CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00117-01(20435)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00117-01(20435)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VALORACIÓN EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA – Marco normativo. Criterios de aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC / VALORACIÓN DE LA MERCANCÍA – Naturaleza jurídica. Parte del valor de la transacción, es decir el valor o precio realmente pagado o por pagar de las mercancías / VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANA – Alcance. Se le deben añadir los rubros de pago por cánones y derechos de licencia / AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR CONCEPTO DE CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA – Requisitos / VALOR DE TRANSACCIÓN DE LA MERCANCÍA – Alcance. No se le debe añadir el precio de los derechos de reproducción ni el pago de los derechos de distribución o reventa cuando no constituyan una condición de la venta / VALOR EN ADUANA DE MERCANCIA IMPORTADA – Ordenamiento de la Comunidad Andina. Decisiones relativas a la aplicación de los métodos establecidos en el Acuerdo del GATT Frente a la valoración en aduanas de la mercancía lo primero que se debe precisar es que de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, adoptado a través de la Ley 170 de 1994, el punto de partida para la valoración de la mercancía es el valor de la transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando se venden para su exportación al país de importación, ajustado, si es del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de mismo Acuerdo. De esta manera, con el fin de determinar el precio realmente
pagado o por pagar de la mercancía, eje central del método de transacción, el artículo 8 del Acuerdo, establece algunos rubros que deben añadirse al valor de la mercancía, entre los cuales se encuentran el pago por cánones y derechos de licencia, así: (…) Así, conforme al literal c) del artículo 8 del Acuerdo transcrito, para que proceda el ajuste del valor de transacción por concepto de cánones o derechos de licencia se deben configurar tres requisitos: i) el monto no debe estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar; ii) debe estar relacionado con las mercancías que se importan; y, iii) debe constituirse directa o indirectamente como una condición de venta de dichas mercancías. De otra parte, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las notas que figuran en el Anexo I forman parte integrante del mismo, lo que significa que deben interpretarse y aplicarse conjuntamente. Al respecto, la Nota Interpretativa del artículo 8, del párrafo 1 c), en relación con los cánones y derechos de licencia como rubros a añadir del valor en aduana, indica: (…) En esta Nota Interpretativa se establece, de manera expresa, que al valor de transacción no se añadirá el precio de los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación, así como el pago de los derechos de distribución o reventa cuando no constituyan una condición de la venta. Por su parte, en el ordenamiento de la Comunidad Andina, por medio de las Decisiones Nos. 378 y 379, se aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, decisiones que a su vez fueron sustituida por la
Decisión No. 571 de 11 y 12 de diciembre de 2003, y en la cual se adoptan en el artículo 1º, para efectos de la valoración de la mercancía en aduana, los métodos establecidos en el Acuerdo del GATT, consagrando: (…) Por último, la Resolución 846 de 2004 de la CAN, que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas establecido en la Decisión 571 de 2003 en el artículo 26, enumera los parámetros, requisitos y reglas para adicionar al valor de transacción el precio pagado por cánones o regalías.
FUENTE FORMAL: ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 – ARTÍCULOS 8 Y 14 / LEY 170 DE 1994 / RESOLUCIÓN 846 DE 2004 DE LA CAN / DECISIONES 378, 379 Y 571 (COMUNIDAD ANDINA) /
NOTAS INTERPRETATIVAS DEL ANEXO I DEL GATT DE 1994
CANON O DERECHO DE LICENCIA – Concepto. Corresponde a todos los pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual, que permitan producir, vender, fabricar o revender un producto o mercancía con el uso o incorporación de una marca / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA – Noción / CONTRATO DE LICENCIA PARA USO DE MARCA – Aplicación de la Resolución 846 de 2003 de la CAN. Por cuanto corresponde a una contraprestación por el derecho exclusivo y revocable de uso de un nombre comercial registrado En primer lugar conviene precisar que, en el presente caso, no se discute el método
de valoración que se debe aplicar para establecer el valor de la mercancía, pues tanto MANISOL como la DIAN indican que el método aplicable, es el primero, es decir, el valor de transacción, definido como el precio realmente pagado o por pagar, al cual se debe estudiar si procede el ajuste realizado en razón a los cánones pagados a BATA BRANDS. Ahora bien, luego de hecha esta precisión, el mencionado artículo 26 de la Resolución 846 de 2003 establece el concepto de canon y derecho de licencia en los siguientes términos: (…) De esta manera, el literal a) del artículo trascrito determina que de manera general se entiende por canon o derecho de licencia, todos los pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual que permitan producir, vender, fabricar o revender un producto o mercancía con el uso o incorporación de una marca. En el caso concreto se observa que el 1º de enero de 2006, MANISOL suscribió el contrato de licencia para uso de marcas con su vinculada, la sociedad extranjera BATA BRANDS. En este punto es conveniente indicar que, de acuerdo con el Estudio de Precios de Transferencia del Ejercicio Fiscal 2008 presentado por la sociedad demandante, tanto BATA BRANDS como MANISOL forman parte de Bata Shoes Organization (Grupo Bata), grupo económico que tiene como actividad comercial «la manufactura y comercialización de calzado para un amplio mercado a nivel mundial». Así mismo, en el referido estudio de precios de transferencia se indica como una de las compañías relacionadas de MANISOL, la sociedad BATA BRANDS S.a.r.l., quien se denomina dentro del estudio como BATA BRANDS. Ahora bien, en el citado contrato, el objeto
se delimita en las cláusulas primera y segunda denominadas CONCESIÓN DE DERECHOS DE MARCAS REGISTRADAS y SERVICIOS DE MANEJO DE MARCA, respectivamente, y que indican lo siguiente: (…) De acuerdo con el contrato de licencia para uso de marca suscrito por MANISOL, el pago que debe realizar a BATA BRANDS, cuyo monto se establece como el 2% de las ventas anuales que la licenciante realice, atiende a la definición de canon o derecho de licencia que establece el artículo 26 de la Resolución 846 de 2003, puesto que corresponde a un contraprestación por el derecho no exclusivo y revocable que otorga el licenciante a la sociedad demandante de utilizar el nombre y la denominación “BATA” en su nombre comercial, así como aplicar las marcas registradas en los productos, embalajes, publicidad, material de exposición en tiendas de ventas. El pago también incluye el asesoramiento por parte de BATA BRANDS en el registro de marcas y mercadeo aplicable al uso de las marca BATA.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE 2003 – ARTÍCULO 3 (COMUNIDAD ANDINA) / RESOLUCION 846 DE 2003 DE LA CAN PAGO DEL CANON O DEL DERECHO DE LICENCIA – Características. Para que forme parte del valor de la mercancía / ADICIÓN AL PRECIO DE TRANSACCIÓN DE LOS PAGOS DEL CANON – Requisitos. El pago se debe relacionar con la mercancía importada que se valora, constituir una condición de venta, basarse en datos objetivos y cuantificables y no estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar / ADICIÓN AL PRECIO DE
TRANSACCIÓN DE PAGO A TÍTULO DE CANON O DERECHO DE LICENCIA – Configuración. Por cuanto a pesar de que la importación no se efectuó únicamente con proveedores o terceros vinculados, las mercancías si contienen el intangible de la sociedad propietaria de la marca / CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA CON PROVEEDORES O TERCEROS NO VINCULADOS – Alcance Ahora bien, siguiendo en el estudio del artículo 26 de la Resolución 846 de 2004, el numeral segundo lista de manera taxativa las características que debe presentar el pago del canon o del derecho de licencia para que este pueda formar parte del valor de la mercancía y, por ende, deba sumarse al precio realmente pagado o por pagar, en los siguientes términos: (…) De esta manera, como ya se indicó, para adicionar al precio de transacción los pagos por canon deben: i) estar relacionados con la mercancía que se valora, ii) constituir una condición de venta de dicha mercancía, iii) basarse en datos objetivos y cuantificables, y iv) no estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Sin embargo, cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago. En el presente caso, la Sala entrará a analizar cada una de estas características con el objeto de determinar si el pago que MANISOL realizó a su vinculada BATA BRANDS, por concepto de pago
de canon o derechos de licencia deben formar parte del valor de las mercancías declaradas en el periodo de mayo a junio de 2008. El literal a) del numeral 2 del citado artículo 26 determina que se sumará al valor de la transacción el pago de canon o derechos de licencia cuando, dicho pago esté relacionado con la mercancía importada. Al respecto, el a quo determinó que en este caso no hay relación entre las mercancías importadas y el pago que realiza MANISOL a su vinculada BATA BRANDS, en razón a que, por un lado, quedó demostrado que las importaciones objeto de ajuste por parte de la DIAN fueron realizadas con no vinculados y, por el otro, porque la regalía que paga la sociedad debe hacerse independientemente de la manera como adquiera el calzado que posteriormente será comercializado con la marca. Por su parte, vale la pena resaltar que en el recurso de apelación la Administración únicamente insistió en que, en el caso bajo estudio, está probado que la mercancía está relacionada con el pago a título de canon o derecho de licencia, por cuanto se demostró que las empresas proveedoras CATECU S.A. y POWER ATLETICS son vinculadas económicas de la actora, lo que demuestra un único fin en la relación comercial, como es que las referidas sociedades vendan las mercancías licenciadas y BATA BRANDS se encarga de recaudar las regalías. Al respecto, la Sala precisa, en primer lugar, que los proveedores con los cuales la demandante tuvo relaciones comerciales y, por ende, importó mercancías, no fueron únicamente las sociedades vinculadas CATECU S.A. y POWER ATLETICS. También obran declaraciones de importación con proveedores como DYNASTY
FOOTWEAR LTD, CALZADO ATLAS S.A., LEA INTERNATIONAL ENTERPIRSES LIMITED y BISING FOOTWEAR CO LTD, los cuales, de acuerdo con el Estudio de Precios de Transferencia de la vigencia fiscal 2008, no pertenecen al Grupo Bata o tienen vinculación con MANISOL, ni en el expediente obra prueba que tengan relación con el Grupo Bata o con las sociedades CATECU S.A. y POWER ATLETICS. Ahora bien, pese a que el contrato de licencia de uso de marca fue suscrito con BATA BRANDS y que las importaciones del periodo entre mayo y junio de 2008, se realizaron con otros proveedores o terceros que no son vinculados, haciendo un análisis detallado en la descripción de las mercancías contenida en las declaraciones de importación, concretamente se observa que la mercancía suministrada por estos terceros proveedores, tienen incluidas las marcas BUBBLE GUMMERS, SPARX, SANDAX y VERLON. Lo anterior se puede observar más claro con el siguiente cuadro: (…) De esta manera, pese a que la importación de la mercancía se realiza con algunos proveedores terceros que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no tienen vinculación con la sociedad demandante, la mercancía que esta compró a sus proveedores tienen incorporada las marcas BUBBLEGUMMERS, SPARX, SANDAK y VERLON de las cuales es titular la sociedad BATA BRANDS y, de acuerdo con el literal c) del contrato de licencia para uso de marcas, la sociedad propietaria de las referidas marcas le otorga el derecho de utilizarlas y, en contraprestación a ello, se paga la regalía del 2% sobre el valor de las ventas netas anuales. Respecto a las importaciones
realizadas por los proveedores vinculados, se observa que las declaraciones de importación, en la descripción de las mercancías, describe que estas tienen incorporadas las marcas NORTH STAR, BATA y POWER de las cuales también es titular BATA BRANDS. De esta manera, se observa que el primer requisito establecido en el literal a) numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 de 2003, se cumple en el presente caso, en la medida que la mercancía que se importó a través de proveedores no vinculados o vinculados contienen el intangible, es decir, las marcas de las que es titular BATA BRANDS y sobre la cuales MANISOL S.A., paga una regalía estimada del 2% sobre las ventas netas anuales.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 846 DE 2003 DE LA CAN – ARTÍCULO 26
NUMERAL 2 LITERAL A AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN – Alcance. Procede si el pago o canon de la regalía constituye una condición de venta de la mercancía / PRECIO DE TRANSACCIÓN – Alcance. Se le deben añadir al precio realmente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente / PAGO DEL CANON DIRECTO O INDIRECTO – Concepto / CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL – Difiere del contrato de licencia para el uso de marca / CONTRATO DE LICENCIA PARA EL USO DE MARCA – Objeto. Conlleva la obligación de pago del canon o del derecho de licencia / OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CANON O DEL DERECHO DE LICENCIA – No recae sobre el contrato de compraventa
internacional / OPERACIONES COMERCIALES REALIZADAS CON
PROVEEDORES QUE SON Y NO SON VINCULADOS ECONÓMICOS – Noción / OPERACIONES REALIZADAS CON PROVEEDORES TERCEROS NO VINCULADOS – Alcance. Exige que el comprador pague el canon o derecho al tercero para que constituya una venta de la mercancía / PAGO DEL CANON O DEL DERECHO DE LICENCIA – No constituye indirectamente una condición de venta sobre las mercancías importadas de proveedores no vinculados / CONDICIÓN DE VENTA – Alcance. No requiere la pre aprobación de los proveedores para manufactura de los productos a incorporar la marca del licenciante / AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR OPERACIONES CON PROVEEDORES TERCEROS NO VINCULADOS – Improcedibilidad. Por cuanto no so probó que el pago del canon posea la condición de venta indirecta de las mercancías importadas La Administración aduce que se cumple este requisito, en razón a que, de acuerdo con el contrato de licencia, no solo se deriva la obligación del pago de la regalía, sino que además, se presentan varias obligaciones que no fueron estudiadas por el Tribunal como son que: i) MANISOL debe observar todas las instrucciones de BATA BRANDS, respecto al uso adecuado de las marcas registradas y de no observarlas no puede utilizar las marcas licenciadas, ii) en una de sus cláusulas se indica que “deberá procurar” que la manufactura de los productos sea realizada solo por proveedores pre aprobados de forma escrita por BATA, iii) la cláusula de terminación del contrato establece expresamente que el no pago del canon o derecho de licencia puede generar la terminación del contrato de licencia. Pues bien, el literal c) del
numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 de 2003 establece como segundo requisito para ajustar el valor de transacción que el pago o canon constituya una condición de venta de dicha mercancía. Por su parte, el artículo 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que se añadirá al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías. De acuerdo con la doctrina, puede interpretarse este requisito de la siguiente manera: i) Se considera que el pago del canon es directo, cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas. ii) El pago es indirecto, cuando la obligación del pago de las regalías nace de un contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen a un tercero que no interviene en la operación comercial entre proveedor e importador. Y se puede indicar que el pago configura condición de venta cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas. En el caso objeto de estudio, el pago del canon o derechos de licencia sobre las mercancías que contienen las marcas BUBBLEGUMMERS, SPARX, SANDAK, VERLON, NORTH STAR Y POWER que fueron objeto de importación y sobre las cuales se presentó liquidación oficial de valor, no se pagan directamente ni
a los proveedores vinculados CATECU S.A., y POWER ATHLETICS LIMITED ni a los no vinculados de MANISOL pues, de acuerdo con lo ya expuesto estas se pagan a BATA BRANDS, hecho que no es controvertido por las partes. Así, teniendo presente que la obligación de pagar dichos rubros nacen de un contrato diferente al contrato de compraventa internacional que se presenta entre la sociedad demandante y sus proveedores del exterior, se debe analizar si este pago se puede tomar como una condición de venta «indirecta» de las mercancías importadas. De esta manera, la Sala considera que para abordar el estudio de este presupuesto, se deben distinguir las operaciones comerciales realizadas con los proveedores que son «vinculados» económicos de la sociedad demandante, respecto de las operaciones realizadas con proveedores que son terceros «no vinculados». a) Operaciones realizadas con proveedores terceros no vinculados: Las operaciones comerciales que se realizaron con proveedores terceros no vinculados, corresponden a 19 declaraciones de importación, tal como quedó descrito anteriormente, que indican las compras realizadas a los proveedores DYNASTY FOOTWEAR LTD, CALZADO ATLAS S.A., LEA INTERNATIONAL ENTERPIRSES LIMITED y BISING FOOTWEAR CO LTD, sobre los cuales, como ya se expuso, en el Estudio de Precios de Transferencia de la vigencia fiscal 2008, no se demuestra vinculación alguna, ni la DIAN controvirtió dicho informe. Al respecto, el citado numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 de 2003, establece que cuando el comprador paga el canon o derecho a un tercero, para que constituya una condición de venta de la mercancía, «sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una
persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago para lo cual no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales», situación que no se presenta en la caso de las ventas realizadas por los terceros no vinculados a MANISOL. La Opinión Consultiva 4.1 del Anexo del Comité Técnico de Valoración en Aduana y del Comité de Valoración, indica: (…) Atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 26 de la Resolución Andina y la Opinión Consultiva, de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente, no se encuentra alguna prueba que permita demostrar que los proveedores que son terceros no vinculados, le exigieron o emitieron instrucción alguna a MANISOL sobre el pago de la regalías a BATA BRANDS, ya que como se dejó expuesto esta obligación se presenta respecto del contrato de licencia para el uso de marca (BATA) mas no sobre el de compraventa internacional (terceros no vinculados). (…) Por lo anterior, tampoco puede considerarse que, de acuerdo con lo establecido en el literal f) de la cláusula cuarta y b) de la cláusula 10, el pago de las regalías constituye indirectamente una condición de venta sobre las mercancías importadas de proveedores no vinculados. (…) [L]a Sala considera que si bien el numeral v., de la cláusula primera establece que el concesionario deberá procurar que los proveedores para manufactura sean pre-aprobados ello no tiene vocación para ser considerado como condición de venta por dos razones: i) La pre aprobación de los proveedores para manufactura de los productos a los que se les incorporará la
marca del licenciante, es una obligación contraída por el concesionario que atiende al objeto del contrato de licencia, por cuanto, este persigue el uso, disfrute y la explotación de una fórmula, proceso, técnica o marca, lo que implica que el licenciante a través de esta clase de cláusulas protege el uso de su marca de modo que no se vaya a afectar el intangible. Además, argumentar que esta cláusula puede conllevar a establecer la condición de venta, equivaldría a señalar que las obligaciones establecidas en el contrato de licencia también operen en el contrato de compraventa, lo cual no está demostrado; y ii) La Nota Interpretativa del párrafo 1 c) del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT, claramente establece que del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación, que es lo que precisamente regula el numeral v., de la cláusula primera. De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en relación con los proveedores «terceros no vinculados» no se cumple el segundo requisito establecido en el literal b) numeral segundo de artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina, lo que conlleva a que no se pueda considerar como parte del valor de transacción de la mercancía importada durante los meses de mayo a junio de 2008, con proveedores no vinculados, el canon o pago por los derechos de licencia que MANISOL S.A. pagó a BATA BRANDS, pues en el expediente no se logró demostrar que el pago de estos se pueda calificar como una condición de
venta indirecta de las mercancías importadas.
FUENTE FORMAL: ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 – ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del segundo requisito para ajustar el valor de transacción, esto es, que el pago o canon constituya una condición de venta de dicha mercancía a Daniel Zolezzi, Valor en Aduana (Código Universal de la OMC) 2do Edición. Editorial. La Ley. Buenos Aires. 2008. Pág. 171 y s.s.
OPERACIONES REALIZADAS CON VINCULADOS ECONÓMICOS – Alcance. El pago del canon constituye una condición de venta cuando el importador tiene que pagarlo a la casa matriz / PAGO DE CANON A LA CASA MATRIZ DEL IMPORTADOR COMO PROVEEDOR VINCULADO – Alcance. Constituye un pago indirecto que debe formar parte del valor de la transacción / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS POR PROVEEDOR VICULADO – Se debe basar en datos objetivos y cuantificables / AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN – Alcance. Está sujeto a sólidas bases de cálculo y a los principios de contabilidad generalmente aceptados / AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR OPERACIONES CON PROVEEDORES VINCULADOS – Procedibilidad. Por cuanto se toma como base de información las pruebas contables y se excluye la mercancía manufacturada en Colombia b) Operaciones realizadas con vinculados económicos. De acuerdo con el “Estudio de Precios de Transferencia Ejercicio Fiscal 2008” del cual ya se ha
hecho referencia, se observa que MANISOL está vinculada con los proveedores CATECU S.A. y POWER ATHLETICS LIMITED. Al respecto, de acuerdo con la opinión Consultiva No. 4.11 en la cual se estudian los cánones o derechos de licencia según lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 8, del Acuerdo de Valor, se indica de manera expresa que constituye una condición de venta cuando el importador tiene que pagar el canon a la casa matriz, en los siguientes términos: (…) De acuerdo con el Estudio de Precios de Transferencia de año 2008, MANISOL al igual que los proveedores CATECU S.A. y POWER ATHLETICS LIMITED, forman parte del Grupo empresarial BATA, y por tanto, están vinculados a la matriz BATA BRANDS, propietaria de las marcas objeto de licencia y quien suscribió con MANISOL el contrato objeto de análisis. De esta manera, atendiendo lo dispuesto en la Opinión Consultiva 4.11, el segundo requisito establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo de Valor, se cumple en el presente caso, en relación con las importaciones realizadas con los proveedores vinculados, ya que los cánones o regalías son pagados a la casa Matriz del importador como del proveedor, lo que constituye un pago indirecto que debe formar parte del valor transacción. Ahora bien, corresponde a la Sala analizar el tercer requisito que debe contener el ajuste que se ha dado al valor en aduana de las mercancías importadas por MANISOL respecto de sus proveedores vinculados por el bimestre de mayo y junio de 2008. Al respecto, conviene indicar que la doctrina ha definido el requisito establecido en el numeral
3 del artículo 8 del Acuerdo del GATT, que indica que la adición solo podrá hacerse sobre la base de datos objetivos cuantificables, como el impedimento para que la Administración realice ajustes “estimativos” cuyo monto sea impreciso, lo que conlleva a que el ajuste esté sujeto a sólidas bases de cálculo, los cuales, además, deben hacerse atendiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados. Así las cosas, debe precisarse que de conformidad con el artículo cuarto del contrato de licencia para uso de marcas, las regalías que se pagan es del 2% sobre el total de las ventas netas realizadas durante el año por parte de MANISOL. De acuerdo con la liquidación oficial de revisión de valor, se observa que se trascribió el procedimiento para liquidar el ajuste de las mercancías importadas establecido en el requerimiento especial y sobre las cuales, efectivamente se hizo el prorrateo para ajustar las declaraciones de importación, así: (…) De acuerdo con lo anterior y cotejadas las pruebas contables que obran en el expediente, sobre las cuales se fundamentó la liquidación hecha por la Administración para efectuar el ajuste de valor, se observa que el ajuste realizado en este caso cumple con el tercer requisito, puesto que este toma como base de información las pruebas contables aportadas por MANISOL durante el procedimiento administrativo y al afecto no incluye la mercancía que ha sido manufacturada en Colombia, pues de acuerdo con la prueba que aportó la sociedad, se establece claramente que el valor de las ventas por las mercancías importadas y nacionales fue de $15.456.375.805.
FORMULA PARA LIQUIDAR REGALIAS POR IMPORTACIONES – Valor FOB de
la mercancía. Diferencias en la base de liquidación en el mismo requerimiento especial / VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA – Alcance. No puede ser tomado en su totalidad para soportar el pago de regalías, si en este se incluye un saldo pendiente / AJUSTE DEL VALOR DE LA MERCANCÍA – Alcance. No presupone que las regalías que se ajustan sean las que se causan por la venta directa de las mercancías importadas en las declaraciones objeto del ajuste / PAGO DE REGALIAS POR CONTRATO DE LICENCIA PARA USO DE MARCA ANUAL – Alcance. Supone que no se sujeta a las ventas netas de mercancías trimestrales / PAGO DEL CANON NO INCLUIDO EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR – Configuración / AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR OPERACIONES CON PROVEEDORES VINCULADOS – Procedibilidad. De excluir las declaraciones de importación al considerarse que el valor de aduana de la mercancía se ajusta a la normativa del GATT y la Decisión 846 de 2003 de la CAN De otra parte, para la Sala resulta necesario hacer la siguiente precisión en relación con uno de los datos tomados para la fórmula que utilizó la DIAN para liquidar las regalías. En el requerimiento especial y que se mantiene en la liquidación oficial de revisión-, se indicó lo siguiente: (…) Así las cosas, pese a que la misma Administración Aduanera indica en el requerimiento especial que tomará como base de liquidación el valor FOB de las declaraciones de importación cuyo monto es de USD 1.672.252,90, sin explicación alguna, posteriormente, al exponer la fórmula
que la llevó a determinar el valor de las regalías del trimestre, se establece como factor el valor FOB de la mercancía en USD 2.363.064,38, valor que no coincide con lo expuesto en el mismo requerimiento y que si se hace una suma del valor FOB de la declaraciones de importación que se relacionan en el mismo requerimiento, tampoco resulta ajustada, pues el valor que se establece es de USD $500.217,04. Conviene destacar que este aspecto fue puesto de presente por la actora tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción, lo cual no fue objeto de explicación por parte de la DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración ni en la contestación de la demanda, razón por la cual, para efectos de determinar el valor en aduanas y los tributos aduaneros a cargo de la actora, debe tomarse como valor FOB, la suma antes indicada, sin incluir las operaciones realizadas con los no vinculados, como ya se explicó. De otra parte, la sociedad demandante afirma que para establecer las regalías que se deben incluir en el valor en aduana de la mercancía la DIAN tomó como valor el establecido en la declaración de cambio por medio de la cual se soporta el pago de la regalías del segundo trimestre del año 2008, el cual no podía ser tomado en su totalidad puesto que en este se incluye un saldo pendiente del primer trimestre. Al respecto, la Sala observa que le asiste razón a la socied
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