CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2003-00624-01(16070)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2003-00624-01(16070)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUTARIA - Es hasta el 5 por ciento de las sumas respecto de las cuales no se suministró información / SANCION REDUCIDA POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUTARIA - Puede ser reducida al 10 o 20 por ciento dependiendo si se ha notificado la sanción / GRADUALIDAD DE LA SANCION - Es un aspecto diferente a la reducción de la sanción De conformidad con el literal a) del artículo transcrito (651 del Estatuto Tributario), la sanción por no enviar información podrá ser “hasta del 5%” de “las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, es decir, que ésta es la base sobre la cual se debe calcular dicha sanción, cuando se conoce el monto sobre el cual existe la obligación de informar. Así mismo, la norma otorga al sancionado la oportunidad de acogerse al beneficio de la sanción reducida, bajo la condición que la acepte y acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de dicha sanción dentro del término legal, esto es, “antes de que se notifique la imposición de la sanción” si se acoge a la sanción reducida al 10% o “dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción”, si el beneficio pretendido es el de reducción de la sanción al 20%. Con relación a lo establecido por la norma transcrita, la Sala estima conveniente precisar que la gradualidad del monto de la tarifa de la sanción obedece a
criterios legales diferentes a aquellos que permiten obtener el beneficio de reducción de la sanción. En efecto, para la gradualidad del monto de la sanción, no son de alguna manera aplicables los criterios establecidos para acceder al beneficio de la sanción reducida, como quiera que son dos aspectos diferentes regulados independientemente por el artículo 651 del Estatuto Tributario; para que opere la reducción de la sanción como beneficio, una vez establecido su monto con base en la tarifa aplicable, deben cumplirse las exigencias legales, pues es apenas lógico que sin sanción determinada en forma concreta, no puede hablarse de su reducción, porque a ese momento no habría aún sanción a reducir, razón por la cual deben independizarse los dos conceptos. GRADUALIDAD DE LA SANCION - La DIAN debe fundamentar su decisión de imponer el tope máximo autorizado / ESPIRITU DE JUSTICIA - Debe aplicarse por el funcionario al establecer el porcentaje de sanción por no enviar información / CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD - Deben aplicarse al imponer la sanción por no enviar información / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - El hecho de aportarla aunque después del pliego de cargos, demuestra interés de colaboración / PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LA SANCION - Dados que los datos fueron válidos y aceptados, el porcentaje de sanción debe ser del 1 por ciento En cuanto a la graduación del monto de la tarifa de la sanción la Sala ha reiterado que es evidente que cuando el articulo 651 del Estatuto Tributario utiliza la
expresión “hasta el 5%”, le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción; facultad que no puede ser utilizada de forma arbitraria, porque corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no solo a los criterios de justicia y equidad que deben regir estos casos, habida cuenta, que los mismos constituyen un mandato imperativo consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, además debe obedecer a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de
1998. En la presente oportunidad si bien la infracción se consumó, lo cierto es que el contribuyente, dentro de la oportunidad para presentar sus descargos, allegó antes del cumplimiento del mes siguiente al pliego de cargos, la información que no había suministrado, con lo cual se puso en evidencia su interés en colaborar con la Administración. Se advierte que de manera diferente se debe apreciar el hecho de que, estando obligado legalmente a informar y no habiendo cumplido con su obligación, el contribuyente jamás presente la información requerida, con lo cual se ve obstruida o entorpecida la labor de la Administración Tributaria de efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos. Por lo anterior y en atención al principio de gradualidad de la sanción, previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en armonía con los principios de justicia y equidad, estima la Sala que la multa en efecto, debe ser impuesta por cuanto el hecho sancionable se configuró, pero debe aplicarse como factor sancionatorio el
1% de los factores declarados por el año gravable 2000, dado que, se reitera, si bien la información fue entregada en desarrollo de un procedimiento administrativo, más exactamente, como consecuencia del mismo, los datos informados fueron válidos y tenidos como aceptados por la Administración, por lo cual la información es absolutamente confiable y útil, y finalmente, logró cumplir su cometido. SANCION POR PRESENTAR INFORMACION EXTEMPORANEAMENTEConforme al art. 170 del C.C.A., es posible determinarla en esta jurisdicción / SANCION TOPE POR INFORMACION EXTEMPORANEA - La determinada en esta jurisdicción debe ajustar a aquella En consecuencia, siendo la base de la sanción la suma de $24.394.299.915 y el factor sancionatorio aplicable, el 1%, la sanción que debe imponerse a la parte actora por no enviar información, es la multa de $243.942.999. Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se dispone imponer sanción por no enviar información, en armonía con el artículo 631 del Estatuto Tributario al señor MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ, en cuantía de $ 243.942.999. Pero como la sanción al tope, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 2661 de 2000, lo es en la suma de $217.300.000 y siendo el valor anteriormente determinado superior a dicho tope, la Sala la ajusta al límite de $217.300.000. SANCION REDUCIDA POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUTARIA - EL contribuyente no la puede liquidar por debajo del porcentaje legalmente
establecido Respecto a dicho beneficio, se hace necesario precisar que el mismo se encuentra legalmente determinado, de tal suerte que no puede ser objeto de modificación por el contribuyente; en efecto, el artículo 651 del Estatuto Tributario, permite la reducción de la sanción en un 10% o en 20%, según sea el momento en el que se subsane la omisión, previo el memorial con la aceptación y el pago del monto reducido. Es por lo anterior, que la actuación del demandante evidenciada en el pago del 0.5% de la sanción determinada por la Administración, no se ajustó al mandato establecido por el precepto legal, pues tal como la norma en cita lo preceptúa, debió pagar el 10% de la suma determinada, atendiendo a que el contribuyente subsanó la omisión antes de la notificación de la resolución sanción. Entonces, el contribuyente con fundamento en la disminución de la sanción debería cancelar como sanción reducida el 10% de la suma de $217.300.000, es decir, $21.730.000. Pero a ésta cantidad se le debe descontar la suma de $1.087.000, que tal como aparece probado en el proceso, canceló el contribuyente; con lo cual debe pagar la suma de $20.643.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre siete (07) de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00624-01(16070)
Actor: MARIO ARISTIZABAL MUÑOZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, estimatoria de las suplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 10 064 2002 000055 del 12 de agosto de 2002 y 10 077 2002 900011 del 18 de diciembre de 2002, proferidas en su orden por los jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, mediante las cuales se sancionó al señor MARIO ARISTIZÁBAL MUÑOZ por no enviar información correspondiente al año gravable 2000. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2002 la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió Pliego de Cargos No. 10-076-2002-000010 mediante el cual le propuso al demandante la aplicación de la sanción por no enviar información, en la suma de $217.300.000, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 8750 de 2000 de la DIAN y en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario. Calculó la sanción en el 5% de $24.966.664.000, valor resultante de la sumatoria del “Total costos”
($11.062.411.000), “Total deducciones” ($465.279.000), “Total Ingresos Brutos” ($11.553.741.000), “Total Pasivos” ($1.380.611.000) y “Cuentas por cobrar Clientes Otras Cuentas por Cobrar” ($504.602.000), informados en la Declaración de Renta del año 2000. El 19 de abril de 2002 la Jefe de División de Liquidación le comunicó al contribuyente que la información que presentó en medios magnéticos con ocasión de la respuesta al Pliego de Cargos fue validada y aceptada, además le manifestó sobre la posibilidad de acogerse a la sanción reducida. El 22 de mayo de 2002, el demandante dio respuesta a dicha comunicación manifestando que había subsanado la omisión en la que incurrió y adicionalmente solicitó se le aceptara la reducción de la sanción del 5% al 0.5%, para lo cual remitió copia del recibo de pago por valor de $1.087.000 correspondiente al 0.5% de la sanción impuesta. El 12 de agosto de 2002, mediante la Resolución Sanción No. 10 064 2002 000055, la División de Liquidación impuso al actor sanción por no enviar información en cuantía de $217.300.000. Interpuesto el Recurso de Reconsideración contra el anterior acto administrativo, se decidió por medio de la Resolución No. 10 077 2002 900011 del 18 de diciembre de 2002, en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial del actor demandó la nulidad de las Resoluciones No. 10 064 2002
000055 del 12 de agosto de 2002 y 10 077 2002 900011 del 18 de diciembre de 2002, proferidas en su orden por los jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, por medio de las cuales se le sancionó por no haber suministrado la información del artículo 631 del Estatuto Tributario. A título de restablecimiento del derecho que se declare cumplida la obligación de enviar información en medios magnéticos y se acepte la reducción de la sanción o en su defecto se proceda a elaborar una nueva liquidación de la sanción reducida. Consideró que se quebrantaron los artículos 95 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario. Señaló que la Administración omitió dar aplicación a los principios de equidad, eficiencia y progresividad de que trata el artículo 363 de la Carta Política, ante la ausencia de motivación para manifestarle al contribuyente exactamente el valor de la sanción y las razones jurídicas para no admitirle el valor de la reducción propuesta. Una forma de haber dado cumplimiento a tales mandatos, habría sido oficiar al contribuyente antes de proferir los actos oficiales, instándolo a reajustar el valor por él liquidado, si la entidad fiscalizadora consideraba que se había apartado de algún procedimiento claro de como reducir la sanción. Manifestó que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la reducción de la sanción porque: subsanó la omisión, enviando la información en
medios magnéticos; envió comunicación a la Administración manifestando haber presentado la información y el interés en acogerse a la sanción reducida; y envió a la demandada la copia del recibo oficial de pago en bancos, en la que demostró el pago de $1.087.000, equivalentes al valor de la sanción reducida en cuantía del 0.5%. Con lo anterior, se observa que el contribuyente no pretende que no se le imponga la sanción, sino que solicita que se trate con justicia y equidad la circunstancia de la tasación de la misma. Expresó que la Administración vulneró el articulo 683 del Estatuto Tributario, porque si consideró que el valor liquidado era diferente, debió manifestar al contribuyente las razones por las cuales en su criterio, la reducción a la sanción estaba mal elaborada y no proceder a aplicar la sanción plena. Indicó que la Administración le envió al contribuyente el aviso de cobro de la multa impuesta, lo que permite suponer su ánimo eminentemente recaudatorio, con lo cual viola el artículo 95 de la Constitución. LA OPOSICIÓN La Nación por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas del actor. En defensa de la legalidad de los actos acusados, señaló que para poder dar aplicación y aceptación a la reducción de la sanción, el contribuyente debió haber pagado el 10%, pero no lo hizo así; simplemente se limitó a acomodar la ley a sus intereses cancelando solamente el 0.5%. Es por tal motivo que no se puede aceptar como pago la suma de $1.087.000
como sanción reducida, pues el contribuyente incumplió los requisitos de la norma que regula la reducción de la sanción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 20 de abril de 2006, declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho dejó en firme la consignación del porcentaje de la multa cancelada por el demandante sin lugar a devolución alguna a su favor. Estimó que el proceder del contribuyente se ajustó a lo dispuesto por el articulo 651 del Estatuto Tributario, pues está suficientemente probado que el demandante dentro del término para dar respuesta al requerimiento y antes de que se le notificara la sanción, presentó escrito acompañado de la información requerida en medio magnético, aceptó su error e hizo consignación de un porcentaje de la sanción propuesta por la Administración. Sostuvo que en aplicación del principio de justicia de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario, que debe imperar en la aplicación de la ley fiscal, era equitativa la reducción de la sanción a un 0.5%, pues la Administración no demostró en ningún momento que se haya causado un daño y menos con la connotación de grave, para que al contribuyente, que estuvo presto a corregir su error, se le aplique el máximo de una sanción que sí es viable frente a quien no cumple definitivamente con su obligación tributaria. Adicionalmente, en ningún momento de la actuación administrativa se hizo análisis frente al contribuyente, del porqué no era viable la rebaja de la sanción al 0.5% de la sanción propuesta, sino que siempre se acogió dicho monto, sin
razonar porqué se le aplicaba el máximo establecido, sólo se indicó, en la resolución de imposición de la sanción, que se había generado un perjuicio, que en ningún momento fue demostrado. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que al verificar el cumplimento de los requisitos contenidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, encontró que el contribuyente no acreditó el pago, porque canceló una suma inferior a la determinada y mucho menos se ajustó a la sanción reducida, porque la reducción debe liquidarse respecto de la suma determinada por la Administración, que para el caso era de $217.300.000 y no de la suma planteada por el contribuyente, que además carece de soporte. De ser aceptada la conducta del contribuyente, de determinar en forma unilateral el valor que él consideraba debía cancelar, se está desconociendo la legalidad de la Resolución 2004 de 1997, que reguló la gradualidad de la sanción del articulo 651 del Estatuto Tributario. Sostuvo en relación con la omisión por parte de la Administración de la demostración del daño causado que, “es preciso recordar que todo el recaudo y los informes estadísticos que se elaboran mensualmente tienen incidencia directa en las estadísticas tanto de Planeación Nacional como del Ministerio de Hacienda, que a su vez permiten proyectar las metas a cumplir por parte del Gobierno Nacional; de ahí que no sea lo mismo informar una sanción de $217.000.000 (sic) o su reducción al 10% a informar la suma de $1.087.000
cancelada discrecionalmente, denotándose una gran diferencia de cifras”. Indicó, luego de transcribir aparte de la Circular de la DIAN No 175 de 2001, que encontrándose regulada la sanción por el envío de la información extemporánea, ni el funcionario de la Administración ni el contribuyente, tenían facultades para determinar cuantías diferentes de las legales sin sustento alguno, pues siendo la DIAN una entidad netamente recaudadora, no podían los funcionarios por voluntad propia graduar la sanción, permitiendo que los contribuyentes, invocando el espíritu de justicia, sean exonerados de las sanciones previstas en la ley. Agregó, que frente a la Resolución Recurso de Reconsideración, no se evidenció vicio de nulidad, porque conforme al incumplimiento del deber legal de informar en el que incurrió el actor, se dio aplicación a la normatividad pertinente, como fue la Resolución No. 8750 de 2000 y el D.R. 2661 de 2000, además de los artículos 631, 651 y 714 del Estatuto Tributario, que establecían el procedimiento que debe seguir el funcionario que determina la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, presentó alegato de conclusión en el que señaló que en el proceso está probado que el actor no presentó oportunamente la información en medios magnéticos, razón por la cual la Administración profirió Pliego de Cargos y dentro del término establecido para dar respuesta, manifestó que por dificultades de índole económica la información no estaba sistematizada, por lo que admitió que la información no fue presentada dentro del término.
Está demostrado que el demandante “reconoce el incumplimiento de su obligación de informar en medios magnéticos, presentó extemporáneamente la información, pagó el 10% que calculó con base en el 0.5% de $217.300.000 y no presentó escrito de aceptación de la sanción reducida, ni acreditó el pago de la misma establecidos en el artículo 651 del E. T., por tanto, no podía hacer el pago y aplicar una base no establecida por la ley, de acuerdo con su criterio de interpretación el debió pagar el 10% de la sanción impuesta”. El Ministerio Publico. Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación consideró que se debe modificar la sentencia apelada, en el sentido de anular “parcialmente” la actuación demandada, porque el hecho sancionado ocurrió y, en consecuencia se debe liquidar la sanción de acuerdo con la ley”. Manifestó, que en este asunto el contribuye al contestar el pliego de cargos, allegó la información omitida y con ocasión de la respuesta a la validación de la misma y la exhortación para que consignara la sanción reducida, indicó oportunamente aceptar la sanción reducida y allegó el recibo de pago de la reducción de la misma, calculado en el 0.5% del valor determinado por la Administración; es decir, que el contribuyente cumplió con los requisitos que establece la norma, lo cual le otorgaba el derecho a la reducción de la sanción al 10% del monto calculado. Precisó, que si bien el valor acreditado por el contribuyente no corresponde al
determinado legalmente, ello no facultaba a la Administración para imponer la máxima sanción, porque, de un lado, la norma no establece esa consecuencia a causa del errado cálculo de la sanción reducida y de otro lado, en desarrollo de los principios de justicia y equidad, no se puede desconocer que el contribuyente obró conforme a lo exigido en la ley para obtener derecho a la reducción de la sanción. Además, no es de recibo el daño que aduce la apelante para justificar la máxima sanción, pues tal afirmación no está demostrada y riñe con el hecho de que la Administración validó la información, es decir, que la aceptó para los fines pertinentes. De otra parte, no resultó vulnerada la Resolución 2004 de 1997, emitida por la DIAN, pues la misma regula la gradualidad de la sanción relacionada con los errores en la información y su cálculo efectuado con base en los ingresos netos, y en este caso se trata de una sanción por no informar, respecto de lo cual nada reguló. Concluyó indicando que en este caso procede la gradualidad, en un porcentaje inferior al 5% del valor de la información omitida que fue validada en $24.394.299.915, a consideración del juzgador de instancia, cuyo resultado se debe reducir al 10%. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, debe la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones No. 10 064 2002 000055 del 12 de agosto de 2002 y 10 077 2002 900011 del 18
de diciembre de 2002, por medio de las cuales la DIAN le impuso al demandante sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2000. La inconformidad con la decisión se contrae a que el demandante sostiene que le asiste el derecho a que se declare cumplida la obligación de enviar información en medios magnéticos y se acepte el pago de $1.087.000, equivalentes al valor de la sanción reducida en cuantía del 0.5%, porque si la Administración consideró que el valor liquidado era diferente, debió manifestar al contribuyente las razones por las cuales, en su criterio, la reducción a la sanción estaba mal elaborada, y no proceder a aplicar la sanción plena. A su vez, la Administración sostiene que al verificar el cumplimento de los requisitos contenidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, encontró que el pago efectuado por el contribuyente no se ajustó a la sanción reducida, porque debió liquidar la reducción del 10% respecto de la suma determinada por la DIAN como sanción, que para el caso era de $217.300.000 y no de la suma por él planteada en el 0.5%; es decir, el demandante canceló una suma inferior a la establecida como sanción reducida, con lo cual no puede entenderse como realizado el pago, pues, determinó en forma unilateral y sin soporte alguno el valor que él consideraba debía cancelar. Por su parte el a quo consideró que el proceder del contribuyente se ajustó a lo dispuesto por el articulo 651 del Estatuto Tributario, al encontrar probado que dentro del término para dar respuesta al requerimiento y antes de que se le
notificara la sanción, presentó escrito acompañado de la información requerida en medio magnético, aceptó su error e hizo consignación de un porcentaje de la sanción propuesta por la Administración, siendo equitativa la reducción de la sanción al 0.5%, en atención al principio de justicia de que trata el articulo 683 del Estatuto Tributario, que debe imperar en la aplicación de la ley fiscal y habida cuenta que la Administración no demostró en ningún momento que se haya causado un daño y menos con la connotación de grave, para que al contribuyente se le aplique el máximo de la sanción. Advierte la Sala que en el presente asunto la Administración, ante la ocurrencia del hecho sancionable, esto es, no suministrar el demandante la información que por ley debía enviar en medio magnético, profirió Pliego de Cargos en el que anunció la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario y concedió el término de un mes para subsanar la omisión. El actor, dentro del término legal, procedió a allegar la información omitida sin discutir la ocurrencia del hecho sancionable, pero se mostró inconforme con el monto de la sanción graduada en el 5%, por estimar que la misma debería reducirse al 0.5%. Luego de ser aceptada y validada la información por la Administración, el contribuyente insiste en su inconformidad respecto del monto de la sanción, hasta el punto de no realizar el pago del 10% de la sanción reducida, sino de cancelar sólo el 0.5% de la misma. La Administración no estuvo de acuerdo con el monto que por concepto de la
sanción reducida liquidó y pagó el actor, por lo cual con fundamento en la información convalidada ajustó la sanción en igual suma a la determinada en el Pliego de Cargos, decisión contra la cual el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante. Como es claro, en el presente asunto no fue objeto de discusión el hecho por el cual fue sancionado el demandante, sino que la controversia gira en torno a la graduación del monto de la sanción por parte de la Administración, que lo fue en el máximo y, al cálculo de la sanción reducida en el 10%, que el contribuyente canceló en menor valor. Pues bien, el artículo 651 del Estatuto Tributario (texto vigente para la fecha en que fueron expedidos los actos acusados) dispone: “Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a. Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos
netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio b. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; (...). Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente
(...)”. De conformidad con el literal a) del artículo transcrito, la sanción por no enviar información podrá ser “hasta del 5%” de “las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, es decir, que ésta es la base sobre la cual se debe calcular dicha sanción, cuando se conoce el monto sobre el cual existe la obligación de informar. Así mismo, la norma otorga al sancionado la oportunidad de acogerse al beneficio de la sanción reducida, bajo la condición que la acepte y acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de dicha sanción dentro del término legal, esto es, “antes de que se notifique la imposición de la sanción” si se acoge a la sanción reducida al 10% o “dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción”, si el beneficio pretendido es el de reducción de la sanción al 20%. Con relación a lo establecido por la norma transcrita, la Sala estima conveniente precisar que la gradualidad del monto de la tarifa de la sanción obedece a criterios legales diferentes a aquellos que permiten obtener el beneficio de reducción de la sanción. En efecto, para la gradualidad del monto de la sanción, no son de alguna manera aplicables los criterios establecidos para acceder al beneficio de la sanción reducida, como quiera que son dos aspectos diferentes regulados independientemente por el artículo 651 del Estatuto Tributario; para que opere la
reducción de la sanción como beneficio, una vez establecido su monto con base en la tarifa aplicable, deben cumplirse las exigencias legales, pues es apenas lógico que sin sanción determinada en forma concreta, no puede hablarse de su reducción, porque a ese momento no habría aún sanción a reducir, razón por la cual deben independizarse los dos conceptos. Pues bien, a folios 13 y siguientes del cuaderno de antecedentes figura copia del Pliego de Cargos No. 10-076-2002-000010, en el que se resuelve: “6. Del análisis de la información a suministrar, se concluye que la información correspondía a los siguientes renglones de la declaración de renta, año gravable 2000:
RENGLÓN 39 TOTAL COSTOS $11.062.411.000
RENGLÓN 43 TOTAL DEDUCCIONES 465.279.000
RENGLÓN 24 TOTAL INGRESOS BRUTOS 11.553.741.000
RENGLÓN 15 TOTAL PASIVOS 1.380.611.000
RENGLON 04 CUENTAS POR COBRAR CLIENTES
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