CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2004-00785-01(16286)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2004-00785-01(16286)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEDUCCIONES CUYA RECUPERACION CONSTITUYE RENTA LIQUIDAEnunciación / RENTA LIQUIDA - Para que la cartera vencida lo sea, debió tratarse como deducción en años anteriores El artículo 195 del Estatuto Tributario establece las deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida, así: La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes. La anterior disposición es clara en cuanto señala que para que la recuperación de la cartera sea renta líquida, las deudas debieron tratarse como deducción en años anteriores conforme a los artículos 145 del Estatuto Tributario y 74 del Decreto 187 de 1975 que establece como deducible sólo un porcentaje de la provisión de la deuda. En este caso la DIAN estableció la recuperación de la cartera con base en la información contable de la actora en el momento de analizar la procedencia de la deducción por deudas de dudoso o difícil cobro solicitadas en el año gravable 2000. Es decir, no tuvo en cuenta cuál fue la deducción por ese concepto en 1999, sino que se limitó a establecer el
monto de la cartera recuperada y le dio el tratamiento de renta líquida. HECHOS ECONOMICOS - Su tratamiento es diferente fiscal y contable Finalmente, cabe resaltar que la declaración del impuesto de renta no es el fiel traslado de los datos contables al formulario como lo señala la demandada, pues existen ciertos hechos económicos que si bien deben ser reconocidos contablemente en atención a la finalidad de la contabilidad conforme al artículo 50 del Código de Comercio, fiscalmente no lo son. Los efectos tributarios de tales operaciones los señalan las normas del impuesto de renta y no los registros contables que de ellos hagan los contribuyentes. De manera que si contablemente hubo una liberación de la cartera, lo que fiscalmente procede es la recuperación de la deducción y no de toda la cartera contabilizada. GASTOS - Concepto / EXPENSAS NECESARIAS - Concepto. Pueden ser esporádicos siempre que sean indispensables / RELACION DE CAUSALIDAD - Concepto / PROPORCIONALIDAD - Concepto / COSTUMBRE MERCANTILEs determinante para establecer la necesidad de un gasto Conforme al artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, los gastos son “flujos de salida de recursos en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes”. De manera que el hecho de que el pago que realiza la actora por medio de la rebaja del servicio de energía de sus trabajadores de
menores ingresos no sea una erogación, no por ello deja de ser un gasto, pues, se trata de un cargo incurrido por la empresa dada su actividad, que le genera una disminución del activo o del patrimonio. Ahora bien, tributariamente las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. La Sala ha reiterado que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Y, en cuanto a la proporcionalidad, ésta atiende a la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que el rigor
normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir. Para establecer si el gasto discutido es deducible conforme al criterio expuesto, debe atenderse al criterio comercial con el que, dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, se debe analizar el presupuesto de necesidad. Este criterio supone que la carga que asume la demandante para poder realizar su objeto social, sea una expensa normal, acostumbrada y necesaria en su actividad productora de renta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 40
SALARIO EN ESPECIE - En el caso si constituye un gasto deducible porque son expensas normales y acostumbradas conforme / REBAJA EN EL COSTO DEL SERVICIO DE ENERGIA - Central Hidroeléctrica de Caldas Como lo señaló la actora, en este caso, el gasto corresponde a las bonificaciones que ofrece la empresa a los empleados de menores ingresos que consiste en rebajarles el servicio de energía de sus casas. En la convención colectiva suscrita con ellos se estableció que el consumo de energía de sus respectivas casas constituía salario en especie. El objeto social de la Central Hidroeléctrica de
Caldas S.A. E.S.P., es “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
ESENCIALES DE ENERGÍA, INCLUIDOS: A) EL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA MEDIANTE EL TRANSPORTE DE
ESA ENERGÍA DESDE LAS REDES REGIONALES DE TRANSMISIÓN HASTA EL DOMICILIO DEL USUARIO FINAL, INCLUIDA SU CONEXIÓN Y MEDICIÓN[…]”. Teniendo en cuenta el objeto social de la demandante, los pagos laborales mencionados sí son necesarios en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues, constituyen no sólo una expensa normal y acostumbrada, sino que pertenece a la actividad productora de renta de este tipo de empresas, que es precisamente, prestar el servicio público domiciliario de energía. En consecuencia, el pago que a título de rebaja del consumo residencial de energía pactó la actora convencionalmente a favor de los trabajadores de menores ingresos, es deducible del impuesto de renta como lo decidió el Tribunal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107
GASTOS SINDICALES - No son deducibles / ASOCIACIONES SINDICALESLa actividad que desarrollan y la capacitación que reciben no tiene relación con la actividad productora de renta En primer lugar, sí están incluidas dentro de la partida solicitada las sumas correspondientes a la condonación de la deuda del sindicato, asunto muy diferente a la explicación que hace la actora de que tales conceptos corresponden a salarios de las directivas sindicales cuando viajan y que se contabilizan como deuda. En segundo lugar, hay partidas, como “reasignación de tercero” y “movimientos diferidos” sobre las cuales la actora no explica en qué consisten o qué relación tienen con los gastos sindicales que pretende le sean reconocidos. Y finalmente, el hecho de que convencionalmente se obligue la Empresa a sufragar
los viáticos de las directivas sindicales a cursos, talleres o asambleas propias de su asociación, no significa que tales pagos correspondan a expensas necesarias conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario. En efecto, los mencionados pagos no son necesarios para producir la renta declarada por la actora, ni está probado que sean de los normalmente acostumbrados en su actividad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Se trata de un gasto convencional que no contribuye de manera directa a generar los ingresos base de liquidación del impuesto. Aunque tales cargas pueden ser convenientes para incentivar el derecho de asociación y aunque se trate de un pago obligatorio, para la actividad que realiza la demandante no guarda relación de causalidad ni resulta necesario para la misma. Las asociaciones sindicales básicamente cumplen funciones en defensa y representación de los trabajadores y buscan mejorar la realidad económica y profesional de sus afiliados. La actividad que desarrollan y la capacitación que reciben no tiene relación con la actividad productora de renta de la Empresa, o por lo menos no se ha demostrado lo contrario, razón por la cual, no puede considerarse que para la Central Hidroeléctrica sea un gasto necesario para la actividad que realiza, de la cual obtiene sus ingresos y cuyo objeto es muy diferente. En tal sentido se debe modificar la sentencia apelada que accedió a reconocer esta deducción. CONTRIBUCIONES PAGADAS A LAS ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL - Cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Las contribuciones pagas a ésta son deducibles
A juicio de la Sala el cargo de apelación no está llamado a prosperar, pues ha sido criterio reiterado de la Sección que este tipo de contribuciones pagadas a las entidades de vigilancia y control cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad. La Contribución a estas entidades como la Superintendencia de Sociedades o la de Servicios Públicos Domiciliarios es un aporte parafiscal considerando que va dirigida a un grupo o sector socioeconómico representado por las sociedades comerciales sometidas a su vigilancia y control, y aunque se trata de un tributo obligatorio no participa de las características de las tasas ni de los impuestos. Estas contribuciones están destinadas a brindar servicios o beneficios especiales a las sociedades obligadas a su pago y su recaudo no entra a engrosar las arcas del presupuesto nacional, siendo administrada por una entidad de carácter público. En efecto, conforme al criterio expuesto por la Sala en varias oportunidades, las contribuciones parafiscales cumplen con el requisito de relación de causalidad, en su calidad de aporte parafiscal, como quiera que hacen parte de los egresos, que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales, de carácter obligatorio, deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia, forman parte de los gastos por administración de los entes económicos, dado que, si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, es evidente que sí forman parte de las expensas necesarias, que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes económicos. En este caso, la contribución a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social de la actora, ya que forma parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes comerciales a los cuales se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Es decir, se da la relación entre la causa (gasto) y el efecto (producción del ingreso o de la renta). La necesidad del gasto por la contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se concreta en que su erogación es fundamental no solamente para cumplir con el requerimiento legal de la Ley 142 de 1994, sino que hace parte de los egresos administrativos que cualquier actividad económica requiere para su normal funcionamiento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 85
NOTA DE RELATORIA: sobre la deducción de las contribuciones parafiscales se reitera sentencia del Consejo de Estado de 13 de octubre de 2005, Rad. 14122, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié GASTOS MEDICOS - Son deducibles por tratarse de obligaciones legales de las cuales no puede sustraerse el empleador / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL - Son diferentes a los gastos médicos El Tribunal aceptó el cargo porque era una responsabilidad legal y social de la actora destinar los recursos físicos y financieros necesarios para la implementación y ejecución del programa de salud ocupacional. La Sala comparte la decisión del Tribunal, pues en virtud del Decreto 614 de 1984, la implementación de programas de salud ocupacional es un mandato legal, del cual
no pueden sustraerse los empleadores. Según el artículo 3 ib., las normas sobre salud ocupacional se deben aplicar en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación. Todos los empleadores, tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistas y trabajadores, así como las entidades públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que sobre la organización y la administración de la Salud Ocupacional se establecen en este Decreto y en las demás disposiciones complementarias que expidan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, sea que presten los servicios directamente a través del respectivo organismo de seguridad o previsión social o, contratando con empresas privadas. De acuerdo con lo anterior, los recursos físicos y humanos que destine el empleador para atender directamente el cuidado y la prevención de riesgos profesionales o accidentes de trabajo en la sede de la empresa, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta porque los programas de higiene y seguridad industrial mejorada llevan consigo una buena salud de los empleados en mejores condiciones de trabajo, lo cual indudablemente permite la realización del objeto social de la actora y la obtención de mayores ingresos gravables en virtud de que aumenta la productividad y mejora la calidad de los bienes y servicios prestados. Además, se trata de un gasto necesario en la medida en que debe asumirse en virtud de una disposición legal. Lo anterior, no puede confundirse con los aportes a la seguridad social de que trata el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 como exentos del impuesto de renta, además, de que pueden existir otro tipo de gastos que con criterio comercial se pueda considerar como necesarios en la actividad productora
de renta de la contribuyente como en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 614 DE 1984 - ARTICULO 2 / DECRETO 614 DE 1984 - ARTICULO 3
DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO - Son deducibles siempre que se hayan originado en operaciones productoras de renta / DEDUCCION POR PROVISION INDIVIDUAL - Procede sólo el 33% anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida / DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO - Deben probarse con documentos idóneos Pues bien, conforme al artículo 145 del Estatuto Tributario son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. Y según el artículo 74 del Decreto 187 de 1975 como deducción por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro se fija como cuota razonable hasta un 33% anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida. Así las cosas, contrario a lo determinado por el Tribunal, la Sala no puede otorgarle a los mencionados documentos, que son o que fueron los que tuvo en cuenta el a quo,
el valor probatorio suficiente e idóneo para considerar desvirtuada la glosa. Además, la demanda no cuestiona los argumentos por los cuales la partida fue finalmente rechazada y no obstante advirtió que corrigió su declaración para excluir la provisión de las deudas de las entidades territoriales accionistas de la CHEC, alegó que tenía derecho a la deducción de la provisión de la cartera vencida correspondiente a los municipios que se atrasaban en el pago de la facturación de los servicios prestados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 145 / DECRETO 187
DE 1975 - ARTICULO 74
COSTO EN VENTA DE ACCIONES - Procede como deducción siempre que el bien tenga vida útil Se advierte que en los folios 227 y 228 consta que la puesta en servicio de los vehículos fue en mayo de 1989, razón por la cual, la DIAN tiene razón cuando considera que la vida útil de los mismos había terminado con anterioridad al año 2000 y no había costo para reconocer en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto Tributario. En efecto la depreciación atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo y con ella se logra distribuir el costo del bien durante el tiempo de vida útil. Prospera el cargo y se revoca en este punto la sentencia apelada para mantener la decisión administrativa.
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 0785 - 01(16286)
Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo
de Caldas, que dispuso: “1. DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 10.064.20004.000010, de febrero 25 de 2004, mediante el cual se modificó la declaración privada de la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P, con Nit No 890.800.128.6 por el año gravable de 2000, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
2. DECRETAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la firmeza de la declaración privada presentada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC. S.A. E.S.P con Nit 890.800.128.6 por el año gravable 2000.
3. La presente sentencia no será consultada por cuanto la entidad demandada ejerció su derecho de defensa de conformidad con lo establecido con el inciso 3°, artículo 184 del C.C.A.
4. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
5. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones en los libros radicadores”.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC conforme al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario prescindió del recurso por la vía gubernativa, acudió directamente a la Jurisdicción y formuló las siguientes pretensiones: “Primero: La nulidad de los actos administrativos de Liquidación de los impuestos sobre la renta de la vigencia fiscal de 2000, contendidos en la Liquidación Oficial de No. 10.064.20004.000010 de 25 de febrero de 2004, por ser violatorios de la Ley como se demostrara en este proceso.
Segundo: Como restablecimiento del derecho se declare en firme y sin modificaciones la liquidación privada presentada por la sociedad el 19 de agosto de 2003, con la cual corrige la inicialmente presentada, al aceptar la sociedad que represento modificaciones sugeridas por el requerimiento especial notificado.
Tercero: De no decretarse la firmeza de liquidación privada presentada por la demandante, subsidiariamente solicito se practique liquidación de impuestos por el
H. Tribunal con base en las liquidaciones que crea ajustadas a derecho.
Cuarto: Reconocerme personería para obrar a nombre de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS, conforme al poder conferido”.
Invocó como normas violadas los artículos 26, 107, 145 y 195 del Estatuto
Tributario; 75 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y el Decreto 614 de 1984. Los cargos de la demanda se resumen así: Adición de ingresos por $3.646.345.401 Señaló que la DIAN no explicó el fundamento para incrementar los ingresos, sólo indicó que correspondía a una renta líquida por recuperación de provisión de cartera, sin embargo, está completamente equivocada. Para que la provisión de cartera que se recupera pueda tratarse como renta líquida, es indispensable que la provisión haya sido tratada como deducción. Ahora, si la sociedad trató en la corrección de la declaración de renta una deducción de provisión de cartera por $1.387.701.000, entonces cómo pudo recuperarse la suma de $3.646.345.401. Argumentó que la diferencia entre la declaración privada y la oficial, resultó del método utilizado contablemente para la provisión de cartera y el método o forma de hacer la provisión fiscal. Precisó que el cálculo de la provisión contable se hizo sobre la cartera vencida, en cambio la provisión fiscal fue sobre las deudas de clientes que no son socios o accionistas del contribuyente, de conformidad con el artículo 145 del Estatuto Tributario, que no permite deducir provisiones o cancelar como incobrables deudas de socios, accionistas o personas vinculadas. Añadió que como consecuencia de lo anterior, la provisión contable del año gravable 2000 ascendió a $3.488.654.360, en tanto que la fiscal fue de $1.387.701.000 que se tomó como deducción en la declaración de renta de ese año como se explicó en la corrección de la declaración de renta. La recuperación
de cartera de 2000 se incluyó como ingreso en el renglón 24 por $3.447.796.377 (cuenta 4810108). La cartera con socios o vinculados que se recupera no es ingreso tributario porque no es un gasto deducible. La DIAN violó el artículo 195 del Estatuto Tributario porque no identificó las cifras de la cartera recuperada, ni demostró que esa cartera recuperada había sido provisionada y aceptada la provisión como una deducción. Rechazo de costos por $209.841.000 y deducciones por $548.931.000 por pagos laborales Sostuvo que las bonificaciones que ofrece la empresa a los empleados de menores ingresos que consiste en rebajarles el servicio de energía de sus casas, tiene origen en la convención colectiva suscrita con ellos, puesto que allí se fijó que el consumo de energía de sus respectivas casas constituye salario en especie, por consiguiente tiene todas las características de deducción legal, puesto que es un gasto que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta y además es necesario y proporcionado. Señaló que es erróneo el criterio de la DIAN según el cual no es una deducción porque la CHEC no hace una erogación. Por efectos de la convención colectiva explicó que la empresa le factura al trabajador el consumo de energía de su casa, contabiliza el ingreso y lo cancela como un crédito a favor del trabajador. Consideró que estos pagos no pueden confundirse con una distribución de utilidades, porque éstas para ser distribuibles deben estar en el balance, y el pago de salarios en especie no depende de las utilidades de la empresa. Rechazo de gastos médicos por $574.697.694 por mantenimiento de médico y
enfermera en el lugar de trabajo. Afirmó que estos pagos no corresponden a planes de medicina prepagada como erróneamente lo señala la Administración. Que se trata de pagos dirigidos a la organización de puestos de salud en el lugar de trabajo para adelantar programas permanentes de salud ocupacional y atender los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y proteger a los trabajadores de riesgos relacionados con los agentes físicos, químicos, biológicos, mecánicos, etc. Indicó que no era por mera liberalidad del empleador sino para la orientación y organización de programas de Salud Ocupacional conforme al Decreto 614 de 1986. Acusó que la DIAN violó el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues es un gasto que guarda relación de causalidad con la generación de renta, es necesario y proporcionado a la misma. Rechazo del gasto sindical por $78.129.274 Dijo que este gasto era un gasto ordinario de la empresa que aunque se contabilizan como deudas sindicales, corresponde a salarios de las directivas sindicales cuando ejercen su actividad, en virtud de la obligación de la empresa de otorgar los permisos para asistir a foros, asambleas y reuniones de la agremiación. Que su desconocimiento por parte de la DIAN viola el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues tales pagos son pagos laborales que la empresa debe asumir. Rechazo del pago de contribuciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por $320.317.100. Señaló que el pago de contribuciones a las autoridades de control es un gasto que tiene relación de causalidad con la actividad desarrollada por la empresa. Si no se
pagan estas contribuciones la empresa no podría funcionar porque la Superintendencia de Servicios Públicos se lo impediría y desaparecería la actividad productora de renta. Agregó que el artículo 107 ibídem sólo exige para la deducibilidad de los gastos, que haya relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, mientras que la DIAN confundió los ingresos de la empresa con la actividad desarrollada por la misma. Rechazo de la deducción de provisión de cartera por deudas de dudoso o difícil cobro o incobrables por $1.237.489.306 Explicó que la sociedad corrigió su declaración tributaria y calculó la provisión general de cartera sobre las deudas vencidas a cargo de personas no vinculadas, pues inicialmente había incluido deudas de entidades territoriales accionistas, como lo había advertido el requerimiento especial. Sin embargo, consideró que la modificación a la declaración tributaria para excluir de la provisión las deudas de las entidades territoriales accionistas de la hidroeléctrica es una clara violación del artículo 145 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 75 del Decreto 187 de 1975. La actividad desarrollada por la empresa es el suministro de fluido eléctrico a los usuarios entre los cuales se encuentran los municipios que se atrasan en el pago de la facturación, razón por la cual sobre la cartera vencida se autoriza una cantidad moderada como provisión para su protección. Disminución del costo de activos fijos - acciones por $193.219.718 y vehículos por $480.776.460 Manifestó que la Administración confundió el costo de ventas de 32.355.197
acciones de CHEC a ISAGEN, con la compra de 166.507 acciones de CHEC a ISAGEN, que se hicieron en dos negocios diferentes. Señaló que era ilegal tomar costos irreales de una negociación, ya que cada transacción tiene sus costos e ingresos por separado. En cuanto a la venta de vehículos expresó que la DIAN violó el artículo 26 del Estatuto Tributario al restar costos por $480.776.460 en la venta de los vehículos cuya relación hizo en el acto administrativo, los cuales no corresponden a la identificación real de los vendidos. Contestación de la demanda La entidad demandada solicitó negar los cargos de la demanda por las siguientes razones: Adición de ingresos por $3.646.345.401 Indicó que según la contabilidad de la actora existen unas partidas correspondientes a recuperación de deducciones que es renta líquida y así debió declararlo la sociedad, pues el denuncio rentístico debe ser el fiel traslado de los datos contables al formulario. Rechazo de costos y deducciones por $758.772.000. Arguyó que estas erogaciones no tienen relación de causalidad, necesidad ni proporcionalidad con el ingreso por cuanto no están asociadas con el mismo, lo que significa que la actora no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Que las deducciones se aceptan cuando efectivamente el contribuyente está obligado a realizar un pago. Dejar de efectuar el cobro de una factura por concepto de gasto de energía no es deducción, ni se puede entender como realizado el pago. Explicó que una deducción efectivamente es un costo, gasto o deducción
necesario para producir la renta. De acuerdo con el concepto 060291 del 23 de junio de 2000 los beneficios o participación en las utilidades que reciba el trabajador por mera liberalidad del empleador no constituyen salario ni tampoco son un requisito para que la renta se produzca. Gastos médicos por $574.697.694 Manifestó que fiscalmente son aceptables las deducciones por salud cuando hacen parte de los aportes obligatorios que realizan los empleadores a las entidades de salud que señala la Ley 100 de 1993. Los gastos extraordinarios y adicionales efectuados por el empleador para la orientación y organización de programas de Salud Ocupacional no son esenciales para la generación de renta, por lo tanto no podían ser deducibles. Recalcó que según el Concepto DIAN 013962 del 23 de febrero de 1999 los gastos médicos en que incurra el empleador por mera liberalidad no son tenidos en cuenta para la disminución de la retención en la fuente, por lo que menos se pueden aceptar como deducción. Gasto sindical por $78.129.274 Advirtió que el acto jurídico efectuado entre el sindicato y la Hidroeléctrica, según los comprobantes de contabilidad de la actora, fue una condonación que no tiene relación causalidad con la producción de renta, como tampoco es necesario ni proporcional. Expresó que conforme al artículo 85 del Estatuto Tributario no son deducibles los costos y gastos de los contribuyentes cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor
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