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CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2008-00094-01(21177)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2008-00094-01(21177)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Importancia del mandamiento de pago / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO –

Término / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Opciones del deudor / RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Las actuaciones administrativas realizadas en este proceso son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos administrativos demandables. En el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución / MANDAMIENTO DE PAGO – No es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción [E]l Estatuto Tributario al regular el procedimiento administrativo de cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, prevé que para exigir el pago, el funcionario competente debe expedir el correspondiente mandamiento de pago. Además, que notificado este acto u orden de pago, dentro de los quince días siguientes, el deudor podrá pagar el monto de la obligación exigida más los intereses o proponer las excepciones previstas en el artículo 831 del mismo ordenamiento. En cuanto a los recursos procedentes, el artículo 833-1 ib. dispone que las actuaciones administrativas realizadas en este proceso son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, “excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para

las actuaciones definitivas”. El artículo 835 ibídem establece que en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Al respecto, la Sala ha reiterado que el mandamiento de pago u orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes, contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción. De una parte, porque es un acto de ejecución respecto del cual el ejecutado ejerce su derecho de contradicción y defensa, de manera especial, pues contra él puede proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal y, de otra, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 ib, en el proceso de cobro sólo son demandables ante la jurisdicción “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. En el presente asunto, la Sala advierte que la Resolución 900017 del 23 de julio de 2007 contiene el mandamiento de pago librado contra el actor, acto no susceptible de control ante la jurisdicción, por lo que respecto de esta resolución, de oficio, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibirá de decidir sobre la legalidad de dicho acto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES – Deber del representante legal / DEBER

DEL REPRESENTANTE LEGAL DE DAR AVISO SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD A LA OFICINA DE COBRANZAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – Finalidad / DEBER DEL REPRESENTANTE LEGAL DE DAR AVISO SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD A LA OFICINA DE COBRANZAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – Término / TÉRMINO QUE TIENE EL REPRESENTANTE LEGAL PARA DAR AVISO SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD A LA OFICINA DE COBRANZAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – Momento en el que inicia el término / SOLIDARIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DEL LIQUIDADOR POR LAS DEUDAS INSOLUTAS QUE SEAN DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN – Eventos / NO AVISO POR PARTE DE LA DIAN SOBRE LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO – Efectos jurídicos. No surge para el liquidador el deber de incluirlas en la liquidación y menos de hacer provisiones o reservas de acreencias desconocidas / PROCEDIMIENTO

PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES QUE ENTRAN EN LIQUIDACIÓN –

Reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE CRÉDITOS DONDE

INTERVIENE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Alcance /

SOLIDARIDAD DEL LIQUIDADOR POR LAS DEUDAS INSOLUTAS QUE SEAN

DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN – Configuración

[E]l Estatuto Tributario, en el artículo 847, regula la intervención de la Administración de Impuestos Nacionales en la liquidación de sociedades de

carácter comercial y civil, en los siguientes términos: “Artículo 847. En liquidación de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. “Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales. “Parágrafo. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad”. La norma establece el deber del representante legal de dar aviso a la entidad oficial de la disolución de la sociedad, con el fin de que la autoridad tributaria informe las obligaciones fiscales pendientes que tiene a cargo esa sociedad, aviso que debe dar “dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución”. La norma prevé, además, que el liquidador debe “procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la

prelación de los créditos fiscales. Finalmente, el parágrafo establece la solidaridad del representante legal y del liquidador por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, solidaridad que se deriva del incumplimiento de los deberes de dar aviso de la disolución y de no respetar la prelación de los créditos fiscales. (…) El ordenamiento fija el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación o aviso, para que la Administración tributaria presente o remita “la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor” y autoriza al juez, funcionario o liquidador para que continúe el proceso, si al vencimiento de dicho término, la entidad oficial no ha dado respuesta. En este orden de ideas, la intervención de la DIAN en la liquidación de sociedades de carácter comercial y civil implica, de una parte, que tal situación sea puesta en su conocimiento, porque si no se le comunica el estado de disolución no surge para la Administración la obligación de informar las deudas tributarias pendientes de la respectiva sociedad. Ahora bien, si en tiempo se da aviso a la DIAN del estado de disolución de la sociedad y, en el término legal la autoridad tributaria no informa sobre la existencia de obligaciones pendientes de pago, no surge para el liquidador el deber de incluirlas en la liquidación y menos de hacer provisiones o reservas de acreencias desconocidas. Sin embargo, el mismo artículo 848 del Estatuto Tributario transcrito, prevé que lo anterior no obsta para “hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven

de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación”. Así, si por un medio distinto a la respuesta de la DIAN el liquidador conoce de la existencia de obligaciones tributarias a cargo de la sociedad en liquidación deberá procurar su pago, esto es, adelantar las gestiones propias de su cargo con el fin de liquidar y pagar las deudas con el fisco. Sobre el procedimiento establecido en los artículos 847 y 848 del Estatuto Tributario, la Sala se pronunció en la sentencia del 9 de abril de 2015, expediente 19812, Magistrado Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, así: “Todo, porque si bien el legislador estableció en los artículos 847 y 848 del E.T. un procedimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que entran en liquidación, lo cierto es que si los agentes encargados de procurar que se aseguren los recursos necesarios para ello, advierten la existencia de esos créditos, por medios distintos a los consagrados en las disposiciones referidas, deben proceder en consecuencia. (…). “En síntesis, puede concluirse que el liquidador es solidariamente responsable de las deudas fiscales de la sociedad contribuyente en liquidación, cuando omite incluir dichas obligaciones dentro de la clasificación de créditos a pagar, siempre que haya tenido conocimiento de las mismas, bien porque la administración, en forma expresa, y en respuesta a la solicitud que este eleva al respecto, así lo informó, o porque se entera de su existencia por otro medio.” Así pues, dentro de las obligaciones como liquidador está la de realizar el inventario que

refleje la situación patrimonial de la sociedad disuelta, el cual debe incluir los activos sociales y “todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc” [art. 234 del Código de Comercio]. Tratándose de obligaciones con el fisco, son créditos privilegiados de primera clase, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil; por ende, una vez tiene conocimiento de la existencia, porque la autoridad tributaria lo informó directamente o porque lo obtuvo por otros medios, el liquidador debe incluirlas en el inventario y pagarlas respetando el orden de prelación de los créditos si no existe condición o litigio pendiente o hacer las provisiones o reservas cuando se trate de obligaciones en controversia, según lo dispone el artículo 245 del Código de Comercio con el fin de garantizar el eventual pago, si llegaren a ser ciertas y exigibles, una vez decididas por la autoridad correspondiente. Lo anterior es concordante con el artículo 849-2 del Estatuto Tributario que prevé que “en los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite”. (…) Sea lo primero señalar que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de IDERNA METALISTERÍA S.A., llevada

a cabo el 3 de marzo de 1999, fue aprobada la decisión de disolver y liquidar la compañía y de nombrar como liquidador principal al señor GUSTAVO HERNÁN ARISTIZÁBAL HOYOS. Estas decisiones fueron protocolizadas mediante la Escritura Pública 327 de la Notaría Segunda de Manizales del 18 de marzo de

1999. La disolución de la sociedad y el nombramiento del liquidador fueron inscritos en la Cámara de Comercio, de esa misma ciudad, el 29 de marzo de

1999. Luego, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de IDERNA METALISTERÍA S.A., EN LIQUIDACIÓN, del 24 de septiembre de 1999, el liquidador presentó la cuenta final de liquidación de la compañía y fue aprobada por unanimidad de los votos presentes en la reunión, según consta en el Acta N°12 de esa fecha. La liquidación de la sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Manizales el 14 de octubre de 1999, fecha en que la persona jurídica dejó de existir. Es un hecho no discutido que la DIAN recibió oportunamente el aviso del inicio del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad, como lo aceptó al resolver sobre las excepciones, al manifestar que: “la Administración en ningún momento ha desconocido, ni desconoce el hecho de que el representante legal haya dado cumplimiento a la norma de dar aviso a la Administración Tributaria sobre el inicio de la liquidación de la sociedad” y al resolver el recurso gubernativo afirmó “si bien es cierto que el liquidador avisó oportunamente el estado en que se encontraba la sociedad, tal como lo afirma el

recurrente y lo reconoce la Administración (…)”. (…) La Sala advierte que como consecuencia de la intervención del actor en este proceso, necesariamente, el señor Aristizábal Hoyos tuvo que conocer de la existencia de la modificación que la DIAN había hecho de la declaración de renta de 1995. De los elementos de prueba que están en el plenario, se encuentra que el mismo apoderado que interpuso el recurso extraordinario de súplica en el proceso que se discutía la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año gravable 1995, fue a quien el actor en su condición de liquidador le otorgó poder para representar a la sociedad en el proceso administrativo en el que se impuso a la sociedad sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración del año gravable 1995. El actor, en calidad de liquidador, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones que impusieron la sanción por devolución improcedente 1997. Lo anterior permite evidenciar que el actor conoció e intervino en los procesos administrativos y judiciales en los que se controvertía la legalidad de las obligaciones referentes a la modificación del impuesto de renta del año gravable 1995 y de la sanción por devolución improcedente correspondientes a los años gravables 1995 y 1997. En esas condiciones, el liquidador tenía conocimiento de los procesos administrativos de determinación y sancionatorio de 1995 antes y durante la liquidación de la sociedad; por tanto omitió el deber de incluir tales obligaciones fiscales en el inventario, las cuales gozan de prelación legal, y dado que estaban en controversia, igualmente, omitió el deber de hacer las provisiones o reservas

correspondientes con el fin de atender dichas obligaciones una vez la autoridad competente decidiera, de manera definitiva, sobre la legalidad de los actos administrativos que las contenían, momento en que tendrían los atributos de certeza y exigibilidad. Al omitir tales obligaciones legales, se configura la solidaridad frente a las deudas insolutas determinadas en los actos cuya legalidad no fue desvirtuada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 848 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2495

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 245 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849-2

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR APELANTE ÚNICO – Límites del juez de segunda instancia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES – Momento en el que inicia el término / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos en los que se entienden ejecutoriados / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE TÍTULO EJECUTIVO SIEMPRE Y CUANDO HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Regla especial

[S]e dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior, en la que frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, éste carecería de interés para apelar, “le corresponde a la Sala analizar el argumento que en primera instancia no prosperó en favor de la parte demandante”, toda vez que: “… el superior tiene el deber de estudiar los otros argumentos o razones expuestos en la demanda, para garantizar así el principio de congruencia y de igualdad de las partes o simetría procesal, que se informan, ambos, en el derecho a la tutela judicial efectiva –que le impone el estudio y decisión de todo lo reclamado por el actor-, en el derecho de contradicción –que le asegura al demandado que únicamente está llamado a resistirse a lo que le fue formulado de manera expresay el derecho a la igualdad –que supone relativa paridad de las partes, sin que pueda encontrarse ninguna de ellas en situación de inferioridad jurídica”. En el presente asunto, el demandante alegó la prescripción de la acción de cobro y el Tribunal no le dio prosperidad al cargo al encontrar que el proceso ejecutivo fue oportuno, toda vez que el mandamiento de pago fue proferido dentro de los cinco años contados a partir de la ejecutoria de los actos que sirvieron de título ejecutivo, esto es, de la fecha de las sentencias que decidieron definitivamente sobre la legalidad de las resoluciones que determinaron el impuesto e impusieron las sanciones cuyo pago exige la Administración, cargo que la Sala revisará de oficio, por lo antes señalado. La prescripción alegada es de la acción de cobro de obligaciones

fiscales, por lo que la norma aplicable es la prevista en el Estatuto Tributario, en el artículo 817, el cual prevé que es de cinco (5) años, contados a partir de: “1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. “2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. “3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. “4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. “(…)”. En el caso, sirvieron de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago contra el actor, los actos administrativos que determinaron el valor del impuesto a cargo e impusieron las sanciones por devolución improcedente [1995 y 1997] frente a los que el ordenamiento legal dispone que el término de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria. Al respecto, el artículo 829 ib, prevé: “Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: “1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. “2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. “3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y “4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. Frente a este último numeral, en oportunidad anterior, la Sala precisó: “Esta disposición crea una

situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto”. Esta norma establece una regla especial para la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, siempre y cuando hayan sido objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual, tales actos se entenderán ejecutoriados una vez la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva su legalidad. Conforme con esta regla, en el caso, como los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron objeto de control ante la jurisdicción, adquirieron firmeza una vez quedó ejecutoriada la sentencia que puso fin a la controversia. (…) Confrontadas las fechas de las sentencias con la del mandamiento de pago librado el 23 de julio de 2007, la Sala advierte que la Administración inició el proceso de cobro antes de

vencer el término de los cinco años previsto para el efecto FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00094-01 (21177)

Actor: GUSTAVO HERNAN ARISTIZABAL HOYOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: no probada LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO propuesta por el accionante. “DECLÁRASE probada la excepción de CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO propuesta por la parte demandante dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor GUSTAVO HERNÁN ARISTIZÁBAL HOYOS contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANde Manizales. En consecuencia, “Declárase la nulidad del mandamiento de pago contenido en la Resolución Nº900017 de julio 23 de

2007, de la Resolución Nº900008 de 3 de octubre de 2007 que resolvió sobre las excepciones propuestas contra aquel, y de la Resolución 900006 de 18 de diciembre de 2007 que decidió el recurso de reposición. “SIN COSTAS.” ANTECEDENTES La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales libró el “MANDAMIENTO DE PAGO VINCULANDO UN LIQUIDADOR”, número 900017 del 23 de julio de 20071, contra GUSTAVO HERNÁN ARISTIZÁBAL HOYOS, por la suma de $103.680.000, por las obligaciones tributarias adeudadas por IDERNA METALISTERÍA S.A. detalladas a continuación: 1 Fl. 347 c.2 Conce Añ Documento Número Fecha Impues Sanci pto o to ón Renta 19 Liq. de 900033 26/05/1 15.918. 34.546 95 revisión 999 000 .000 Sentencia CE 1999075 29/08/2 901 002 Sentencia CE 200314/11/2 00227-01 006 Dev 19 Resolución 32 09/11/1 12.009. 0 Improc 95 999 000 Recurso de 900004 29/06/2 000 Reconsideraci ón Sentencia 1348 28/03/2 Tribunal 005 Administrativo Dev 19 Resolución 2002000 29/05/2 41.207. 0 Improc 97 026 002 000 Res. Recurso 900004 28/08/2 de 002 Reconsideraci ón Sentencia 2003001 15/05/2

Tribunal 4 006 Administrativo

TOTAL $103.680.000

Contra la decisión anterior, el actor propuso las excepciones que denominó: “calidad de deudor solidario” y “prescripción de la acción de cobro”2. La Administración declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, mediante la Resolución N°900008 del 3 de octubre de 20073. 2 Fl. 353 c.2 3 Fl. 365 c.2 Contra esta decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición4 y la Administración decidió no reponer el acto recurrido, mediante la Resolución N°900006 del 18 de diciembre de 20075. DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declaren probadas las excepciones de CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, que fueron propuestas en contra del mandamiento de pago, por el demandante y que fueron rechazadas por la entidad demandada. “2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del mandamiento de pago, contenido en la Resolución 900017 de julio 23 de 2007, así como de la Resolución 900008 de octubre 3 de 2007 que falló las excepciones y la Resolución 900006 de diciembre 18 de 2007, notificada por edicto el 18 de enero de 2008, que decidió el recurso de reposición interpuesto. “3. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Gustavo Hernán Aristizábal Hoyos no es responsable del pago del

dinero que se le cobra a través de los actos demandados y que, por lo tanto, no los adeuda a la DIAN, entidad demandada. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 793, 794, 828-1, 831, 833, 847 y 849 del Estatuto Tributario  Artículo 235, 252 y 256 del Código del Comercio  Artículo 235 de la Ley 222 de 1995  Artículo 3737 (sic) del Código Civil Desarrolló el concepto de la violación, así: 4 Fl. 373 c.2 5 Fl. 376 c.2 IDERNA METALISTERÍA S.A. es la titular de las obligaciones exigidas al demandante en los actos acusados. Sin embargo, la DIAN libró el mandamiento de pago contra el actor vinculándolo como deudor solidario, sin especificar por cuál de las causales previstas en el artículo 847 del Estatuto Tributario. Al resolver las excepciones, la Administración reconoció que el liquidador dio aviso del inicio del proceso liquidatorio de la contribuyente, pero le exigió el pago de las obligaciones adeudadas por la empresa argumentando que “el liquidador desconoció la prelación de los créditos fiscales”. Explicó que, al momento de la liquidación, la empresa no tenía deudas fiscales a su cargo, por lo que mal podía predicarse que el liquidador desconoció la prelación de los créditos fiscales. Los créditos exigidos al liquidador “tenían la calidad de derechos litigiosos, obligaciones que no se encuentran dentro de ninguna de las clases de créditos definidas en los artículos 2495, 2497, 2499, 2502 y 2509 del Código Civil”.

La Administración no podía exigirle al liquidador que hiciera provisiones contables para garantizar la “obligación litigiosa”, toda vez que los pasivos de la empresa eran superiores a los activos sociales y “el registro de una provisión contable no habría servido de garantía a la DIAN para el pago de su acreencia porque los socios no habrían tenido la obligación de asumir esa carga al momento de la liquidación final”, pues responden únicamente hasta el monto de sus aportes. La DIAN no intervino en el proceso liquidatorio y, años después, exige el pago de las obligaciones fiscales adeudadas por la sociedad liquidada a quien fue el liquidador, quien actuó de buena fe y en cumplimiento de los deberes que el cargo le imponía, sin que resulte probada la CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO. IDERNA METALISTERÍA S.A. fue liquidada el 24 de septiembre de 1999 y el mandamiento de pago es del 23 de julio de 2007. Transcurrieron más de cinco años, contados a partir la fecha de aprobación de la cuenta final de liquidación, sin que la DIAN iniciara el proceso de cobro contra el deudor solidario, lo que prueba la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda6 fue notificado personalmente al Director General de la DIAN en Bogotá, el 6 de junio de 20087 y transcurrió el término de fijación en lista sin pronunciamiento alguno8. SENTENCIA APELADA El Tribunal encontró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y probada la excepción de “calidad de deudor solidario”; en consecuencia,

declaró la nulidad de los actos acusados. Con fundamento en los artículos 817 y 670 [modificado por el art. 131 de la Ley 223 de 1993] del Estatuto Tributario y luego de reseñar la actuación administrativa y judicial surtida frente a los actos administrativos que determinaron el valor de las obligaciones fiscales exigidas, señaló que “la Administración no podrá iniciar proceso de cobro mientras no quede en firme la resolución que resolvió el recurso (vía gubernativa), o el fallo adverso al contribuyente”, y concluyó: “En el sub-lite se tiene que las actuaciones que dieron lugar al mandamiento de pago se generaron con la emisión de los pronunciamientos del Consejo de Estado el (sic) noviembre 14 de 2006, de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de AntioquiaRisaralda-Caldas y Chocó, proferida el 28 de marzo de 2005, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, proferida el 18 de mayo de 2006 (…). Por tanto, no se puede predicar la existencia de la prescripción de la acción de cobro contenida en la Resolución Nº900017 [del 23 de julio de 2007], como lo persigue la parte accionante”. En cuanto a la excepción denominada “CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO”, advirtió que al resolver las excepciones y ordenar seguir adelante la ejecución, la Administración aceptó que el liquidador dio aviso del inicio del proceso de liquidación de la empresa y que, el 21 de junio de 2000, la DIAN le comunicó “al representante legal de la sociedad que hasta esa fecha su representada no tenía

deudas a cargo en esta Administración (…) sin perjuicio del cobro de las obligaciones insolutas que se encuentren posteriormente o que surjan como 6 Por auto del 17 de abril del 2008, el a quo admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Director de la DIAN, en Manizales, y al Agente del Ministerio Público [fls. 76 y ss c.1]. 7 Fl. 81 c.1 8 Cfr. fls. 82 y 83. resultado de las investigaciones fiscales que adelante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales …”. De lo anterior, el Tribunal coligió que el

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