🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2003-00840-01(17347)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2003-00840-01(17347)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS-La sentencia debe decidir todos los elementos planteados en la demanda / SENTENCIA-Debe ser motivada y analizar los hechos en que se funda la controversia En primer lugar, no considera acertada la Sala la posición del a quo cuando expone que “no se discute en la demanda nada distinto al monto de la sanción por lo que se debe centrar la discusión en cual de los dos porcentajes aplicados está conforme a derecho”, dado que el actor invoca como vulneradas, aparte de las normas que regulan directamente la obligación de remitir información en medios magnéticos y la sanción por su incumplimiento, los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política y el 745 del Estatuto Tributario, los cuales, por no haberse referido a ellos el fallador de primera instancia, serán analizados en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo cuando ordena que “al proferir sentencia, esta debe ser motivada y analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones” y el y 311 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA-ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA-ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 363 / ESTATUTO TRIBUTARIO-ARTICULO 745

DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE-No se vulnera cuando en cada etapa del proceso sancionatorio se garantiza la defensa / SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGENTICOS-Al sujetarse a la normatividad aplicable se no vulnera el debido proceso Sometida a estudio la documentación obrante en el expediente, se deduce la plena observancia de los elementos exigidos para la validez y eficacia de los actos oficiales por parte del ente fiscal tanto en la etapa preparatoria (auto de apertura, pliego de cargos) como definitiva (resolución sanción, fallo del recurso), en los que se agotó paso a paso el proceso legalmente descrito para tal fin, garantizando en cada etapa el derecho de defensa y con sujeción estricta a la normatividad aplicable, derechos que el actor no puede estimar vulnerados por el solo hecho de no haber obtenido un resultado acorde a sus intereses. Tan es así, que el mismo apoderado manifiesta no discutir los fundamentos de hecho de la sanción, ni el marco legal de las normas que regulan la información en medios magnéticos contenida en el artículo 631 E.T, ni la aplicación del artículo 651 íbidem, sino el solo hecho de no aceptarle la sanción reducida en la forma como resolvió determinarla. De lo anterior se desprende claramente que no existió por parte de las autoridades tributarias violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa del actor al imponer la sanción que se discute.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO-ARTICULO 631%ESTATUTO

TRIBUTARIO-ARTICULO 651

PRESUNCION DE BUENA FE-No se vulnera cuando la DIAN impone una sanción por incumplimiento de deberes formales / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS-El no presentarla oportunamente genera sanción así la subsane después / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS-No se vulneran al imponer una sanción tributaria con el cumplimiento de los requisitos legales Considera la Sala errada de nuevo la posición de la sociedad, ya que en ningún momento la administración partió de la mala fe del sancionado para imponer la penalización por su incumplimiento, simplemente la ley faculta a la Dirección de Impuestos para exigir a los declarantes que reúnan ciertos requisitos presentar una información determinada en medio magnético y para fijar el término en el cual se debe cumplir con dicha obligación y a su vez contempla la sanción que se deriva de su incumplimiento. La empresa COINSA estando en la obligación de enviar a la DIAN la información aludida dentro del término fijado por la Resolución N° 8750 de 2000, incumplió con el deber de hacerlo, habiéndose tipificado la causal sancionable. Otra cosa es que posteriormente hubiera “subsanado” la falencia cometida, conducta que no lo exonera en ningún caso de pagar la sanción impuesta, pero que sí le confiere el derecho para aplicar el inciso 7° del artículo 651 E.T, dando cumplimiento a los requisitos que allí se exigen, sin que ninguno de dichos procedimientos descritos implique por parte de la administración presumir la mala fe del actor. Tampoco es admisible pretender una posible

violación a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que consigna el artículo 363, dado que la entidad tributaria si bien inicialmente propuso la sanción máxima de $217.300.000, luego de analizado el listado de validación cuya información totaliza $2.673.753.544, la reliquidó ajustándola a $133.688.000, mediante la aplicación de la tarifa del 5%, límite porcentual que se encuentra contemplado por el inciso 2° del literal a) del artículo 651 E.T, de donde en ningún momento excedió los límites permitidos por la norma para determinar el monto de la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO-ARTIUCLO 651 LITERAL A

INCISO 2

SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS-Eventos en que procede / TARIFA SANCIONATORIA PARA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS-Es el 5 por ciento, para los casos de no envío o remisión extemporánea / SANCION REDUCIDA POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS-Porcentajes aplicables en cada caso Tenemos que, en el primer inciso, consagra la norma, las personas que se hacen acreedoras a la citada sanción, pues, estando obligadas a informar a) No suministran la información dentro del plazo establecido para ello. b) El contenido de la información presente errores y c) Lo informado no corresponda a lo solicitado. En el segundo inciso, fija el artículo los parámetros para liquidar la sanción. Expone que será “Hasta de un 5 por ciento, de las sumas respecto de las

que no se suministró la información… o se hizo en forma extemporánea”. No es dable la aplicación del ítem siguiente que permite la tarifa del 0.5 por ciento ya que esto es únicamente aplicable cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tiene cuantía, que no es el evento que nos ocupa. Por otra parte, si bien la Resolución 2004 de 1997, que reglamentó el artículo en estudio, establece porcentajes diferentes para cuando se trate de errores en la información, también mantiene como porcentaje fijo el 5 por ciento para los casos de no envío o remisión extemporánea de la misma y, en todo caso, no contempla el 1 por ciento, que aplicó el contribuyente, ni siquiera para el menor de los eventos sancionables, los cuales no pueden ser tasados al arbitrio del contribuyente. Al tratar el aspecto de la sanción reducida, inicia el acápite del artículo estableciendo unos porcentajes fijos e inmodificables a saber: 10 por ciento, de la suma determinada hasta antes de proferirse la Resolución Sanción y 20 por ciento, hasta los dos meses posteriores a la misma, cumplidas tres condiciones a saber: 1) Que se haya subsanado la omisión con anterioridad . 2) Que se presente ante la oficina del conocimiento un memorial de aceptación de la sanción reducida y 3) Que se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. Es, pues, indispensable el cumplimiento de todas y cada una de estas exigencias para la procedencia de la reducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO-ARTICULO 651

SANCION REDUCIDA POR INFORMACION EN MEDIOS AGENTICOS-La

reducción se calcula sobra la liquidada oficialmente sin modificaciones/ PAGO DE SANCION REDUCIDA-Debe acreditarse su pago total / SANCION REDUCIDA ANTES DE PROFERIRSE EL ACTO SANCIONATORIO-Se reduce al 10% de la suma determinada en el pliego de cargos Si bien para el evento en estudio, la sociedad cumplió con subsanar la omisión antes de impuesta la sanción, no lo hizo con los dos requisitos adicionales, toda vez que si la ley exige que el memorial se radique con el objeto de ACEPTAR la sanción reducida, desde luego, como lo expone el inicio del citado inciso, es la sanción referida en los primeros incisos, o sea, la liquidada oficialmente, reducida, desde luego, al 10 por ciento, pero sin modificaciones de ninguna otra índole porque ya no se trataría de una ACEPTACIÓN, sino un cambio de sanción y, naturalmente, luego de aceptada y reducida, debe acreditar su pago en forma total, de lo contrario, no está cumpliendo las condiciones para poder aceptar la reducción. Mal puede el Tribunal afirmar que la Resolución no alude a la presentación extemporánea de información correcta, sino a cuando la información extemporánea presenta errores o no corresponde a lo solicitado, ya que, como acabamos de observar en las sentencias transcritas, las causales para sancionar son independientes cada una de las otras tres, y, la segunda alude únicamente a “Suministrar la información en forma extemporánea”, sin que para que se tipifique tenga que cumplir adicionalmente con una circunstancia de las contempladas en las demás causales. Es contradictoria la apreciación del a quo al cuestionar la no aceptación de la sanción reducida, y, a la vez, reliquidar la pagada por el actor,

indicando con esto, que así fuera aceptable, según la ley, la aplicación a su arbitrio del 1% sin justificación de ninguna índole, lo que desde luego no es ajustado a derecho, con la respuesta al pliego de cargos no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 651 E.T. ya que para su viabilidad era indispensable acreditar el pago total de la sanción reducida, lo que no se cumplió por cuanto sólo canceló oportunamente por tal concepto $2.392.000, generando un faltante de $282.000, por lo que no se acreditó la suma legalmente exigida, circunstancia que por sí sola impide la aceptación de la reducción propuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO-ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00840-01(17347)

Actor: CONSTRUIR INGENIERIA S.A. “COINSA” (EN LIQUIDACION)

Demandado: LA NACION-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS

NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2008 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que acoge las pretensiones de la demanda de nulidad contra los actos administrativos notificados por la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, por medio de los

cuales se impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2000 en cuantía de $133.688.000.

El fallo citado ordenó: “DECLÁRASE inhibido para emitir un pronunciamiento respecto del pliego de cargos, por tratarse de un acto preparatorio”. “DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 100642002000054 del 12 de agosto de 2002 y N° 90002 de 27 de enero de 2003, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, en cuanto con ellas se impuso a la sociedad CONSTRUIR INGENIERÍA S.A. “COINSA”, una sanción por no enviar información en medio magnético por valor de $133.688.000. En su lugar, se fija a cargo del demandante CONSTRUIR INGENIERÍA S.A. “COINSA” en liquidación, con NIT: 800.005.644-8, la sanción por no suministrar oportunamente información en medios magnéticos en cuantía de $26.737.535,44, limitada al 10% ($2.673.753.54), que descontada la suma de $2.392.000 ya cancelada, deberá pagar un excedente de $282.000, cifra última que será actualizada con la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo. (…)” ANTECEDENTES Para el año gravable 2000, de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 8750 de 2000, las personas naturales y jurídicas que en el último día del año 1999 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.698.700.000 o cuando los

ingresos brutos de ese año hubieran sido superiores a $5.397.500.000, estaban obligadas a presentar Información en Medios Magnéticos. Mediante la Resolución N° 8750 de 2000, el Director de Impuestos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 631, 633 y 684 del Estatuto Tributario, especificó la información que para fines de control debían presentar las personas jurídicas por el año gravable 2000. Con Auto de Apertura N° 100762002000025 del 29 de enero de 2002, la División de Fiscalización Tributaria ordena adelantar investigación a solicitud del nivel central a la sociedad actora por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar año gravable 2000”, una vez verificada la obligación de informar y su incumplimiento, por cuanto el plazo para hacerlo había vencido el 23 de marzo de 2001. El 1° de febrero de 2002 notifica la Administración el Pliego de Cargos N° 100762002000007 de fecha 30 de enero del mismo año y propone sanción por la suma de $217.300.000, valor máximo de la multa a imponer, actuación que el contribuyente responde el 1° de marzo de 2002, para lo cual acepta la sanción reducida al 10%, presenta la información y allega el recibo oficial del pago de la misma por la suma de $2.391.827. El 9 de abril de 2002 la Subdirección de Fiscalización remite un listado de validación, acepta la información y le indica al demandante que la sumatoria remitida asciende a $2.673.753.544. Como resultado de lo anterior se profiere la

Resolución Sanción N° 100642002000054 en donde reliquidan la sanción disminuyéndola a $133.688.000 y niegan la reducción por cuanto fue tasada aplicando un 1% y no el 5% que la ley ordena. El antedicho acto administrativo fue objeto del recurso de reconsideración, cuyo fallo, proferido el 3 de marzo de 2003, confirma la Resolución Sanción. LA DEMANDA La sociedad CONSTRUIR INGENIERÍA S.A. “COINSA” (En Liquidación), solicita la nulidad de los actos administrativos demandados, dadas las siguientes consideraciones: Invoca como vulnerados los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política y los artículos 631, 651 y 745 del Estatuto Tributario. El Debido Proceso. Según el dicho del actor, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que “La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes Estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales. Es decir que, cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determine el ordenamiento jurídico”. Invoca, además, la violación del artículo 83 íbidem por cuanto la administración ha considerado culpable al contribuyente que de buena fe ha elaborado y subsanado la información en medios magnéticos exigida por la ley. También invoca como vulnerado el artículo 363 de la Carta Política al no tener en cuenta

que en materia de sanciones tributarias la equidad debe mantenerse, debiendo existir proporción entre el hecho que se sanciona y la pena que se impone, por cuanto la multa impuesta carece de tal. Reducción de la Sanción. Expone el demandante que no discute la sociedad los fundamentos de hecho de la sanción, ni el marco legal de las normas que regulan la información en medios magnéticos contenida en el artículo 631 del Estatuto Tributario, sino la lesión que se le causa a COINSA al no aceptar la sanción reducida, ya que la responsabilidad objetiva en materia tributaria está dada en relación con el daño causado. La empresa, por hallarse en estado de liquidación obligatoria y no estar ejerciendo ninguna actividad, supuso que no estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos, pero esta falsa apreciación no ha causado perjuicios a la administración tributaria. Plantea el demandante aplicar a la sociedad una sanción tomando como base el 1% de las cifras no informadas y reducirla al 10% de acuerdo con el artículo 651 ibídem, ya que si bien es cierto la ley consagra un tope máximo de “hasta el 5%” deben tenerse en cuenta los principios de justicia y equidad por cuanto la información presentada fue validada y aceptada por el ente tributario. Para hacer válida su apreciación transcribe varias Sentencias del Consejo de Estado que tratan el citado tema. Finalmente, respecto del artículo 745 del Estatuto Tributario expresa que las dudas provenientes de vacios probatorios que existan al practicar liquidaciones o fallar recursos, deben resolverse, si no hay forma de eliminarlas, a favor del

contribuyente. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso, en resumen, lo siguiente: En lo que hace al debido proceso manifiesta no compartir la tesis del actor por cuanto, el carácter fundamental al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales sino también las administrativas. Este principio subsume el de la defensa de los procedimientos, en especial, la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, imponiendo el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Para el caso en estudio, los actos tanto preparatorios como administrativos se han expedido con todos los elementos esenciales que determinan su validez y eficacia y en ningún momento se ha privado a la sociedad de su libertad para ejercer la defensa. Otra cosa es que la situación no se haya resuelto de acuerdo con los intereses de la administrada que pretendía acogerse a una sanción reducida, ignorando el 5% impuesto de acuerdo con la ley y sustituyéndolo por el 1%, porcentaje que ni siquiera existe en la norma que establece la sanción, ignorando la responsabilidad objetiva que no debe tener en cuenta circunstancias eximentes o atenuantes como lo pretende la sociedad. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas inicialmente se declara inhibida para pronunciarse respecto del pliego de cargos por no ser enjuiciable ante la jurisdicción por tratarse de un acto preparatorio que carece de voluntad administrativa que defina una situación jurídica.

Respecto de la controversia planteada expone que no se discute nada distinto al monto de la sanción, por lo que, se debe centrar la discusión en cuál de los dos porcentajes aplicados como sanción, por no enviar la información en medios magnéticos, está conforme a derecho, si el fijado por la DIAN o el establecido por el demandante. Una vez transcrito en su integridad el artículo 651 del Estatuto Tributario, advierte el a quo que el monto máximo de la sanción contemplado por la norma en cuestión, no puede ser superior a los máximos fijados por vía de reglamentación, que para el año 2000 era de $217.300.0001 y reconoce que el valor de la sanción se gradúa según los parámetros previstos en los apartados segundo y tercero de la norma citada, reglamentada para entonces por la Resolución 2004 del 31 de octubre de 1997 suscrita por el Director de la DIAN. Entra luego a discriminar los eventos en que la sanción puede ser reducida y los requisitos para su reducción, que se concretan así: i) Que la omisión se subsane antes de imponerse la sanción. ii) Que se presente ante la oficina del conocimiento un memorial y iii) Que se acredite el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma. Hace referencia a la Sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 19982 que declaró la Constitucionalidad del mencionado artículo 651 E.T. en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, expresando que se debe atender al monto de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información requerida, o se hizo

1 Decreto 2661 de 2000. 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 “Las sanciones por omisión o mora en suministrar la información tributaria requerida por la DIAN tienen un claro fundamento en el principio de equidad que, en concepto de ésta Corporación, no solo debe predicarse de la obligación tributaria, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial como de las accesorias a ella. El legislador, en este caso, es el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que se sanciona” en forma equivocada o extemporánea, sin que pueda exceder, como lo dice el Decreto reglamentario, del 5%. COINSA subsanó la omisión referida en respuesta al pliego de cargos, calculando la sanción en el 1% de la base indicada en el artículo 631 del Estatuto Tributario, valor del que extrae el 10% como sanción reducida, frente a lo cual, la Administración, si bien reduce la sanción a $133.688.000, reitera que el porcentaje legal es del 5% y no del 1%, porcentaje que ni siquiera aparece en la Resolución 2004 de 1997. Manifiesta el a quo que la Resolución no alude a la presentación extemporánea de información correcta, sino sólo a cuando la información extemporánea presenta errores o no corresponde a lo solicitado. Transcribe las Sentencias del Consejo de Estado del 1° de Marzo de 2003, exp.

12393 ; M.P. Dr Germán Ayala Mantilla3 y 14 de junio de 2007 Exp. 15495; M.P. Dra Ligia López Díaz4, concluyendo sin argumento alguno, que “el 1% adoptado por la contribuyente se ajusta a derecho, pero no con base en el rubro de $2.391.827.434 por ella indicado, sino en el validado por la administración de $2.673.753.544. 3 “Según el artículo 651 E.T., la sanción por no enviar información o por no suministrarla dentro del plazo establecido para ello , … se reducirá al 10% de la suma determinada…, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción ; para el efecto en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. (….) para la Sala es evidente que en el caso bajo análisis se dio cumplimiento a los citados requisitos, pues tal como quedó expuesto, la omisión fue subsanada el 21 de octubre de 1998, con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, donde manifestó el contribuyente expresamente su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción (…) Siendo ello así, correspondía a la administración reconocer a favor del contribuyente el beneficio de la sanción reducida, cuando expidió la resolución por la cual se impuso la sanción, y al no haberlo hecho así, incurre dicha resolución, así como la que decidió el recurso de reconsideración confirmando la anterior, en

violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que consagra la viabilidad de la reducción de la sanción cuando se acrediten los requisitos allí previstos para el efecto…” 4 “El fundamento legal para aplicar las sanciones relativas a la información que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes, es el artículo 651 E.T., disposición que plantea dentro del mismo artíiculo, cuatro hechos sancionables: 1) No suministrar información estando obligado a ello. 2) Suministrar la información en forma extemporánea. 3) Que la información suministrada presente errores y 4) Que la información suministrada no corresponda a la solicitada. Estas situaciones son diferentes e independientes entre sí, constituyen acciones u omisiones de características distintas, pues es obvio que no es lo mismo no presentar una información, que presentarla, pero con errores. El literal a) del artículo 651 plantea consecuencias diversas, pues en los casos de no presentar la información, o suministrar una información diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse, pero en el caso de presentación extemporánea de la información o con errores, la sanción es hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”. Concluye así, que es claro que la información se aportó antes de la notificación de la resolución sanción y, habiendo sido validada y aceptada, y al indicar el artículo 651 que el monto de la sanción es “hasta del 5%”, significa que esa atribución discrecional ha debido utilizarla según la pauta consignada en la Sentencia de la

Corte Constitucional ya citada. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada apela la sentencia antedicha insistiendo, en primer lugar, en que el porcentaje del 1% utilizado por el demandante no se funda en ninguna norma tributaria, por cuanto, el Estatuto no faculta al contribuyente para que tase la sanción como a bien tenga y, luego, centra su alegato en que al liquidar la sociedad el 10% sobre el 1% de un valor que no corresponde, no lo hizo “sobre la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea” como reza la ley, luego al ajustarla mediante la Sentencia de primera instancia, no es coherente ni congruente el fallador con las pretensiones de la demanda ni con la contestación de la misma puesto que concede algo que no se ha pedido configurando un fallo extra petita o ultra petita. Es evidente que la sanción reducida no fue pagada en la cuantía correcta por parte de la demandante. El Tribunal no debió elegir una tercera opción extralimitando lo pedido y aceptar una sanción reducida pero reajustada ordenando cancelar un excedente que no se pagó en su oportunidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera los argumentos de la apelación. El demandante no emite pronunciamiento alguno en la presente instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No obra en el expediente opinión al respecto emitida por el Procurador Delegado ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a la Sala decidir sobre la nulidad de los actos administrativos mediante

los cuales la DIAN impuso sanción por envio extemporáneo de la información en medios magnéticos correspondiente a la vigencia fiscal 2000, a cargo de la sociedad “CONSTRUIR INGENIERÍA S.A. “CODINSA” (En Liquidación). En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es pertinente precisar si se ajustan a derecho la Resolución Sanción y la Resolución que desató el recurso de reconsideración instaurado contra ella, anulados por la sentencia apelada, o, si deben acogerse los planteamientos del Tribunal dando curso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, no considera acertada la Sala la posición del a quo cuando expone que “no se discute en la demanda nada distinto al monto de la sanción por lo que se debe centrar la discusión en cual de los dos porcentajes aplicados está conforme a derecho”, dado que el actor invoca como vulneradas, aparte de las normas que regulan directamente la obligación de remitir información en medios magnéticos y la sanción por su incumplimiento, los artículos 295, 836 y 3637 de la Constitución Política y el 7458 del Estatuto Tributario, los cuales, por no haberse referido a ellos el fallador de primera instancia, serán analizados en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo cuando ordena que “al proferir sentencia, esta debe ser motivada y analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones” y el y 311 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “cuando la

sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de 5 Artículo 29 Constitución Política “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 6 Artículo 83 C.P. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 7 Artículo 363 C.P. “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. 8 Artículo 745 E.T. “Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deberán resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo de este título”. pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

Debido Proceso: El artículo 29 de la Constitución Política, que subsume en su texto además del antedicho, los principios de legalidad y el derecho de defensa de los administrados, exige que todo acto administrativo sea proferido por la autoridad competente, que se aplique la legislación vigente al momento de cometer el acto (para el evento en estudio la infracción sancionable) y se apliquen las formalidades prescritas para cada caso.

Sometida a estudio la documentación obrante en el expediente, se deduce la plena observancia de los elementos exigidos para la validez y eficacia de los actos oficiales por parte del ente fiscal tanto en la etapa preparatoria (auto de apertura, pliego de cargos) como definitiva (resolución sanción, fallo del recurso), en los que se agotó paso a paso el proceso legalmente descrito para tal fin, garantizando en cada etapa el derecho de defensa y con sujeción estricta a la normatividad aplicable, derechos que el actor no puede estimar vulnerados por el solo hecho de no haber obtenid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...