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CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2003-01211-01(17237)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2003-01211-01(17237)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Al estar regulado específicamente en el Estatuto Tributario no hay lugar a remisión al Código Civil / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Procede la reducción al 10% si entre otros requisitos se acredita el pago o acuerdo de pago de la misma El Tribunal deja abierta la posibilidad de que se compensen saldos conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin efectuar para el caso concreto un análisis respecto al cumplimiento de la normatividad invocada. En la parte resolutiva de la sentencia desconoce el derecho a la reducción de la sanción al 10%, graduando la misma en el 1% de las sumas sobre las cuales se liquidó la sanción impuesta. Para la Sala dicha interpretación desconoce que en materia de compensación de saldos a favor, el Estatuto Tributario en los artículos 804, 815 a 816 regula de manera específica su procedencia, razón por la cual es con base en tal normatividad que se debe analizar su aplicación, la remisión efectuada por el a quo al Código Civil, desconoce la especialidad de los procedimientos legalmente establecidos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción y para tal efecto el contribuyente deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la

misma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 815 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 816

REDUCCION DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Al contribuyente no le es dable discutir la base sobre la cual se aplicó la sanción / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Si el contribuyente tiene objeción sobre su base debe agotar los recursos de la vía gubernativa / PORCENTAJE DE REDUCCION DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - El contribuyente no lo puede determinar motu propio Para la Sala el pago de la sanción reducida mediante compensación estaría supeditado al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, los cuales no fueron atendidos por la sociedad actora. Ahora bien, anota la Sala que para la procedencia de la reducción de la sanción al 10%, el contribuyente debió subsanar la omisión detectada por las autoridades tributarias antes de que se notificara la imposición de la sanción y acreditar el pago de la suma de $21.730.000, (10% DE LA SANCIÓN PROPUESTA EN EL PLIEGO DE CARGOS) debiendo presentar ante la oficina que está conociendo la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Conforme al artículo 651 del E.T., al contribuyente no le es dable para la

procedencia de la reducción de la sanción, discutir la base sobre la cual se aplicó la misma, ni el porcentaje aplicable, ni mucho menos determinarlo a motu propio, aspectos que son de competencia exclusiva de las Autoridades Tributarias y por vía del control de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si tenía alguna objeción respecto a la base tenida en cuenta para liquidar la sanción y el porcentaje aplicable, el contribuyente debió agotar los recursos concedidos en la vía gubernativa, por cuanto se trata de la discusión de aspectos de fondo ajenos a la procedencia de la reducción de la sanción, para lo cual solamente se exigen dos requisitos a saber, que se subsane la omisión detectada antes de que se notifique la imposición de la sanción y el pago del 10% de la suma determinada en el pliego de cargos. Por consiguiente, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede graduar la sanción en forma distinta a la establecida por la Administración, quien tomó la tarifa máxima a aplicar del 5%, sin tener en cuenta que el contribuyente, así haya sido en forma extemporánea, cumplió parcialmente con su deber de informar en medios magnéticos, situación que es pasada por alto al momento de graduar la sanción. La Administración no debe olvidar que todas sus actuaciones, en los términos del artículo 683 del Estatuto Tributario, deben estar presididas de un relevante espíritu de justicia que la obligan al momento de adoptar sus decisiones, a valorar todas las circunstancias y no solamente los hechos infractores de las normas legales, criterio que aplicado al caso que nos ocupa, se

traduce en que era válido entrar a graduar la sanción a una tarifa inferior a la máxima establecida, (1%) pues como ya se anotó, el actor subsanó parcialmente la omisión que dio lugar a la sanción, conducta que si bien no tiene la capacidad de anular la conducta infractora, si debe valorarse al momento de imponer la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01211-01(17237)

Actor: GEOENERGIA ANDINA S.A. E.S.P

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de abril de 2008, en el contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado contra las Resoluciones 100642002000056 del 2 de agosto de 2002 y 900005 del 2 de julio de 2003 expedidas en su orden por la División de Liquidación y Jurídica respectivamente, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, por medio de las cuales se impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable de 2000.

ANTECEDENTES Mediante Pliego de Cargos No. 10076200200006 del 30 de enero de 2002,

notificado el 1º de febrero del mismo año, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales, formuló pliego de cargos a la Sociedad GEOENERGIA ANDINA S.A. E.S.P. GESA. por valor de $217.300.000 por no suministrar la información requerida en la Resolución 8750 de 2000 de la DIAN, de conformidad con los artículos 631, 651 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2000, estando obligada a ello por cumplir con los topes establecidos en la citada resolución. El 1º de marzo de 2002 la demandante respondió el citado pliego de cargos suministrando parcialmente la información requerida y solicitando se imponga a la sociedad una sanción del 0.1% sobre las cifras no informadas y se le de oportunidad a acogerse a la reducción al 10% autorizada en el artículo 651 del E.T. antes de que se profiera la resolución sancionatoria. La División de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 10-064-2002-000056 del 12 de agosto de 2002, notificada por correo el 13 de agosto del mismo año imponiendo la sanción anunciada en el pliego de cargos. Inconforme con el anterior acto administrativo, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900.005 del 2 de julio de 2003, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA.

La Sociedad Geoenergia Andina S.A. E.S.P. solicitó ante el Tribunal Administrativo

de Caldas: “PRIMERO: Se decrete la nulidad de las Resoluciones Números 100 64 2002 000056 de Agosto 2 de 2002 por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad GEOENERGIA ANDINA S.A. E.S.P. - GESA por no suministrar en tiempo oportuno información en medios magnéticos y número 900005 de julio 2 de 2003 por la cual se confirma la anterior y declara agotada la vía gubernativa. “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho solicito: “1Se declare que la sociedad GEOENERGIA ANDINA S.A. E.S.P. - GESA no ha incurrido en conducta sancionable porque la información rendida en forma extemporánea, no causó ningún perjuicio a la administración tributaria o por lo menos no está probado este hecho. “2Subsidiariamente solicito se acepte como sanción a la sociedad GEOENERGIA ANDINA S.A. E.S.P. GESA, por no enviar oportunamente información en medios magnéticos, la suma de $1.270.520 que la sociedad aceptó al dar respuesta al pliego de cargos y puede pagar mediante la compensación con saldos a su favor y a cargo de la Administración de Impuestos Nacionales por pagos en exceso de impuesto sobre la renta hechos por la sociedad demandante. “TERCERO. Reconocerme personería para representar a la sociedad GEOENERGIA ANDINA S.A. E.S.P. - GESAconforme al poder otorgado por la representante legal. Citó como normas violadas los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: La información sobre los activos de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS

por deudas a su favor contra GESA y por las acciones de la cual era titular fue suministrada con motivo de la respuesta al pliego de cargos en donde se puso de presente que el titular de los derechos patrimoniales por deudas y acciones a favor de CHEC fueron declarados por esta en su denuncio rentístico de 2000, cumpliéndose el efecto perseguido por el Estado en la exigencia de informaciones sobre los factores determinantes de cargas fiscales. La violación del artículo 651 del Estatuto Tributario aparece por el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma, reconociendo la facultad sancionatoria de las entidades fiscales por el incumplimiento de deberes formales, pero con el criterio de equidad al determinar que este poder sancionatorio será cuantificado en proporción al daño causado a la Administración por el incumplimiento del deber formal del obligado a rendirlo. La información suministrada extemporáneamente, con atraso de 9 meses por la sociedad GEOENERGIA ANDINA S.A. no causó perjuicio a la Administración Tributaria, porque el beneficiario de los hechos económicos informados en el caso concreto (Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.) fueron declarados por ésta en la declaración de renta presentada en abril de 2001, antes del plazo para rendir la información por parte de GESA. Cuando la sociedad demandante dio respuesta al pliego de cargos proferido por la oficina de impuestos, hizo un análisis de su obligación incumplida, tasó la sanción no al 5% que como máximo impone el artículo 651 del estatuto Tributario, sino

cuantificada al 0.1% por no haber existido perjuicio en la acción retardada y a su vez reducida al 10% obteniendo una sanción de $1.270.520, que acepta y solicita que se compense con un saldo a su favor en la declaración de renta del año 2000.

Señaló: “ Cuando la sociedad que represento, al dar respuesta al pliego de cargos aceptó y propuso una sanción reducida a $1.270.520 y autorizó su extinción con una COMPENSACIÓN por igual suma de deudas a su favor y a cargo de la DIAN, estaba ejerciendo un legítimo derecho de utilizar unos de los medios legales de extinción de las obligaciones como lo es la COMPENSACIÓN, por mandato del artículo 1625 del C. civil que predica que la compensación opera por el solo ministerio de la ley cuando dos personas son recíprocamente deudoras la una de la otra y operada la compensación las obligaciones reciprocas se extinguen.

(artículos 1714 y 1715 del c. Civil)”. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: Geoenergía Andina S.A. no puede fundamentar su incumplimiento al mandato del artículo 1º de la Resolución No. 8750 de octubre 27 de 2000 señalando que la CHEC había incluido en su denuncio rentístico las cifras bases de la información que debía suministrar Geoenergía Andina S.A. Las cifras que informa la CHEC son el consolidado de sus voluminosas operaciones, además no es la CHEC la obligada a cumplir por el resto de

personas jurídicas o naturales con quien realiza transacciones, sino que la obligación recae sobre cada persona natural o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en las resoluciones que obligan a informar, y Geoenergía Andina S.A. poseía un patrimonio bruto de $14.283.597.000 e ingresos brutos de $89.984.000 por lo tanto estaba sujeta a cumplir con la obligación de informar. De acuerdo al artículo 18 de la Resolución 8750 de octubre 27 de 2000, disponía de plazo hasta el 28 de marzo de 2001, información que presentó extemporáneamente con ocasión a la respuesta al Pliego de Cargos del 30 de enero de 2002, liquidando la sanción al 0.1%, desconociendo los fundamentos legales establecidos para el efecto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 24 de abril de 2008 anuló los actos administrativos demandados fijando la sanción a título de restablecimiento del derecho en el 1% de las sumas sobre las cuales se liquidó la sanción anulada. Dispuso que el monto de la sanción podrá compensarse total o parcialmente con el saldo a favor que pudiera tener la entidad demandante en la DIAN. Precisó que se encuentra demostrado que la sociedad demandante incurrió en conducta omisiva temporal sancionable conforme a lo previsto en el artículo 651 del E.T., así mismo, que reconoció su error y estuvo presta a subsanarlo, que la Administración de Impuestos Nacionales no estableció el monto del perjuicio derivado de la omisión o retardo de la sociedad demandante en suministrar la

información requerida. A pesar de no aparecer evidente el perjuicio, se desconoció el principio de proporcionalidad al aplicar sin justificación expresa sobre el particular, el máximo porcentaje previsto para la sanción (5%) sin aceptar beneficio alguno a la actora por el reconocimiento del error y la disposición a compensar la deuda con el saldo a favor de la sociedad. El Tribunal dispuso graduar la sanción, conservando la base gravable tomada administrativamente, señalando: “ …puesto que no está claro el perjuicio ni se avizora actuación temeraria, por el contrario se procuró subsanar el error y se ofreció pagar por vía de compensación la sanción, encuentra la Sala que no existen elementos de juicio justificativos para aplicar la máxima sanción; por ello, para aplicar un criterio de favorabilidad se aplicará la sanción cuantificada sobre la misma base gravable, pero por valor del 1%, pues tampoco parece razonable suprimir totalmente una herramienta coercitiva necesaria para el cumplimiento eficaz de la función de la DIAN”. Señaló el a quo que no se encuentra razón justificativa para negar la compensación propuesta por el actor, siempre y cuando exista el saldo a favor del contribuyente, pues en tal caso, ante la existencia de dos obligaciones ciertas, como la derivada de la sanción y el saldo a favor, podrán compensarse hasta la concurrencia de sus créditos, total o parcialmente, tal como lo autorizan los artículos 1714 y 1715 del C.C. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Contra la sentencia del Tribunal las partes interpusieron los recursos de apelación, señalando en síntesis lo siguiente:

La demandante alegó que el Tribunal no debió fallar declarando la nulidad del acto administrativo sancionatorio, pues de su contenido se observa que era su intención proceder a sancionar al contribuyente, porque efectivamente incurrió en una omisión: la de no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2000, “…pues porque entonces quiere decir que para la DIAN, quien no pidió aclaración de la sentencia, no queda el título ejecutivo (la sentencia) en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario”. Señaló que se presenta una inconsistencia en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, al fijar a título de restablecimiento del derecho la sanción en el 1% de las sumas sobre las cuales se liquidó la sanción anulada. Si se observa la resolución sanción, la base que tuvo en cuenta la DIAN para aplicar las sanción (hoja No. 9 de la resolución sanción 2002 000056 del 12 de agosto de 2002) fue de $12.705.207.029 a la que se le aplicó el 5%, para un total del valor de la sanción de $635.260.351, ajustado al máximo permitido para el año 2001, de conformidad con el decreto reglamentario 2661 de 2000. Ahora bien, al contribuyente se le ofrece la posibilidad de cancelar el 10% como sanción reducida, esto es, la suma de $21.730.000, pero de acuerdo con lo expresado por el Tribunal, el 1% de la base sería la suma de $127.052.070, que no coincide con los argumentos de la propia sentencia al admitir que el

contribuyente subsanó la omisión antes de notificarse la imposición de la sanción y que presentó el memorial de aceptación de la sanción reducida.

Señaló: “ Así las cosas, parece ser que los Magistrados no tuvieron en cuenta al fijar la sanción en el 1% de la base, (y no aclarar bien cual base) que si con la reducción de la sanción el contribuyente debió pagar la suma de $21.730.000, resulta inequitativo, que admitiendo que GEONERGIA S.A. no causo perjuicio a la entidad, o que por lo menos no está demostrado en el expediente, se le pretenda imponer una sanción de $127.052.070; a menos que no haya interpretado adecuadamente cual era la base a la que pretendía el Tribunal aplicar la referida sanción del 1%. Por lo anterior, nuevamente reitero la petición de que la sanción sea la cancelada por el contribuyente de $1.270.520”.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Señaló que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para acceder a la reducción de la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, precisó que el artículo 828 del Estatuto Tributario señala que las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DIAN, constituyen título ejecutivo a favor del Estado. El Tribunal Contencioso de Caldas fijó el monto de la sanción por no enviar

información a la actora, en el 1% de las sumas sobre las cuales se liquidó la sanción anulada, es decir, $12.705.207.029, resultando una suma de $127.052.070 que encuadra dentro del tope máximo de sanción por no informar permitido para el año gravable 2000 por el Decreto 2004 de 1997 ($217.300.000), lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con los requisitos para acceder a la reducción de la sanción. La demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se decide en esta instancia la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, impuso a la actora, sanción por no suministrar información en medios magnéticos por el año gravable 2000. En los términos de los recursos de apelación propuestos, se debe determinar si la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para acceder a la reducción de la sanción y si es procedente la solicitud del demandante relativa a que ésta se fije en $1.270.520. Adicionalmente se debe dilucidar si conforme lo señala la sociedad apelante, el Tribunal no debió declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio, toda vez que la Administración quedaría sin titulo ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. En cuanto a la base tenida en cuenta en la sentencia apelada para liquidar la

sanción cuestionada, observa la Sala que según la demandante: “..al contribuyente se le ofrece la posibilidad de cancelar el 10% como sanción reducida, esto es, la suma de $21.730.000, pero de acuerdo con lo expresado por el Tribunal, el 1% de la base sería la suma de $127.052.070, que no coincide con los argumentos de la propia sentencia al admitir que el contribuyente subsanó antes de notificarse la imposición de la sanción y que presentó el memorial de aceptación de la sanción reducida”. Señala el artículo 651 del Estatuto Tributario: Artículo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “… La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así

como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b)1. Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. (subraya la Sala) La sentencia apelada reconoce el cumplimiento de dos de los tres requisitos para acceder a la reducción de la sanción, a saber, subsanar la omisión antes de notificarse la imposición de la sanción y presentar ante la oficina competente un memorial de aceptación de la sanción reducida, acreditando que la omisión fue subsanada. Respecto al pago o acuerdo de pago de la sanción señaló el a quo: “aduce la DIAN que la sociedad no llevó a cabo el pago de la sanción pues no acepta en modo alguno la posibilidad de compensar su monto como lo ha propuesto el contribuyente con un saldo a su favor por el mayor valor pagado por concepto de impuesto para el año gravable 2000” Sobre el particular resuelve el Tribunal: “No encuentra la Sala razón justificativa para negar la compensación propuesta por el actor, siempre y cuando exista el saldo a favor del contribuyente, pues en tal caso, de pleno derecho, ante la existencia de dos obligaciones ciertas, como la derivada de la sanción y el saldo a favor podrán compensarse hasta la concurrencia de sus créditos, total o parcialmente, tal como lo autorizan los artículos 1714 y 1715 del C.C.”. El Tribunal deja abierta la posibilidad de que se compensen saldos conforme a lo

dispuesto en el Código Civil, sin efectuar para el caso concreto un análisis respecto al cumplimiento de la normatividad invocada. 1 b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. En la parte resolutiva de la sentencia desconoce el derecho a la reducción de la sanción al 10%, graduando la misma en el 1% de las sumas sobre las cuales se liquidó la sanción impuesta. Para la Sala dicha interpretación desconoce que en materia de compensación de saldos a favor, el Estatuto Tributario en los artículos 804, 815 a 816 regula de manera específica su procedencia, razón por la cual es con base en tal normatividad que se debe analizar su aplicación, la remisión efectuada por el a quo al Código Civil, desconoce la especialidad de los procedimientos legalmente establecidos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción y para tal efecto el contribuyente deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En cuanto a la base tenida en cuenta por el contribuyente para liquidar la sanción

propuesta y su reducción observa la Sala: Mediante el Pliego de Cargos No. 100762002000006 del 30 de enero de 2002, notificado por correo el 1º de febrero del mismo año, la Administración propuso a la actora la aplicación de una sanción por valor de $217.300.000 por no presentar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario. La Administración en el pliego de cargos tomó como base para determinar la sanción el valor de la información no suministrada por $15.301.665.000 aplicando la tarifa máxima del 5%, determinando de esta forma una sanción de $765.083.250, la cual se redujo a la máxima permitida para al año gravable 2000 conforme al Decreto 2661 de 2000. ($217.300.000). Con la finalidad de acceder a la sanción reducida al 10% conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sociedad demandante en respuesta al pliego de cargos (folio 23 c. de a.) allegó parte de la información requerida y señaló: “…le planteo a la Administración tributaria que le imponga a la sociedad una sanción del 0.1% sobre las cifras no informadas y se le dé la oportunidad de acogerse a la reducción autorizada en el artículo 651 del Estatuto Tributario antes de que se produzca la resolución sancionatoria”. Conforme a lo anunciado, cuantificó la sanción aplicando el 0.1% sobre las cifras no informadas ($12.393.207.029) determinando la sanción en $12.705.207 valor al cual aplicó el 10% correspondiente a la sanción reducida, para un total de

$1.270.520. Para efectos de acreditar el “pago o acuerdo de pago de la sanción” anexó “formulario de solicitud de compensación para pagar por este medio la sanción”. Por medio del oficio No. 016112 del 19 de abril de 2002 la División de Liquidación informó a la sociedad demandante: “mediante oficio No. 5800128 - 0070 del 8 de abril de 2002, suscrito por la Jefe de Grupo de Información Exógena, se comunicó a este despacho que la información en medios magnéticos por usted presentada con ocasión de la respuesta al pliego de cargos No. 100762002002006 de enero 30 de 2002 fue validada y aceptada”.

Adicionalmente se informó: “con el fin de que pueda acogerse a la sanción reducida (art 651 del E.T.) los invitamos a cancelar el 10% de la sanción propuesta en el pliego de cargos o solicitar a la División de Cobranzas le sea concedido un acuerdo de pago por el monto ya citado y envíe a esta oficina en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del presente oficio, fotocopia del recibo de pago o de la Resolución de Acuerdo de Pago, no sin antes comunicarle que la parte que vaya a ser cancelada mediante compensación de saldos a favor debe ser tramitada directamente ante la División de Recaudación de esta Administración por lo cual le devolvemos original y copia de la solicitud de compensación, así como la fotocopia de la declaración de renta y complementarios año gravable 2000 enviada por usted con la respuesta al pliego de cargos”. (folio 49 c. de a.).

Para la Sala el pago de la sanción reducida mediante compensación estaría supeditado al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, los cuales no fueron atendidos por la sociedad actora. Ahora bien, anota la Sala que para la procedencia de la reducción de la sanción al 10%, el contribuyente debió subsanar la omisión detectada por las autoridades tributarias antes de que se notificara la imposición de la sanción y acreditar el pago de la suma de $21.730.000, (10% DE LA SANCIÓN PROPUESTA EN EL PLIEGO DE CARGOS) debiendo presentar ante la oficina que está conociendo la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Conforme al artículo 651 del E.T., al contribuyente no le es dable para la procedencia de la reducción de la sanción, discutir la base sobre la cual se aplicó la misma, ni el porcentaje aplicable, ni mucho menos determinarlo a motu propio, aspectos que son de competencia exclusiva de las Autoridades Tributarias y por vía del control de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si tenía alguna objeción respecto a la base tenida en cuenta para liquidar la sanción y el porcentaje aplicable, el contribuyente debió agotar los recursos concedidos en la vía gubernativa, por cuanto se trata de la discusión de aspectos de fondo ajenos a la procedencia de la reducción de la sanción, para lo cual solamente se exigen dos requisitos a saber, que se subsane la omisión detectada

antes de que se notifique la imposición de la sanción y el pago del 10% de la suma determinada en el pliego de cargos. Si bien el demandante subsanó parcialmente la omisión señalada en los actos oficiales dentro del término anotado, no acreditó el pago de la suma de $21.730.000 correspondiente al 10% de la sanción propuesta EN EL PLIEGO DE CARGOS relevándose de dicha obligación señalando que se adjunta formulario de solicitud de compensación para pagar por este medio la sanción, procedimiento que como quedó anotado desconoce el artículo 651 del Estatuto Tributario. En relación con la gradualidad de la sanción, la Sala reiteradamente ha señalado que la jurisdicción contencioso administrativa, al pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que imponen la sanción, está facultada para conocer de todos los aspectos resueltos en tales actos, pues su función está dada para determinar y decidir si se ajustaron a derecho, o si por el contrario infringieron las normas en que debían fundarse y que debían acatar, de forma tal que la gradualidad de la sanción, no es competencia exclusiva de la Adminis

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