CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2005-02069-01(16457)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2005-02069-01(16457)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COPIA DE SENTENCIA - No es posible acceder a ella cuando la misma aún no existe / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Debe cumplir los requisitos del artículo 170 y siguientes del C.P.C. En el libelo inicial se solicitan como pruebas entre otras “...expedir copia de la sentencia que se profiera en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., radicado bajo el número 20030143-3.” Considera la Sala que la solicitud de la demandante en el fondo lo que busca es la suspensión del proceso por prejudicialidad, para lo cual deberá atender lo dispuesto en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, la solicitud de expedir copia del fallo dictado en el proceso No. 2003-0143-3 no procede, por cuanto el asunto se encuentra al despacho para emitir fallo, es decir que la prueba pretendida aún no existe. Por lo anterior, se confirmará el auto de 7 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto denegó la expedición de copia de la sentencia que se profiera en el proceso No. 2003-0143-3, por las razones antes expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02069-01(16457)
Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A.
E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 7 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual abrió a pruebas el proceso y negó la expedición de copia de una sentencia solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las Resoluciones 100642004000014 de 14 de mayo de 2004 y 10077200500002 de 14 de marzo de 2005 dictadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración Local de Manizales, mediante las cuales se impone sanción por compensación improcedente, por lo que ordena reintegrar la suma de $241.996.000. Surtida la admisión de la demanda conforme al auto de 24 de septiembre de 2005 (fl. 59), procede el a quo a decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes mediante auto de 7 de septiembre de 2006 (fl. 83), objeto del presente recurso. EL AUTO APELADO El Tribunal tiene como pruebas los documentos aportados con la demanda, con la contestación de la misma y los antecedentes administrativos que dieron origen a la actuación discutida. Frente a la expedición de copia de la sentencia que se dicte en el proceso No. 2003-0143-3 promovido por la misma sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal la niega por inconducente al
considerar que esa prueba no es un medio útil para formar el convencimiento del juez de los supuestos de hecho que se pretenden demostrar en este caso. EL RECURSO La sociedad actora en el recurso de apelación y en la sustentación del mismo indica: Mediante el presente proceso se busca la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la DIAN impone sanción por devolución de saldo a favor improcedente correspondiente al año gravable 1999. Informa que a través de la liquidación oficial de revisión determinada para ese mismo período gravable la administración propone la eliminación del saldo a favor que refleja la declaración privada presentada por el contribuyente. La legalidad de ese acto administrativo es objeto de discusión a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CHEC S.A. ante el mismo Tribunal que conoce este proceso y está al despacho para dictar sentencia, radicado con el No. 2003-043-3. Teniendo en cuenta lo anterior considera que debe accederse a la expedición de la copia de la sentencia que se profiera en el proceso No. 2003-043-3, pues hasta que no se decida en forma definitiva cuál es el impuesto a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas por el año gravable 1999 no puede solicitar la Administración la devolución del saldo a favor que según su criterio es improcedente, calificativo que no puede usarse pues la liquidación oficial que le sirve de fundamento para pedir la devolución del saldo a favor aún no es definitiva. Sostiene que la sentencia que decida sobre la legalidad de la liquidación oficial expedida por la DIAN para la vigencia fiscal de 1999, lleva al juez que conoce del
presente proceso a la certeza de si el saldo a favor que se devolvió a la sociedad contribuyente fue procedente y así concluir si asiste razón a la administración para solicitar su devolución. Solicita el decreto de la prueba por ser necesaria para el proceso. LA OPOSICION La parte demandada no hace manifestación alguna frente al recurso interpuesto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar es necesario hacer un breve recuento de los hechos: La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.- CHECpresentó declaración de renta por el año gravable 1999, la cual arrojó un saldo a favor por $241.996.000, suma que se compensó con deudas de otras vigencias mediante Resolución 103 de 22 de junio de 2000 de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales inició proceso de determinación del impuesto de renta de 1999 y mediante liquidación oficial de revisión de 29 de octubre de 2002 modificó la declaración privada y determinó en $10.091.688.000 el impuesto a cargo, y así desapareció el saldo a favor. Teniendo en cuenta lo anterior la administración impuso sanción a la sociedad por la improcedencia de la compensación y ordenó su reintegro. CHEC contra el acto que liquidó oficialmente el impuesto de renta por el año 1999 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual está radicada bajo el número 2003-0143-3, M.P. Dr. JAIRO ANGEL GOMEZ PEÑA y se encuentra al despacho para fallo desde el
24 de enero de 2005. Ahora la misma sociedad instaura acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le impusieron sanción y ordenaron el reintegro de la suma de $241.996.000. La demanda correspondió por reparto al mismo Magistrado Sustanciador que conoce del proceso No. 2003-0143-3. En el libelo inicial se solicitan como pruebas entre otras “...expedir copia de la sentencia que se profiera en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., radicado bajo el número 20030143-3.” Estima el apoderado de la sociedad actora que esta prueba es necesaria para determinar si procede o no el saldo a favor y en consecuencia si su compensación también lo es. Considera la Sala que la solicitud de la demandante en el fondo lo que busca es la suspensión del proceso por prejudicialidad, para lo cual deberá atender lo dispuesto en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, la solicitud de expedir copia del fallo dictado en el proceso No. 20030143-3 no procede, por cuanto el asunto se encuentra al despacho para emitir fallo, es decir que la prueba pretendida aún no existe. Por lo anterior, se confirmará el auto de 7 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto denegó la expedición de copia de la sentencia que se profiera en el proceso No. 2003-0143-3, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta
de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confirmar el auto de 7 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario