CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00048-01(20653)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00048-01(20653)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Reiteración de jurisprudencia. Noción y Alcance / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR APODERADO GENERAL – Procedibilidad / AUTO QUE ACEPTA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Alcance. Debe condenar en costas a quien desistió y cuando sea aplicable el artículo 171 del CCA, analizar la conducta asumida por las partes / CONDENA EN COSTAS – Objeto /
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA CON OCASIÓN
DE COMPROMISO ASUMIDO POR CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO - Alcance.
Descarta la procedencia de la condena en costas Teniendo en cuenta que la petición de desistimiento formulada por la parte demandante se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 314 y 315 del CGP, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque (i) se podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto, entendiéndose que el desistimiento presentado por la parte apelante comprende el del recurso interpuesto ante esta Corporación, (ii) el desistimiento presentado es incondicional y (iii) el apoderado general está facultado expresamente para ello en el poder que le fuera conferido para actuar en este proceso, se aceptará la solicitud de desistimiento de la demanda. Ahora bien, el artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió.
En el caso concreto, se advierte que la norma en cita se debe interpretar a la luz del artículo 171 del CCA, es decir, que el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes para efectos de su imposición. En ese sentido, esta Sala ha precisado que la imposición de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes. En el asunto sub examine, advierte la Sala que la solicitud de desistimiento de la demanda obedece al compromiso asumido por la parte demandante con la Administración de Impuestos, consistente en una condición especial de pago, que fue aprobado por el Municipio de Manizales, lo que descarta la procedencia de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 01 DE 1984
(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la conducta de las partes para determinar la procedencia de la codena en costas con ocasión de la solicitud de desistimiento de la demanda presentada en vigencia del Código General del Proceso e interpretada a la luz del artículo 171 del C.C.A se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de julio de 2013, Exp. 85001-23-31-000-200800083-02(19986), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; citada en la providencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 85001-23-31-000-2008-00105-02(19977), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00048-01(20653)
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES AUTO Procede la Sala1 a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el apoderado general de la sociedad UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
I. ANTECEDENTES El 23 de enero de 2012, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – antes EMTELSA S.A.- presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 10.845 y 10.846 del 19 de octubre de 2010 y, 11195 y 11196 del 2 de diciembre de 2011, por medio de las cuales la Alcaldía de Manizales le determinó el impuesto de teléfonos por los períodos 2006 a julio de 2009 y, 2009 a 2010.
Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Remitido el proceso a esta Corporación y encontrándose al despacho para fallo, la parte actora desistió de la demanda y solicitó el archivo del proceso. 1 De conformidad con el artículo 146 A del CCA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 181 ibídem, porque con esta providencia se pone fin al proceso.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la petición de desistimiento formulada por la parte demandante se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 314 y 315 del CGP, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)2, porque (i) se podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto, entendiéndose que el desistimiento presentado por la parte apelante comprende el del recurso interpuesto ante esta Corporación, (ii) el desistimiento presentado es incondicional y (iii) el apoderado general está facultado expresamente para ello en el poder3 que le fuera conferido para actuar en este proceso, se aceptará la solicitud de desistimiento de la demanda.
Ahora bien, el artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió. En el caso concreto, se advierte que la norma en cita se debe interpretar a la luz del artículo 171 del CCA4, es decir, que el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes para efectos de su imposición. En ese sentido, esta Sala ha precisado que la imposición de las costas no es una
consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes5. 2 Norma aplicable al caso concreto, porque la demanda se presentó antes del 2 de julio de 2012, fecha en la que comenzó a regir la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. 3 Fl 376 c.p. 4 “Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 5 Cfr. la providencia del 18 de julio de 2013, radicado Nro. 2008-00083-02, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, citada en la providencia del 26 de febrero de 2014, radicado Nro. 2008-00105-02,
C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En el asunto sub examine, advierte la Sala que la solicitud de desistimiento de la demanda obedece al compromiso asumido por la parte demandante con la Administración de Impuestos6, consistente en una condición especial de pago, que fue aprobado por el Municipio de Manizales, lo que descarta la procedencia de las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante.
Segundo: No condenar en costas.
Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 6 En el escrito del desistimiento se indica que “La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., se acogió a la condición de pago estipulada en el Acuerdo 942 de 2017 del Municipio de Manizales, por medio del cual se aplica el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016. […] El 31 de octubre de 2017, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Manizales, al verificar las bases de datos y constatar que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. dentro de los términos legales, procedió con el pago total de la obligación y al 60% de los intereses generados acogiéndose de este modo a la condición de pago establecida en el acuerdo municipal, expidió y entregó a la demandante el respectivo paz y salvo por concepto del impuesto al teléfono hasta el 31 de diciembre de 2017 que se adjunta al presente escrito”.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente