CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2006-00404-02(16544)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2006-00404-02(16544)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACUERDO 0627 DE 26 DE ENERO DE 2006 POR MEDIO DEL CUAL SE
ESTABLECE EL IMPUESTO AL TELEFONO DESTINADO A LA SEGURIDAD CIUDADANA, SE CONCEDE UNA AUTORIZACION AL ALCALDE Y SE DICTA OTRAS DISPOSICIONES - No anulado / EXEQUIBILIDAD DEL LITERAL i) DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 97 de 1913 - Está vigente el impuesto de teléfono urbanos sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL - La ley que autorizó su expedición no autorizaba derogar normas / LEY 97 DE 1913 - El literal i) de su artículo 1 no fue derogado con la expedición del Decreto Ley 1333 de 1986 Aunque en el mencionado Decreto 1333 no se incluyó el impuesto previsto en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, con fundamento en el precepto transcrito se entiende que subsisten los gravámenes creados por la ley con anterioridad, toda vez que el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 11 de 1986 no incluían la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino únicamente la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de teléfonos ver sentencias de 15 de octubre de 1999, exp. 9456, M.P. Julio E. Correa Restrepo y de 22 de febrero de 2002, exp. 12591, C.P. Ligia López Díaz
FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS - Es derivada y esta supeditada a lo dispuesto en la ley Ordenanzas o Acuerdos / POTESTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Es limitada, solo el Congreso puede crear tributos Se advierte que en la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada y, por tanto, no era autónoma, pues aquélla estaba supeditada a lo dispuesto en las leyes expedidas por el Congreso. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer en el artículo 338: La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales
aspectos. No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 338 de la Constitución Política, ver sentencia de la Corte Constitucional C-413 de 1996
ARTICULO 1 LITERAL i) DE LA LEY 97 DE 1913 - Aunque se expidió en vigencia de la Constitución de 1986 no ha perdido aplicabilidad / IMPUESTO A LOS TELEFONOS - La Ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915 le otorgaron a los concejos municipales la facultad para crearlo / PRESUPUESTOS DEL TRIBUTO - Pueden ser establecidos por los Acuerdos en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 338 de la Constitución Política Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 si bien fue expedido en vigencia de la anterior Constitución no rompe con el principio de autonomía territorial ni de legalidad tributaria de la actual Carta por lo que, al ser analizado desde la óptica de la Constitución de 1991, se puede concluir que no ha perdido aplicabilidad y que, por
el contrario, resulta acorde con lo establecido en el artículo 338 íb. En efecto, se advierte que el mencionado artículo de la Ley 97 en concordancia con la Ley 84 de 1915, autoriza a los municipios a crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas, por lo que, de acuerdo con la expresa facultad conferida y las claras competencias constitucionales asignadas a los mencionados entes territoriales, éstos pueden determinar directamente, a través de los Acuerdos, los demás elementos estructurales del tributo como son: el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa. Así las cosas, no puede sostenerse válidamente, desde la perspectiva constitucional antes precisada, la “indefinición” de la Ley 97 de 1913 al no fijar los elementos o parámetros del impuesto en cuestión, pues como se expuso, los presupuestos del tributo también pueden ser establecidos por los Acuerdos, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 338 C.P. y de los principios de autonomía y descentralización territorial previstos en la Carta. Precisamente resulta del caso señalar que, en contraposición a la alegada “indefinición” y respecto del principio de certeza tributaria, la Corte Constitucional ha sostenido que tal principio no se opone al carácter general de la norma que lo regula. Además, ha afirmado que no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y que no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de los
elementos no esta determinado en la ley, pero que es determinable a partir de ella. De acuerdo con las pautas jurisprudenciales antes precisadas, esta Corporación advierte que no hay duda de que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 constituye una autorización del Legislador para crear un impuesto y que del mismo texto normativo se pueden establecer algunos elementos del tributo, tales como el sujeto activo y el hecho generador, para el caso del impuesto que ahora se analiza.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos del Tributo, ver sentencia C-690 de
2003 TELEFONO - Concepto / HECHO GRAVADO DEL IMPUESTO DE TELEFONOS / TELEFONOS URBANOS - Hecho generador del impuesto Aunque no existe una definición legal de “teléfono” se puede entender en su sentido natural y obvio (art. 28 C.C.), por lo que esta Sala concluye que, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, la descripción del hecho gravado no conduce a que en las expresiones utilizadas por la norma se presente “ambigüedad o confusión” o que la falta de claridad sea “insuperable” que haga imposible entender el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de la hermenéutica jurídica. Justamente puede advertirse que en el Acuerdo demandado se define el hecho generador como “la asignación o uso del servicio de línea o número de teléfono urbano, por los usuarios de las empresas de teléfonos establecidas en el Municipio de Manizales”, lo que permite inferir que la interpretación literal de la norma superior coincide con lo señalado en el acto acusado y descarta así que exista imprecisión o vaguedad en el
mencionado elemento del impuesto. Así las cosas, la Sala concluye que la norma que autoriza el tributo en cuestión, determina el hecho generador del mismo y a partir de este los Municipios, con fundamento en el artículo 338 de la Carta, bien pueden fijar los demás elementos del impuesto, sin que se aprecie que la norma creadora del mismo impida a los entes territoriales ejercer sus facultades impositivas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de urbano ver sentencia Consejo de Estado de 15 de octubre de 1999, exp. 9456, M.P. Julio C. Correa Restrepo CONCEJOS MUNICIPALES - Tienen facultad para establecer a partir de la Ley 97 de 1913 los elementos del impuesto sobre teléfonos / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS / FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Los entes territoriales pueden establecer los elementos del tributo cuando la ley no los ha fijado conforme con las pautas del legislador Esta Corporación modifica su jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales para establecer a partir de la Ley 97 de 1913 los elementos del impuesto sobre teléfonos y así retoma los planteamientos generales expuestos por la Sala sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales en la sentencia de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo.
La anterior jurisprudencia que ahora se acoge, resulta acorde incluso con la reciente posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 del 2009, que, siguiendo el criterio plasmado en las diferentes sentencias de esa
Corporación que han sido citadas en esta oportunidad, ha indicado que “la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho gravado”, aspectos estos últimos que, como se verificó, se cumplen en el caso del literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad reglamentaria de los municipios se reitera sentencia de 15 de octubre de 1999, exp. 9456, M.P. Julio E. Correa Retrepo POTESTAD TRIBUTARIA - Para atender circunstancias especiales de la colectividad es viable imponer o exonerar de gravamen a quienes en apariencia son iguales No es de recibo la inaplicación por inconstitucionalidad de las expresiones “urbanos” contenidas en el cuerpo del Acuerdo demandado por cuanto tal excepción opera cuando se fundamenta en una evidente incompatibilidad entre la norma constitucional y la de menor jerarquía, tanto que impida la aplicación simultánea de las dos disposiciones, lo cual no ocurre en el presente caso.
Además, esta Corporación, en materia de potestad tributaria, ha señalado que “cuando una disposición legal atiende circunstancias especiales de los asociados, (…), para regular en forma diferente un tributo, no viola el principio de igualdad sino lo reafirma (…). El impuesto como instrumento en materia de política fiscal se utiliza de diversa manera para conseguir el cumplimiento de los diversos objetivos
propuestos por el Estado y por lo tanto, es viable, atendiendo a circunstancias especiales de la colectividad, imponer o exonerar de gravamen a quienes en apariencia son iguales.
NOTA DE RELATORIA: Potestad Tributaria ver sentencia de 20 de octubre de 1995, exp. 7130, M.P. Consuelo Sarria Olcos. En el fallo 16544 de 9 de julio de 2009, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia el Dr. Héctor J. Romero Díaz salvó voto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544)
Actor: NESTOR FABIO VALENCIA TORRES Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Procurador 29 Judicial II Administrativo contra la sentencia de febrero 8 de 2007 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se inaplicó por inconstitucional la locución “urbanos” contenida en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y “urbana” o “urbano” del Acuerdo 0627 de 2006 expedido por el Concejo de Manizales y negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
Los ciudadanos NÉSTOR FABIO VALENCIA TORRES y GUILLERMO OCAMPO
ECHEVERRI solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad del Acuerdo 0627 de enero 26 de 2006 expedido por el Concejo del Municipio de
Manizales:
ACUERDO No. 0627
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL IMPUESTO AL
TELEFONO DESTINADO A LA SEGURIDAD CIUDADANA, SE
CONCEDE UNA AUTORIZACION AL ALCALDE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL CONCEJO DE MANIZALES, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 313, numerales 4 y 6, y 338 de la Constitución Política; 32, numeral 7, de la ley 136 de 1994; 1°, literal i), de la ley 97 de 1913; 1° de la ley 84 de 1915; a iniciativa del Alcalde,
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Establecer en Manizales el IMPUESTO AL
TELEFONO destinado a la seguridad ciudadana: Este es el gravamen mensual que debe pagar todo suscriptor o abonado de un número o código de comunicación telefónica en la zona urbana de la ciudad.
HECHO GENERADOR: El hecho generador es la asignación o uso del servicio de línea o número de teléfono urbano, por los usuarios de las empresas de teléfonos establecidas en el Municipio de Manizales.
SUJETO ACTIVO: El Municipio de Manizales.
SUJETO PASIVO: Los propietarios, poseedores o usuarios de la línea o número telefónico urbano.
BASE GRAVABLE Y TARIFA: Todo suscriptor o abonado de un número
o código de comunicación telefónica en el Municipio de Manizales, zona urbana, deberá pagar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo anterior, de la siguiente manera: 1-Residenciales estratos I, II y III: 0 2-Residenciales estrato IV: 0.20 SMDLV 3-Residenciales estrato V: 0.30 SMDLV 4-Residenciales estrato VI: 0.40 SMDLV 5-Industrial 0.45 SMDLV 6-Comercial 0.45 SMDLV 7-Oficial 0.50 SMDLV RECAUDO: Las empresas operadoras del servicio telefónico liquidarán y cobrarán con la facturación mensual de teléfonos, en formato anexo, los valores a que se refiere el inciso anterior, sumas que deberá girar al Municipio dentro de los cinco primeros días hábiles del mes, actuando como retenedor del mismo ante el Municipio de Manizales.
ARTICULO SEGUNDO: DESTINACION: La totalidad del recaudo por el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana se destinará a:
1. Programas de inversión en convivencia ciudadana, para lo cual se contará con un porcentaje del 10% de lo recaudado.
2. Implementación, operación, mantenimiento y ampliación del programa de televigilancia en el Municipio.
3. Implementación, operación, mantenimiento y reposición de bienes y equipos destinados a la seguridad, para uso directo o darlos en comodato a los organismos de seguridad, investigación e inteligencia del Estado.
4. Implementación, operación, mantenimiento y ampliación de sistemas de telecomunicaciones y radiocomunicaciones entre entidades de socorro y seguridad ciudadana.
5. Operación, administración y ampliación de la cartografía digital del
Municipio.
6. Establecimiento del servicio de telealarmas y televigilancia antiintrusión.
7. Financiación de la infraestructura que propenda por la integridad, seguridad y vigilancia de la comunidad y sus bienes.
8. Dotación de las inspecciones de policía, y de los centros de conciliación previo contrato de comodato con el Municipio.
9. Efectuar aportes a la sociedad cuya constitución se autoriza en el artículo siguiente.
ARTICULO TERCERO: Autorizar al Alcalde para constituir una sociedad de economía mixta cuyo objeto será la implementación, operación y administración de los sistemas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, así mismo, la gestión de recursos para los mismos fines, todo lo anterior aplicado a labores de apoyo logístico e institucional a los organismos de seguridad del Estado, a través de los planes y programas diseñados por tales organismos y por el Municipio de Manizales, para la seguridad del Municipio y la región.
PARAGRAFO: Para el cumplimiento de su objeto podrá celebrar convenios interadministrativos con el Municipio de Manizales con el fin de ejecutar los programas a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del artículo segundo del presente Acuerdo.
Así mismo, podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas a fin de liderar, promover y desarrollar proyectos tecnológicos en materia de apoyo a labores de vigilancia y seguridad, de servicios en red, monitoreo de sistemas de vigilancia electrónica, asesoría e interventorías técnicas para la formulación y puesta en funcionamiento
de planes de equipamiento tecnológico en seguridad para entidades públicas y privadas.
ARTICULO CUARTO: La autorización anterior se confiere bajo los
siguientes lineamientos: a. La sociedad se denominará MANIZALES SEGURA b. La entidad tendrá la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, del orden municipal, adscrita al Municipio de Manizales, sujeta al régimen jurídico de las sociedades comerciales, con personería jurídica, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. c. La sede de la sociedad será la ciudad de Manizales. d. El capital se integrará por los aportes del Municipio de Manizales en un 60% y de capital privado en un 40%. e. El patrimonio se constituirá por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título, y por los recursos que obtenga en desarrollo de su objeto, entre otros. f. La sociedad contará con un gerente general, la asamblea general de socios y la junta directiva, cuya integración designación se establecerá en el contrato social, de conformidad con el Código de Comercio y la ley 489 de 1998.
ARTICULO QUINTO: La Mesa Directiva del Concejo designará una Comisión Accidental que se encargue de hacer seguimiento al cumplimiento del presente Acuerdo.
PARAGRAFO 1°: Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de este Acuerdo, la Administración Municipal presentará al Honorable Concejo Municipal las políticas y propuestas de la Sociedad Manizales Segura. PARAGRAFO 2°: La sociedad a que se refiere el presente Artículo deberá rendir al Concejo, como mínimo dos informes anuales sobre las
gestiones realizadas.
ARTICULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir del primero de febrero de 2006.” Invocaron como normas violadas los artículos 150 numeral 12, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política y 32 numeral 7° de la Ley 136 de 1994 por las siguientes razones: El Acuerdo demandado se dictó sin que el Concejo Municipal de Manizales tuviera facultades para el efecto, pues el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en que fundamentó para aprobar el impuesto, no se encontraba vigente por no haber sido compilada en el Decreto 1333 de 1986 ni en el numeral 7° de la Ley 136 de
1994. Además, señalaron que esta norma presenta una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, hechos generadores, base gravable y tarifas, lo que quebranta los preceptos constitucionales atinentes al tributo. Por lo tanto, ante la ausencia de creación legal de los elementos estructurales del impuesto, el Concejo Municipal carecía de competencia derivada para desarrollarlo. El “impuesto” aprobado realmente no lo es en la medida en que no grava por vía general a todas las personas, sino a un sector de la población. LA OPOSICIÓN El Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el Concejo, a través del acto demandado, no creó un impuesto sino que, partiendo de uno creado por la Ley – como debe ser-, lo adaptó para el Municipio. Indicó que el Acuerdo 0627 de 2006 desarrolló los elementos del impuesto, pues
los sujetos pasivos, activos, la base gravable, la tarifa y la forma de recaudo de los tributos territoriales, corresponden establecerlos a las Asambleas y a los Concejos y no al Legislador, como lo pretende la parte actora. En efecto, el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en concordancia con la Ley 84 de 1915, dio facultades a los Concejos Municipales para crear, entre otros, el impuesto a la telefonía, por lo que es a éstas Corporaciones a las que les corresponde desarrollar los elementos del impuesto, tal y como lo afirmó y avaló la Corte Constitucional. En relación con la vigencia del artículo 1° literal i) de la Ley 97 de 1913, señaló que no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente por norma posterior, y además que, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 2002, declaró su exequibilidad, con excepción de la frase “y análogas”. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal, mediante auto de marzo 16 de 2006, negó la suspensión provisional solicitada, providencia que fue apelada ante el Consejo de Estado, que la confirmó. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de febrero 8 de 2007, inaplicó por inconstitucionalidad la locución “urbanos” contenida en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y “urbana” o “urbano” del Acuerdo 0627 de 2006 expedido por el Concejo de Manizales, y negó las súplicas de la demanda. Sobre la inconformidad en la denominación del tributo contenido en el Acuerdo
demandado, el Tribunal señaló que corresponde al Municipio, de conformidad con el artículo 287 ordinal 3° de la Constitución Política, como sujeto activo del gravamen, darle el destino que considere más adecuado, teniendo en cuenta que el Legislador de 1913 le dio el nombre de “impuesto”, por ser éste un título genérico para la época. Indicó que la potestad tributaria de los Municipios es derivada y sus actuaciones debían estar sujetas a los postulados que establezca el legislador, para el caso, el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, norma que se encuentra vigente; pero ante el silencio legislativo en relación con los elementos que deben regir un tributo, correspondía a la Corporación Popular regularlos, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución. Finalmente, consideró que es necesario que el texto del literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 se acomode a la realidad actual para no vulnerar el derecho a la igualdad; por lo que en ejercicio del control constitucional por vía de excepción, inaplicó para el caso concreto, por inconstitucional, la palabras “urbanos” contenida en esta norma, y “urbana” o “ urbano” utilizadas en el Acuerdo 0627 de 2006, de suerte que, el impuesto cubra tanto el área urbana como rural, y su destinación, sea para toda la municipalidad. La Magistrada Francia Nauffal Correa (Q.E.P.D.), se apartó de la anterior decisión al considerar que las características del tributo desarrollado en el Acuerdo acusado no corresponden a lo que regula y manda la Constitución y la ley, por lo que frente a la vaguedad e imprecisión no es posible que se mantenga en la
esfera jurídica. Señaló que tanto la Corte como el Consejo admiten que la facultad es originaria del Congreso de la República y derivada para el caso de las entidades territoriales a través de la Asambleas y Concejos, lo que significa que dicha facultad, desde luego, depende y se condiciona a lo que disponga la ley, por lo que son inconstitucionales aquellas disposiciones que establezcan la creación de tributos del orden territorial con ausencia, de una parte, de una ley que fije las condiciones generales de su desarrollo y, de otra, de los elementos mínimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. La ley que autorice a las entidades territoriales para establecer un tributo debe responder necesariamente no sólo al principio de legalidad, sino también al principio de identidad, según el cual, se exige del legislador el señalamiento de un contenido mínimo del tributo que permita determinarlo e individualizarlo frente a los otros. Para ello, sin lugar a dudas, es indispensable que el legislador fije directamente cada uno de los elementos principales del tributo: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Si se aceptara la vigencia del artículo 1° de la ley 97 de 1913, como lo sostiene la Corte Constitucional, no es posible, desde la óptica de lo jurídico, proceder a su aplicabilidad ya que esta norma, no contempla los elementos del tributo. El Magistrado Carlos Alberto Arango Mejía aclaró su voto en el sentido de señalar que no existe contraposición entre el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y el artículo 338 de la Constitución, como ha sido considerado por el Consejo de
Estado para dejar sin efecto idéntico impuesto, en diferentes ciudades colombianas. Indicó que su voto favorable es resultado de acoger el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que es posterior a la mayoría de las sentencias del Consejo de Estado, dictadas sobre este tema. RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría 29 Judicial II Administrativa Departamento de Caldas interpuso recurso de apelación insistiendo en que los tributos (impuestos, tasas, y contribuciones) establecidos por los entes territoriales deben tener fundamento en la ley, es decir, por lo menos su creación debe estar dada por una ley, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 y en el artículo 338 de la Constitución. El Consejo de Estado ha sido unánime en reiterar que el artículo 338 de la Constitución, en concordancia con el artículo 150 numeral 12, consagra la facultad impositiva del Estado y que los elementos estructurales de la obligación tributaria solamente pueden establecerse a través de la ley, por lo que queda eliminada de plano toda posibilidad de que autoridades distintas al legislador puedan establecer los sujetos pasivos activos, los hechos y bases gravables, cuando la Ley no ha dado los lineamientos generales. Indicó que con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-504 de julio 3 de 2002, el Consejo de Estado ha mantenido su misma línea jurisprudencial, señalando que el impuesto de teléfonos urbanos autorizado por el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse, al carecer de los requisitos previstos en la Constitución.
El Acuerdo acusado viola el principio de legalidad de la facultad impositiva municipal de que trata el artículo 338 de la Constitución, en concordancia con el numeral 4° del artículo 313 ibídem, al fijar los elementos del gravamen sin que los mismos hubieran sido señalados previamente por las Leyes 97 de 1913 y 84 de
1915. Por esa razón debe ser declarado nulo.
Se refirió al salvamento de voto indicando que la posición allí desarrollada coincide con la asumida tanto en los alegatos como en el recurso planteado por lo cual solicita darle prosperidad a la apelación. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda solicitando que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se declare la nulidad del Acuerdo atacado. Señaló, además, como razón para que sea revocada la decisión, que la misma resulta incongruente, pues en su parte considerativa el Tribunal acepta la constitucionalidad del literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, según lo planteado por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, y a su vez decide INAPLICAR por inconstitucional la locución “Urbanos”, cuando esta expresión, fue declarada constitucional por la misma Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada al considerar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia de marzo 11 de 2004 del Consejo de Estado, la facultad
impositiva de que disponen los entes territoriales debe ser ejercida dentro de los límites constitucionales y legales, pues es a la Ley a la que le corresponde la creación de los impuestos y, por tanto, las Asambleas y los Concejos municipales deben subordinarse a ella en el desarrollo de los aspectos que son de su competencia. En el sub judice, los hechos permiten deducir que si bien la Ley 84 de 1915 confiere a los Concejos Municipales la misma atribución asignada por la Ley 97 de 1913 al Concejo de Bogotá para crear el “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos…”, tal cuerpo normativo no cumple lo preceptuado por el artículo 338, en cuanto no define “directamente” los elementos del mencionado tributo. El Acuerdo acusado fijó como elementos del gravamen, el hecho generador, los sujetos activo y pasivo, la base gravable y la tarifa, sin que tales componentes hubieran sido señalados previamente por las leyes citadas, en las que el Concejo fundamentó su expedición, lo que claramente permite afirmar que es violatorio del principio de legalidad de la facultad impositiva municipal, contemplado en el precepto constitucional 338, en concordancia con el 313 numeral 4°, según el cual los Concejos pueden votar tributos pero con sujeción a la ley. Transcribió apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado relacionadas con el tema para concluir que existen razones suficientes para declarar la ilegalidad del Acuerdo acusado, pues si bien los Concejos Municipales son competentes constitucional y legalmente para votar los tributos conforme a la ley, no pueden,
como en el sub lite, crear motu proprio los elementos esenciales del tributo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haber sido negado el proyecto de fallo presentado por la señora Consejera conductora del proceso, procede este Despacho a presentar nuevo proyecto en el que se recoge la posición mayoritaria de la Sala. De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde a la Corporación determinar la legalidad del Acuerdo 0627 de enero 26 del 2006 expedido por el Concejo Municipal de Manizales “Por medio del cual se establece el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana, se concede una autorización al alcalde y se dictan otras disposiciones”. La parte recurrente sostiene que el acto demandado viola el principio de legalidad tributaria toda vez que fija los elementos del impuesto de teléfonos sin que estos hubieren sido señalados en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, como lo dispone el artículo 338 de la Constituci
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