrollo jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, no es suficiente la prueba del efectivo desembolsado por parte de la Sociedad aportante y la incorporación de los $34.000.000 en la contabilidad de la nueva Sociedad creada en la zona del río Páez, sino que debía garantizar que en su actividad empresarial se concretara el propósito final de la Ley. En relación con el traslado de la maquinaria, no obra prueba fehaciente ni de la fecha efectiva de retiro de la planta de la empresa en el municipio de Puerto Tejada ni de la índole y autoría de las reparaciones y el mantenimiento al cual fue sometida en la ciudad de Manizales. Resulta contrario al propósito del estimulo tributario establecido en la norma, que se presente una inversión total de $253.479.000 en maquinaria y luego es reducida a $55.493,602. El actor es un contribuyente obligado a dar respuesta a los requerimientos de información que se le hagan por parte de la Administración de Impuestos y el desacato a tal requerimiento lo hacen acreedor a la sanción por no suministrar información. La Magistrada Astrid Arboleda Fernández, salvó voto y al respecto expresó: Los equipos que contribuyen al cumplimiento del objeto social requieren de mantenimiento para una mejor operatividad y es razonable que tal actividad sea realizada por personal de Manizales bien por no encontrar en Puerto Tejada quien lo realice o por cualquier otro motivo. La circunstancia de no haber encontrado al momento de la inspección tributaria la totalidad de los elementos objeto de la inversión realizada por la

sociedad demandante, no significa que la inversión no se haya materializado, máxime cuando la misma Administración confirma la materialización de ésta dentro del plazo de ley. No se configuró alguno de los presupuestos consagrados en el art. 647 del E.T, para la aplicación de la sanción por inexactitud, dado que no se demostró que el contribuyente no cumpliera con las exigencias previstas en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995. En relación con la sanción por no enviar información, el segundo de los oficios, fuente de la sanción impuesta, se circunscribe a solicitar información que deviene de otra persona jurídica, "METÁLICAS IDERNA DEL CAUCA S.A", que si bien es la empresa que recibió los aportes de "IDERNA METALISTERÍA S.A." para inversión, esta última no poseía la información precisa solicitada por la Administración y la persona a quien se dirigió la comunicación quien, de otra parte, es el representante legal de ambas sociedades, al tratar de darle respuesta se encontró con que tampoco los pudo obtener por la pérdida de la documentación contentiva de la misma. La decisión mayoritaria que avaló la imposición de esta sanción, no consideró la cuantía impuesta, dado el valor estimado como base. Pasó por alto, el cuestionamiento sobre su legalidad que se hiciera en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación con los mismos fundamentos esbozados en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia por compartir los argumentos expuestos en los actos administrativos acusados y en la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó el denuncio rentístico de la sociedad actora correspondiente al año gravable de 1997, al desconocer el beneficio de la Ley Páez. La Ley 218 de 1995, entre otros, tuvo como objetivo ampliar en el tiempo y el espacio los beneficios de carácter tributario y fiscal para quienes decidieran invertir en los municipios de los departamentos de Cauca y Huila, afectados en el mes de junio de 1994 por el desastre natural. El artículo 5 ibídem, antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, consagra a favor del inversionista el beneficio del descuento tributario, por el valor total de la inversión, para ser aplicado al período gravable siguiente, o a aquél en que se realizó la inversión, con la advertencia de que el valor invertido no puede solicitarse simultáneamente como renta exenta. Por su parte, el artículo 11 ib., estableció para los contribuyentes que se acojan a dichos beneficios, la obligación de inscribir sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; en el cual se deben registrar todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios a fin de demostrar que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona

afectada. En el caso sub-examine la Administración de Impuestos de Manizales en cumplimiento del programa Ley Páez de las empresas inversionistas de esa ciudad en el departamento del Cauca, solicitó a la División de Fiscalización Tributaria de Popayán1, efectuar las verificaciones por impuesto de renta año gravable 1997 a las empresas receptoras, entre ellas a la sociedad Metálicas Iderna del Cauca S.A, en la cual IDERNA METALISTERÍA S.A., realizó el 12 de diciembre de 1997 una inversión por valor de $34.000.000. A fin de verificar la materialización de la inversión2, la Administración de Impuestos de Manizales, solicitó específicamente efectuar visita e inspección para determinar la adquisición de maquinaria y establecer entre otros, “si el activo adquirido está en el municipio afectado o los inventarios están relacionados directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa y la producción como tal”. Según el Acta Administrativa donde se consigna la conclusión de la visita realizada a las instalaciones de Metálicas Iderna del Cauca S.A. el día 23 de julio de 1999,3 se determinó que del inventario de maquinaria presentado por la empresa receptora por valor de $253.479.000 el cual fue adquirido en el año 1997, se encontró físicamente equipos en la planta de producción de balancines por valor de $55.493.602 faltando maquinaría por valor de $197.985.398, según información tanto de la persona que atendió la visita en Puerto Tejada como de quien allegó la documentación a Popayán, por haber sido trasladada a la ciudad de Manizales para revisión y mantenimiento.

La Administración Tributaria consideró que “al establecerse que la sociedad METÁLICAS IDERNA DEL CAUCA S.A., como nueva empresa, no contó con “un alto porcentaje” de maquinaria durante los meses de enero de 1999 a agosto de la misma anualidad, no cumple con su objeto social y por consiguiente en igual forma no cumplió con el presupuesto exigido de que el 80% de la producción de la empresa se debe realizar en la zona objeto de reactivación económica”4 y por lo tanto era improcedente el beneficio tributario. (negrilla fuera de texto). Del Acta Administrativa levantada por la Administración Local de Popayán se advierte que la inspección realizada a la sociedad METÁLICAS IDERNA DEL CAUCA S.A., no verificó cada uno de los ítems solicitados por la Administración de Manizales, pues de la lectura que de ella se hace no se establece que se hubiera 1 Fl. 304 – 307 c.a. 2 Fl. 306. 3 Acta Administrativa (fls 99-222) y Acta de Inspección Tributaria (fls. 291-299). 4 Liquidación Oficial de Revisión (Fl. 36) verificado que la empresa se encontraba desarrollando efectivamente el objeto social, requerimiento que efectuó aquella. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 218 de 1995, el medio idóneo para demostrar que el 80% de la producción de la empresa se realizó en la zona objeto de la reactivación económica, son los libros de contabilidad debidamente registrados; advierte la Sala, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, dicha labor no se efectuó; de ahí que el hecho de no encontrar

físicamente ”un alto porcentaje” de la maquinaría en la sede fabril para la fecha de la visita (21 de mayo de 1999), no es la prueba idónea para llegar a dicha conclusión, más aún cuando entre la fecha de la visita y la materialización de la inversión han transcurrido dos años de haber comprado la maquinaría. De otro lado, resalta la Sala que para corroborar la materialización de la inversión, la Administración verificó5 con los soportes contables y las facturas de ventas de activos, “que la empresa receptora Metálica Iderna del Cauca S.A., destinó la totalidad de los recursos de capital” a la compra de la maquinaría y equipo dentro del término legal y por lo tanto, se repite, el hecho de que para el día de la visita (21 de mayo/99) “un alto porcentaje” de la maquinaria se encontrara en mantenimiento en la ciudad de Manizales, después de dos años de adquirida, no es razón para desconocer el beneficio tributario que concede la Ley Páez, por la inversión que en el año 1997 por valor de $34.000.000 solicitara el inversionista; aún más cuando en planta se verificó la existencia física de maquinaria por $55.493.602. Por último, hay que destacar el hecho de que en los actos administrativos demandados6 y en la contestación de la demanda, la Administración de Impuestos ha manifestado que comprobó la inversión por parte del actor y la materialización de la misma dentro del término legal por la empresa receptora. En tales condiciones la determinación de los impuestos y la imposición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan comprobados

dentro del proceso, y al haberse probado la realización efectiva de la inversión y la 5 Requerimiento Especial, Fls. 63-83 6 Resolución No. 10 077 2002 00011 del 7 de mayo de 2002 materialización de la misma en el término legal, no procedía el desconocimiento del beneficio tributario y por consiguiente la sanción por inexactitud. En relación con la sanción por no enviar información7, se impuso por no haber suministrado el actor la información a que se refiere el oficio 84100761820516 del 4 de abril del 20008, suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Manizales, en el cual se lee:

Señores: GUSTAVO HERNÁN ARISTIZÁBAL HOYOS

Liquidador Principal

IDERNA METALISTERÍA S.A.

Cra 24 # 53-78 Apto 201 Manizales – Caldas En virtud de la inspección tributaria que se adelanta a dicha sociedad, solicito muy comedidamente la siguiente información, la cual había sido solicitada verbalmente:

1. Materialización de la inversión realizada durante el año 1997 en la sociedad Metálicas Iderna del Cauca S.A., indicando: Nombre o identificación del activo productivo adquirido (planta, equipo, inventario u otro activo productivo), fecha de adquisición, valor del activo,-número de la factura identificando claramente el nombre del vendedor o proveedor.

2. Certificación de la fecha de indicación y terminación tanto del período improductivo como del período productivo, de Metálicas

Iderna del Cauca S.A.

3. Fotocopia de la Resolución mediante la cual fue ampliado el

término para materializar la inversión (en el caso de haber hecho dicha solicitud).

4. Relación de los clientes indicando nombre y NIT, número y fecha de factura, concepto y valor de los productos vendidos por Metálicas Iderna del Cauca S.A., durante el año 1997.

5. Descripción del proceso productivo, así como la materia prima utilizada y los proveedores de la misma, de la sociedad

Metálica Iderna del Cauca S.A. Resalta la Sala que la información solicitada por la Administración de Impuestos de Manizales al liquidador de IDERNA METALISTERÍA S.A., gira en torno a la empresa receptora que se encuentra ubicada en Puerto Tejada (Cauca) y que por el contenido de la misma, solo le compete a ésta y por lo tanto tenía que reposar en la contabilidad y en los archivos de Iderna del Cauca S.A., y que a pesar de ser el actor el inversionista, no podía dar respuesta a dicha información por no contar con ella en su contabilidad. 7 Liquidación Oficial de Revisión (Fl. 37 c.a.) 8 Fl. 229 Así las cosas, obligado es concluir que dicha información pudo obtenerla el ente fiscalizador en la Inspección Tributaria que realizó a la empresa receptora (21 de mayo/99); no puede pasarse por alto que dentro de las verificaciones que debió hacer la Administración Local de Popayán, se encuentran relacionados los numerales 1 y 2 solicitados en el oficio citado, pero a pesar de ello no se tramitó por los funcionarios que realizaron la diligencia en cuestión. Así las cosas, no puede la Administración de Impuestos, en aras de corregir su inoperancia, exigir información de una persona jurídica de quien el

contribuyente no la posee a pesar de ser accionista, pues se repite, la información requerida tenía que reposar en la contabilidad y en los archivos de la empresa receptora y no del contribuyente investigado; razón por la cual no procede la sanción impuesta al contribuyente por no enviar información. En mérito de lo expuesto la Sala revocará la sentencia apelada y a título de restablecimiento del derecho declarará la firmeza de la declaración tributaria del período gravable 1997. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. REVÓCASE la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10 064 2001 000029 y la Resolución No. 10077 2002 00011 del 7 de mayo de 2002 emanadas de la DIAN, por medio de las cuales modificó la declaración privada correspondiente al año gravable 1997.

A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la Declaración Tributaria del período gravable 1997.

2. RECONÓCESE personería a la abogada BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO como apoderada de la Administración de Impuestos, en los términos del poder a ella conferido.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la

sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DIAZ

Presidente De La Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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