CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2008-00348-01(20045)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2008-00348-01(20045)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXCEPCION DE COSA JUZGADA / SENTENCIA DE NULIDAD / COSA
JUZGADA RELATIVA / CAUSA PETENDI DE LA DEMANDA /
REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO / IMPUESTO SOBRE
TELEFONOS / PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES / FACULTAD IMPOSITIVA DE
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES / OBLIGACION TRIBUTARIA FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 158 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 175 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL I / CONSITUCION POLITICA – ARTICULO 287 INCISO 3 / CONSITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSITUCION POLITICA – ARTICULO 313 /
CONSITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia de la autorización para crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos consagrada en el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-0040402(16544), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 21 de noviembre de 2012, Exp. 13001-23-31-000-2005-01286(18691) y; de 20 de junio de 2013, Exp. 2500023-27-000-2005-01676-01(16710), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0627 DE 2006 (26 DE ENERO) CONCEJO
MUNICIPAL DE MANIZALES (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00348-01(20045)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demandante solicitó declarar la nulidad del Acuerdo 0627 del 26 de enero de
2006, que establece:
ACUERDO No. 0627
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL IMPUESTO AL TELÉFONO
DESTINADO A LA SEGURIDAD CIUDADANA, SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL CONCEJO DE MANIZALES, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los Artículos 313, numerales 4 y 6, y 338 de la Constitución Política; 32, numeral 7, de la Ley 136 de 1994; 1º literal i) de la Ley 97 de 1913; 1º de la Ley 84 de 1915; a iniciativa del Alcalde.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Establecer en Manizales el IMPUESTO AL
TELÉFONO destinado a la seguridad ciudadana: Este es el gravamen mensual que debe pagar todo suscripto o abonado de un número o código de comunicación telefónica en la zona urbana de la ciudad.
HECHO GENERADOR: El hecho generador es la asignación o uso del servicio de línea o número de teléfono urbano, por los usuarios de las empresas de
teléfonos establecidas en el Municipio de Manizales.
SUJETO ACTIVO: El Municipio de Manizales.
SUJETO PASIVO: Los propietarios, poseedores o usuarios de la línea o número telefónico urbano.
BASE GRAVABLE Y TARIFA: Todo suscriptor o abonado de un número o código de comunicación telefónica en el Municipio de Manizales, zona urbana, deberá pagar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo anterior,
de la siguiente manera: 1Residenciales estratos I, II y III: 0 2Residenciales estrato IV: 0.20 SMDLV 3Residenciales estrato V: 0.30 SMDLV 4Residenciales estrato VI: 0.40 SMDLV 5Industrial 0.45 SMDLV 6Comercial 0.45 SMDLV 7Oficial 0.50 SMDLV.
RECAUDO: Las empresas operadoras del servicio telefónico liquidarán y cobrarán con la facturación mensual de teléfonos, en formato anexo, los valores a que se refiere el inciso anterior, sumas que deberá girar al Municipio dentro de los cinco primeros días hábiles del mes, actuando como retenedor del mismo ante el Municipio de Manizales.
ARTICULO SEGUNDO: DESTINACIÓN: La totalidad del recaudo por el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana se destinará a:
1. Programas de inversión en convivencia ciudadana, para lo cual contará con un porcentaje del 10% de lo recaudado.
2. Implementación, operación, mantenimiento y ampliación del programa de tele-vigilancia en el Municipio.
3. Implementación, operación, mantenimiento y reposición de bienes y equipos destinados a la seguridad, para uso directo o darlos en comodato a los organismos de seguridad, investigación e inteligencia del Estado.
4. Implementación, operación, mantenimiento y ampliación de sistemas de telecomunicaciones y radiocomunicaciones entre entidades de socorro y seguridad ciudadana.
5. Operación, administración, y ampliación de la cartografía digital del
Municipio.
6. Establecimiento del servicio de telealarmas y televigilancia anti-intrusión.
7. Financiación de la infraestructura que propenda por la integridad, seguridad y vigilancia de la comunidad y sus bienes.
8. Dotación de las inspecciones de policía, y de los centros de conciliación previo contrato de comodato con el Municipio.
9. Efectuar aportes a la sociedad cuya constitución se autoriza en el artículo siguiente.
ARTICULO TERCERO: Autorizar al Alcalde para constituir una sociedad de economía mixta cuyo objeto será la implementación, operación, y administración de los sistemas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, así mismo, la gestión de recursos para los mismos fines, todo lo anterior aplicado a labores de apoyo logístico e institucional a los organismos
de seguridad del Estado, a través de los planes y programas diseñados por tales organismos y por el Municipio de Manizales, para la seguridad del Municipio y la región.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de su objeto podrá celebrar convenios interadministrativos con el Municipio de Manizales con el fin de ejecutar los programas a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 7, del artículo segundo del presente Acuerdo. Así mismo, podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas a fin de liderar, promover y desarrollar proyectos tecnológicos en materia de apoyo a labores de vigilancia y seguridad, de servicios en red, monitoreo de sistemas de vigilancia electrónica, asesoría e interventorías técnicas para la formulación y puesta en funcionamiento de planes de equipamiento tecnológico en seguridad para entidades públicas y privadas.
ARTICULO CUARTO: La autorización anterior se confiere bajo los siguientes lineamientos.
a. La Sociedad se denominará MANIZALES SEGURA. b. La entidad tendrá la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, del orden municipaladscrita al Municipio de Manizales, sujeta al régimen jurídico de las sociedades comerciales, con personería jurídica, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. c. La sede de la sociedad será la ciudad de Manizales. d. El capital se integrará por los aportes del Municipio de Manizales en un 60% y de capital privado en un 40%. e. El patrimonio se constituirá por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título, y por los recursos que obtenga en desarrollo de su
objeto, entre otros. f. La sociedad contará con un gerente general, la asamblea general de socios y la junta directiva, cuya integración y designación se establecerá en el contrato social, de conformidad con el Código de Comercio y la Ley 489 de 1998.
ARTICULO QUINTO: La Mesa Directiva del Concejo designará una Comisión Accidental que se encargue de hacer seguimiento al cumplimiento del presente
Acuerdo. PARÁGRAFO 1: Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de este Acuerdo, la Administración Municipal presentará al Honorable Concejo Municipal las políticas y propuestas de la Sociedad Manizales Segura. PARÁGRAFO 2: La Sociedad a que se refiere el presente artículo deberá rendir al Concejo como mínimo dos informes anuales sobre las gestiones realizadas.
ARTICULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir del primero de febrero de 2006. 1.1.1. Normas violadas La demandante invocó como norma violada el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. El concepto de la violación Dijo que mediante sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del Acuerdo 389 del 11 de noviembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal del Manizales, en cuanto reguló el impuesto de teléfonos.
Que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de febrero de 2002, dictada en el expediente 12591. Que, no obstante, la nulidad del Acuerdo 389 del 11 de noviembre de 1998,
mediante el Acuerdo 0627 del 26 de enero de 2006, norma demandada, el Municipio de Manizales revivió el impuesto de teléfonos, en contra de la prohibición prevista en el artículo 158 del CCA. Explicó que el Acuerdo 0627 del 26 de enero de 2006 tiene como fundamento legal los artículos 313 (numerales 4 y 6) y 338 de la Constitución Política, 32 (numeral 7) de la Ley 136 de 1994, 1º (literal i) de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915. Que, por su parte, Acuerdo 389 del 11 de noviembre de 1998, declarado nulo, tenía como fundamento legal los artículos 1º de la Ley 97 de 1913, 1º de la Ley 84 de 1915 y 127 de Decreto Ley 1333 de 1986. Advirtió que el Acuerdo 389 del 11 de noviembre de 1998 fue anulado en consideración a que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, al carecer de los requerimientos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, perdió aplicabilidad y, por tanto, no podía desarrollarse porque implicaría la violación del principio de legalidad de los tributos. Concluyó que mediante el Acuerdo 0627 de 2006 se pretende reestablecer el impuesto de teléfonos, aun cuando los fundamentos legales de la anulación del Acuerdo 389 del 11 de noviembre de 1998 no han cambiado, en contra de lo previsto en el artículo 158 del CCA que prohíbe la reproducción de las normas
anuladas. 1.2. La suspensión provisional Mediante auto del 11 de junio de 2009, el Tribunal negó la suspensión provisional solicitada por la demandante1. 1.3. Contestación de la demanda El Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, propuso la excepción de cosa juzgada. Señaló que la pretensión de nulidad del Acuerdo 0627 del 26 de enero de 2006 fue objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencias dictadas el 8 de febrero de 2007 y el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo Caldas en los procesos 2006-0404 y 2006-00703, que confirmaron la legalidad del acto en cuestión. Agregó que la providencia del 8 de febrero de 2007 fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2009. De fondo, señaló que el Acuerdo 0627 de 2006 no viola el artículo 158 del CCA porque no conserva identidad con el Acuerdo 389 de 1998. Así, advirtió que el impuesto al teléfono regulado por la norma de 2006 no incluye el impuesto a la telefonía móvil, que sí estaba regulada en el acuerdo anulado. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Frente a la excepción de cosa juzgada, dijo que no estaba probada porque no existía identidad entre las causales de nulidad invocadas por la demandante con las que fueron resueltas en las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2007 y el 10
de septiembre de 2009 en los expedientes 2006-00404 y 2006-00703, respectivamente. 1 Folios 73 al 84 del CP. Explicó que en las demandas que dieron lugar a las providencias referidas se alegó, fundamentalmente, que el Concejo Municipal de Manizales no estaba facultado para establecer el impuesto de teléfonos porque el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no estaba vigente y que, además, esa norma no estableció la totalidad de los elementos del tributo conforme lo exige el principio de legalidad de que trata el artículo 338 del Constitución Política. Que en el presente caso, la nulidad solicitada tiene como fundamento la violación del artículo 158 del CCA por cuanto, a juicio de la demandante, el Acuerdo 0627 del 26 de enero de 2006 reprodujo el Acuerdo 398 de 1998, norma que había sido anulada. De fondo, dijo que los acuerdos 398 de 1998 y 0627 de 2006 tenían como fundamento legal los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 85 de 1915. Que si bien el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de febrero de 2002, señaló que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no era aplicable por no ajustarse a las exigencias del artículo 338 de la Constitución Política, esa misma corporación, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, rectificó esa posición jurisprudencial. Que para efectos de rectificar su posición, el Consejo de Estado señaló que si bien el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no determinó la totalidad de los
elementos del tributo, las Constitución Política autoriza a que los concejos municipales y las asambleas departamentales los determinen. Señaló que el Acuerdo 0627 de 2006 no era una reproducción del Acuerdo 389 de
1998. Que a pesar de que las dos normas regulan el impuesto al teléfono, la disposición anulada no estableció la totalidad de los elementos del tributo conforme lo exige el artículo 338 de la Constitución Política, mientras que el acuerdo del 2006 sí los estableció expresamente y, además, reguló la destinación del impuesto y el sistema de recaudo. 1.5. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Dijo que mediante el Acuerdo 0627 del 26 de enero de 2006 el Concejo Municipal de Manizales reprodujo el Acuerdo 389 de 1998 con el propósito de establecer el impuesto al teléfono.
Señaló que como los fundamentos legales que llevaron a la anulación del Acuerdo 389 de 1998 no han cambiado, la norma demandada violaba el artículo 158 del CCA. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. De la demandante La demandante, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, dijo que el Acuerdo 0627 de 2006 violaba el artículo 338 de la Constitución Política porque estableció los elementos del impuesto al teléfono sin que estos hayan sido señalados por las leyes 97 de 1913 y 85 de 1915. 1.6.2. De la demanda El Municipio de Manizales no presentó alegatos de conclusión. 1.7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Dijo que los fundamentos jurídicos que llevaron a declarar la nulidad del Acuerdo 389 de 1998 desaparecieron. Lo anterior por cuanto la posición jurisprudencial que sostenía que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no era aplicable por no establecer la totalidad de los elementos del tributos fue rectificada por el Consejo de Estado a partir de reconocer que las entidades territoriales están facultadas para establecer los elementos de los tributos locales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe resolver sobre la nulidad del Acuerdo 0627 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Manizales «por medio del cual se establece el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana, se concede una autorización al alcalde y se dictan otras disposiciones» En concreto, la Sala debe decidir si el acuerdo demandado es nulo por violar el artículo 158 del CCA en cuanto reprodujo una norma declarada nula. Previamente, resolverá la excepción de cosa juzga propuesta por el Municipio de Manizales. 2.1. La excepción de cosa juzgada El municipio de Manizales sostuvo que la pretensión de nulidad del Acuerdo 0627 de 2006 fue objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencias dictadas el 8 de febrero de 2007 y el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad del acto en cuestión.
Sobre la cosa juzgada en materia contenciosa administrativa y, específicamente en la acción de nulidad, la Sala ha señalado que, en términos generales, opera cuando mediante decisión de fondo debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior2. El objeto de esta institución jurídica es impedir que se emitan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento mediante providencias en firme, en salvaguarda de la seguridad jurídica. Es así como el artículo 175 del CCA3 regula el efecto de las decisiones judiciales en firme, proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos: ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 de febrero de 2011. Radicación: 110010327000200800006 00 (16990).
3 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. De esta forma quedó consagrada la operancia de la cosa juzgada en las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. Respecto de la primera, no se previeron requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento. En efecto, la norma solo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que si es anulatoria, el efecto será erga omnes con carácter absoluto y es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero si, por el contrario, la sentencia es denegatoria de las pretensiones, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada4. Lo anterior significa que el artículo 175 del CCA consagra tanto la cosa juzgada absoluta5, como la cosa juzgada relativa6, esta última únicamente en aquellos casos en los que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que la jurisdicción contenciosa no ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda, que, en las acciones de
nulidad, hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por tanto, como lo ha dicho la Sala, si la decisión judicial es negativa, es decir, si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia, la norma o acto administrativo pueden ser demandados por otra 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 de febrero de 2011. Radicación: 110010327000200800006 00 (16990). 5 Para la Corte Constitucional, habida cuenta de que sí ejerce un control integral de constitucionalidad, la cosa juzgada absoluta (…) «es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión». (A. 189 de 2006 Corte Constitucional) 6 En el mismo auto citado anteriormente, la Corte Constitucional precisa que la cosa juzgada relativa admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la corporación ya ha analizado. causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir que, en tales aspectos, la sentencia es inmutable y, en esa medida, debe estarse a lo resuelto en esta7.
En esas condiciones, para establecer si respecto de un asunto determinado operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de la violación. La Sala verifica que en la demanda que dio lugar a la sentencia del 8 de febrero de 2007 (dictada en el expediente 2006-00404), se invocaron como normas violadas los artículos 150 (numeral 12), 313 (numeral 4), 33 y 363 de la Constitución Política y 32 (numeral 7) de la Ley 136 de 1994. Como concepto de la violación, la parte demandante alegó que el Acuerdo 0627 del 26 de enero de 2006 era nulo porque el Concejo Municipal de Manizales carecía de competencia para establecer un impuesto al teléfono amparado en el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 en razón a que esa norma no estaba vigente. De igual forma, la Sala verifica que la demanda que dio lugar a la sentencia del 10 de septiembre de 2009 (dictada en el expediente 2006-00703), se invocaron como normas violadas los artículos 1º, 2º, 150 y 338 de la Constitución Política. Como concepto de la violación, la parte demandante señaló que el Concejo Municipal de Manizales carecía de competencia para establecer un impuesto al teléfono amparado en la Ley 97 de 1913 toda vez que la ley en cuestión no determinó los elementos del tributo como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política. En estos términos, la Sala considera que no se configura el fenómeno de la cosa
juzgada, de una parte, porque en la demanda que ahora se resuelve se invocó como norma violada el artículo 158 del CCA, disposición que no se enunció como quebrantada en las demandas que dieron lugar a las sentencias el 8 de febrero de 2007 y 9 de julio de 2009. De otra parte, porque el concepto de la violación propuesto en la presente controversia está referido a la reproducción de un acto anulado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: Germán Ayala Mantilla. 22 de abril de 2004. Radicación: 25000232700020001034 01 (13274). 2.2. De la violación del artículo 158 del CCA La demandante alega que el Acuerdo 0627 de 2006 reprodujo el Acuerdo 389 de 1998, que había sido anulado, para reestablecer el impuesto al teléfono, a pesar de que de los fundamentos legales que llevaron a declarar la nulidad de la norma de 1998 no han desaparecido. Que, en esos términos, el acuerdo demandado viola el artículo 158 del CCA en cuanto prohíbe la reproducción de los actos anulados. El artículo 158 del CCA establece: ARTICULO 158. REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con
violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma Corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior. Según lo ha precisado la Sala, del texto de la disposición transcrita se desprende que la prohibición que ella contiene se da bajo los siguientes presupuestos8: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 de marzo de 2010. Radicación: 250002327000200400848 01(16971). b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto
inicial anulado o suspendido; d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Mediante sentencia del 27 de abril de 2001 (expediente 1999-0856), la Sala de Descongestión de los tribunales administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó declaró la nulidad del Acuerdo 389 del 11 de noviembre de 1998, «por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Extraordinario 760 de 1991». Para declarar la nulidad, la Sala de Descongestión consideró que las normas en las que se sustentaba el Acuerdo 383 de 1998 no permitían establecer el impuesto de teléfonos porque, de un parte, la Ley 97 de 1913 estaba derogada, y de otra parte, porque el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1996 no prevén un tributo a la telefonía. La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de febrero de 20029 y, para el efecto, señaló: El literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915, le otorgó a los concejos municipales la facultad de crear el “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”, pero sin dar ninguna referencia, pauta o directriz que le permitiera a estos entes determinar alguno de los elementos del tributo. El mencionado artículo no indica cuál es el hecho generador del impuesto de teléfonos; Tampoco señala los sujetos pasivos, ni fija alguna pauta que permita
identificarlos. En cuanto a la base gravable o las tarifas, no puede verificarse algún tipo de directriz. Por lo tanto el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos. Porque bajo el nombre de “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos” aparecerían los más disímiles y variados gravámenes, fruto de la creación antitécnica y contrariando el mandato constitucional. Tal indefinición de la norma, haría que directamente los municipios crearan el tributo, prácticamente sin ningún límite legal, lo cual resulta contrario a los artículos 9 Radicación: 17001233100019990856 02 (12591). M.P. Ligia López Díaz. 338, 303 y 313 numerales 4° de la Constitución Política actual, de acuerdo con el alcance descrito anteriormente. El Concejo Municipal de Manizales estableció en el Acuerdo 389 del 11 de noviembre de 1998, dictado en vigencia de la Carta Política de 1991, los elementos del que llamó “Impuesto de Teléfonos”. Fijó el hecho generador, los sujetos pasivos, base gravable y tarifa, sin que existiera alguna norma superior que le diera los parámetros o los intervalos para determinar estos elementos propios de la ley que crea el gravamen, por lo cual, ante la ausencia de creación legal de los elementos estructurales del impuesto, el Concejo carece de competencia derivada para desarrollarlo.
El gravamen creado no puede identificarse con el previsto en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, salvo por el hecho que utilizan la misma denominación, pero éste no es un factor que permita establecer sus elementos. Sin embargo, la anterior interpretación fue rectificada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 9 de julio de 200910, mediante la que se estudió la nulidad del Acuerdo 0627 de 2006, norma demandada en el proceso que ahora se resuelve, y que desde entonces constituye la posición reiterada de la Sala11. En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que, aunque el Decreto Ley 1333 de 1986 no incluyó expresamente el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos previsto en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, subsistieron los gravámenes creados por leyes expedidas antes de 1986, pues el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la Ley 11 de 1986 no incluían la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino únicamente la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal. Que, en otras palabras, la compilación normativa que se hizo en el Decreto Ley 1333 de 1986 no significó la derogatoria de leyes no compiladas en este estatuto. Además de la vigencia de la Ley 97 de 1913, en lo que al impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos se refiere, la Sala precisó que los concejos municipales están facultados para determinar los elementos del tributo.
Así, precisó que el artículo 338 de la Constitución Política establece la competencia que tienen los entes territoriales para que los órganos de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 de julio de 2009. Radicación: 170012331000200600404 02 (16544). 11 Entre otras providencias: 21 de Noviembre de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 130012331000200501286 (18691) y 20 de junio de 2013. M.P. Hug
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