CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00149-01(21151)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00149-01(21151)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando los hechos determinantes de la decisión no fueron probados o cuando no se tienen en cuenta hechos probados / ERROR DE TRANSCRIPCION – No da lugar a falsa motivación del acto administrativo De acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos de la Administración. Frente a esta causal de nulidad, la Sala ha precisado lo siguiente: «[…] Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. La actora sustentó el cargo de falsa motivación en los mismos argumentos en los que sustentó el cargo del silencio administrativo positivo. No obstante, al resolverse dicho cargo quedó demostrado que se trató de
un error de transcripción que no afectó de manera sustancial el contenido de la decisión administrativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
84
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la causal de nulidad por falsa motivación se cita la sentencia de la Corporación de 23 de junio de 2011, Exp.
11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Eran deducibles las inversiones realmente realizadas aún bajo la modalidad de leasing financiera con opción de compra / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Son los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente / ACTIVOS FIJOS ADQUIRIDOS POR LEASING FINANCIERO – Se pueden considerar activos fijos reales productivos y hacen parte del patrimonio Conforme con la normativa transcrita, los contribuyentes que efectuaran inversiones en activos fijos reales productivos podían deducir en la determinación del impuesto de renta de los años gravables de 2004 a 2007, el 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra. El artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, aumentó el porcentaje de la deducción a 40%, a partir del 1 de enero de
2007. Y el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010 prohibió hacer uso de la deducción a partir del año gravable 2011. La Sala ha precisado que la finalidad de la norma
que creó la deducción especial por inversión en activos fijos fue la de reactivar el proceso productivo, con una incidencia directa en el empleo y en la rentabilidad del contribuyente, para lo cual permitió a los contribuyentes tratar como deducción un porcentaje de la inversión en activos fijos reales productivos. Dichos bienes deben participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, no deben ser enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. La alusión a las inversiones efectivas realizadas que son deducibles en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario implica que los bienes adquiridos se incorporen al activo del contribuyente que solicita la deducción. En tal sentido, el artículo el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 definió el alcance de los “activos fijos reales productivos” como los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio del contribuyente, participen directa y permanentemente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecien o amorticen fiscalmente. La misma conclusión se aplica a los bienes adquiridos mediante leasing financiero, pues estos deben incorporarse al activo del contribuyente porque constituyen una inversión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 3 / DECRETO 1766 DE 2004 –
ARTICULO 4 / LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos se citan las del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2008, Exp. 11001-03-27-000-2005-00020-00(15394), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-03-27-000-2004-0010000(15153), C.P. María Inés Ortiz Barbosa CONTRATOS DE LEASING FINANCIERO – Exige registrar al inicio del contrato un activo y un pasivo por el valor de los bienes objeto de arrendamiento / DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Es compatible con los contratos de leasing financiero / LEASING FINANCIERO COMO ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Cumple con la condición que el activo haga parte del patrimonio del contribuyente / CONTRATOS DE LEASING OPERATIVO – No dan lugar a la deducción por activos fijos reales productivos De acuerdo con la disposición anterior, en los contratos de leasing financiero con opción de compra, entre otros activos, de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyos plazos sean inferiores a 36 meses, que son los que interesan en este caso, al inicio del contrato el arrendatario debe registrar un activo y un pasivo por el valor total de los bienes objeto de arrendamiento, es decir por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, valor que se calcula a la fecha de iniciación del contrato y a la tasa pactada en este.
Además, dichos bienes se deprecian de acuerdo con las reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de propiedad del arrendatario. Así, la ley tributaria permite la incorporación de estos activos al patrimonio del arrendatario pues les da el tratamiento de inversión aun cuando este no haya ejercido la opción irrevocable de compra. Al analizar la legalidad de algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, la Sala, además de hacer la distinción entre el leasing operativo y el leasing financiero, estableció que a los contratos de leasing financiero debe darse el tratamiento tributario y contable del artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario y señaló que ese tratamiento es compatible con la deducción especial del artículo 158-3 de la misma normativa. (…) Así pues, al regular la deducción especial por inversión en activos fijos, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se refiere al leasing financiero y no al operativo, lo que implica que desde el inicio del contrato de leasing el bien hace parte del patrimonio del patrimonio del arrendatario para fines contables y tributario, pues, de lo contrario, no sería una inversión sino un gasto. De esta manera, solo es posible la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos si los bienes se registran como un activo del contribuyente. Por tanto, para efectos de la deducción especial debe tenerse en cuenta el tratamiento establecido en el artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario pues solo los contratos de leasing allí previstos son considerados como inversión efectiva que da derecho a la deducción especial del artículo 158-3 del
E.T. Conforme con lo anterior, a partir del momento en que los bienes adquiridos mediante leasing financiero ingresan al patrimonio del arrendatario, esto es, al inicio del contrato, debe entenderse realizada la inversión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 127-1
DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Por regla general se deduce en el periodo en el cual se realiza la inversión / ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOS BAJO LEASING FINANCIERO – La deducción procede en el año en que se realiza la inversión o en el período en que se suscribe el contrato […] el artículo 3 Decreto 1766 de 2004 estableció que la deducción especial del artículo 158-3 del E.T debe solicitarse en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable en el cual se realiza la inversión. Es de anotar que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 constituye la regla general sobre la oportunidad en que debe solicitarse la deducción especial del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Por ende, todos los contribuyentes que deseen acogerse a la deducción especial en mención deben solicitar la deducción en la declaración de renta del periodo en el cual se realiza la inversión. Esta regla cobija tanto a los bienes que se adquieren de manera directa como a los que se adquieren bajo la modalidad de leasing financiero. Sin embargo, cuando la inversión se hace mediante leasing financiero, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 establece, además, la opción o posibilidad de que el contribuyente (locatario) solicite la deducción especial en la declaración de renta del periodo en el que suscribió o
firmó el contrato. Lo anterior significa que el locatario en un contrato de leasing financiero puede pedir la deducción especial del artículo 158-1 del Estatuto Tributario en el periodo gravable en el que hace la inversión (que es cuando se da inicio al contrato y se registra el activo en su patrimonio) o en el año gravable en el que suscribe el contrato. Ello, por cuanto no necesariamente la suscripción del contrato de leasing financiero coincide con la iniciación de este, pues, por lo general, se pacta como fecha de inicio del contrato la del inicio del plazo para el pago del canon. Y, se reitera, es la fecha de inicio la que determina los efectos tributarios y contables del contrato de leasing financiero, por cuanto es a partir de ese momento que la ley tributaria (artículo 127-1 numeral 2 literal a) del E.T), permite que los activos se incorporen al patrimonio del locatario, sin ser dueño, debido a que le da el tratamiento de inversión. Como lo sostienen la demandante y el Ministerio Público, la expresión “podrá” del artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 implica el ejercicio de una opción o facultad, por lo que el contribuyente puede o no hacer uso de esta en el periodo gravable en el cual suscribió el contrato de leasing. No comparte la Sala el criterio de la DIAN en el sentido de que la citada expresión se refiere a la opción de solicitar o no la deducción. Si ese fuera el sentido de la norma, el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 también tendría la expresión “podrá”. Sin embargo, el citado artículo dispone que la deducción
“deberá” solicitarse en el año gravable en que se realiza la inversión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 3 / DECRETO 1766
DE 2004 – ARTICULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 127-1
NUMERAL 2 LITERAL A DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – La deducción procede en el año en el cual se pactó el inicio del contrato de leasing / CONTRATO DE LEASING FINANCIERO – Su deducción como activo fijo real productivo procede en el año en que se inicia el contrato y no en el año en que se suscribió / INVERSION EN ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOS – Para la deducción en renta se debe tomar el año en que se inicia el contrato de leasing Como quedó demostrado, en el presente asunto los contratos de leasing financiero fueron suscritos por la actora en el año gravable 2006. En consecuencia, la demandante podía solicitar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la declaración de renta de dicho periodo gravable, pues el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 le otorga esa facultad. No obstante, como en dichos contratos se pactó que iniciaban en el año gravable 2007, es en ese año cuando se entiende que la inversión se realizó porque es al inicio de los contratos cuando los bienes se deben registrar en el patrimonio del contribuyente, de acuerdo con el artículo 127-1 numeral 2 literal a) del E.T. Por consiguiente, la actora podía solicitar la deducción especial en la declaración de renta del periodo
gravable 2007, pues era el periodo en el cual se realizó la inversión. Ello, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. En el mismo orden de ideas, no asiste razón a la DIAN al rechazar la deducción especial porque debió solicitarse en la declaración de renta del periodo en el cual fueron suscritos los contratos de leasing (2006), pues, conforme con lo precisado, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 no establece de manera imperativa esa obligación y, se insiste, fue en el año 2007 cuando la inversión se realizó. En relación con la violación de los conceptos que invocó la actora en la demanda y en el recurso, la Sala precisa que el Concepto 55704 de 25 de agosto de 2004, confirmado en los demás conceptos citados, sostiene que se debe “solicitar la totalidad de la deducción en el periodo gravable en el cual se suscribe el contrato de leasing”. No obstante, dicho concepto solo tuvo en cuenta los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1766 de 2004 y omitió por completo el análisis del artículo 3 del mismo decreto, que es la norma que precisamente prevé que la deducción especial debe solicitarse en el periodo en el cual se realiza la inversión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 127-1 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 3
ESCRITURA DE PROTOCOLIZACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No produce los efectos legales cuando no se cumplen los requisitos del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINSTRATIVO POSITIVO – En materia tributaria no requiere de protocolización ya que
opera por ministerio de la ley / ACTO QUE NIEGA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa Es importante anotar que el procedimiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo no se aplica frente al silencio positivo derivado de la decisión del recurso de reconsideración. Ello, porque los requisitos de este silencio administrativo positivo están regulados en el artículo 734 del Estatuto Tributario, que se aplica de preferencia frente al artículo 42 del C.C.A, por ser una norma especial. Así lo prevé el artículo 1 del C.C.A. También es importante precisar que el administrado adquiere el derecho a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo solo cuando se cumplen las condiciones previstas en la ley para que este se configure, pues es la ley la que otorga efectos jurídicos positivos a la abstención de la Administración de resolver un recurso o una petición. Por lo mismo, si no se cumplen los requisitos fijados en la ley para que exista el silencio administrativo positivo, la escritura protocolizada no produce “los efectos legales de la decisión favorable”, a que se refiere el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, pues, precisamente, dicha decisión ficta no existió. Así se desprende de la norma en mención, conforme con la cual “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo” debe protocolizar los documentos a que se refiere esta disposición. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 732 del mismo
estatuto, si el recurso de reconsideración no se decide en el término de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, se entiende fallado a favor del contribuyente “en cuyo caso la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Así, los efectos de la decisión favorable del recurso de reconsideración por el paso del tiempo deben ser declarados por la Administración, de oficio o a solicitud del interesado, y este no se halla obligado a protocolizar escritura alguna para hacer valer los efectos de ese silencio administrativo. (…) En esa medida, si en materia tributaria la Administración no reconoce oficiosamente la configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración, el interesado debe solicitarle tal reconocimiento. Y si la Administración se niega a declarar la existencia del silencio administrativo positivo, dicha negativa puede ser controvertida ante esta jurisdicción. Sin embargo, si el demandante no solicita a la Administración que se declare el silencio positivo en relación con la decisión del recurso no significa que el silencio positivo no exista, pues se reitera, el silencio opera por ministerio de la ley. En el mismo orden de ideas, no es la protocolización de unos documentos ni la declaración de la Administración lo que determina que exista una decisión ficta positiva frente a la decisión del recurso de reconsideración. La existencia de un acto ficto positivo depende solo del cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para su operancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 42 / ESTATUTO
TIRIBUTARIO – ARTICULO 734
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00149-01(21151)
Actor: RIDUCO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: «Primero. Declárase no configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 102412010000081 de 28 de octubre de 2010, por consiguiente, declárase la ineptitud de la demanda de reconvención interpuesta por la DIAN. Segundo. Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda interpuesta por RIDUCO S.A. en contra de la DIAN, por lo expuesto a lo largo de este proveído. Sin costas. […]» ANTECEDENTES El 21 de abril de 2008, RIDUCO S.A presentó la declaración de renta por el año gravable 2007, en la que incluyó la deducción de $6.981.191.000 por inversión en activos fijos reales productivos y determinó un saldo a favor de $1.974.689.0001.
Previa expedición del requerimiento especial2, y su respuesta3, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 102412010000081 de 28 de octubre de 2010, en la que rechazó $2.214.799.000 de los $6.981.191.000 que la actora llevó en su declaración de renta como deducción por inversión en activos fijos y redujo el saldo a favor a $1.221.6580.0004. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión5, que fue resuelto por Resolución 900191 de 18 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. 1 Folio 140 c.a. 1 2 Folios 136 a 159 c.p. 3 Folios 160 a 165 4 Folios 17 a 69 c.p. 5 Folios 70 a 79 c.p. 6 Folios 80 a 83 c.p. DEMANDA RIDUCO S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: a. «Se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por RIDUCO S.A. NIT 890.801.451-5 en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1024120000081 de octubre 28 de 2010. Que como consecuencia de esta declaración, se declare fallado a favor de RIDUCO S.A. NIT 890.801.451-5 el mencionado recurso de reconsideración, radicado 08989 presentado el 15 de diciembre de 2010. b. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
1024120000081 de octubre 28 de 2010, mediante la cual se determinó un mayor impuesto de renta por el año 2007 a cargo de RIDUCO S.A. NIT 890.801.451-5. c. Se declare la nulidad de la Resolución 900191 de octubre 18 de 2011 por medio de la cual se agotó la vía gubernativa. d. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a RIDUCO S.A. NIT 890.801.451-5, declarando que no está obligado a pagar el mayor impuesto de renta determinado por el año gravable 2007 en la Liquidación Oficial de Revisión No. 1024120000081 de octubre 28 de 2010». La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Artículo 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Artículos 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación 7 Folios 180 a 207 c.p. Los actos demandados son nulos por falsa motivación porque la Resolución 900191 de 18 de octubre de 2011 se fundamentó en una investigación fiscal respecto a la declaración de renta del año 2008, y el periodo gravable discutido es el 2007. Además, la demandada tergiversó los argumentos del recurso de reconsideración, porque señaló que la demandante solicitó la deducción en el año 2008 y que los contratos de leasing financiero fueron suscritos en el año 2007,
pues la deducción fue solicitada en el año gravable 2007 y los contratos se suscribieron en el año gravable 2006. Es decir, que la Resolución 900191 de 2011 no resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año 2007 sino la correspondiente a la declaración del año 2008, que había sido resuelta por Resolución 900187 de 12 de octubre de 2011. El recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión no fue resuelto. Violación del debido proceso El artículo 730 numeral 5 del Estatuto Tributario establece que los actos que resuelven recursos son nulos cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. La Resolución 900191 de 18 de octubre de 2011 no resolvió el recurso reconsideración interpuesto por la actora contra la Liquidación Oficial de Revisión 11024120000081 de 28 octubre de 2010. Lo anterior, porque dicho acto confirmó la Liquidación Oficial de Revisión 102412010000068 de 29 de septiembre de
2010. Es decir, resolvió un acto distinto al recurrido.
Por lo tanto, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración violó el debido proceso y es nula porque decidió sobre un procedimiento legalmente concluido. Cosa juzgada. Silencio administrativo positivo Por lo precisado anteriormente, el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión de 28 de octubre de 2010 no se resolvió dentro del término del artículo 732 del Estatuto Tributario, esto es, dentro del año siguiente a su interposición.
En efecto, el recurso contra dicha liquidación fue interpuesto el 15 de diciembre de 2010 y a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de 15 meses desde su interposición. Por lo anterior, se configuró el silencio administrativo, en los términos del artículo 734 E.T. y de la jurisprudencia del Consejo de Estado8. Violación de los artículos 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004 Conforme con el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos debe solicitarse en la declaración de renta correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien. El artículo 127-1 del Estatuto Tributario dispone que cuando el bien se adquiere por contrato de leasing financiero el activo se registra al inicio del contrato, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculados a la fecha de iniciación del contrato. Es en esa fecha cuando se entiende que la inversión se realizó y que el contratista dispone de la base para calcular la deducción, como lo prevé el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. 8 Sentencias de 16 de julio de 2009, exp. 16331 C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 26 de noviembre de 2009, exp. 17299, C.P. William Giraldo Giraldo y de 10 de septiembre de 2009, exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Para la DIAN la norma aplicable es el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, que
establece que cuando la inversión en activos fijos reales productivos se efectúe mediante el sistema de leasing, el arrendatario podrá deducir de la renta del periodo en el cual se suscribe el contrato, el 30% del costo del activo fijo real productivo objeto del contrato. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 es una norma facultativa y no imperativa, a diferencia del artículo 3 del citado decreto, que fue el que aplicó la actora. La deducción no podía solicitarse en el año de suscripción del contrato (2006), con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, porque en este periodo no había iniciado la ejecución de los contratos de leasing, ni estos se habían contabilizado. Por ende, la actora no sabía el costo de adquisición del bien y el valor presente de los cánones y opciones de compra pactadas. En el caso concreto, la actora solicitó la deducción en el año 2007 porque en ese año se iniciaron y contabilizaron los contratos del leasing. Por lo anterior, RIDUCO dio cumplimiento a los artículos 3 del Decreto 1766 de 2004 y 127-1 numeral 2 literal a) y 158-3 del Estatuto Tributario. Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Además del cumplimiento de los requisitos de los artículos 3 del Decreto 1766 de 2004 y 127-1 numeral 2 literal a) y 158-3 del Estatuto Tributario, el proceder de la actora se ajustó a lo establecido por la DIAN en los Conceptos 55704 de 25 de agosto de 2004, 077779 de noviembre de 2004, 090093 de 17 de noviembre de
2011 y al Acta del Comité de Dirección de la DIAN de 3 de 4 de abril de 2005, en los que se estableció que la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario se debe solicitar en la declaración de renta del año en que se realiza la inversión y que los activos fijos reales productivos adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero se deben someter al tratamiento fiscal y tributario del artículo 127-1 numeral 2 del Estatuto Tributario, como en efecto lo hizo la actora. Al negar la deducción, la demandada desconoció su propia doctrina y violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que impide a la DIAN cuestionar la actuación del contribuyente que se ha sujetado a los conceptos emitidos por dicha entidad. La opción de solicitar la deducción especial en el año de suscripción del contrato puede utilizarse cuando los contribuyentes disponen de la base del cálculo porque dieron inicio al contrato de leasing. Cuando no se ha iniciado el contrato de leasing y por ende no ha podido llevar el registro contable, la inversión aún no se ha realizado, caso en el cual se aplica la norma general. En este evento, la deducción se solicita en el año en que se realiza la inversión y se registra el bien por su costo de adquisición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así9: Silencio administrativo positivo Si bien en la Resolución 900191 de 18 de octubre de 2011 se confirmó erróneamente la Liquidación Oficial de Revisión 10241201000068 de 29 de septiembre de 2010 y no la Liquidación Oficial de Revisión 10241201000081 de 28
de octubre de 2010, dicho error es solo de transcripción, según el artículo 866 del Estatuto Tributario, y no constituye razón suficiente para que se entienda que el recurso no fue resuelto. Lo anterior porque en el mencionado acto se indicó que el expediente administrativo corresponde al PD 2007 2008 0003086 y que el impuesto en discusión es el año gravable gravable 2007. Asimismo, se identificó como acto 9 Folios 240 a 265 c.p. impugnado, la Liquidación Oficial de Revisión 10241201000081 de 28 de octubre de 2010. Además, en la Resolución 900191 de 18 de octubre de 2011 se advierte que la DIAN tuvo en cuenta los antecedentes que dieron origen a la liquidación de revisión 10241201000081 de 28 de octubre de 2010, es decir, la declaración de renta del año gravable 2007, la solicitud de devolución del saldo a favor de dicha declaración con la respectiva resolución que la reconoció, el auto de apertura la investigación, el requerimiento especial, la citada liquidación oficial de revisión y el recurso interpuesto contra esta. Así, independientemente del error de transcripción, el análisis fáctico y jurídico de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración giró en torno a los motivos de inconformidad planteados contra la Liquidación Oficial de Revisión 10241201000081 de 28 de octubre de 2010. Además, la Resolución 900191 de 18 de octubre de 2011 se notificó oportunamente. De otro lado, el reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en
contra de la ley y la Constitución Política, ni puede avalar que la actora haya llevado deducciones improcedentes en la declaración de renta del año gravable 2007, pues no cumplió el requisito de oportunidad establecido en la ley. No obstante, de considerarse que el error en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración vicia de nulidad dicho acto, la nulidad no debe trascender a la liquidación oficial de revisión de 28 de octubre de 2010, por lo debe estudiarse su legalidad y de encontrarse ajustada a derecho, no debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Violación de los artículos 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004 En relación con la oportunidad para solicitar la deducción de que trata el artículo 1 del Decreto 1766 de 2004, el artículo 4 del mismo decreto establece que debe solicitarse en el periodo en el cual se suscribe el contrato del activo real productivo objeto. En esa medida, si el contrato de leasing por el cual se adquirieron los activos fijos productivos se suscribió en el año 2006, como en este caso, era en ese periodo gravable en que debía solicitarse la deducción del 30% y no en el periodo de contabilización del contrato, como
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