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CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2010-00247-01(21861)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2010-00247-01(21861)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas PROCESO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. En él no se puede resolver sobre la legalidad del acto administrativo de determinación de la

obligación / EXCEPCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No

prosperidad / EXCEPCIONES DE LEGALIDAD Y FIRMEZA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS DURANTE EL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y DE PRESUPUESTOS PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES CON BASE EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY – Son del fondo del asunto Es de anotar que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. En el control de legalidad de los actos dictados dentro del proceso de cobro, al juez no le corresponde resolver sobre la legalidad del acto

administrativo de determinación de la obligación. En consecuencia, la excepción propuesta no prospera porque la demandante interpuso acción de nulidad contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso coactivo, que son susceptibles de control jurisdiccional, como lo son: auto 001 de 12 de noviembre de 2009 por el que se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución, auto 009 de 25 de febrero de 2010 por el que se resolvió el recurso de reposición, auto de liquidación del crédito y costas del 12 de abril de 2010 y auto por el que se resolvió la objeción elevada contra el auto de liquidación del crédito y tasación de costas procesales expedido el 21 de abril de 2010. Por último, en cuanto a las excepciones denominadas “legalidad y firmeza de los actos administrativos proferidos durante el proceso de cobro coactivo” y “presupuestos para el cobro de cuotas partes con base en el procedimiento establecido en la ley”, se advierte que estas corresponden a los argumentos de defensa de la legalidad de los actos demandados, por lo cual se analizará con el fondo del asunto, que se contrae a determinar si son legales los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo por concepto de las cuotas partes pensionales que adeuda CORPOCALDAS al departamento de Caldas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Noción y procedimiento / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza y exigibilidad / TÍTULO EJECUTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Conformación y ejecución / ACEPTACIÓN

DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES

ASIGNADA EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Configuración / TÍTULO EJECUTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Presta mérito ejecutivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Improcedencia El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las 1

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”. Que, para el efecto, la entidad pagadora debía notificar “(…) el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.” La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo, (…) Las cuotas partes son

obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión,(…) En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (Negrilla y subrayado no son del texto)[…]”(…) Sobre el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, la Sala ha señalado que “está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.” Subrayado y negrilla por la Sala. (…) Entonces, para que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera ser ejecutado, debió conformarse por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, previo al procedimiento establecido por la ley. (…) Es de anotar que previo a la expedición de estos actos administrativos, el departamento de Caldas adelantó el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, pues elaboró un proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y lo puso en conocimiento de CORPOCALDAS a través del Oficio 913 de 4 de julio de 1996, para que presentara las observaciones u objeciones respecto de la cuota parte pensional asignada a su cargo como entidad concurrente en el pago de la prestación. Durante la oportunidad que el demandado le otorgó a la

actora para que ejerciera su derecho de defensa y contracción, si bien la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS manifestó que la cuota parte debía ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales porque dicha entidad realizó los aportes durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios, por Oficio 23611 de 20 de agosto de 1996, el Director General de CORPOCALDAS informó al departamento de Caldas que aceptaba el proyecto de resolución por el que se reconoce la pensión de jubilación al Doctor José Antonio Mejía Gutiérrez. En consecuencia, la demandante aceptó el proyecto puesto a su consideración antes de la expedición de la Resolución de reconocimiento de la pensión 002598 de 18 de noviembre de 1996. Asimismo, dentro el proceso de cobro coactivo profirió la Resolución 237 de 27 de abril de 2010, por la que reconoció y autorizó el pago al departamento de Caldas de $600.333.624,13, por concepto de cuotas partes pensionales, pago que se efectuó el 30 de abril de 2010 según certificación del Banco Davivienda. Así, el departamento de Caldas cumplió con el procedimiento administrativo previo de consulta a la entidad obligada a concurrir en el pago de la prestación económica, toda vez que las cuotas partes pensionales se consolidan en el acto de reconocimiento pensional. En este caso, se cuenta con un título ejecutivo constituido por actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados. Por lo tanto, prestan mérito ejecutivo. Es de precisar que dentro del proceso de cobro no es posible plantear asuntos contra el título que pueden ser controvertidos a través de las acciones contenciosas contra dicho acto. Lo anterior es suficiente para

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Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas demostrar que el cobro coactivo se fundamentó en actos administrativos que cumplen los requisitos para su exigibilidad. En consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandante no era procedente, por lo que el recurso está llamado a prosperar y debe revocarse la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PARA EL RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término.

Es aplicable el previsto en el Código Civil / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CON OCASIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Probada. Respecto a unos períodos La ejecutada propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago 022 de 3 de diciembre de 2007. (…) Esta Sección en reciente providencia, precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 sea de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27

de diciembre-”. La Sala concluyó que por razones de seguridad jurídica el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066. (…) Lo anterior sin perjuicio que la prescripción se interrumpa con el mandamiento de pago, toda vez que de conformidad con la Ley 1066 de 2006, son aplicables al proceso de cobro las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente su artículo 818. (…) Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, se tendrá en cuenta la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 19 de diciembre de 2007. Es claro que para las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio 2006 se debe aplicar el término general de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años. Por su parte, para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción es de tres años. Y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, es aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. En ese orden de ideas, la Sala

concluye lo siguiente: Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales del periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1996 y el 18 de diciembre de 1997, se encuentran prescritas, toda vez que los 10 años de prescripción señalados en el artículo 2536 del Código Civil vigente para la época, se encontraban cumplidos para el 19 de diciembre de 2007 (fecha de notificación del mandamiento de pago). (…) En esas condiciones, procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones que se concretan a los periodos comprendidos entre el 18 de noviembre de 1996 y el 18 de diciembre de 1997, contenidas en el mandamiento de pago 022 de 3 de diciembre de 2007, proferido por el Departamento de Caldas y, por consiguiente, declarar la nulidad parcial de los actos demandados. 3

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto de la prescripción como forma de extinción de derechos se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-895 de 2009, Exp. D7749, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00247-01(21861)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos en el trámite de cobro coactivo adelantado por el Departamento de Caldas, CORPOCALDAS de una cuota parte pensional en relación con la pensión de jubilación del señor José Antonio Mejía Gutiérrez: Auto No. 001

del 12 de noviembre de 2009, por medio del cual se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución; Auto No. 009 del 25 de febrero de 2010, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 001 de 12 de noviembre de 2009; Auto de liquidación del crédito y costas del 12 de abril de 2010; y, 1 Folios 229 y 230 c. p. 4

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas Auto por el cual se resolvió la objeción elevada contra el auto de liquidación del crédito y tasación de costas procesales, expedido el día 21 de abril de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena al Departamento de Caldas la devolución, debidamente indexadas, las sumas

de SEISCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($600.333.624,13) M/cte, que el Departamento había liquidado en su favor como obligación a cargo de CORPOCALDAS y de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($41.783.220,23) que se liquidaron por agencias en derecho en el proceso de cobro coactivo indicado en el numeral anterior.

TERCERO: La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los

términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Así mismo, la administración pagará intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 177 del C.C.A.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso”.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 002598 de 18 de noviembre de 1996, el Departamento de Caldas – Sección de Prestaciones Sociales le reconoció la pensión de jubilación a José Antonio Mejía Gutiérrez. A la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante CORPOCALDAS, le correspondió el pago de una cuota parte pensional por la suma de $885.940,972. Por Resolución 001044 de 7 de septiembre de 2001, se dio cumplimiento al fallo de acción de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a 16.926 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del 17 de julio de 19983. El 29 de octubre de 2007, el Grupo de Cobro Administrativo Coactivo, Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, avocó conocimiento de varios procesos de cuotas partes pensionales, entre ellas, la correspondiente a

CORPOCALDAS4.

El 3 de diciembre de 2007, el Grupo de Cobro Administrativo Coactivo, Unidad de

Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, profirió el mandamiento de pago 022 contra CORPOCALDAS, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas desde que se hizo exigible la obligación hasta el 31 de agosto de 2007, por la suma de $335.790.451,06, más los intereses que se causen hasta el 2 Folios 23 a 26 c. p. 3 Folios 27 a 38 c. p. 4 Folio 49 c. p. 5

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas momento del pago y costas del proceso5. El día 19 de diciembre de 2007, el demandado notificó a la actora el mandamiento de pago6.

Para oponerse a la orden de pago librada, el 4 de enero de 2008 el ejecutado propuso las excepciones que denominó: “prescripción de la acción de cobro”, “calidad de deudor solidario” y “la indebida tasación del monto de la deuda”7. Mediante auto 001 de 12 de noviembre de 2009, notificado personalmente el 3 de diciembre de 2009, el mismo grupo de cobro declaró no probadas las excepciones propuestas. Así mismo, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate y avalúo de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito y condenar al ejecutado al pago de las costas8. Por auto 009 de 25 de febrero 2010, el demandado confirmó en reposición el acto recurrido9. Este acto se notificó personalmente el 5 de marzo de 201010.

El 12 de abril de 2010, el Departamento de Caldas liquidó el crédito y las costas por concepto de la cuota parte pensional que adeudaba CORPOCALDAS por la suma de $600.333.624,13, más agencias en derecho por $41.783.220,23 IVA incluido11. CORPOCALDAS objetó la liquidación de crédito y la tasación de costas porque la entidad competente para asumir la cuota parte pensional del proceso de ejecución es el Instituto de Seguros Sociales12. Y por auto de 21 de abril del 2010, el demandado resolvió la objeción y decretó la aprobación de la liquidación del crédito y costas13. Esta resolución se notificó personalmente el 23 de abril de 201014. El 22 de abril de 2010, el demandado decretó el embargo y retención de los saldos de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a término fijo o cualquier otro tipo de inversión que este a nombre de CORPOCALDAS15. El 30 de abril de 2010, la demandante pagó la obligación pendiente de $600.333.624,1316. Asimismo, consignó al Banco Agrario la suma de $41.783.220,23, por concepto de costas causadas dentro del proceso más IVA17. Por tanto, por auto 5 de mayo de 2010, el Departamento de Caldas ordenó el levantamiento de la medida cautelar por el pago total de la obligación y declaró terminado el proceso administrativo de cobro contra CORPOCALDAS18. DEMANDA 5 Folios 52 y 53 c. p. 6 Folio 56 c. p. 7 Folios 58 a 61 c. p.

8 Folios 62 a 68 y 71 c. p. 9 Folios 80 a 87 c. p. 10 Folio 89 c. p. 11 Folios 91 y 92 c. p. 12 Folios 94 y 95 c. p. 13 Folios 97 a 99 c. p. 14 Folio 101 c. p. 15 Folio 106 c. p. 16 Folio 104 c. p. 17 Folios 108 y 109 c. p. 18 Folios 112 y 113 c. p. 6

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones19: “PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Auto No. 001 C.P. del 12 de noviembre de 2009, proferido por la señora Amparo Giraldo Zuluaga, profesional especializada del Grupo de Cobro Administrativo Coactivo, Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, por medio del cual se resuelven las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas frente al Mandamiento de Pago No. 022 del 03 de diciembre de 2007 y se ordena, entre otros, seguir adelante la ejecución a favor de la Gobernación de Caldas y en contra de CORPOCALDAS-. Notificado en forma personal el día 03 de diciembre de 2009.  Auto No. 009 C.P. del 25 de febrero de 2010, a través del cual se

resuelve el recurso de reposición incoado contra el Auto No. 001 C.P. del 12 de noviembre de 2009. Notificado en forma personal el día 05 de marzo de 2010.  Auto de liquidación de crédito y costas del 12 de abril de 2010, proferido por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del DEPARTAMENTO DE CALDAS, señora Amparo Giraldo Zuluaga, mediante el cual se fija la suma de SEISCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($600.333.624,13) M/cte, por concepto del crédito que debía pagar la entidad ejecutada a favor del DEPARTAMENTO DE CALDAS y la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($41.783.220,23) M/cte en razón a las agencias en derecho, IVA incluido, que debían pagarse a la firma GGC ESTUDIO DE ABOGADOS LTDA, quien presta sus servicios de cobranza y sustanciación del proceso. Auto notificado por estado el día 13 de abril de 2010.  Auto mediante el cual se resuelve la objeción elevada contra el auto de liquidación del crédito y tasación de costas procesales (expedido el 21 de abril de 2010) se decreta la aprobación de la liquidación del crédito y costas dentro del proceso de la referencia en suma a los intereses y las actualizaciones a que hubiere lugar, calculados de conformidad con las normas

aplicables al momento del pago. Auto notificado de forma personal el día 23 de abril de 2010.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se determine que CORPOCALDAS no es deudora por ningún concepto

(cuota parte propiamente dicha, agencias en derecho, costas, intereses, actualizaciones) en materia de cuotas partes pensionales en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor José Antonio Mejía Gutiérrez.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho el DEPARTAMENTO DE CALDAS proceda a devolver a CORPOCALDAS la suma de seiscientos millones trescientos treinta y tres mil seiscientos veinticuatro pesos con trece centavos ($600.333.624,13) Mcte., valor correspondiente a la obligación definida por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y cancelada por CORPOCALDAS, según se señala en el fundamento fáctico vigésimo segundo, por concepto de cuotas partes pensionales establecidas en el marco del 19 Folios 15 y 16, 155 y 156 c. p.

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Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José Antonio Mejía

Gutiérrez.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho el DEPARTAMENTO DE CALDAS proceda a devolver a CORPOCALDAS la suma de CUARENTA Y UN

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($41.783.220,23) Mcte., valor correspondiente a la obligación definida por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y cancelada por CORPOCALDAS, según se señala en el fundamento fáctico vigésimo cuarto, por concepto de agencias en derecho, incluido IVA.

QUINTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DE CALDAS a cancelar la indexación del monto señalado más los intereses legales a que hubiere lugar”.

Normas violadas La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 6 y 121 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.  Artículo 13 literal f de la Ley 100 de 1993.  Artículo 16 del Decreto 758 de 1990.  Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.  Artículos 1, 2 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. Concepto de la violación El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, dispuso que a partir del 1 de enero de 1967, quedaran sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa.

Por Decreto Ley 433 de 1971 se reorganizó el ISS y se estableció como sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores que presten sus servicios a la nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, calidad que tiene CRAMSA, hoy CORPOCALDAS, de acuerdo con la transformación de la entidad en el año 1993. Finalmente, el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 49 del mismo año, consagró los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así: (i) 60 años o más de edad si es varón o 55 o más años de edad si es mujer y (ii) 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber cotizado un número de 1000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo. 8

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas Cuando la entidad pública aporta por pensiones al Seguro Social, se aplica la subrogación de obligaciones pensionales. De manera que, la entidad que traslade el riesgo de las prestaciones económicas al ISS, solo responde por la diferencia una vez el ISS reconozca la prestación y ésta será subrogada en los términos de la compatibilidad pensional.

En el caso bajo estudio, CORPOCALDAS realizó los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales – ISS durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Corporación el señor José Antonio Mejía Gutiérrez. Por tanto, el ISS es la entidad responsable ante el Departamento de Caldas para hacer efectivo el pago de las

correspondientes cuotas partes pensionales. En efecto, en el recurso de reposición se precisó que “el ISS es la entidad encargada de cancelar las cuotas partes pensionales correspondientes a la pensión de jubilación del señor José Antonio Mejía Gutiérrez, pues es allí donde se encuentran los aportes realizados del año 1975 al año 1985 tiempo en que el mencionado jubilado prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional de Caldas

CORPOCALDAS”.

En consecuencia, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues CORPOCALDAS no es sujeto pasivo de la acción de cobro iniciada por el departamento de Caldas. No obstante, en caso de entenderse que la actora tiene una responsabilidad pecuniaria, debe aplicarse el artículo 16 del Decreto 758 de 1990.20 Prescripción de la acción de cobro El mandamiento de pago fue expedido el 3 de diciembre de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 1066 de 2006, que dispone que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DFT entre de la fecha pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. Así mismo, que el derecho a recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. Mediante Circular Conjunta 0000069 de 4 de noviembre de 2008 proferida por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, se señaló que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, que acogió los dispuesto en

los artículos 41 del Decreto-ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción de las cuotas partes pensionales es de tres años. En consecuencia, no hay lugar al pago de las cuotas partes pensionales cuando hayan transcurrido más de tres años contados a partir del pago de la mesada 20 “ARTÍCULO 16. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. (…) Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”. 9

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Caldas pensional respectiva, a menos que se haya interrumpido el término de prescripción con una reclamación de pago. Por tanto, debe darse aplicación a los artículos 1, 2 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si no es acogida esta posición, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 2536 del

Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que consagra que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco años. Y la acción ordinaria por diez años”. Así pues, el término de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de jurisdicción coactiva será de cinco (5) años y no de diez (10) años como lo pretende el demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Caldas propuso las siguientes excepciones: Legalidad y firmeza de los actos administrativos proferidos en el cobro administrativo de cobro Los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo se encuentran en firme de acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 64 del mismo ordenamiento jurídico. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede invalidar el proceso de cobro coactivo que se surtió con fundamento en los actos administrativos en firme, que están amparados por presunción de legalidad. Presupuestos para el cobro de cuotas partes con base en el procedimiento establecido en la ley El procedimiento de cuotas partes pensionales adelantado por el Departamento de Caldas cumplió los presupues

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