CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2002-01435-01(15299)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2002-01435-01(15299)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEDUCCIONES DE IMPORENTA - Requisitos esenciales / RELACION DE CAUSALIDAD EN RENTA - Concepto / NECESIDAD DE LAS EXPENSAS - Concepto / PROPORCIONALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIASConcepto Ahora para el reconocimiento fiscal de las deducciones consideró que se deben cumplir las mismas condiciones legales (presupuestos esenciales, requisitos de fondo u formalidades) que se exigen para la aceptación de los costos. Entre los presupuestos esenciales se encuentran los relacionados con la causalidad y necesidad del gasto que consagra el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se reitera, son condición para el reconocimiento fiscal, tanto de los costos como de las deducciones,...” Consideró que esos requisitos que la doctrina ha denominado esenciales y que aparecen expresos en el artículo 107 del Estatuto Tributario son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad. Precisó que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtener ésta. Otros requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario son que las expensas o gastos incurridos sean necesarios y proporcionados con la actividad productora de renta, los cuales deben determinarse con criterio comercial, conforme a lo normalmente
acostumbrado en cada actividad. Estimó que la necesidad de las expensas indica que las mismas serán las normales, las requeridas para comercializar o prestar un servicio, es decir que sin ellas los bienes o servicios no hubieran quedado listos para su enajenación o prestación, o más aún no se habrían conservado en condiciones de ser comercializadas, y que en términos de la ley civil corresponderían a las expensas necesarias invertidas en la conservación del bien (C. Civil artículo 965). Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir. INDEMINIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Al no existir correspondencia con el objeto social no es deducible / RELACION DE CAUSALIDAD - Es la correspondencia entre la expensa y el objeto social que desarrolla la demandante / GASTOS EN IMPORENTA - Solo son deducibles los que la ley consagra y con las condiciones previstas para cada uno A juicio de la Sala, dicha erogación no guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social, ya que la sociedad demandante tiene como objeto social “la explotación del transporte público automotor urbano y por carretera; de pasajeros y carga en todas las
modalidades o vehículos que le asigne el instituto Nacional de Transporte INTRA”. Como se dijo precedentemente, la relación de causalidad hace relación al vínculo o correspondencia que debe establecerse entre la expensa y la actividad que desarrolla el objeto social pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtener ésta. Es claro que dicha erogación no cumple con este presupuesto, pues no existe correspondencia entre el gasto y el objeto social que desarrolla la demandante, pues no le contribuye en forma alguna a la producción de la renta. Si bien es cierto que la actividad que realiza la sociedad contribuyente es de alto riesgo, esto no implica que los pagos indemnizatorios por accidentes de tránsito guarden relación de causalidad con la producción de la renta, por el contrario, su ocurrencia afecta en forma negativa los resultados económicos de la empresa, además no todos los gastos que realizan los contribuyentes son deducibles en el impuesto de renta, sino, solo los que la ley consagra y que además cumplan las condiciones previstas para su reconocimiento fiscal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01435-01(15299)
Actor: FLOTA EL RUIZ S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO RENTA Y COMPLEMENTARIOS 1998
FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la
sentencia del 2 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, estimatoria parcialmente de las pretensiones de la demanda instaurada por FLOTA EL RUIZ S. A. Contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, sancionándolo por inexactitud y extemporaneidad. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 1999, la sociedad FLOTA EL RUIZ S. A., presentó su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1998. La Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, previo requerimiento especial , le expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1006420011000038 del 3 de septiembre de 2001, modificando el denuncio privado al desconocerle la deducción por valor de $29.000.000 e imponer sanción por inexactitud y por extemporaneidad. Mediante la Resolución 900003 del 8 de julio de 2002, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial. LA DEMANDA La sociedad FLOTA EL RUIZ S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1006420011000038 del 3 de septiembre de 2001, y 900003 del 8 de julio de 2002, mediante las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales le modificó la declaración privada del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare en firme su
declaración privada, o se practique liquidación de impuestos para sustituir los actos acusados y fijar definitivamente el impuesto de renta de esa vigencia fiscal. Como normas violadas invocó los artículos 26, 107 y 647 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación aduce la sociedad demandante que la DIAN desconoce el artículo 107 del Estatuto Tributario por errada interpretación toda vez que la norma establece una relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, y no como afirma en la liquidación que exige la relación entre el gasto y el ingreso. Advierte que la sociedad contribuyente ejerce una actividad de alto riesgo y está en posibilidad de causar daños a terceros y ser condenada extracontractualmente. Para el pago eventual, se ve obligada a tomar un seguro y pagar una prima que es una expensa necesaria para la actividad productora de renta. Precisó que la empresa se vio en la obligación de pagar un total de $29.000.000 en el año de 1998, por accidentes de tránsito. Pago que constituye una expensa necesaria, proporcionada según la costumbre mercantil y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Controvierte la sanción de inexactitud impuesta, afirmando que el mayor impuesto obedece a una diferencia de criterios entre la DIAN y la sociedad contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda la accionada, asevera que es una obligación legal para una empresa de transporte tomar un seguro para su actividad, y que su incumplimiento no
da derecho a la deducción de erogaciones que tienen como base el hecho de incumplir su obligación como transportador y por causar un daño antijurídico según la legislación penal. Sostiene que la sanción por inexactitud debe mantenerse porque los hechos que originaron las modificaciones corresponden al incumplimiento de normas sustantivas de derecho público sin justificación. También debe mantenerse la sanción por extemporaneidad, al ser consecuencia de la modificación del impuesto declarado por la demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas accede parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la improcedencia de la sanción por inexactitud, puesto que el hecho de que no se consideren como expensa necesaria en la producción de la renta, no da lugar per se a la imposición de la sanción por inexactitud. Estima que los pagos por indemnización realizados por la actora no cumplen con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, necesidad y causalidad con la actividad productora de renta para que sean considerados expensas. Mantiene la sanción por extemporaneidad. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión del a quo, instauraron sendos recursos de apelación. La parte actora controvierte la calificación de no deducible, de los pagos realizados por concepto de indemnización por accidentes, insistiendo en que la actividad de la empresa es de alto riesgo, por lo cual no es anormal que ocurran accidentes de tránsito. Por el contrario es de ocurrencia frecuente, tanto así que la ley ha establecido la obligatoriedad del los seguros de
responsabilidad contractual y Extracontractual o en su defecto, la existencia de una reserva para cubrir tales contingencias. La demandada, insiste en la procedencia de la sanción por inexactitud pues si bien se reconoce que el gasto existió, éste se utilizó de manera fraudulenta al pretender que se disminuyera el impuesto a cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de la deducción La demandada insiste en la procedencia de la sanción por inexactitud argumentando que no existe diferencia de criterio sino desconocimiento del derecho aplicable EL Ministerio Público al rendir su concepto considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, puesto que no procede el reconocimiento de la deducción por el pago de la indemnización derivada de accidentes de tránsito pero si la nulidad de la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos expedidos por la dirección de Impuestos Nacionales de Manizales, mediante los cuales se modificó la declaración privada de la actora, correspondiente al año gravable de 1998. La litis se centra en determinar la procedencia de la deducción por pagos por concepto de indemnizaciones pagadas a terceros, derivadas de accidentes de tránsito.
Para resolver se considera: Se precisa que en el impuesto sobre la renta, la base gravable conocida como renta líquida gravable se determina conforme al proceso de depuración previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario que señala que: De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados
imputables a dichos ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley Dentro de este proceso de depuración se resaltan dos conceptos fundamentales para llegar a la renta líquida como son los costos y deducciones. Ahora bien, el artículo 107 del Estatuto Tributario señala los requisitos esenciales que deben cumplir las deducciones para su deducibilidad de la renta bruta: “ARTICULO 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (se ha subrayado). El Consejo de Estado, en la sentencia de octubre 13 de 20051, con ponencia del Magistrado conductor del proceso, al estudiar un asunto similar al que se debate definió las deducciones como “todos aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de requisitos determinados, se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida, es decir fiscalmente hablando las
deducciones se encuentran expresamente consagradas en la ley, y están referidas a la actividad productora de renta en general…”. Ahora para el reconocimiento fiscal de las deducciones consideró que se deben cumplir las mismas condiciones legales (presupuestos esenciales, requisitos de fondo u formalidades) que se exigen para la aceptación de los costos. Entre los presupuestos esenciales se encuentran los relacionados con la causalidad y necesidad del gasto que consagra el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se reitera, son condición para el reconocimiento fiscal, tanto de los costos como de las deducciones,...”2 Consideró que esos requisitos que la doctrina ha denominado esenciales y que aparecen expresos en el artículo 107 del Estatuto Tributario son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad. Precisó que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtener ésta. 1 Expediente No. 13631 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia 8906 del 21 de agosto de 1998. M.P. Delio Gómez Leyva. Advirtió que renta no es lo mismo que ingresos, puesto que tal como se vio en la depuración del sistema ordinario (art. 26 ib), los ingresos se obtienen
por el solo ejercicio o desarrollo de la actividad empresarial, mientras que la renta es la parte de los ingresos que queda después de restar de los costos (renta bruta) y/o las deducciones (renta líquida) es decir, dicho en términos contables, la utilidad bruta y/o operacional del ente económico. Otros requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario son que las expensas o gastos incurridos sean necesarios y proporcionados con la actividad productora de renta, los cuales deben determinarse con criterio comercial, conforme a lo normalmente acostumbrado en cada actividad. Estimó que la necesidad de las expensas indica que las mismas serán las normales, las requeridas para comercializar o prestar un servicio, es decir que sin ellas los bienes o servicios no hubieran quedado listos para su enajenación o prestación, o más aún no se habrían conservado en condiciones de ser comercializadas, y que en términos de la ley civil corresponderían a las expensas necesarias invertidas en la conservación del bien (C. Civil artículo 965). Afirmó que en términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, no se pueden deducir gastos, que sean suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir que no se requiera incurrir con miras a obtener una posible renta. Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad
económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial3 para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir. En este orden de ideas, y bajo esta línea jurisprudencial procede la Sala a determinar si los pagos realizados por la sociedad FLOTA EL RUIZ S. A. por concepto de indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario pueden aceptarse como deducción en el proceso de depuración de la renta del año gravable de 1998. 3 Sobre la costumbre mercantil el artículo 3° del Código de Comercio expresa: ARTICULO 3°. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de la costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior”. Pues bien, le corresponde a la Sala analizar si los gastos generados por las indemnizaciones derivadas de los accidentes de tránsito cumplen con el requisito de relación de causalidad, aspecto que fue el fundamento del rechazo de su deducibilidad por parte de la DIAN. La Relación de causalidad. A juicio de la Sala, dicha erogación no guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social, ya que la
sociedad demandante tiene como objeto social “la explotación del transporte público automotor urbano y por carretera; de pasajeros y carga en todas las modalidades o vehículos que le asigne el instituto Nacional de Transporte
INTRA”.
Como se dijo precedentemente, la relación de causalidad hace relación al vínculo o correspondencia que debe establecerse entre la expensa y la actividad que desarrolla el objeto social pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtener ésta. Es claro que dicha erogación no cumple con este presupuesto, pues no existe correspondencia entre el gasto y el objeto social que desarrolla la demandante, pues no le contribuye en forma alguna a la producción de la renta. Si bien es cierto que la actividad que realiza la sociedad contribuyente es de alto riesgo, esto no implica que los pagos indemnizatorios por accidentes de tránsito guarden relación de causalidad con la producción de la renta, por el contrario, su ocurrencia afecta en forma negativa los resultados económicos de la empresa, además no todos los gastos que realizan los contribuyentes son deducibles en el impuesto de renta, sino, solo los que la ley consagra y que además cumplan las condiciones previstas para su reconocimiento fiscal. En estos términos, le asiste razón a la DIAN al no reconocer esta erogación como deducción, toda vez que no existe relación de causalidad entre el pago de las indemnizaciones por accidentes de tránsito y la actividad productora de renta de FLOTA El RUIZ S. A. De conformidad con lo antes expuesto, los Pagos realizados por la actora no cumplen con las exigencia previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, de relación de causalidad tal como se analizó en párrafos
anteriores, lo que es suficiente para confirmar su rechazo, sin que sea necesario analizar el cumplimiento de los otros presupuestos señalados en la disposición en comento. SANCIÓN POR INEXACTITUD En cuanto a la ilegalidad de la sanción por inexactitud declarada por el Tribunal y que motivó el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala comparte la posición del Tribunal, en cuanto considera improcedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado, pues del análisis a los cargos propuestos se infiere que la actora no incurrió en los supuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En efecto, se observa que las razones que tuvo la Administración para el rechazo de las deducciones responden a diferencias de criterio sobre el derecho aplicable, respecto de los pagos por concepto de indemnizaciones por accidentes de tránsito. Es así que no se ha cuestionado la realidad de los gastos declarados, sino su deducibilidad en los términos pretendidos por la actora. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia que levantó la sanción por inexactitud y denegó las demás súplicas de la actora no estando llamados a prosperar los recursos de apelación interpuestos por las partes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.:
2. RECONÓCESE personería a la doctora Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 171 del
expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente Salva voto MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Aclara Voto DEDUCCION POR INDEMIZACIONES A TERCEROS - No guarda relación de causalidad con la actividad que desarrolla el objeto social / GASTOS POR PAGOS DE INDEMNIZACIONES - Al tener su origen en daño antijurídico no son deducibles / RELACION DE CAUSALIDAD - No existe entre los pagos por indemnizaciones a terceros y la actividad productora de renta Comparto tanto la parte considerativa como la parte resolutiva de la sentencia, pero estimo del caso precisar que en el asunto analizado por la Sala la controversia se contrae a determinar la procedibilidad de la deducción por concepto de indemnizaciones pagadas a terceros derivadas de accidentes de tránsito. La decisión de la Sala en el sentido de señalar que en el caso tal gasto no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 107 E.T.) resulta acorde con la jurisprudencia de la Sección Cuarta por cuanto el pago de las indemnizaciones no constituye un requisito legal de carácter obligatorio que deba cumplir la sociedad actora para el desarrollo de su actividad, ni guarda relación de causalidad con aquélla, que es la que genera renta al contribuyente. Como lo ha dicho esta Sala, la correspondencia o relación debe establecerse entre la expensa, costo o gasto, y la
actividad que desarrolla el objeto social pero que en todo caso genera renta, por lo cual mal puede entenderse que el pago de indemnización por accidentes sea propia del objeto social de una empresa transportadora. Por el contrario estimo que en el sub examine no puede perderse de vista que, como lo advirtió la Administración, tales gastos tienen su origen en la causación de un daño antijurídico a terceros lo cual hace evidente que no es un requisito legal ni para el ejercicio de la actividad de la demandante ni tiene relación directa con su objeto social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ACLARACION DE VOTO DE LA
DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Providencia aprobada en la Sala de septiembre 27 del 2007.
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01435-01(15299)
Actor: FLOTA EL RUIZ S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada frente a la providencia aprobada mayoritariamente.
Comparto tanto la parte considerativa como la parte resolutiva de la sentencia, pero estimo del caso precisar que en el asunto analizado por la Sala la controversia se contrae a determinar la procedibilidad de la deducción por concepto de indemnizaciones pagadas a terceros derivadas de accidentes de tránsito. La decisión de la Sala en el sentido de señalar que en el caso tal gasto no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 107 E.T.) resulta
acorde con la jurisprudencia de la Sección Cuarta por cuanto el pago de las indemnizaciones no constituye un requisito legal de carácter obligatorio que deba cumplir la sociedad actora para el desarrollo de su actividad, ni guarda relación de causalidad con aquélla, que es la que genera renta al contribuyente. Como lo ha dicho esta Sala4, la correspondencia o relación debe establecerse entre la expensa, costo o gasto, y la actividad que desarrolla el objeto social pero que en todo caso genera renta, por lo cual mal puede entenderse que el pago de indemnización por accidentes sea propia del objeto social de una empresa transportadora. Por el contrario estimo que en el sub examine no puede perderse de vista que, como lo advirtió la Administración, tales gastos tienen su origen en la causación de un daño antijurídico a terceros lo cual hace evidente que no es un requisito legal ni para el ejercicio de la actividad de la demandante ni tiene relación directa con su objeto social. Ahora bien, a mi juicio, no pueden confundirse la obligación de la Empresa de tener pólizas de seguro con las indemnizaciones que debe pagar por accidentes de tránsito, pues resulta evidente que las primeras si constituyen un requisito legal y tienen relación directa con su actividad. 4 Sentencia de octubre 13 de 2005, Exp. 13631, Actor: José Alberto Martínez Méndez, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Considerar lo contrario, es decir, que tales indemnizaciones son una expensa necesaria en el caso analizado, se traduciría en que los daños antijurídicos causados a terceros fueran compensados a las Empresas Transportadoras por la ley tributaria vía deducciones, lo que en la práctica implicaría permitir la
irresponsabilidad e incumplimiento de tales entes económicos. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA GASTOS - Para que sean deducibles deben tener relación de causalidad con la actividad productora de renta / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA - Los gastos deducibles son los que tienen relación de causalidad con aquella / RELACION DE CAUSALIDADConcepto / INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DE TRANSITO - Debe ser deducible por tener relación de causalidad con la actividad productora de renta En sentencia del 13 de octubre de 2005, exp. 13631 y 14122 (acumulados), la Sala concluyó que los gastos deben guardar relación causal con la actividad que le genera renta a la sociedad contribuyente, conforme al objeto social, independientemente de que no tenga relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su ocupación, siempre que forme parte de aquellas expensas necesarias que deben cumplir los entes comerciales. En la misma fecha y siguiendo el anterior criterio, la Sala profirió otra providencia en la cual definió la relación de causalidad como “ el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, de manera que para que un gasto sea deducible debe corresponder a actividad económica, ya que son el antecedente necesario ( causa) para producir el ingreso ( efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad. (...) la expensa normal o necesario no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea “comercialmente necesaria”, según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva”. De
acuerdo con lo expuesto y contrario a lo concluido por la sentencia de la cual me aparto, las erogaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito solicitadas como deducción, si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido, en este caso tiene una relación directa con el ingreso obtenido, en este caso tiene la relación de causalidad con la actividad desarrollada, pues se trata de una sociedad cuyo objeto social es la explotación del transporte público automotor urbano y por carretera. SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA LIGIA LOPEZ DIAZ Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01435-01(15299)
Actor: FLOTA EL RUIZ S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Manifiesto mi desacuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría, en cuanto contradice el criterio expuesto por la Sala frente a la relación de causalidad de los egresos para que sean deducibles de la renta.
En sentencia del 13 de octubre de 2005, exp. 13631 y 14122 (acumulados)5, la Sala concluyó que los gastos deben guardar relación causal con la actividad que le genera renta a la sociedad contribuyente, conforme al objeto social, independientemente de que no tenga relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su ocupación, siempre que forme parte de aquellas expensas necesarias que deben cumplir los entes comerciales. En la misma fecha y siguiendo el anterior criterio, la Sala profirió otra providencia en la cual definió la relación de causalidad como “ el vínculo que
guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, de manera que para que un gasto sea deducible debe corresponder a actividad económica, ya que son el antecedente necesario ( causa) para producir el ingreso ( efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad. (...) la expensa normal o necesario no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea “comercialmente necesaria”, según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva”.6 De acuerdo con lo expuesto y contrario a lo concluido por la sentencia de la cual me aparto, las erogaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito solicitadas como deducción, si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido, en este caso tiene una relación directa con el ingreso obtenido, en este caso tiene la relación de causalidad con la activida
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